Independientemente de cuanto puede demorar el juicio en su totalidad, tenes a tu favor lo establecido por el Art. 680 bis:
ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE
Art. 680 BIS. - En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA
Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.
Lo que si, si obtenes la entrega del bien, termina el juicio.
Saludos!