Natalia Huerta escribió:Buenas:
La diferencia entre certificado de dominio e informe de dominio entre otras cosas es la siguiente:
El primero lo solicitan los escribanos, el cual tiene la caracterista de "trabar" el mismo por un tiempo limitado, es decir que un certificado pedido por escribano impide que se registre en ese interin por ejemplo un embargo.
En cambio el informe de dominio cumple esa finalidad "informar", el cual puede ser pedido por un escribano o abogado. Para hacer la usucapion basta un informe de dominio.
Saludos
Excelente, tal cual, es una obligacion de primerisimo orden para el escribano sacar el certificado de dominio cuando realiza el tramite de escrituración de un inmueble, para bloquear esa cuenta por el plazo de 45 dias, durante ese tiempo no podrá anotarse medidas cautelares ni expedirse otro certificado de dominio, de tal manera que cuando termine el tramite de la escrituración y se inscriba en el registro la escritura surtira efectos retroactivamente a la fecha en que se expedio el certificado.-
Un informe, es solo eso, no bloquea nada, y puede expedirse varios informes en el mismo día
TEMA: ESCRIBANO. Responsabilidad. Escrituras Públicas.
Corresponde responsabilizar al escribano, interviniente en una escritura traslativa de dominio, por la demora en la inscripción de la escritura dentro del plazo de vigencia de los certificados otorgados por el registro, que permitió ingresar al Registro de la Propiedad un embargo al no encontrarse cubierto por el bloqueo registral contenido en el art. 25 de la ley 17.801. Si la eficacia de la reserva de prioridad impone que la escritura se inscriba en el plazo legal, luce ingenua toda postura que niegue la existencia de obligación del notario de practicar dicha inscripción. Para denotar el incumplimiento de elementales obligaciones del escribano y responsabilizarlo consiguientemente, basta pensar que por definición "la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar" (con. art. 512 Cód. Civil) y que por aplicación del art. 902, "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". No puede negarse que el notario que no inscribe temporáneamente un título en el Registro omite aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación que asumiera, y por tanto, es culpable, máxime que por su carácter de profesional especializado y depositario de una importante misión social es mayor su "deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (conf. CNCiv. Sala C, 5/11/76, E.D.71-399).
Autos: PERROTTI, Alfredo M. c/ TILLI MAZA, Claudio y Otro s/ DAÑOS YPERJUICIOS - Nº Sent.:02643 - Civil - Sala F - 11/06/1984
TEMA: ESCRIBANO. Responsabilidad. Escrituras públicas. Antecedentesde dominio.
El certificado del Registro de la Propiedad tiene sustancial importancia en el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales, por ser la mayor garantía con que el escribano afronta las responsabilidades emergentes del desempeño de su función. Por ello, una de las faltas más graves al otorgarse una escritura de compraventa es no tener a la vista el certificado de dominio (Rev.del Not. nº 752 año 1977 p. 351).
Autos: Esc. F. M. P. c/ s/ - Nº Sent.:20088 - Civil - Sala S - 06/10/1989