Un cliente quiere comprar un auto que está prendado, si bien su venta puede constituír un delito, estimo que siguiendo lo preceptuado por la Ley estaría cubierto.... no??
LEY 12962 (Decreto-Ley 15348/46) - (t.o. 1995; decreto 897/95 s/B.O. del 15/XII/1995)
PRENDA CON REGISTRO
De fecha: 28/V/1946 – Publicado en B.O. el 25/VI/1946 – Ratificado por ley 12.962
ARTÍCULO 9.- El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.
ARTÍCULO 44.- Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.
ARTÍCULO 45.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a un año:
a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegios de acuerdo con los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;
Es factible que si mi cliente se presenta en el Registro Automotor con el titular del automovil, pueda realizar la operación haciendo el traspaso de la prenda..???
Si alguien tuvo alguna situación similar, mucho le agradeceré alguna respuesta.
Gracias
LEY 12962 (Decreto-Ley 15348/46) - (t.o. 1995; decreto 897/95 s/B.O. del 15/XII/1995)
PRENDA CON REGISTRO
De fecha: 28/V/1946 – Publicado en B.O. el 25/VI/1946 – Ratificado por ley 12.962
ARTÍCULO 9.- El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.
ARTÍCULO 44.- Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.
ARTÍCULO 45.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a un año:
a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegios de acuerdo con los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;
Es factible que si mi cliente se presenta en el Registro Automotor con el titular del automovil, pueda realizar la operación haciendo el traspaso de la prenda..???
Si alguien tuvo alguna situación similar, mucho le agradeceré alguna respuesta.
Gracias
"La paciencia es la fortaleza del débil y la debilidad del fuerte" Proberbio.