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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #167924  por liza
 
Hola colegas:
Me vino a ver una Sra. ella se consideró despedida el día 11 de Mayo de 2.006. (la acciòn para promover juicio laboral estaría prescripta).
Ella el día 31 de Mayo de 2006 hizo denuncia en AFIP por falta de aportes y tengo declaráción de dos testigos hechas en ese organismo.
La pregunta es la siguiente: si me oponen la excepción de prescripción. yo puedo aducir que hubo una interrupción de la prescripción por 6 meses debido a la denuncia que formulé en el AFIP? POR FAVOR NECESITO RESPUESTAS.ATTE.Liza.

 #167948  por DAL
 
NO, esa medida no te sirve.
Pero sí te sirve el art. 3986 si es que intimo el pago de indemnizaciones por carta, o sea fehacientemente.


Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)


Art. 3.983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
 #167999  por liza
 
DAL escribió:NO, esa medida no te sirve.
Pero sí te sirve el art. 3986 si es que intimo el pago de indemnizaciones por carta, o sea fehacientemente.


Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)


Art. 3.983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
Hola DAL. La prescripción es referida a un tema LABORAL. Intimé al pago de indeminización fecha fecha 11 de Mayo de 2.006, entoces quiere decir que de ahí tengo seis meses más?
 #168023  por liza
 
DAL escribió:NO, esa medida no te sirve.
Pero sí te sirve el art. 3986 si es que intimo el pago de indemnizaciones por carta, o sea fehacientemente.


Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)


Art. 3.983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
DAL. Muchas gracias tenés razón voy a acurdir a la aplicación del art. 3986. Encontré lo siguiente:"El nuevo párrafo de ese artículo concede al acreedro que interpela el beneficio de la suspensión dpor un año. Esta interpretación de la norma tiene más validéz aún en el campo laboral, porque el acreedor es el obrero y en este terreno rige el princio interpretativo "in dubio pro operario". Esto lo encontré recién y gracias a tu orientación. Saludos.

 #168115  por DAL
 
De anda!!!!!!!!!!!!! no tenes seis meses más sino 12.

 #168249  por liza
 
DAL escribió:De anda!!!!!!!!!!!!! no tenes seis meses más sino 12.
Sí efectivamente a raíz de tu orientación comencé a investigar y es así. Nuevamente gracias.Atte.Liza.