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  • DEMANDA CONTRA CIA AERA.

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 #166650  por martins
 
Se trata de una accion de daños y perjuicios contra una compañia aerea. EL viaje era de España hacia Bs. As.
Se demoro varias horas el vuelo (2 veces), no hubo informacion de parte de la empresa, mi cliente no pudo tomar sus medicamentos que se encontraban en el equipaje, debido a que la empresa no se lo permitio; el micro que traslado a los pasajeros a un hotel por no salir el vuelo, estaba atestado de gente.
Se inicio mediacion y no se acordo.
Ahora quiero iniciar la demanda (en Capital) y tengo algunas dudas:
- EN que fuero se inicia?
- Tengo reclamos que se hicieron en España y aqui. ¿Que otras pruebas serian utiles? xej. Testigos seria muy dificil conseguirlos.
- Alguno inicio algun caso similar?
Ya tengo jurisprudencia obtenida en la pagina derechodelturismo.com.ar
Gracias.

 #166680  por Rodrigomg
 
El fuero es Civil, tenes un contrato de transporte aereo y vas a reclamar daños y perjuicios. No se si tenes este fallo, pero te lo dejo igual.

RESPONSABILIDAD POR DEMORAS
CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO. Incumplimiento. Demora en la partida de un vuelo. Incendio en la torre de control: Responsabilidad solidaria de la empresa concesionaria (Aeropuertos 2000 SA) en su calidad de guardián de la cosa y del Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) en su calidad de propietario. Art. 1113 del Código Civil. INDEMNIZACIONES: Pérdidas de reservas - cancelaciones de conexiones - imposibilidad de presenciar un encuentro futbolístico en la copa mundial de fútbol. Daño moral
C. 3072/99 - "Nigolian Eduardo Alberto y otros c/ Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otros s/ daños y perjuicios" - CNCIV Y COMFED - Sala III - 28/08/2003
"El contrato de concesión a favor de la codemandada Aeropuertos 2000 SA no le ha transferido la propiedad de las instalaciones aéreas y en particular del edificio en el que ocurrió el siniestro, acreditado dicho extremo, la responsabilidad del Estado Nacional surge en virtud de lo prescripto por el Art. 1113, segundo párrafo, segunda parte. No existe dudas en cuanto a que la norma citada establece la responsabilidad indistinta tanto del propietario como del guardián de la cosa riesgosa, lo que significa que el damnificado puede demandar a ambos porque la ley no establece "orden ni exclusiones."
"Con tal comprensión, resulta irrelevante que el lugar en el que ocurrió el incendio dependa de la otra codemandada porque aunque ésta se encargue del mantenimiento de las instalaciones, el propietario del predio en que se encuentra el sector concesionado responde civilmente por su carácter de tal -lo que está, como se dijo, fuera de discusión- y por el daño derivado del riesgo y vicio de la cosa."
"El actor contrató un transporte para una fecha y hora determinadas y debió haber viajado en esas condiciones, si no lo hizo por causas que -está demostrado- le fueron ajenas nada debe probar, salvo los daños, para que proceda su reclamo. Son los demandados quienes, ante la clara letra de la ley, debieron demostrar "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". Es lógico que ello haya sucedido porque, el Art. 1113 del código civil, consagra la inversión de la carga de la prueba y obliga al propietario o guardián a demostrar alguna de las eximentes de la responsabilidad que en la disposición legal se establecen."
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TEXTO COMPLETO
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil tres, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "NIGOLIAN EDUARDO ALBERTO Y OTROS c/ LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS Y OTROS s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. Eduardo Alberto Nigolian, María Gabriela Tenreiro, Alicia Kouyomdjian de Nigolian, Alejandro César Forcada y Ana María Michalarias promovieron demanda contra Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, Aeropuertos Argentina 2000 SA y la Fuerza Aérea Argentina por daños y perjuicios originados a raíz de la demora producida en el vuelo del día 12 de junio de 1998 de la primera de las demandadas nombradas con destino a Frankfurt por causa de un incendio producido en el Aeropuerto de Ezeiza, a consecuencias del cual dejó de operar su torre de control.//-
Reclamaron los gastos originados en la mencionada demora -el vuelo que debía decolar a las 16,40hs. de ese día solamente lo hizo al siguiente-, lo cual originó una serie de contratiempos, no sólo por la demora en sí misma en Buenos Aires, sino también en los lugares de destino final (pérdidas de reservas, cancelaciones de conexiones y la imposibilidad de presenciar el encuentro futbolístico entre Argentina y Japón por el campeonato mundial en Francia)).-
La compañía aérea sostuvo que el incumplimiento en el contrato de transporte con relación al tiempo en que debió haber sido efectuado se originó en un acontecimiento de fuerza mayor previsto en los artículos 513 y 514 del código civil. La codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA invocó la prejudicialidad definida en el artículo 1103 del ordenamiento común, toda vez que en la causa penal habían sido sobreseídos los responsables del mantenimiento, su ausencia de culpa en el siniestro, caso fortuito e inexistencia de nexo causal entre el hecho y los daños. Finalmente la Fuerza Aérea sostuvo que no () existía acción válida en su contra pues, de acuerdo al acta de tenencia del expediente administrativo n° 2.416.368 con anterioridad al siniestro la dirección y administración del aeropuerto estaba a cargo exclusivo de la concesionaria.-
El señor magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda en su totalidad por considerar, en el caso de la codemandada Lufthansa que la partida del vuelo se vio impedida por caso fortuito;; respecto de Aeropuertos Argentina 2000 SA porque no se demostró culpa de su parte en el siniestro y en el caso del Estado Nacional (Fuerza Aérea) por el juego de la disposición contenida en el artículo 1103 del código civil.-
Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, pero por resolución de fs. 291/2 esta Cámara declaró mal concedidos los recursos por no superar el interés disputado el límite exigido por el artículo 242 del código procesal, salvo respecto de Eduardo Alberto Nigolián, quien presentó sus agravios a fs. 296/99, los que fueron contestados a fs. 322bis, 322ter y 323/27.-
II. La propia apelante reconoce en el punto II de su memoria que comparte el rechazo de la demanda respecto de Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, razón por la que nada habrá de resolverse ya que el fallo de 1a. Instancia ha quedado firme a su respecto.-
No sucede lo mismo respecto de los codemandados Aeropuertos Argentina 2000 SA y Fuerza Aérea Argentina, respecto de quienes -adelanto mi opinión- la demanda deberá prosperar y, por ende, de compartir este criterio los colegas que me acompañan en el estudio de este expediente, revocarse el fallo apelado.-
Es que el señor Eduardo Alberto Nigolián contrató un transporte para una fecha y hora determinadas y debió haber viajado en esas condiciones, si no lo hizo por causas que -está demostrado- le fueron ajenas nada debe probar, salvo los daños, para que proceda su reclamo. Son los demandados quienes, ante la clara letra de la ley, debieron demostrar "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". Es lógico que ello haya sucedido porque, el art. 1113 del código civil, consagra la inversión de la carga de la prueba y obliga al propietario o guardián a demostrar alguna de las eximentes de la responsabilidad que en la disposición legal se establecen. El daño puede reconocer su causa tanto en hechos provenientes de otros dependientes o participantes de la empresa, como así también por el hecho de las cosas de las que se sirve el empresario. En todos los casos, se compromete la responsabilidad objetiva y directa de este último, desvirtuable mediante la demostración de las eximentes propias de todo sistema objetivo. Es decir que la acción que se ejerce es de naturaleza extracontractual, con imputación objetiva de responsabilidad (conf. art. 1113 del código civil), y con fundamento en el riesgo o vicio de la cosa. Por lo tanto, para liberarse, incumbía a los codemandados acreditar una causa de perjuicio diferente a la que se surte en el riesgo creado, lo cual no han hecho.-
III. Ahora bien, cada una de las codemandadas alega en su descargo diferentes argumentaciones aunque complementariamente ambas dicen no haber intervenido culposamente en los daños reclamados por los actores.-
Aeropuertos Argentina 2000 SA alegó que a su parte no le cabía ninguna responsabilidad por el presunto mal estado de los cables que produjeron el cortocircuito ya que éste -y el posterior incendio- ocurrió pocos días después de la toma de posesión de las instalaciones que había ocurrido el 27 del mes anterior. Sin embargo del acta de toma de tenencia, cuya copia se encuentra glosada a fs. 152/4, surge que a partir de las 00 horas del día miércoles 27 de mayo de 1998 la concesionaria se hizo cargo de la explotación, administración y funcionamiento del aeropuerto aunque asistido por la Fuerza Aérea. Ante la envergadura de este tipo de operaciones, no resulta aceptable la excusa puesta por AA2000 ya que debió haber tomado las previsiones del caso para tener un claro y exhaustivo estudio del complejo que recibía. De todas maneras, esta situación constituía para los actores una situación que le era ajena y de la que no tenían por qué hacerse cargo.-
Por lo demás -y esto es de aplicación a las defensas de ambas codemandadas- la disposición del artículo 1103 del código civil ha sido incorrectamente aplicada por el a quo toda vez que la norma sólo rige en el caso en que exista cosa juzgada acerca del hecho principal (y nadie ha negado la ocurrencia del siniestro), a lo que debe agregarse que el sobreseimiento recayó en este caso sobre los directivos de la empresa Sicord SA que no fueron demandados en esta causa (cf. Belluscio, A: "Código Civil Comentado", t. 5, págs. 311 y ss.).-
IV. El contrato de concesión a favor de la codemandada Aeropuertos 2000 SA no le ha transferido la propiedad de las instalaciones aéreas y en particular del edificio en el que ocurrió el siniestro, y como dijera mi apreciado colega Dr. Antelo al votar en la causa 22.075 "Moreno Ilda Catalina Rosa c/ Hospital General de Infecciones F.J. Muñiz y otros s/daños y perjuicios" del 21-2-03 acreditado dicho extremo, la responsabilidad del Estado Nacional surge en virtud de lo prescripto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte. No existe dudas en cuanto a que la norma citada establece la responsabilidad indistinta tanto del propietario como del guardián de la cosa riesgosa, lo que significa que el damnificado puede demandar a ambos porque la ley no establece "orden ni exclusiones" (conf. Borda G. "Obligaciones", Abeledo Perrot, cuarta edición, tomo II, págs. 344 y 345; Spota, "La responsabilidad indistinta del dueño y de los guardianes de la cosa de la cual resultó el daño", en L.L. t. 24, pág. 254), en la medida en que se trata de obligaciones concurrentes (Llambías; op. 1976, tomo IV-A, pág. 575, nro. 2616).-
Con tal comprensión, resulta irrelevante que el lugar en el que ocurrió el incendio dependa de la otra codemandada porque aunque ésta se encargue del mantenimiento de las instalaciones, el propietario del predio en que se encuentra el sector concesionado responde civilmente por su carácter de tal -lo que está, como se dijo, fuera de discusión- y por el daño derivado del riesgo y vicio de la cosa (Llambías, op. cit. Tomo IV A, pág. 540, nro. 2600); cabe aclarar que en la hipótesis que se examina -que es de responsabilidad objetiva (ver Sala II, causa n( 21.357/95, fallada el 29 de mayo de 2000)- la conexión causal entre el hecho respectivo y el daño se presume legalmente; y si el dueño o guardián no prueba que el perjuicio se debió a una causa extraña, queda obligado sin necesidad de ninguna acción propia, no como "autor del daño", sino sólo como "garante" (Orgaz, "El daño resarcible", cit., pág. 48, punto e).-
Por otra parte, según las declaraciones en la causa penal (fs. 107) del brigadier Carlos Antonio Tomba, Jefe de la Región Aérea Centro, la parte operativa del aeropuerto, es decir el control del espacio aéreo, nunca fue transferida al concesionario, esto significa que la Torre de Vuelo, la oficina del Jefe de Aeropuerto, la oficina Aro-Ais (Plan de Vuelo y meteorología) continuaron en poder de la Fuerza Aérea y fue su salida de servicio la que impidió la partida en tiempo del vuelo del actor.-
En atención a ello y a que no se ha acreditado la culpa de la víctima ni la de un tercero por quien no deba responder el dueño, corresponde responsabilizar a la Fuerza Aérea Argentina por los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue en el sub lite (conf. art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil y Borda, G. op. cit., tomo II, pág. 338; ver también pronunciamientos de la Sala II -causas n° 1360/93, del 20 de marzo de 1997 y n° 4207/94, del 14 de abril de 1999- y de la Sala III, causa n° 5785/93, del 26 de setiembre de 1997).-
V. En cuanto a los daños reclamados, estos se encuentran debidamente demostrados con la documental acompañada con la demanda y respecto al daño moral sufrido no resulta difícil presumir su configuración.-
En efecto, por daño moral ha de entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son esenciales para el desarrollo del ser humano como son la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud síquica, la dignidad, etc (cfme.: Sala II, causas 366 del 30.3.82; 6431 del 10.3.89; 8460 del 12.9.96;; 11701 del 9.9.97 y 8813 del 30.4.02). Ello porque hay determinadas privaciones materiales, aún temporarias -y la realidad actual nos lo muestra a diario- en que no sólo constituyen agravios o daños morales sino que inciden en la propia subsistencia y dignidad humanas.-
No puedo dejar de traer nítidas imágenes a mi mente, al pensar lo que deben haber sentido los actores cuando debieron soportar las contingencias relatadas al inicio de este proceso, lo cual sin duda apareja un sufrimiento adicional que debe ser indemnizado.-
Propicio por ello que se haga lugar a la demanda contra Aeropuertos Argentina 2000 SA y la Fuerza Aérea Argentina a quienes deberá condenarse solidariamente al pago de la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) a Eduardo Alberto Nigolián, con intereses desde la fecha del hecho (12 de junio de 1998) y las costas del juicio. Así lo voto.-
Los Dres. Antelo y Vocos Conesa, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.-
Fdo.: Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Eduardo Vocos Conesa.-
Buenos Aires, de agosto de 2003.-
Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y condenar a Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) a pagarle, solidariamente, al actor Eduardo Alberto Nigolián la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 4.500), con intereses desde el 12 de junio de 1998 y las costas de ambas instancias (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Determinado que fuere por liquidación firme el monto por el cual prospera la demanda en concepto de capital e intereses (conf. plenario "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf", del 11-9-97), el Tribunal considerará los recursos por honorarios relacionados con la acción de Eduardo Alberto Nigolián y practicará las regulaciones por los trabajos de alzada (art. 279 del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Eduardo Vocos Conesa

 #166686  por claudiarf
 
me parece que el fuero que corresponde es el Civil y comercial federal. Pero espera otas opiniones

 #166689  por GU
 
Yo las veces que inicie algun tema contra una compañia aerea lo hice en el fuero civil y comercial federal.

De hecho, el fallo que copio Rodrigo es de la Sala III de dicho fuero.

Saludos!

 #166752  por gadriana
 
Este tema en parte ya lo planteaste. Y comentaste que a tu cliente en nada afectó el tema de no poder tomar los medicamentos. El fuero como bien te dicen es el Civil y Comercial federal, pero honestamente y fijate bien las especificaciones acerca de las demora, no creo que obtengas mayores logros. Sería bueno, que sigas tus hilos y los reflotes con preguntas y no volver a abrir otros, disculpá que sea tediosa con ésto pero es importante, tanto como para no recibir respuestas contradictorias como para no perder el tiempo buscando, lo que ya contestamos.
Y no voy a hacer como la vez pasada y pegarte los links.
El tema de los medicamentos que indicás y como ya te señalé en quel hilo, no es significativo EN NADA AFECTO LA FALTA DE TOMA DE LOS MISMOS A TU CLIENTE, ASI ME CONTESTASTE. Ni me parece tampoco la demora que es moneda habitual en cualquier aeropuerto del mundo. O sea planteá concretamente el perjuicio de tu cliente Y LAS PRUEBAS QUE LO DEMUESTRAN, DADO QUE TESTIGOS NO TENES.
En mediación no llegaste a un acuerdo. ¿Cuales eran las posturas? ¿Que pediste? ¿Que te ofrecieron??? Todo eso ilustrará también,

Muchas veces los aeropuertos no funcionan por razones de fuerza mayor...Es el caso???
Uní vos los hilos y vamos para adelante con el tema...

 #167417  por martins
 
gadriana escribió:Este tema en parte ya lo planteaste. Y comentaste que a tu cliente en nada afectó el tema de no poder tomar los medicamentos. El fuero como bien te dicen es el Civil y Comercial federal, pero honestamente y fijate bien las especificaciones acerca de las demora, no creo que obtengas mayores logros. Sería bueno, que sigas tus hilos y los reflotes con preguntas y no volver a abrir otros, disculpá que sea tediosa con ésto pero es importante, tanto como para no recibir respuestas contradictorias como para no perder el tiempo buscando, lo que ya contestamos.
Y no voy a hacer como la vez pasada y pegarte los links.
El tema de los medicamentos que indicás y como ya te señalé en quel hilo, no es significativo EN NADA AFECTO LA FALTA DE TOMA DE LOS MISMOS A TU CLIENTE, ASI ME CONTESTASTE. Ni me parece tampoco la demora que es moneda habitual en cualquier aeropuerto del mundo. O sea planteá concretamente el perjuicio de tu cliente Y LAS PRUEBAS QUE LO DEMUESTRAN, DADO QUE TESTIGOS NO TENES.
En mediación no llegaste a un acuerdo. ¿Cuales eran las posturas? ¿Que pediste? ¿Que te ofrecieron??? Todo eso ilustrará también,

Muchas veces los aeropuertos no funcionan por razones de fuerza mayor...Es el caso???
Uní vos los hilos y vamos para adelante con el tema...
Gadriana: Si, el tema ya fue planteado, pero ahora fui mas especifico debido a que antes discutia el tema en mediacion y ahora esta mas enfocado a una accion judicial.
Con respecto a los perjucios sufridos el tema es discutible segun lo que comentas. Hubo un fallo reciente publicado en Clarin, "Thomson c/Iberia" en donde se reclamo por el mismo motivo y donde la sentencia fue favorable. Se reconocio una suma por el daño daño moral sufrido.

 #167443  por gadriana
 
El fallo que citas es por sobreventa de pasajes y nada tiene que ver con lo que exponés estimo, menos con esos remedios que en nada afectaron a tu cliente. Por otra parte, el tema lo expusiste y es bueno seguir el hilo y traerlo todo junto. Antes lo posteaste dos veces y ahora como tema nuevo....
Me interesaria saber que pediste en la mediación y porqué fracasó...

Te transcribo el fallo para que lo leas íntegramente.
CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/12/07, Thomson Diego P. c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.



En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil siete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "Thomson Diego Pedro c. Iberia Lineas Aereas de España SA s. daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. En autos está fuera de controversia que el señor Diego Pedro Thomson debía viajar desde la ciudad de Madrid hasta el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 29 de noviembre de 2003 a las 12:00 horas, a bordo del vuelo 6845 de la línea aérea Iberia S.A. Sin embargo, ese mismo día le fue informado que debía esperar hasta el vuelo 6841 con partida programada a las 23:00 horas en virtud de que el anterior había sido sobrevendido (ver documental de fs. 3/4 y 10/13 y reconocimiento de los hechos efectuado por la demandada en su escrito de responde, fs. 64/65, punto IV).

El señor juez de primera instancia reconoció el derecho del actor a percibir la suma de $1.111 -equivalente a 300 euros- ofrecida por la demandada en concepto de indemnización, depositada al momento de contestar la demanda (ver fs. 63), rechazando -en cambio- el reclamo por daño moral efectuado por aquél en su escrito inicial (fs. 89/93).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor (ver recurso de fs. 97, concedido a fs. 98); expresó agravios a fs. 103/104vta., los cuales fueron contestados a fs. 106/107. El apelante cuestiona el fallo por no haber admitido el daño moral.

II. A los fines de resolver el punto en disputa, creo adecuado recordar, en primer término, que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que, en casos como en el sub lite, la sobreventa de pasajes de una aeronave en un número mayor de la capacidad con la que realmente cuenta el aparato -overbooking-, implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso (arg. art. 521 del Código Civil), puesto que se ha convertido en una práctica voluntaria, habitual y descomedida de las compañías aéreas respecto del pasajero, afectando el funcionamiento de un servicio destinado al público con conciencia de su ilegitimidad (Simone, "Overbooking en el Transporte Aéreo de Pasajeros", ED 168-356; Sala II, causas 7421/92 y 2268/93; Sala I, causa 6488/92 del 7/03/96).

La mencionada práctica responde, pura y exclusivamente, a los intereses comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, se traduce en una total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes reservados y su agenda personal y laboral programada.

Corrobora esta conclusión lo manifestado por la propia empresa a fs. 65, en cuanto a que "la particularidad de que un pasajero que no se presente a embarcar pueda en general hacerlo en otro vuelo pagando una penalidad del 10% del valor del billete, genera una estadística de asientos vacíos que muchas veces obliga a sobrevender los vuelos para evitar que sea antieconómica la actividad de las compañías aéreas".

En tales condiciones, no cabe sino concluir que en el caso ha operado un incumplimiento deliberado del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, por lo que ésta debe responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que el hecho le haya causado al pasajero al no poder embarcar.

III. Bajo las condiciones antedichas, corresponde ingresar en el tratamiento del reclamo del actor por daño moral. A los fines de resolver esta cuestión, recuerdo que la pérdida de tiempo -que no es otra cosa que pérdida de vida- constituye un daño cierto y no conjetural; y que cuando ella es causada por la voluntad de quien presta el servicio de transporte aéreo internacional puede proyectarse en daños materiales, y siempre involucra una acentuación indudable del estado de estrés que conciente o inconcientemente padecen los pasajeros (conf. art. 522 del Código Civil; Sala II, causas 8460/95 del 12/09/96; 5667/93 del 10/04/97). Acreditada la demora, hay que dar por sentadas las consiguientes molestias y la angustia padecida por el señor Thomson, quien debió aguardar en el aeropuerto por un lapso de 11 horas, con la única explicación de que su vuelo había sido "sobrevendido", y sin saber si ése sería -en definitiva- el que lo conduciría a su destino.

Así las cosas, deviene irrelevante que el actor no hubiese acreditado un perjuicio material concreto que le ocasionó la demora en cuestión, toda vez que el rubro que reclama es independiente de aquél (conf. esta Sala, causa 7819/91 del 8/08/02).

Estimo, en consecuencia, que para resarcir el presente capítulo resulta adecuada la suma de $ 5.000.

IV. A todo lo dicho no resta sino agregar que en supuestos como el de autos resulta de aplicación aquella tesis que postula un doble carácter a la reparación del daño moral: resarcitorio por un lado, al contemplar las angustias y sufrimientos padecidos por la víctima del hecho lesivo, y punitivo por el otro, al sancionar la conducta obrada por el agente dañador con el fin de evitar su reiteración, afectando vastos intereses de los consumidores (art. 43 de la Constitución Nacional; conf. Sala III, causa 2122/95 del 24/08/03; Sala II, causas 17.292/95 del 17/10/95 y 6223/92 del 16/08/95; Cámara Comercial, Sala D, causa "Zacarías, Hilda c. Transporte Automotor Varela S.A." del 22/11/04).

Y ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en que la conducta obrada por la demandada tuvo en miras únicamente su beneficio económico, con total indiferencia respecto de los derechos e intereses ajenos.

No empece a tal conclusión el depósito de fs. 63 hecho por la demandada, pues no se imputó a este capítulo del resarcimiento, en la medida en que se funda en el cumplimiento del Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991 (fs. 58/60). Por lo demás, no se opuso excepción de pago ni hubo allanamiento a las pretensiones del actor.

V. Por todo lo dicho, considero que corresponde revocar el pronunciamiento apelado. En consecuencia, se hace lugar a la demanda por la suma final de $5.000 (abarcativa de los $ 1.111 fijados por el juez de primera instancia), monto al que deberán adicionarse intereses desde el día siguiente al traslado de la notificación de la demanda, y se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve: Revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la demanda. En consecuencia, se condena a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a abonar al señor Diego Pedro Thomson la suma final de pesos cinco mil ($5.000) (abarcativa de los $1.111 fijados por el juez de primera instancia), monto al que deberán adicionarse intereses desde el día siguiente al traslado de la notificación de la demanda, y se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.

 #168236  por martins
 
gadriana escribió:El fallo que citas es por sobreventa de pasajes y nada tiene que ver con lo que exponés estimo, menos con esos remedios que en nada afectaron a tu cliente. Por otra parte, el tema lo expusiste y es bueno seguir el hilo y traerlo todo junto. Antes lo posteaste dos veces y ahora como tema nuevo....
Me interesaria saber que pediste en la mediación y porqué fracasó...

Te transcribo el fallo para que lo leas íntegramente.
CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/12/07, Thomson Diego P. c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.



En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil siete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "Thomson Diego Pedro c. Iberia Lineas Aereas de España SA s. daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. En autos está fuera de controversia que el señor Diego Pedro Thomson debía viajar desde la ciudad de Madrid hasta el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 29 de noviembre de 2003 a las 12:00 horas, a bordo del vuelo 6845 de la línea aérea Iberia S.A. Sin embargo, ese mismo día le fue informado que debía esperar hasta el vuelo 6841 con partida programada a las 23:00 horas en virtud de que el anterior había sido sobrevendido (ver documental de fs. 3/4 y 10/13 y reconocimiento de los hechos efectuado por la demandada en su escrito de responde, fs. 64/65, punto IV).

El señor juez de primera instancia reconoció el derecho del actor a percibir la suma de $1.111 -equivalente a 300 euros- ofrecida por la demandada en concepto de indemnización, depositada al momento de contestar la demanda (ver fs. 63), rechazando -en cambio- el reclamo por daño moral efectuado por aquél en su escrito inicial (fs. 89/93).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor (ver recurso de fs. 97, concedido a fs. 98); expresó agravios a fs. 103/104vta., los cuales fueron contestados a fs. 106/107. El apelante cuestiona el fallo por no haber admitido el daño moral.

II. A los fines de resolver el punto en disputa, creo adecuado recordar, en primer término, que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que, en casos como en el sub lite, la sobreventa de pasajes de una aeronave en un número mayor de la capacidad con la que realmente cuenta el aparato -overbooking-, implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso (arg. art. 521 del Código Civil), puesto que se ha convertido en una práctica voluntaria, habitual y descomedida de las compañías aéreas respecto del pasajero, afectando el funcionamiento de un servicio destinado al público con conciencia de su ilegitimidad (Simone, "Overbooking en el Transporte Aéreo de Pasajeros", ED 168-356; Sala II, causas 7421/92 y 2268/93; Sala I, causa 6488/92 del 7/03/96).

La mencionada práctica responde, pura y exclusivamente, a los intereses comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, se traduce en una total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes reservados y su agenda personal y laboral programada.

Corrobora esta conclusión lo manifestado por la propia empresa a fs. 65, en cuanto a que "la particularidad de que un pasajero que no se presente a embarcar pueda en general hacerlo en otro vuelo pagando una penalidad del 10% del valor del billete, genera una estadística de asientos vacíos que muchas veces obliga a sobrevender los vuelos para evitar que sea antieconómica la actividad de las compañías aéreas".

En tales condiciones, no cabe sino concluir que en el caso ha operado un incumplimiento deliberado del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, por lo que ésta debe responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que el hecho le haya causado al pasajero al no poder embarcar.

III. Bajo las condiciones antedichas, corresponde ingresar en el tratamiento del reclamo del actor por daño moral. A los fines de resolver esta cuestión, recuerdo que la pérdida de tiempo -que no es otra cosa que pérdida de vida- constituye un daño cierto y no conjetural; y que cuando ella es causada por la voluntad de quien presta el servicio de transporte aéreo internacional puede proyectarse en daños materiales, y siempre involucra una acentuación indudable del estado de estrés que conciente o inconcientemente padecen los pasajeros (conf. art. 522 del Código Civil; Sala II, causas 8460/95 del 12/09/96; 5667/93 del 10/04/97). Acreditada la demora, hay que dar por sentadas las consiguientes molestias y la angustia padecida por el señor Thomson, quien debió aguardar en el aeropuerto por un lapso de 11 horas, con la única explicación de que su vuelo había sido "sobrevendido", y sin saber si ése sería -en definitiva- el que lo conduciría a su destino.

Así las cosas, deviene irrelevante que el actor no hubiese acreditado un perjuicio material concreto que le ocasionó la demora en cuestión, toda vez que el rubro que reclama es independiente de aquél (conf. esta Sala, causa 7819/91 del 8/08/02).

Estimo, en consecuencia, que para resarcir el presente capítulo resulta adecuada la suma de $ 5.000.

IV. A todo lo dicho no resta sino agregar que en supuestos como el de autos resulta de aplicación aquella tesis que postula un doble carácter a la reparación del daño moral: resarcitorio por un lado, al contemplar las angustias y sufrimientos padecidos por la víctima del hecho lesivo, y punitivo por el otro, al sancionar la conducta obrada por el agente dañador con el fin de evitar su reiteración, afectando vastos intereses de los consumidores (art. 43 de la Constitución Nacional; conf. Sala III, causa 2122/95 del 24/08/03; Sala II, causas 17.292/95 del 17/10/95 y 6223/92 del 16/08/95; Cámara Comercial, Sala D, causa "Zacarías, Hilda c. Transporte Automotor Varela S.A." del 22/11/04).

Y ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en que la conducta obrada por la demandada tuvo en miras únicamente su beneficio económico, con total indiferencia respecto de los derechos e intereses ajenos.

No empece a tal conclusión el depósito de fs. 63 hecho por la demandada, pues no se imputó a este capítulo del resarcimiento, en la medida en que se funda en el cumplimiento del Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991 (fs. 58/60). Por lo demás, no se opuso excepción de pago ni hubo allanamiento a las pretensiones del actor.

V. Por todo lo dicho, considero que corresponde revocar el pronunciamiento apelado. En consecuencia, se hace lugar a la demanda por la suma final de $5.000 (abarcativa de los $ 1.111 fijados por el juez de primera instancia), monto al que deberán adicionarse intereses desde el día siguiente al traslado de la notificación de la demanda, y se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve: Revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la demanda. En consecuencia, se condena a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a abonar al señor Diego Pedro Thomson la suma final de pesos cinco mil ($5.000) (abarcativa de los $1.111 fijados por el juez de primera instancia), monto al que deberán adicionarse intereses desde el día siguiente al traslado de la notificación de la demanda, y se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.
Entiendo que la mediacion fracaso debido a que es la politica actual de la empresa, no hacer ofrecimientos en mediacion. Pude corroborarlo por dichos de la abogada de la contraparte y por el mediador.
El caso que yo planteo es similar. Se suspende el vuelo dos veces por problemas de la empresa, sea por sobreventa de pasajes (seguramente) o por otro motivo ajeno al conocieminto de mi cliente.
El tema de los medicamentos es un perjuicio mas, al margen de ser el mas importante o no.

 #168244  por sebastianmss
 
Con respecto a la sobreventa de pasajes o llamado en la jerga aeronautica "Overbooking" fijate en las reformas a la ley de defensa del consumidor tenes una herramienta que sanciona esta maniobra.