aver si te sirve de guia: hace lugar a una medida cautelar innominativa, disponiendo la inmediata reposición del suministro de agua potable a un grupo familiar que no había podido pagar el servicio por varios períodos.
La resolución referenciada fue dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1, del Departamento Judicial de La Plata, en los autos “URRIZA, María Teresa c/ ABSA s/ AMPARO” (Expte. Nº: 3292-2005), cuyo texto se transcribe íntegramente a continuación.
La Plata, 21 de marzo de 2005.
1) Tiénese a la peticionante por presentada, parte y constituido el domicilio
legal indicado (arts. 40 y 56 del C.P.C.C.). Resérvese en la Caja de Seguridad del Juzgado, la documentación original acompañada.
2) Con el escrito de demanda, desee curso a la acción de amparo interpuesta, la que tramitará por las normas del art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los arts. 321 y 496 del C.P.C.C. Confiérese traslado a la demandada por el término de cinco (5) días, con adjunción de copias del escrito de demanda y demás documentación acompañada (art. 120 y 496 inc. 2 del C.P.C.C.).
3) Para resolver la medida cautelar solicitada a fs. 11 vta. punto VII del
escrito inicial, y CONSIDERANDO:
I.-Que a fs. 6 se presenta la Sra. María teresa Urriza, viuda de Sr. Eduardo Tettamanzi y madre de dos niños. Explica que como consecuencia de la falta de pago en varios períodos del servicio de agua potable de ABSA, ésta, con fecha 18 de febrero de 2005, es decir hace más de un mes, procedió a cortarle totalmente el suministro de dicho servicio y a retirarle el medidor del mismo. Motivo por el cual promueve la presente acción de amparo y solicita como medida cautelar innovativa, se ordene al ABSA a restituir a la accionante y a su grupo familiar, el suministro del servicio de agua potable como así también le restituya el medidor.
Que las medidas cautelares constituyen una actividad preventiva dentro del proceso que, ante la objetividad de frustración, riesgo o estado de peligro, anticipa los efectos de la decisión de fondo. Es por ello que las mismas se otorgan sobre la base de una razonable probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca quien peticiona.
En virtud de lo brevemente expuesto, corresponde seguidamente analizar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de este remedio cautelar (art. 230 del C.P.C.C.).
a) Verosimilitud en el derecho: Sin adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión traída a debate, advierto que la demandada ha procedido, “prima facie”, de un modo ilegítimo al cortar el suministro del servicio de agua potable a la Sra. María Teresa Urriza, toda vez que, el derecho de toda persona al agua potable no sólo es un derecho humano reconocido internacionalmente como derecho fundamental, punto que trataré más adelante, sino que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, existe la prohibición expresa, por medio del decreto 878/03, de cortar en forma total dicho servicio sin asegurar el suministro mínimo para cubrir las necesidades vitales básicas. La falta de pago por parte de un usuario del servicio de agua potable, no habilita al ABSA a dejar a dicha persona sin algo que resulta tal imprescindible para la vida humana como lo es el agua potable, más aún si tenemos en cuenta la diversidad de medios que ofrece nuestro derecho para el cobro de una deuda.
No quedan dudas, que el sustento de la presente cautelar no es nada más y nada menos que el derecho a la salud, toda vez que el derecho al agua potable se encuentra implícito en aquél y, por consiguiente, en el derecho a la vida, entre otros.
Este derecho a la salud, se halla garantizado por diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica-, en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos los cuales gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.) y aseguran la asistencia y cuidados especiales que el Estado les debe brindar.
En el ámbito provincial, la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también la protección integral de los derechos del niño (art. 36 inc. 2, 5 y 8 de la C.P.B.A.). Asimismo, la C.S.J.N. ha dicho que el derecho a la salud, se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 323; 1339 “Asociación Benghalensis” y 323:3229 “Campodónico de Beviaqua”, entre otros). Esta obligación del Estado, no se agota con la sola asistencia una vez producida la afectación a la salud, sino también mediante actos tendientes a evitar que la salud sea dañada, entro los que se encuentra la obligación estatal de proveer agua potable.
Asimismo, es dable destacar que el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido al agua como un derecho humano fundamental, siendo obligación de los Estados Parte de dicho Pacto abstenerse de adoptar cualquier conducta que interfiera con el goce de este derecho.
b) Peligro en la demora: El peligro en la demora implica evaluar respecto de la irreparabilidad del daño o perjuicio que se pudiera ocasionar a la parte con la aplicación del acto cuestionado.
De las constancias en autos surge claramente el perjuicio que le ocasiona a
la accionante el hecho de estar hace más de un mes sin agua potable, no sólo ha perdido el ritmo habitual de vida, sino que, lo que es aún peor, se encuentra en riesgo su salud y la de sus dos hijos, llevando adelante una vida en condiciones infrahumanas.
c) Contracautela: Teniendo especial ponderación por la naturaleza
de los intereses y derechos involucrados, exímese a la peticionante de prestar caución alguna (art. 22 de la Ley 7.166 y 200 inc. 2 del C.P.C.C.).
Por ello, de conformidad a los fundamentos expuestos y lo establecido por
los arts. 230 y 232 del C.P.C.C., RESUELVO: 1) Hacer lugar a la pretensión cautelar articulada, ordenando al ABSA (Aguas Bonaerenses S.A.) a garantizar el suministro mínimo de agua potable, necesario para cubrir las necesidades vitales básicas a la Sra. María Teresa Urriza, a cuyos efectos se le concede a la demandada un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días, bajo apercibimiento de astreintes, las que se fijan precautoria y prudencialmente en la suma de pesos cincuenta ($ 50) por cada día de demora, haciendo personalmente responsable al funcionario remiso, solidariamente con el Sr. Presidente del ABSA, y en beneficio de la actora (art. 37 del C.P.C.C.), a esos fines líbrese oficio. 2) Pase a la Asesoría de Menores (art. 56 del C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA a la Fiscalía de Estado con habilitación de días y horas (arts. 135 inc. 5 y 153 del C.P.C.C.; y 27 inc. 13 y 31 del D. Ley 7543/69).
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez Contencioso Administrativo Nº 1
Depto. Judicial de La Plata