El titular dominial podrá constituir el bien de familia a favor de los hijos (si existen), pero no en beneficio de su concubino.
El art. 43 de la ley 14394 dispone que el solicitante debe acreditar el parentesco dispuesto por el art. 36 de la misma ley. Y como entre los concubinos no existe parentesco, no es posible la constitución de bien de familia en beneficio de uno de ellos.
Y si hay condominio, el art. 43 exige que la gestión sea hecha por todos los copropietarios justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el art. 36. ¿Qué quiere decir esto? Que los condóminos tienen que ser cónyuges, ascendientes o descendientes, para poder designarse beneficiarios entre sí. Con lo cual, en el caso de una unión de hecho, los concubinos no van a poder designarse beneficiarios entre sí por no existir vínculo jurídico entre ellos. (Ezequiel Goitia, Bien de Familia. Aspectos conflictivos. Panorama jurisprudencial.).
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).