Hola paom10, te mando dos fallos, el 1ero
REGLA DEL CASO
1ª) Vencidos los treinta días fijados por el art. 56 LS, caduca para la aseguradora la posibilidad de alegar cualquier tipo de causal que obste al cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro.-
2ª) Los pagos recibidos por el productor de seguros son eficaces y es la fecha de esa recepción la que debe valorarse a los fines de determinar la vigencia del contrato. Ergo, si el siniestro ocurrió luego de recibido el pago por el productor, aún cuando los importes hayan sido liquidados con posterioridad a la aseguradora por aquél, debe considerarse al contrato con plena vigencia.-
3ª) Las cuestiones planteadas en el proceso entre el asegurado demandado y la aseguradora citada en garantía, vinculadas con el contrato de seguro, merecen ser valoradas de manera independiente al tiempo de regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, en tanto es una cuestión que excede el reclamo resarcitorio principal.-
DATOS
"ROTHLISBERGER, RAUL JESUS C/ RUIZ, ADOLFO OSCAR -ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO (EXPTE. N° 304619/36)" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - SALA 3ª - 26/10/2006
SUMARIOS
SEGUROS. MORA DEL ASEGURADO. ART. 56 LS. CADUCIDAD DE ALEGAR CUALQUIER CAUSAL DE EXCLUSIÓN. PRODUCTOR. PAGOS. VALIDEZ DE LOS PAGOS REALIZADOS AL PRODUCTOR. CUESTIONES ENTRE ASEGURADORA Y ASEGURADO. REGULACIÓN ESPECIAL DE HONORARIOS.-
1. Vencidos los treinta días [art.56 LS] sin que la aseguradora hiciera saber al asegurado el rechazo de su responsabilidad dentro de ése término, incurrió en mora, lo que implica aceptación tácita de la garantía comprometida e imposibilidad de alegar cualquier tipo de causal que obste al cumplimiento de su obligación principal.-
2. El asegurado ha adjuntado en autos recibos suscriptos por el productor (...), coincidentes en sus montos y condiciones, con los que cuenta la aseguradora en su contabilidad de acuerdo a lo adjuntado por el perito en su dictamen (...). Obviamente que la fecha que debe ser considerada para el pago, es la de la recepción por parte del productor, cuya autorización para la percepción de la prima no ha sido desconocida por la apelante, más allá de los manejos internos de la empresa en atención a la oportunidad que debe el autorizado efectuar las rendiciones correspondientes.-
3. Si bien la aseguradora ha llevado la discusión a la fecha de vencimiento de pago para alegar su ausencia, ateniéndose a los rendimientos efectuados con fecha 10 de Enero, lo cierto es que, aún cuando el mentado vencimiento hubiera acaecido el día invocado por el apelado, no puede negarse que a la fecha del siniestro (2 de Enero), aquélla se encontraba paga en atención a que las planillas de rendición de pago presentadas el día 10 de Enero por el productor, tenían como referencia las pólizas abonadas entre el 16 y el 31 de Diciembre, por ende, si bien podría alegarse desde la perspectiva defensiva de la aseguradora, suspensión de cobertura por el lapso de tiempo ocurrido entre el vencimiento y el pago al productor, no puede negarse que luego de concretado éste, automáticamente se produjo la reactivación de la garantía, y por ende, aquélla se encontraba vigente al tiempo del siniestro.-
4. No se puede ignorar que se trata de cuestiones distintas e independiente la que se desprende de la pretensión indemnizatoria, respecto de la que deriva de la declinación de responsabilidad de la aseguradora, siendo notoriamente disímiles sus contenidos como partes involucradas. Ergo, corresponde en justicia reconocer a los profesionales una retribución por las tareas que le incumbieron en el debate desatado en autos por la aseguradora en relación al contrato de seguro que lo ligaba con el accionado.-
5. Siendo que el objeto de discusión versó sobre la responsabilidad de la aseguradora en relación a los daños reclamados, es claro que el monto dispuesto a su respecto determina el valor de la controversia contractual de marras, resultando en consecuencia, la base regulatoria del caso.-
TEXTO COMPLETO
SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y UNO.-
En la ciudad de Córdoba a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil seis, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "ROTHLISBERGER, RAUL JESUS C/ RUIZ, ADOLFO OSCAR -ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO (EXPTE. N° 304619/36))", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 14° Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 247 por el apoderado de la citada en garantía, Dr. Carlos Eduardo Celador y a fs. 252 por los apoderados de la parte demandada, Dres. Valmy Wárton Ansaldi y Carolina Simes Eguía, ambos contra la Sentencia Número Trescientos noventa y seis de fecha treinta de Noviembre de Dos mil cuatro (fs. 242/245).-
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. ?
Segunda: ¿ Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Valmy Wárton Ansaldi y Carolina Simes Eguía ?-
Tercera: ¿ Qué resolución corresponde dictar ?
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler.//-
A LA PRIMERA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
1.- El Sr. Raúl J. Rothlisberger entabló demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Sr. Adolfo O. Ruiz, en la que fue citada en garantía compañía de seguros La Mercantil Andina S.A. a pedido del demandado, que al tiempo de contestar la demanda declinó responsabilidad alegando ausencia de seguro.- La sentencia dictada en primera instancia hace lugar a la demanda, condenado al Sr. Ruiz a pagar al actor los montos que se determinan por los rubros reclamados con más intereses, haciendo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la póliza.-
2.- En contra de dicho decisorio interpone recurso de apelación la compañía aseguradora, dirigiendo su agravio, en primer lugar, a que no se haya admitido la declinación de la cobertura que invocara. Achaca que el sentenciante le diera crédito a las declaraciones del productor del seguro ignorando la pericia que obra en autos;; que correspondía al asegurado probar que la póliza se encontraba paga en tiempo;; y que su extemporaneidad quedó demostrada en el tiempo de la rendición que efectúa el productor, con los cupones que acompaña el propio demandado, que demuestran que el vencimiento para el pago se produjo el día 15 y no () el indicado por el productor en su declaración.-
Adelanto opinión en el sentido de que la queja no puede prosperar, aunque no por los fundamentos expuestos en la resolución impugnada.-
En primer término, porque le cabe razón al asegurado al acusar la extemporaneidad de la declinación de cobertura por parte de su aseguradora, si bien para el cómputo del término legal debe considerarse el día en que se denunció el siniestro y no el de su acontecimiento.- Conforme la constancia de fs. 95, La Mercantil Andina S.A. receptó la denuncia del siniestro el 6 de Enero de 2003 y la comunicación de declinación de cobertura que dirige al asegurado se indica fechada el 6 de Febrero del mismo año (fs. 116). A partir de tales datos, no habiendo denunciado ni acompañado el asegurador instrumentos que desmerezcan las fechas que surgen de las constancias señaladas, se advierte con claridad que la declinación de cobertura tuvo lugar pasados los treinta días que prevé el art. 56 de la ley de Seguros, dado que se trata de un término en días que debe ser contabilizado de acuerdo a las pautas fijadas por el art. 24 del Código civil.- Ergo, vencido los treinta días sin que la aseguradora hiciera saber al asegurado el rechazo de su responsabilidad dentro de ése término, incurrió en mora, lo que implica aceptación tácita de la garantía comprometida e imposibilidad de alegar cualquier tipo de causal que obste al cumplimiento de su obligación principal. En otros términos, el rechazo efectuado el día 6 de febrero (31 días desde la denuncia del siniestro) deviene extemporáneo, debiendo prevalecer la aceptación tácita prevista en la norma que regula el caso.-
El motivo indicado sería suficiente para rechazar la queja en estudio, de todas maneras y a mayor abundamiento, se puede apreciar aún cuando la declinación hubiere sido efectuada temporáneamente, tampoco podría admitirse la pretendida eximisión de responsabilidad, puesto que a la fecha en que se produjo el siniestro la prima se encontraba paga.-
El asegurado ha adjuntado en autos recibos suscriptos por el productor (fs. 112), coincidentes en sus montos y condiciones, con los que cuenta la aseguradora en su contabilidad de acuerdo a lo adjuntado por el perito en su dictamen (fs. 222).- Obviamente que la fecha que debe ser considerada para el pago, es la de la recepción por parte del productor, cuya autorización para la percepción de la prima no ha sido desconocida por la apelante, más allá de los manejos internos de la empresa en atención a la oportunidad que debe el autorizado efectuar las rendiciones correspondientes.-
Si bien la aseguradora ha llevado la discusión a la fecha de vencimiento de pago para alegar su ausencia, ateniéndose a los rendimientos efectuados con fecha 10 de Enero, lo cierto es que, aún cuando el mentado vencimiento hubiera acaecido el día invocado por el apelado, no puede negarse que a la fecha del siniestro (2 de Enero), aquélla se encontraba paga en atención a que las planillas de rendición de pago presentadas el día 10 de Enero por el productor, tenían como referencia las pólizas abonadas entre el 16 y el 31 de Diciembre, por ende, si bien podría alegarse desde la perspectiva defensiva de la aseguradora, suspensión de cobertura por el lapso de tiempo ocurrido entre el vencimiento y el pago al productor, no puede negarse que luego de concretado éste, automáticamente se produjo la reactivación de la garantía, y por ende, aquélla se encontraba vigente al tiempo del siniestro.-
3.- El restante agravio tiene por objeto la condena y sus montos, alegando en relación a lo primero, que hay una culpa evidente del actor por no respetar la velocidad que debía cumplir por ley. En lo que respecta al monto indemnizatorio retoma los motivos por los que impugnara la pericia, en cuanto a la conclusión arribada por daños materiales y pérdida de valor venal del vehículo. También observa que se haya incluido el IVA, puesto que se trata de un presupuesto que no se sabe si se ha pagado, y en un último aspecto, impugna lo dispuesto sobre intereses por considerarlos excesivos.-
En mi criterio, no existe razón ni la da el impugnante para considerar que la velocidad que llevaba el vehículo del actor (45 Kmts./h), tuviera alguna incidencia causal en la colisión bajo estudio, y en tal sentido se mantienen incólumes los argumentos en base a los cuales el sentenciante reconoce como único responsable del evento dañoso al demandado.- No hay discusión respecto al deber que le incumbía al Sr. Ruíz, de disminuir la velocidad y ceder el paso a todo vehículo que venía por su derecha, conducta que no fue la seguida por aquél, conforme ha quedado corroborado en autos con los testimonios de los Sres. Zalazar y Garay.- La presunción de culpa que surge de la inobservancia referida, no ha sido desvirtuada por elemento de juicio alguno que autorizara tener en consideración alguna circunstancia con entidad causal suficiente en la producción del evento dañoso. La velocidad que calcula el perito que podría haber llevado el vehículo que se conducía por la derecha, si bien es mayor a la autorizada, no puede ser entendida como "excesiva" de modo que pudiera haber colaborado en la producción del evento como tampoco lo explican así los informes técnicos, tratándose incluso, del automotor que se encontraba autorizado para avanzar al llegar a la encrucijada. Por otra parte, tampoco ha sido acreditado que tal automotor revista el carácter de embistente, y por el contrario, sí ha quedado demostrado con la pericia oficial, que en el punto no recibió reparo del perito de parte, que el Peugeot recibió un impacto en su vértice anterior izquierdo que produjo un corrimiento en todo el compacto delantero en sentido transversal al eje del automóvil.-
La queja dirigida al valor de los daños dispuestos en la sentencia, tampoco merece recepción, puesto que lucen claros y detallados los daños advertidos por el perito, coincidentes con las reparaciones que da cuenta el presupuesto adjuntado por la accionante, quién amén de corroborar aquéllos, en su informe deja abierta la posibilidad de mayores costos que sólo podrían ser confirmados estando desarmada la unidad.-
Tampoco cabe receptar la crítica a que se haya incluido IVA en el monto indemnizatorio. En primer lugar porque, como lo señala el accionante, no había sido motivo de objeción en la anterior instancia, y en un segundo aspecto, superando lo formal, ninguna circunstancia en concreto invoca el oponente que haga suponer que aquél no correspondiere ser abonado por el damnificado.-
En lo que respecta a la pérdida de valor venal del automotor, luce justo lo reconocido en la sentencia a partir del dictamen del entendido en la materia, que deja expuestas de manera precisa las secuelas producto de la reparación, marcando las diferencias con el vehículo que viene de fábrica, cuestión que no puede ser suplida aún cuando la reparación fuera dispuesta en un concesionario oficial, puesto que resulta obvio que no podrá pasar por los tratamientos técnicos aludidos por el perito, que sólo tienen lugar en el establecimiento fabril, como son los de protección de la chapa que se realiza en fábrica y que no son dispuestos en el caso de reparación.- Por ende, no se puede desconocer que las secuelas referidas acarrean una disminución en el valor del automotor, conforme ha sido reconocido en la resolución impugnada.-
Por último, la queja que critica el interés fijado por el a quo debe ser parcialmente admitida.-
Al respecto, debe aclararse en mérito a la calificación que le otorga el apelante a los intereses dispuestos judicialmente, que la obligación de resarcir nace a partir de la fecha de la producción misma del daño, por ende los intereses fijados en la sentencia revisten el carácter de moratorios.-
Efectuada la aclaración precedente, en lo que atañe la tasa de interés dispuesta por el aquo cabe traer a colación la solución propuesta por este Tribunal en reiterados pronunciamientos sobre el tópico. A tales efectos se dijo que no se compartía la jurisprudencia del Superior aplicada en la sentencia impugnada, puesto que el plus del dos por ciento sobre la tasa pasiva se entendía exagerado en relación con la entidad que debe tener el interés moratorio cuando es determinado por los jueces.-
El objeto del interés, es reparar el daño causado al acreedor por la mora y, en principio, la magnitud de este daño está dada por el rédito que habría podido generar la imposición del dinero en el circuito financiero, expresado por la tasa pasiva que pagan los bancos a los ahorristas, a la que se entiende razonable añadir todavía un plus que, a modo de conminación sobre el deudor, desalienta el incumplimiento de las obligaciones evitando que el litigio pueda transformarse en un negocio especulativo, pero a su vez, no puede alcanzar una magnitud tal que convierta al llamado "interés judicial" en una carga prácticamente usuraria para el deudor, en atención al nivel que ha alcanzado la tasa pasiva, por las vicisitudes propias del mercado de capitales.-
Teniendo en cuenta que, en general, la jurisprudencia de los tribunales ha venido fijando últimamente como límite máximo a las tasas de interés convencionales, esto es, a los punitorios o moratorios pactados, el treinta por ciento anual, de suerte que todo interés superior normalmente es considerado excesivo y morigerado, incluso de oficio, se comprende que no pueda a título de interés moratorio "judicial", fijarse una tasa superior.-
Por consiguiente, manteniendo el criterio que ha venido adoptando este Tribunal, el plus sobre la tasa pasiva debe disponerse en el uno por ciento mensual desde la mora.- No cabe llevarlo al medio punto por mes, porque eso importaría caer en el otro extremo, que es tanto o más peligroso para el sistema en cuanto puede convertirse en un medio de estímulo de la litigiosidad.-
Así voto.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero a las manifestaciones vertidas por la Sra. Vocal preopinante.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-
Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-
A LA SEGUNDA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
Los Dres. Valmy Ansaldi y Carolina Simes Eguía se quejan de que no se les haya regulado honorarios por el trabajo desplegado en relación a la controversia suscitada con la citada en garantía, La Mercantil Andina S.A., bajo el argumento de que se trata de una labor distinta de la debatida con el accionante, tanto que frente a éste último su parte resultó perdidosa y frente a la citada en garantía vencedora.-
Encuentro razón a los apelantes en su petición regulatoria, aunque no, en el monto pretendido.-
No se puede ignorar que se trata de cuestiones distintas e independiente la que se desprende de la pretensión indemnizatoria, respecto de la que deriva de la declinación de responsabilidad de la aseguradora, siendo notoriamente disímiles sus contenidos como partes involucradas. Ergo, corresponde en justicia reconocer a los profesionales una retribución por las tareas que le incumbieron en el debate desatado en autos por la aseguradora en relación al contrato de seguro que lo ligaba con el accionado.-
Siendo que el objeto de discusión versó sobre la responsabilidad de la aseguradora en relación a los daños reclamados, es claro que el monto dispuesto a su respecto determina el valor de la controversia contractual de marras, resultando en consecuencia, la base regulatoria del caso.-
Ahora bien, los honorarios pretendidos no pueden ser calculados del mismo modo que se lo hizo para los letrados de la vencedora en la acción de daños puesto que aquélla acción supuso un despliegue profesional de mayor envergadura que no permite mantener en el caso idénticos porcentajes. Consecuentemente, y conforme a las pautas cualitativas regladas por el art. 36 del C.A., estimo justo y equitativo que los emolumentos en análisis sean calculados a la fecha de la resolución de primera instancia, en el quince por ciento de la base aludida ut supra, de lo que se obtiene la suma de pesos Dos mil novecientos ochenta y siete con veinticinco ctvos. ($ 2.987,25), a lo que corresponde agregar la suma de pesos Seiscientos veintisiete ($ 627) en concepto de IVA.-
Así voto.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-
Adhiero a la decisión que propone la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera en su voto.-
A LA TERCERA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
En mérito a la conclusiones precedentes, propongo: I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, La Mercantil Andina S.A., sólo en lo concerniente al porcentual que debe ser sumado a la tasa pasiva mensual promedio que publica el Banco Central, desde el 2 de Enero del 2003 al 7 de julio del mismo año, el que se reduce al uno 1% mensual desde la fecha del evento dañoso sin la diferenciación del lapso temporal que hace alusión la resolución de primera instancia, correspondiendo el rechazo de los restantes puntos motivo del recurso.- Costas a cargo del apelante en un noventa y ocho por ciento y el dos por ciento restante por el orden causado en atención a la disímil jurisprudencia existente respecto al porcentual que debe acompañar la Tasa pasiva en el período en que el agravio es admitido (art. 132 del C. de P.C.).- A tales fines, y en base a los argumentos expuestos en la segunda cuestión, corresponde determinar los honorarios del letrado del actor, Dr. Federico Javier Bossi, en la suma de pesos Dos mil cuarenta y tres con treinta ctvos., con mas la suma de pesos Cuatrocientos veintinueve con nueve ctvos ($ 429,09) en concepto de IVA, y los del Dr. Valmy Warton Ansaldi, en la suma de pesos Un mil cuatrocientos veinticinco con treinta y nueve ctvos, a lo que debe agregarse la suma de pesos Doscientos Noventa y nueve con treinta y tres ctvos ($ 299,33) por IVA, (arts. 34, 36, 37, 25 contrario sensu y conc. del C.A.).- II.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Valmy Ansaldi y Carolina Simes Eguía, y en consecuencia regular los honorarios de los profesionales por la tarea desplegada en primera instancia respecto a la controversia suscitada con la aseguradora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos Dos mil novecientos ochenta y siete con veinticinco ctvos. ($ 2.987,25), a lo que corresponde agregar la suma de pesos Seiscientos veintisiete ($ 627) correspondiente a IVA (Arts. 34, 36, 29, y conc. del C.A.). Sin costas (art. 107 C.A.).-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero a las manifestaciones vertidas por la Sra. Vocal preopinante.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:
RESUELVE:
I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, La Mercantil Andina S.A., sólo en lo concerniente al porcentual que debe ser sumado a la tasa pasiva mensual promedio que publica el Banco Central, desde el 2 de Enero del 2003 al 7 de julio del mismo año, el que se reduce al uno 1% mensual desde la fecha del evento dañoso sin la diferenciación del lapso temporal que hace alusión la resolución de primera instancia, correspondiendo el rechazo de los restantes puntos motivo del recurso.-
Costas a cargo del apelante en un noventa y ocho por ciento y el dos por ciento restante por el orden causado en atención a la disímil jurisprudencia existente respecto al porcentual que debe acompañar la Tasa pasiva en el período en que el agravio es admitido (art. 132 del C. de P.C.).- A tales fines, y en base a los argumentos expuestos en la segunda cuestión, corresponde determinar los honorarios del letrado del actor, Dr. Federico Javier Bossi, en la suma de pesos Dos mil cuarenta y tres con treinta ctvos., con mas la suma de pesos Cuatrocientos veintinueve con nueve ctvos ($ 429,09) en concepto de IVA, y los del Dr. Valmy Warton Ansaldi, en la suma de pesos Un mil cuatrocientos veinticinco con treinta y nueve ctvos, a lo que debe agregarse la suma de pesos Doscientos Noventa y nueve con treinta y tres ctvos ($ 299,33) por IVA, (arts. 34, 36, 37, 25 contrario sensu y conc. del C.A.).-
II.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Valmy Ansaldi y Carolina Simes Eguía, y en consecuencia regular los honorarios de los profesionales por la tarea desplegada en primera instancia respecto a la controversia suscitada con la aseguradora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos Dos mil novecientos ochenta y siete con veinticinco ctvos. ($ 2.987,25), a lo que corresponde agregar la suma de pesos Seiscientos veintisiete ($ 627) correspondiente a IVA (Arts. 34, 36, 29, y conc. del C.A.). Sin costas (art. 107 C.A.).-
Protocolícese y bajen.//-
CERTIFICO: Que la Sra. Vocal Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia por razones de salud habiendo intervenido en el acuerdo (art. 120 del CPC).Doy fe. Oficina, 26 de Octubre de 2006.-
