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 #177561  por pitu
 
alguien seria tan amable por favor de pasarme un modelo de demanda ejecutiva por cobro de saldos impagos de tarjeta de credito
es mi primer demanda de este tipo ... gracias !!

 #178132  por sabri79
 
PROMUEVE DEMANDA EJECUTIVA
SOLICITA EMBARGO

Sr. Juez:
.............., Abogado, Mat. ............, con mi propio patrocinio, constituyendo domicilio procesal en calle ............, ciudad, a V.S. me presento y digo:

I – PERSONERÍA:
Que tal como consta en copia que adjunto a la presente del Poder General para juicios, labrado por Escritura Pública Nº ...., pasada por ante el Escribano ............, Titular del Registro Notarial Nº ..... de esta ciudad de ........, que declaro bajo juramento se encuentra vigente en todos sus términos, soy apoderado de la firma ........... con domicilio en calle ..............ciudad de .........., Provincia de .........., por lo que en tal carácter solicito se me tenga por su legitimo representante.-

II – OBJETO:
Que en merito del poder aludido y cumpliendo con expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a promover demanda ejecutiva en contra de ............, DNI Nº .........., con domicilio real en ..........., de esta ciudad de........, por el cobro de la suma de PESOS DOS ......... ($ ........-), con mas los intereses correspondientes hasta su total y efectivo pago, con mas costas y costos del proceso los cuales derivan exclusivamente de su incumplimiento.-

III – HECHOS:
El instrumento base de la presente acción es un pagaré sin protesto suscripto por el demandado a favor de mi poderdante, con fecha de vencimiento el ........, por la suma de PESOS ......... ($ .........-). Operado el vencimiento del mismo y ante el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, se le intimó extrajudicialmente de pago en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, lo cual ha dado lugar a la presente ejecución.-

IV - PRUEBAS:
A – Documental:
• Copia del Poder General para juicios.-
• Original de Pagaré sin protesto suscripto por el demandado que deberá reservarse en secretaría, y copia para ser agregada al expediente.-

B – Pericial Caligráfica Subsidiaria:
En forma supletoria y para el hipotético caso de desconocimiento de las firmas insertas en el pagaré, dejo desde ya ofrecida la correspondiente pericial caligráfica, a fin que determine si las firmas inserta en el titulo que se acompaña es de puño y letra del demandado.-

V – DERECHO:
Fundo la presente acción en el derecho que le asiste a mi mandante conforme lo dispuesto por los Arts. 520, 523 inc. 5, sgtes. y cctes. del C.P.C.C de la Provincia de .........., y en la Legislación Nacional Cambiaria Decreto-Ley Nº 5965/63.-

LIBRE MANDAMIENTO:
Solicito se libre mandamiento de intimación de pago y embargo al demandado, reclamando el capital con mas lo que V.S. presupueste provisoriamente para gastos y costas.-
En el mismo acto deberá citarse de remate a los fines de que oponga excepciones.-

VI – PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
• Me tenga por presentado por parte, con domicilio procesal constituido, por acreditada personería en merito a la copia del Poder que adjunto.-
• Por acompañada documental detallada en punto IV, agregándose al expediente las copias simples que se acompañan y ordenándose reservar en secretaría los originales de las mismas, y por ofrecida Pericial Caligráfica subsidiaria.-
• Por promovida formal demanda ejecutiva en contra de .............-
• Téngase por ofrecida prueba y ordene su producción.-
• Libre mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo.-
• Oportunamente dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda en todos sus términos hasta que se haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado, intereses que correspondan, gastos y costas.-


PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA

 #178141  por GonzaloS
 
Ufa. Yo me ilusioné, el título decía: Solicita demanda ejecutiva, pensé que quería ser demandado.
Era modelo.
Snif. Snif.

 #178145  por pitu
 
muchas gracias !!
te hago una pregunta: habrá mucha diferencia con relación a una demanda ejecutiva por cobro de saldos impagos de tarjeta de credito ??
o casi es lo mismo ??
obviamente cambiarán los hechos, pero me refiero si hay alguna otra cosa interesante para poner en una demanda ejecutiva por tarjeta de credito

 #178184  por GonzaloS
 
Y..., digamos que la hay.
Porque la posteada es para pagaré y el carácter de título ejecutivo del saldo impago surge de la ley.
La vas a tener que acomodar.
Fijate.
Saludos y suerte.

 #178195  por GonzaloS
 
Expte. 106754
Registro nro. 322


///la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo plenario para resolver en los autos “BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. C/ VALENTIN CARLOS HÉCTOR Y OT. S. EJECUCIÓN, si ¿Puede prepararse la vía ejecutiva :wink: con la solicitud de afiliación al sistema de tarjeta de crédito, donde está prevista la misma y el certificado de deuda emitido por la accionante?. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Osvaldo J. De Carli, Rafael F. Oteriño, Horacio Font, Raúl o. Dalmasso y Nélida I. Zampini.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DE CARLI DIJO:
I. El tema que no es pacífico, ha tenido pronunciamientos encontrados de las dos salas de la Cámara. La sala I, a la que pertenezco en doctrina invariable (causas 97520, 100706, 100988, 102902, 103662, 104211, 104204, 103848 entre muchas), ha admitido la procedencia de la vía; la sala II por su parte a partir de lo resuelto en causa 104203, modificando su criterio anterior, rechaza tal posibilidad.
Me toca a mi abrir el debate, tratando de argumentar dentro de mis limitados conocimientos, en favor de la que creo la posición más adecuada a las necesidades de los tiempos que corren, sin desvirtuar la naturaleza de las instituciones en aras de defender soluciones prácticas.
El tema presenta dos aristas fundamentales que entiendo deben ser tocadas ambas para poderse arribar a un resultado convincente. La primera hace a la faz netamente jurídica y ronda la posibilidad de creación de un título ejecutivo emanado del acreedor; la segunda se vincula con lo económico y apunta a la conveniencia de afirmar el sistema dando solución práctica a un aspecto visceral de la mecánica de las tarjetas de crédito, cual es aligerar el cobro de las deudas.
II. Con relación al aspecto jurídico del problema, debe comenzarse por señalar cuál es la finalidad del juicio ejecutivo. No lo consideramos como un trámite previsto por la ley en favor del acreedor, ni aún que contemple el interés del mismo de manera primordial; el proceso ejecutivo supone aún con vías de acceso limitadas y defensas acotadas, la justa composición del litigio donde más allá de los intereses particulares de acreedor y deudor, debe primar el "interés social" de que el juicio ejecutivo se implemente a través de la creación de medios expeditivos, rápidos, concretos y sencillos, que favorezcan las transacciones económicas, dándole fluidez al sistema todo.
Es evidente que podríamos evitar el problema en la espera de la intervención del Poder Legislativo, pero ello entendemos, sería no dar solución inmediata al conflicto en lo cual está interesado la sociedad y que entendemos urge.
En la especie nos encontramos con que un particular que intenta ingresar al mundo del dinero de plástico, celebra una convención con el Banco que actúa como "entidad otorgante" (cláusula 1ª del contrato de solicitud de tarjeta de crédito), por la cual en la parte que nos interesa, admite voluntariamente ser perseguido para el cobro de las sumas adeudadas mediante proceso ejecutivo, sirviendo de suficiente constancia del total de la deuda, el certificado que a tales fines otorgue la entidad otorgante debidamente suscripto por las firmas conjuntas de Gerente y Contador (cláusula 12ª).
No ignoramos que la voluntad contractual amparada por el art. 1137 del Cód. Civil, se pueda ver restringida por una multiplicidad de factores entre los que cabe señalar, porque viene al caso, el de la libertad del cocontratante ante un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas e inmodificables, pero es de hacer notar que tal contrato es de muy particulares características.
Así entre quien emite la tarjeta de crédito y el titular de la misma se configura un contrato de apertura de crédito, contrato complementado con el que se configura entre el emitente de la tarjeta y el comerciante, el que en definitiva es un contrato a favor de terceros (el titular de la tarjeta), con obligaciones entre el emisor y los comerciantes, encargándose el emitente respecto del comerciante de abonarle los importes adeudados por el usuario, en los plazos y condiciones que hubiesen convenido y con los descuentos pactados.
Como vemos el sistema prevé el financiamiento por parte de la entidad emisora de la tarjeta de las operaciones comerciales que pueda realizar el usuario en un tiempo determinado, adelantando el importe de las mismas a los proveedores y englobándolas para su cobro posterior en un resumen de cuenta, generalmente mensual.
Pero volviendo al problema jurídico a resolverse, la cuestión consiste en insertar el pacto de vía ejecutiva en la preceptiva legal adecuada, la que como no podía ser de otra manera está limitada en la ley del rito a ciertos y particulares supuestos (arts. 521/2, Cód. Procesal).
Es evidente que ella no contempla expresamente este supuesto, de lo contrario nos hubiéramos ahorrado el debate, pero entendemos que implícitamente por inferencia puede ser encasillado legalmente.
Si seguimos la idea de Carlos J. Colombo en su "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", referida a la fuerza ejecutiva de un título, veremos que puede provenir de la voluntad de los contratantes, en los casos en que la ley no lo prohíba y el acuerdo se refiera a lo que, por su naturaleza, no es incompatible con la esencia, función y estructura del juicio ejecutivo (ob. cit. t. 3, p. 844). El mismo concepto se encuentra en la obra de Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. VII, p. 353.
Como sostiene Roland Arazi ("Ejecución de saldos deudores provenientes de tarjetas de crédito", LA LEY, 1993-C, 764) el principal escollo para la admisión del título convencional lo constituye el inc. 7º del art. 521 del Cód. Procesal que se refiere a los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley. Pero ello no impide que esa fuerza se la den las partes mediante una convención a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197, Cód. Civil).
La principal objeción que se le hace a esta incorporación es que el título es creado por el acreedor (para ello la posición del doctor Gualberto Lucas Sosa como vocero de la mayoría del plenario de la Cámara de Apelaciones de La Plata, sobre el mismo tema, LA LEY, 1997-1136) el que justamente remata el voto que abre la cuestión con la mención acerca de que "no puede sustentarse la pretensión ejecutiva sobre la base del reconocimiento de las firmas que pudieren estar insertas en la solicitud de afiliación al sistema de crédito, y en el contrato con cláusulas predispuestas del tenor descripto, pues la liquidación de deuda y el certificado de saldo deudor son documentos que emanan del propio actor, todo lo cual trastoca el título ejecutivo".
No dejamos de reconocer la fuerza del argumento, pero entendemos que se queda en lo formal de la solución y no contempla ciertas particularidades del contrato celebrado.
Además, como señala Arazi (ob. y loc. cit.), de que existen otros ejemplos en nuestro derecho de títulos confeccionados por el acreedor, entre los que destaca el existente en el art. 524, Cód. Procesal de la Nación (art. 522 Cód. Procesal), lo que aparece atenuado señalamos nosotros por encontrarse admitido legalmente; el que nos ocupa es decididamente particular.
Se advierte que para su configuración se requiere la situación de mora del usuario, la que se produce al no abonarse el resumen mensual y vencidos los plazos para ello (cláusula l2da.), pero esto llega a ocurrir luego de que el titular de la tarjeta es anoticiado fehacientemente de la liquidación mensual, la que es factible sea observada por el deudor por la vía dispuesta en el contrato (cláusula 10ma.); de no hacerlo oportunamente la misma queda aceptada de manera tácita.
Tenemos así que el certificado que autoriza a confeccionar el deudor al acreedor y que viabiliza el acceso a la vía ejecutiva tiene directa
relación con el resumen de cuenta que generalmente no se encuentra cuestionado.
Es por ello que nos preguntamos, si aún de seguirse la vía ejecutiva, al presunto deudor le queda la posibilidad de impugnar de falsa la firma que obra en el contrato (art. 523 inc. 1º, Cód. Procesal), si ha existido pago deducir la pertinente excepción (art. 542, inc. 6º, Cód. Procesal), y de intentarse ejecutar sumas que hayan sido objeto de adecuada disconformidad, oponer la excepción de inhabilidad de título (art. 542, inc. 4º, Código cit.), a lo que se agrega la posibilidad de la vía ordinaria cuando no hubiese realizado tal "adecuada disconformidad" (art. 551, Cód. Procesal), ¿dónde está configurado el gravamen para el deudor que permita señalar aún antes de escucharlo que la vía que pactara para la ejecución de las deudas asumidas no es la adecuada? Igual pregunta se plantea Arazi en el trabajo citado.
Anticipándome al probable argumento derivado del art. 37 de la ley de defensa del consumidor, en el sentido de que se deben tener por no convenidas las cláusulas que imponen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, lo que es compatible con el carácter de orden público de la ley (art. 65), no consideramos que atribuirle el carácter de título ejecutivo al certificado de saldo de tarjeta de crédito emanado de una entidad bancaria signifique una restricción a los derechos del usuario o consumidor (esta misma sala, causas 100988, 102902), ya que como sostuviéramos por derivación de los argumentos dados, el juicio ejecutivo es un procedimiento judicial en el cual el usuario podrá ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio en todo lo que haga al título mismo, sin perjuicio además, que todo aquello que exceda su marco podrá ser debatido en el juicio ordinario posterior (art. 551, Cód. Procesal); por lo que el pacto de vía ejecutiva en sí mismo no puede ser considerado como una cláusula abusiva en contra de los intereses del usuario de la tarjeta de crédito desde que éste conserva a su alcance el uso de todas las defensas previstas por la ley procesal (esta sala, causa 103848 del 25/9/97).
En suma, consideramos viable la creación de un título ejecutivo del tenor del analizado, el que tiene nacimiento en la certificación de deuda firmada por la autoridad designada, la que debe tener correlato en los certificados de deuda remitidos al deudor y no cuestionados oportunamente, ello por imperio de los arts. 1137, 1197 Cód. Civil; 521 inc. 7º, Cód. Procesal.
III. Resta que nos refiramos al aspecto económico involucrado en el tema tratado.
La solución que propiciamos, si se quiere forzada por las propias circunstancias que la hacen requerible ("La tarjeta de crédito como título ejecutivo", trabajo de los doctores Augusto Mario Morello y Mario E. Kaminker, en JA del 8/4/98), tiene, además de los jurídicos, fundamentos económicos que entendemos sumamente atendibles.
Nadie puede discutir la trascendencia que tiene el sistema de tarjetas de crédito en una economía como la nuestra que pretende ser moderna. Nos permitimos transcribir conceptos del vocal Huberto M. Ennis en el voto plenario de las Cámaras platenses por compartirlos particularmente y reflejar adecuadamente la naturaleza económica del problema.
Dijo allí el citado Camarista: "La tarjeta de crédito es uno de los últimos y más eficaces logros de la sociedad de consumo. Su uso se ha extendido en forma más significativa en nuestro país y en el mundo entero. No cabe duda que la difusión de la tarjeta de crédito en los últimos lustros en la sociedad argentina ha sido meteórica y ha cambiado los hábitos de consumo de muchas familias. Una tarjeta "internacional" permite disfrutar de crédito y efectuar un sin número de transacciones comerciales en muchísimos países: es "dinero plástico, universal. Pero ella no es mérito del modesto poseedor de la tarjeta sino de quienes la emiten y administran".
Actualmente la mayoría de los bancos emiten las tarjetas de las distintas empresas y financian la operatoria. Pero es clave, para el desarrollo del sistema, el cumplimiento de los usuarios, y en su caso la velocidad con que pueda obtenerse su cobro, ya que se prevé un corto período de financiación para no encarecer el servicio y porque los deudores morosos harán recaer a la postre las consecuencias de su morosidad en quienes cumplen puntualmente sus obligaciones".
"Si bien es necesario proteger al usuario de la imposición de cláusulas abusivas por parte del emisor -que no lo es acordar la vía ejecutiva para reclamar el pago de lo adeudado también es necesario proteger al emisor del usuario mal pagador, dado que el sistema está basado en el pronto recupero. De lo contrario; como reacción lógica de las entidades emisoras, se producirá un aumento de exigencias para el ingreso al sistema y un aumento del costo que permita financiar a los incumplidores".
"Este aumento termina siempre siendo pagado por los usuarios, principalmente por el cumplidor. Apañar al incumplidor implica castigar al cumplidor (conf. A. J. Castañón en LA LEY, 1989-E, 451). En muchas ocasiones la sana intención de proteger a la parte más débil de una relación contractual hizo disminuir la cantidad de contratos que se celebran generando mayor necesidad en la parte presuntamente protegida".
Estos conceptos que se comparten sirven de postrera reflexión acerca de las implicancias a veces; ignoradas sobre ciertos actos, podemos en este sentido transcribir un voto en minoría del distinguido Camarista comercial Edgardo M. Alberti que con ojo certero señalara: "Es francamente notable que la opinión jurídica mayoritaria proclame el respeto de la voluntad jurídica generadora de contratos (al punto de que su expresión convencional sería irrevisable en tanto no mediara vicio declarado en sede judicial tras una laboriosa sustanciación), y que de otro lado sea invalidado un pacto de menuda importancia que solo busca simplificar la ejecución de los aparentes acreedores como forma socialmente conveniente de abaratamiento del crédito. (CNCom. sala D, 11/4/90, LA LEY, 1992-B, 154).
Por los fundamentos que se han volcado, voto la cuestión por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR OTERIÑO DIJO:
I. Se trata de la admisión como título ejecutivo del saldo deudor proveniente de tarjeta de crédito, a la luz del reconocimiento de firma de la solicitud de otorgamiento de la misma.
La entidad emisora y el titular de la tarjeta convienen que dicho importe puede ser perseguido por vía judicial, mediante proceso ejecutivo. Munido del mismo y con el solo requisito de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma de la "solicitud de tarjeta de crédito", la acreedora pretende dejar expedito el trámite y dar curso a la ejecución en los términos de lo prescripto por los arts. 524 y siguientes del Cód. Procesal Civil.
Opino que, a la luz de la legislación vigente, tal pretensión es inviable, y en esto disiento con mi distinguido colega preopinante.
Paso a dar mis fundamentos.
El Código Procesal en el Título II, habla de "título que traiga aparejada ejecución" y de "cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables" (conf. art. 518) y, a continuación, señala los títulos que traen aparejada ejecución, consignando en último término: "Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley..." (conf. art. 521, inc. 7º).
En estas normas encuentro los escollos que impiden reconocer fuerza ejecutiva al certificado de deuda expedido por la entidad emisora, aun mediando el reconocimiento expreso o tácito de la firma... del instrumento de suscripción de la tarjeta (pues, ha de puntualizarse, no se trata del reconocimiento de la firma del instrumento donde consta la deuda).
Si, por un lado, con un criterio laxo, podría operar con fuerza de ley la estipulación respecto a la vía ejecutiva del instrumento (conf. art. 1197 y concs., Cód. Civil), entiendo que, sin norma expresa que lo autorice, no basta para su ejecutividad el reconocimiento de una solicitud en la que no consta la cantidad líquida o fácilmente liquidable que requiere la ley, ni le confiere autosuficiencia el intento de completarlo con el certificado autocreado por la acreedora y, por lo tanto, insusceptible de reconocimiento.
Hay, sin duda alguna, un vacío del legislador, que, a mi criterio, no puede ser cubierto por el juez al amparo del argumento de la generalización de este instrumento de pago y de crédito, y de la conveniencia de asegurar a la entidad emisora el recupero ágil de los importes comprometidos.
II. Los integrantes de la sala que integro, luego de un nuevo estudio de la cuestión, concluimos que el aludido título no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos enumerados por el art. 521 del Cód. Procesal, ni en ninguna ley especial que le acuerde fuerza ejecutiva en los términos del art. 521 inc. 7º del Cód. Procesal (conf. autos: "Favacard S.A. c. González Armijo Ana y otro s/ ejecución",
Reg. Nº 162 R del 12/3/98; Banco Francés c. Diez Jorgelina M. S/ ejecución", Reg. Nº 222 R del 31/3/98).
El contrato de tarjeta de crédito no puede constituir por si solo "título ejecutivo" en los términos del art. 518 del Cód. Procesal. Efectivamente, del contrato en si no surge la existencia de una deuda de dinero líquida y exigible: sólo menciona la facultad que se le acuerda a la entidad otorgante para iniciar juicios ejecutivos con los certificados de deuda que expidan su gerente y contador. Dicho en otros términos, el contrato habilita la creación de títulos ejecutivos de origen "convencional".
Hasta el momento, no hay norma procesal ni sustancial (salvo algunos casos excepcionales como los del art. 793 del Cód. Comercio y el 522, Cód. Procesal) que autorice a una de las partes a "autocrear" un título ejecutivo; por lo tanto, si no hay ley que lo respalde, mal puede incorporarse a la enumeración del art. 521 del Cód. Procesal (argumento voto del doctor Sosa en plenario de las Cám. en lo Civil y Com. de La Plata, en LLBA 1997-1136 y siguientes).
Tampoco es posible, en términos hipotéticos, que el Banco accionante invoque como sustento de su reclamo el art. 793 del Cód. de Comercio, ya que dicho precepto sólo puede invocarse cuando el título en ejecución sea un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y aquí no se trata de ese tipo de operatoria.
III. En nuestro anterior criterio, interpretábamos que el caso podría encuadrarse en el supuesto del inc. 2º del art. 521 del Cód. Procesal, pero ello no es posible. Dicho precepto dispone que también será título que trae aparejada ejecución: "2º) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos".
Sin embargo, el supuesto en estudio no puede asimilarse al descripto en la norma, ya que dicho inciso supone la existencia de un instrumento privado firmado por el obligado en el que conste una deuda dineraria líquida y exigible (CNCom, sala B, "Diners Club Argentina S.A. c. Yomtob", cit. por Rodríguez Luis A. "Tratado de las Ejecuciones", t. II-A, pág. 447; Sosa Arditi "Tarjeta de crédito", p. 44 y sigtes., Ed. Astrea, 1992).
Aquí, por una parte, tenemos un instrumento suscripto por el obligado (el contrato de adhesión a la tarjeta), pero en el mismo no se hace mención a deuda alguna; por otro lado, contamos con un certificado de deuda líquida y exigible (el expedido por el gerente y contador del Banco emisor), pero que no está suscripto por el deudor.
Es decir, ninguno de los instrumentos alcanzan, "por sí solos", a reunir los recaudos del art. 518 y del inc. 2º del art. 521 del Cód. Procesal, por lo que -ante la necesidad de que el título ejecutivo se autoabastezca corresponde excluir la posibilidad de encuadrar el caso en ese inciso (Podetti, Ramiro "El titulo ejecutivo", Rev. de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, año VI, nov-dic 1951, p. 1141 y sigtes.; conf. Alsina H., "Tratado..." t. V; p. 189, Nº3, apart. a, p. 41/3, Nº 6, aparts. a) y c), 2da. ed.; art. 518, Cód. Procesal).
La posibilidad de autocrear títulos ejecutivos mediante la emisión de un certificado suscripto por el gerente y contador de la entidad otorgante (art. 793, Cód. de Comercio), sólo fue prevista por el legislador para los bancos y en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria (argto. jurisp. CNCom., sala A, 22 de setiembre de 1986, LA LEY, 1987-D, 620; CCivil y Com. de Trenque Lauquen, 2 de noviembre de 1995, LA LEY Buenos Aires, 1996-324; esta sala, causas 93.721, RSI 164 del 14/3/95; 97.042, RSI 350 del 7/5/96; 98.017, RSI 671 del 13/8/96; 98.453, RSI 818 del 17/9/96; 99.010, RSI 983 del 7/11/96, entre otras).
IV. Retomando lo expuesto, agregamos que tampoco correspondería admitir la preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 523 inc. 1º,524 y 525 del Cód. Procesal, para completar el título en ejecución. Dichos artículos prevén que el instrumento que se somete a reconocimiento del deudor posee todos los recaudos del art. 518, pues el citado en último término prescribe que con el reconocimiento de la firma quedará preparada la acción ejecutiva.
Sin embargo, ello no puede ocurrir en autos, porque el instrumento reconocido no hace referencia a deuda concreta alguna, necesitando de un segundo instrumento (el certificado de deuda), que no puede ser sometido a reconocimiento porque no ha sido suscripto por el ejecutado.
Como bien dice Colombo, la preparación de la vía ejecutiva mediante el procedimiento que la ley adjetiva establece, está condicionada por la circunstancia de que la deuda cuyo pago se persiga por ese medio conste en un instrumento que por sí -una vez reconocido traiga aparejada ejecución ("Código procesal..." t. IV, p. 68, 2a ed.; CNCom., sala C, ED, 51-388/389; LA LEY; 154-619, 31.193-S; CNCom. sala B, ED, 55-155/156; Díaz de Guijarro cit. por Morello "Juicios Sumarios", t. I, p. 99, 2a ed.; Bustos Berrondo "Juicio ejecutivo", p. 60).
V. La facultad de la que se pretende investir al acreedor, para que por sí elabore y expida el título que ha de ejecutar -en ejercicio de la cual formulará su propia interpretación de las cláusulas contractuales, que él también ha predispuesto, debe ser mirado con suma restricción, al menos hasta tanto se cuente con una regulación global de esta nueva figura jurídica que constituye el contrato complejo de tarjeta de crédito.
En definitiva, hasta tanto se sancione una ley que acuerde a los saldos deudores de contratos de tarjeta de crédito el carácter de títulos ejecutivos, no es admisible intentar su cobro por la vía ejecutiva, sea que se lo intente bajo el disfraz de las cuentas corrientes no operativas, sea por el modo convencional "sui generis" que aquí hemos descripto (ver fallo Plenario de las Cámaras en Civil y Comercial de La Plata del 16 de septiembre de 1997 "Banco Mayo Coop. Ltdo. c. Olivares Hugo ", voto de la mayoría, en LA LEY Buenos Aires, 1997-1136 y sigres.). Voto, pues, por la negativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FONT DIJO:
Sin perjuicio de la fundada opinión que antecede, he de adherir al voto del doctor De Carli por compartir íntegramente los argumentos en los que se sustenta el mismo los que, por otra parte, venimos sosteniendo en la sala que integro. Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DALMASSO DIJO:
Adhiero al voto del doctor Oteriño por compartir plenamente los fundamentos que lo nutren, las razones que lo sustentan y las citas que lo respaldan. Voto por la negativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA ZAMPINI DIJO:
La cuestión traída a plenario consiste en resolver la ejecutabilidad o no de los saldos deudores originados en la utilización de tarjeta de crédito.
La documentación con que se intenta la ejecución consiste en un certificado de saldo deudor firmado por el gerente y contador de la entidad actora y un formulario de solicitud de suscripción al sistema de tarjeta de crédito.
Debemos considerar dos aspectos: uno procesal y otro desde el punto de vista de los derechos del consumidor.
Desde la óptica procesal, podemos observar que el título ejecutado en autos no se encuentra dentro de los contemplados por el art. 521 del Cód. Procesal, no existiendo, asimismo, norma alguna que autorice a una de las partes a "autocrear" un título ejecutivo.
Por otra parte, no se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el art. 518 del Cód. ritual, toda vez que del contrato de solicitud de tarjeta de crédito no surge deuda de dinero líquida y exigible y, a su vez, el certificado suscripto por el gerente y contador de la entidad bancaria no se encuentra firmado por el usuario, por lo que con relación al mismo no resulta pertinente el reconocimiento previsto por los arts. 523/524 del Cód. Procesal.
A mayor abundamiento, el proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que se encuentra en estado legislativo, en el inc. 6º del art. 521 si bien reconoce la posibilidad de ejecutar los créditos emergentes de la utilización de tarjetas de crédito, establece que el titulo estará integrado:
a) Por el contrato celebrado entre el emisor de la tarjeta y el ejecutado con firma certificada por notario o reconocida judicialmente.
b) El certificado de existencia de la deuda suscripto por el contador y gerente de la entidad acreedora, el que deberá contener, como mínimo: las partidas de las que surja la deuda, de las que resulte identificada la fecha, entidad o persona con que se concretó la operación que origina el débito; los pagos posteriores a la realización del gasto; determinación de intereses, expresando la tasa utilizada en cada débito por la unidad de tiempo.
Es decir, que se fijan recaudos consistentes en el detalle acerca de la composición y origen de la deuda reclamada, tendientes a dar transparencia al título que se ejecuta, posibilitando de ese modo el debido contralor y ejercicio del derecho de defensa por parte del usuario del sistema de tarjeta de crédito.
El contenido de esta reforma se encuentra estrechamente vinculado con el segundo de los aspectos que mencionara al comienzo del presente voto: los derechos del consumidor, el cual pasaré a analizar.
La cuestión relativa al servicio de tarjeta de crédito, que nace con los contratos de solicitud al sistema, los cuales, como sabemos, son instrumentos realizados en forma masiva para ser utilizados por el común de la población, se encuentra alcanzado por la normativa de la ley 24.240 (arts. 4º, 5º, 37 y concs.).
Así, en la etapa precontractual el oferente está obligado, conforme la regla de buena fe y según los casos a informar a la otra parte sobre las circunstancias de hecho y de derecho relativas al contrato, que puedan tener aptitud para influir sobre su decisión de aceptar. La información debe ajustarse a los principios de completividad, veracidad, claridad, neutralidad y oportunidad (art. 42, Constitución Nacional y art. 38, Constitución de la Provincia; Conclusiones VIII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial Procesal y Tributario 22/24-10-98, "Deber de información").
En la práctica, las instituciones crediticias no cumplen con el deber de información en las condiciones precedentemente señaladas, ya que, en la mayoría de los casos, se limitan a la comunicación al usuario de datos referidos a las ventajas de la utilización del sistema, omitiendo las cuestiones relativas a la ejecutabilidad de la deuda, conformación del título, tasas aplicables y procedimiento para su cálculo, etc.. Es decir, los contratos de adhesión conformados por la "solicitud de tarjeta" no se adecuan a las pautas derivadas de la ley de defensa del consumidor.
En conclusión, tanto desde el punto de vista del derecho procesal vigente, como desde el de la protección de los derechos del consumidor, no cabe atribuirle a los instrumentos en base a los cuales se promueve la presente acción el carácter de titulo ejecutivo.
Por los fundamentos expuestos voto por la negativa.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A

Atento lo resuelto por mayoría en el precedente acuerdo se declara que no es admisible preparar la vía ejecutiva con la solicitud de afiliación al sistema de tarjeta de crédito. Pasen los autos para resolver el recurso planteado en los presentes autos.-
Osvaldo J. De Carli.- Rafael F. Oteriño.- Horacio Font.- Raúl O. Dalmasso.- Nélida I. Zampini.

 #178198  por GonzaloS
 
Expte. Nº 42302 “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ RICO GUSTAVO RAUL S/ Cobro Ejecutivo”

Nro. de Orden: 27.-
Libro de Sentencias: 49

/NIN, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, en causa Nº 42302 caratulada: "BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ RICO GUSTAVO RAUL S/ Cobro Ejecutivo", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Rosas, Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
A fs. 157/161 el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia, por la que, acogiendo la excepción de inhabilidad de título opuesta por Gustavo Raúl Rico, rechaza la demanda promovida en su contra por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impone las costas a la parte actora y regula los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
De tal modo, rechaza la pretensión ejecutiva sustentada en el certificado de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria de titularidad del accionado.
Considera inhábil al título base de la ejecución, valorando que, según surge de la pericia contable practicada en autos, en la cuenta corriente se debitaban importes correspondientes a operaciones realizadas con la tarjeta de crédito Visa, sin que el accionado haya conferido autorización expresa al efecto.
Finalmente, previa cita de precedentes jurisprudenciales, sostiene que la entidad actora no ha probado la recepción por parte del demandado de la carta documento a través de la cual se le notifica el cierre de la cuenta.
Contra este pronunciamiento, la Dra. María Marcela Pelegrín, en su carácter de apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires, interpone apelación a fs. 165.
Concedido en relación dicho recurso, la apelante presenta el correspondiente memorial a fs. 166/167. Allí afirma que el "a quo" ignoró que quedó acreditado que el demandado libraba cheques contra la cuenta corriente, lo que demuestra que la misma no fue abierta exclusivamente para debitar los saldos de la tarjeta. Además, agrega que ese proceder implica la autorización tácita del cliente para tales débitos y que el demandado tampoco se disconformó con la remisión periódica de los informes del saldo de la cuenta corriente.
Continúa diciendo que el accionado no negó haber recepcionado la intimación de pago ni la notificación del cierre de la cuenta, para rematar argumentando que cuando el banco abona a los comercios los consumos del usuario de la tarjeta y debita los montos en la cuenta corriente, se produce una novación de la obligación que deja de ser una deuda por el sistema de la tarjeta de crédito para pasar a conformar el saldo deudor de la cuenta, sin que quepa discriminar los diversos rubros que lo componen.
A fs. 169/vta. luce la contestación efectuada por el demandado ante el traslado que le fuera corrido del reseñado memorial, en la que solicita la confirmación de la sentencia apelada; luego de lo cual, se dispuso el llamamiento de autos para sentencia.
En tarea decisoria, comienzo por señalar que, en mi opinión, de un análisis sistemático de las disposiciones de la Ley 25.065, surge la imposibilidad de erigir un título ejecutivo completo por deudas generadas a raíz de la utilización del sistema de la tarjeta de crédito.
Para arribar a tal conclusión, asigno decisiva relevancia a lo normado por el inc. h (originalmente vetado por el Poder Ejecutivo pero posteriormente confirmado por el Congreso en los términos del art. 83 de la Const. Nac.) del art. 14, que categóricamente declara la nulidad de las cláusulas contractuales que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de deudas originadas por el uso de la tarjeta de crédito.
Asimismo, vale recalcar que dicho cuerpo legal otorga a la entidad emisora de la tarjeta, la posibilidad de exigir la satisfacción de sus créditos mediante la preparación de la vía ejecutiva (art. 39), o en su defecto, a través de la acción ordinaria (art. 41).
Entonces, si se admitiera la habilidad de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria conformado con débitos provenientes del uso de la tarjeta de crédito por parte del cuentacorrentista, se desvirtuaría el procedimiento previsto por la ley, posibilitando al emisor eludir la exigida preparación de la vía ejecutiva (que requiere -entre otros recaudos- el acompañamiento del contrato de emisión de tarjeta de crédito y del resumen de cuenta instrumentados en legal forma), brindándole un sencillo mecanismo para accionar ejecutivamente en forma directa.
También, de esa manera quedaría obstaculizado el eficaz ejercicio de la facultad de impugnar los resúmenes mensuales de operaciones (arts. 26 y ss.).
No dejo de advertir que el art. 42 de la Ley 25.065 veda la vía ejecutiva directa, sólo cuando los débitos generados en el sistema de tarjeta de crédito se asienten en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a tal fin.
Sin embargo, entiendo que una interpretación en sentido contrario al tenor literal de dicha
norma, por la que se admitiera la habilidad de certificados de saldo deudor de cuentas corrientes bancarias operativas que también incluyan deudas por la utilización de la tarjeta de crédito, desvirtuaría -como dije anteriormente- el procedimiento legal, diluyendo las garantías establecidas en favor del usuario.
Por otro lado, considero que la Ley 25.065 prevalece sobre el art. 793 del Código de Comercio, cuyo cuarto párrafo autoriza, convención expresa mediante, el débito en la cuenta corriente bancaria de importes generados en operaciones distintas al libramiento de cheques.
Así lo entiendo, en primer lugar, porque la Ley 25.065 regula específicamente el sistema de tarjeta de crédito, mientras que el art. 793 alude genéricamente a "otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado" ajenas al servicio de cheques.
Además, ante el carácter de orden público de la regulación legal de la tarjeta de crédito (art. 57), resulta irrelevante la convención entre banco y cliente exigida por el art. 793 del Código de Comercio, para validar los asientos en la cuenta corriente de débitos derivados de operaciones extrañas a su régimen; puesto que, a tenor de lo prescripto por el art. 21 del Código Civil, la normativa que ostenta tal carácter, impone una valla a la derogación convencional de sus disposiciones.
En consecuencia, entre las operaciones distintas del libramiento de cheques que son debitables en una cuenta corriente bancaria, no están comprendidas las relativas a la tarjeta de crédito.
Por último, cabe hacer notar que el criterio que propongo adoptar en este voto, ha sido enarbolado doctrinariamente por Martín E. Paoloantonio, quien sostiene que "a) La ejecución directa con base en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente (art. 793 Cód. Com.) convierte en letra muerta todo el procedimiento de impugnación de la cuenta o resumen (arts. 26 y ss. LTC); b) la ejecución directa elude el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, el que comparte el carácter de orden público de la LTC." (ver "Régimen legal de la tarjeta de crédito", pág. 133).
Jurisprudencialmente, también ha sido expuesto por la Sala 2º de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, cuando sentenció que "La fidelidad misma a los principios y disposiciones de orden público que rigen actualmente el sistema de tarjetas de crédito y la necesidad de una hermenéutica que les brinde operatividad, evitando que en la práctica queden corrompidos o socavados, imponen: a) reconocer la vías establecidas en los artículos 39 y siguientes de la ley (preparación de la vía ejecutiva o acción ordinaria) como únicas posibles para reclamar obligaciones que el titular de la tarjeta adeude al emisor; b) desconocer aptitud ejecutiva al certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, expedido en los términos del art. 793 del Código de Comercio, cuando su saldo incorpore acreencias comprendidas en el sistema regulado por la ley 25.065, aún cuando la cuenta en cuesti¢n no haya sido abierta exclusivamente para debitar saldos que reconozcan ese origen" (sent. del 14-12-2004, Sumario Juba B2003115).
Con esta misma orientación se expidió la Sala 1º de la Cámara 1º de Mar del Plata, al decidir que "El título que se ejecuta resulta inhábil en tanto se ha incluido en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria la deuda derivada por el uso de tarjetas de crédito, y aún en el caso de que dicha cuenta no haya sido abierta con ese fin exclusivo (art. 42 Ley 25.065), por cuanto se genera de este modo un título para la ejecución que omite los requisitos de la ley de orden público" (sent. del 21-12-2006, Sumario Juba B1353318).
Por todo lo expuesto, estando suficientemente acreditado con el dictamen pericial contable
presentado en autos que han sido debitados importes provenientes de operaciones realizadas con tarjeta de crédito en la cuenta corriente cuyo saldo deudor se pretende ejecutar (art. 474 C.P.C., ver resp. al punto b fs.130vta.) -extremo que, por otro lado, no ha sido negado por la ejecutante-; propongo al acuerdo: rechazar la apelación en tratamiento, con costas a la recurrente (art. 68 C.P.C.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Rosas, dijo:
Que se adhiere y hace suyos todos los conceptos doctrinales y legales dados por el Señor Juez preopinante en primer término, Dr. Castro Durán votando en consecuencia, en el mismo sentido.
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Empecemos por hacer un poco de historia.
Hasta la sanción de la ley 25.065 ardua fue la discusión, entre otros aspectos de las tarjetas de crédito, relativa a la apertura de cuentas corrientes "no operativas" (destinadas sólo a debitar saldos deudores y ejecutarlos de acuerdo al art. 793 C. Comercio).
Como reseñan Caputo y Cárrega ("Algunas cuestiones procesales en la ley 25.065" JA 2000-III-899) "El debate giró en torno de la procedencia legal de la apertura de dichas cuentas corrientes. Y la jurisprudencia no fue pacífica sobre el asunto: algún fallo admitió la procedencia de la emisión de certificados de saldo deudor en cuentas corrientes bancarias "no operativas" y otros juzgaron lo contrario"
El art.42 de la ley referida puso fin a la discusión vedando expresamente -en defensa de los usuarios- la ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes bancarias no operativas. Doctrinariamente se han considerado encuadrables dentro de esa prohibición aquellos casos en que el titular usuario de la tarjeta tuvo la posibilidad de utilizar el servicio de caja propio de la cuenta corriente, siempre que no haya ejercido ese derecho o pueda advertirse que esa apertura de cuenta era condición o integraba un "paquete" de servicios ofrecidos
indisolublemente (Barbieri Pablo "Cuenta corriente bancaria y tarjeta de crédito ¨ fin del debate?" en JA to. cit. p. 893). Pero nada dice para el supuesto en que el saldo de tarjetas de créditos sea transferido a cuentas corrientes plenamente operativas.
Una primera respuesta, teniendo en cuenta que tanto el art. 793 del Código de Comercio (conforme e cuarto párrafo incorporado por la ley 24.452 "Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas -diferentes al libramiento de cheques- entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina") como las normas Opasi II modificadas (se suprimió el apartado 1.1.1.1.4, párrafo 2do. de la Comunicación "A" 2329 que disponía "no podrá generar saldo deudor -aún cuando el cliente hubiere prestado su conformidad- el débito de importes correspondientes a operaciones instrumentadas mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva") permiten esa operatoria, determina la habilidad ejecutiva directa del certificado respectivo.
Enrolados en esa tesis aún mayoritaria podemos citar a: Eduardo Barreira Delfino, "Título ejecutivo para la tarjeta de crédito", ED 181-1325 (" El calificativo de "exclusivamente" permite deducir válidamente que las cuentas corrientes bancarias operativas no quedan alcanzadas por la prohibición señalada...de modo que si entre emisor y usuario se ha convenido en legal forma debitar en cuenta corriente bancaria los importes de los resúmenes de operaciones de la tarjeta de crédito, el cobro ejecutivo directo es perfectamente viable"); Delinda Solange Tellechea en Código de Comercio de Rouillon-Alonso ed. La Ley To. II p. 403 ("Al presente, toda cuenta corriente bancaria lleva insito el servicio de cheques, de modo que si entre emisor y usuario se ha convenido en legal forma debitar en la cuenta corriente los importes de los resúmenes de la tarjeta, el cobro ejecutivo es perfectamente viable") ; Mariel A Rodríguez Ocampo, "Títulos ejecutivos autocreados" en La Ley 2006-A, 1249 (" Los ya casi tradicionales cuestionamientos formulados en la práctica tribunalicia apuntan porfiadamente a rebatir la habilidad del título acusando la inexactitud de su contenido o la incursión en abusos por parte del emisor en oportunidad de establecer los intereses a computarse, introduciendo así, soslayadamente, un debate que excede el recortado marco cognoscitivo propio del juicio ejecutivo y que bien pueden ser objeto de agudo debate y prueba en el ámbito del proceso ordinario posterior. Alegando el derecho de defensa es puesto de manifiesto un intento permanente por escabullirse de los términos implacables de la ejecución trayendo a la controversia el examen de la causa de la obligación en un inconfundible esfuerzo dilatorio a través de la distorsión del trámite ejecutivo. Es profusa la jurisprudencia que se expide por la negativa a la procedencia de la inhabilidad de título opuesta por los demandados") con cita de la C N Com., sala C, 26/11/2004, "Banco Itaú Buen Ayre c. Autalan, Silvina V.", LA LEY, 04/07/2005, p. 8, 44.880-S ("Debe reconocerse fuerza ejecutiva al saldo deudor originado por una cuenta corriente bancaria que incluía el servicio de cheque, y de cuyo contrato de apertura surge que el usuario autorizó expresamente la realización de débitos por operaciones de tarjeta de crédito."); Alejandro Drucaroff Aguiar, " Ejecución de saldo de cuenta corriente bancaria: defensas oponibles y capitalización de intereses" en La Ley 2005-D, 869, comentando el fallo de la C.N. Com Sala C 24/5/2005 " BBVA Banco Francés c. Paz, Maria E." (" tal defensa debe restringirse exclusivamente a la demostración de la existencia de una cuenta corriente "no operativa" abierta sólo a fin de debitar los saldos de tarjeta de crédito" y señalando en nota nº 7:" La jurisprudencia ha ratificado la validez del acuerdo prestado por el cliente para el débito de los saldos de tarjetas de crédito en sus cuentas corrientes, en tanto las mismas no se hayan abierto específicamente a ese fin, haciendo mérito de la reforma al
art. 793 del Código de Comercio introducida por Ley 24452. Entre otros: CNCom. "Lloyds Bank (BLSA) Ltd. C. Soler, Sergio s/ejec.", Mag.: Arecha - Guerrero - Ramírez, 21/03/1996; CNCom., sala B, "Banco Río de la Plata S.A. c. Esposti, Ruben Horacio y otro s/ejec." - Mag.: Piaggi - Butty - Díaz Cordero, 31/08/2000; CNCom., sala D, "Banco De La Provincia De Buenos Aires c. Kisman, Rubén y otro s/ ejec." Mag.: Rotman - Cuartero, 06/03/2001."); José María Curá, "Una nueva fragmenta
ción del derecho vigente?: Ahora el sistema de tarjeta de crédito" en La Ley 2001-A, 1111 ( " Por lo demás, en la gran mayoría de los casos, cuando el sistema es administrado por una entidad bancaria, el contrato de tarjeta de crédito se integra a un plexo contractual de donde resulta que el saldo deudor se debita de la cuenta corriente bancaria, siendo entonces factible su cobro por vía de la emisión de certificado de saldo deudor en los términos del Cód. Com., 793"); implícitamente el plenario (y expresamente a la minoría conformada por los Dres. Rotman, Arecha, Cuartero, Guerrero y Ramírez) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial "Compañía Financiera Argentina S.A. c. Ravazza, Jorge S. y otro" del 17/6/2003 publ. en La Ley 2003-D, 535 ("El tema materia de esta convocatoria ha quedado resuelto positivamente por la ley 25.065"); Cám. de Apel. Civ y Com. Sala I de Azul " Banco Río de La Plata SA c. Libertino Manuel s/ Cobro Ejecutivo", causa 41.350 del 23/05/00; C C y C Sala2 de San Isidro 94558 RSI-1059-3 I 4-11-2003 JUBA B1750789 " Banco Río de la Plata S.A. c/ Ares, Alberto s/ Ejecutivo" ("Si bien es cierto que el art. 42 de la ley 25065 (de acuerdo al art. 12 inc. "h") veda el cobro ejecutivo directo del saldo deudor en cuenta corriente por el uso de la tarjeta de crédito, contemplando a tal efecto la preparación de la vía ejecutiva (arts. 38 y 39), no lo es menos que de conformidad a la citada norma, tal situación se prevé sólo para aquellos supuestos en que la cuenta corriente se hubiera abierto exclusivamente a ese fin" voto Dr. Krause); C C y C Sala2 de La Matanza 457 RSI-149-3 I 14-10-2003 JUBA B3400460 ("Es primordial el carácter operativo o no de la cuenta corriente, pues de conformidad a la propia ley (art. 42) los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo" voto Dr. Rodríguez); C C y C de Pergamino, C 3942 RSD-105-1 S 18-9-2001 JUBA B2801076 ("La práctica por la cual se debitan los gastos provenientes del uso de tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria del deudor, no supone la desnaturalización de este instituto ni obsta a la habilidad del certificado de saldo deudor emitido en consecuencia, pues la amplitud del art 791 del C. de Com. permite aprehender, dentro de este típico contrato bancario, las diversas operaciones de crédito nacidas del acuerdo libre de voluntades entre el cliente y el banco (arts. 1137 y 1197 del C. C.)" voto del Dr. Gesteira) y Darío Núñez "Ejecución de saldo de cuenta corriente bancaria" en RDPC 2005-3 p. 162/164 ("...cuando se trata de una cuenta corriente bancaria abierta con otra finalidad adicional, además de la de debitar pasivos provenientes del uso de las tarjetas de crédito (cuentas no exclusivas) debería permitirse la ejecución directa de los mismos (es decir sin necesidad de la preparación previa de la vía) en los términos del artículo 793 del Código de Comercio"). Participa también de esta opinión el Dr. Barbieri en su trabajo ya citado, aunque -habida cuenta el carácter de orden público que impregna la ley 25065- propiciando independientemente del tipo de procedimiento que se utilice para el cobro del saldo la viabilidad
del análisis de ciertas cuestiones vgr. imposibilidad de capitalizar intereses.
En sentido contrario a ese criterio, se dió una respuesta negativa a su habilidad, a partir de
la opinión de Martín E. Paolantonio en su obra del año 1999 "Régimen legal de la tarjeta de crédito" p. 132/133, en la cual se objetaba la interpretación a contrario sensu del art. 42 con sustento en lo dispuesto por los arts. 14 inc. h de LTC y 37 ley 24240, ya que por esa vía elípticamente se convertía en letra muerta el procedimiento de cobro consagrado imperativamente.
Así, este tribunal a través de mi voto con la adhesión de los Dres. Rosas y Brignardello, en
expte. Nº 38740 "BCO. PCIA. DE BS. AS. C/ GAUTE MARIA MANUELA S/ Cobro Ejecutivo" reg. LS 44 nº 561 en sentencia del 21 de octubre de 2003, expresó (para reafirmar la improcedencia de la vía ante un caso en el cual también se verificaba la falta de demostración de consentimiento expreso): "... Por otra parte y lo que es decisorio, dicha regulación hasta por una cuestión de jerarquía normativa debe interpretarse en forma armónica con las previsiones de la ley 25065 que establece el régimen de la tarjeta de crédito.
El art. 42 de ésta veda el cobro ejecutivo directo de los saldos provenientes de su uso por
vía de cuenta corriente abierta a ese fin exclusivo (que no merece ser llamada as¡ al no incorporar el pacto de cheque, y que prima facie sería el caso de autos "Si la acción se promueve en base a un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria en los términos del art. 793, 3º párrafo del Código de Comercio y los ejecutados niegan la deuda, planteando la excepción de inhabilidad de título fundada en que no se trata de una cuenta corriente operativa, sino que la reclamación proviene de la utilización de un servicio de tarjeta de crédito, cuya circunstancia es reconocida por la accionante, es procedente la excepción mencionada" JUBA B1401111 CC0102 MP 93721 RSI-164-95 I 14-3-1995), siendo tal prohibición extensiva, por concurrir las mismas razones, cuando a tal efecto se utiliza una operativa.
Ello por cuanto " a) La ejecución directa con base en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente (art. 793 Cod Com) convierte en letra muerta todo el procedimiento de impugnación de la cuenta o resumen (arts. 26 y ss LTC) b) la ejecución directa elude el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, el que comparte el carácter de orden público de la LTC (art. 57 LTC) De allí que, tal como lo señalamos al analizar el art. 14 LTC( el inciso h del mismo, apunto, sanciona con nulidad la cláusula que permita la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito) la cláusula que autorice el débito y- expresa
o implícitamente- la ejecución posterior del saldo ha de considerarse nula por contrariar las disposiciones de la LTC y por su carácter abusivo (arts. 3 y 14 LTC y 37 L. D. C.)" (Paolantonio " Régimen legal de la Tarjeta de Crédito" p. 132/133).
"Procede la excepción de inhabilidad de título opuesta en la ejecución de un certificado de
saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando, -como en el caso-, se verifica que el ejecutante no controvirtió la afirmación efectuada por el excepcionante en orden a que en la cuenta se debitaron los gastos generados por el uso de una tarjeta de crédito" (C. Nac. Com., sala A, 19/11/2002, - BBVA BANCO FRANCES S.A. v. PALMERIO, OSCAR ANIBAL s/ EJECUTIVO ).
La atribución conferida a los bancos de crear su propio título ejecutivo no puede llevarse al
extremo de permitirles que encubriendo la realidad negocial al amparo de las apariencias del título sirva para omitir el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva, establecida en garantía de los usuarios del sistema del tarjeta de crédito para permitirles el reconocimiento del contrato y del resumen ceñido a la existencia de la deuda, su cuantía y su exigibilidad (título III, arts. 39 y sgtes.)....."
A esa misma línea adscriben Boquín G. F y Ceratti J.L. en "Tarjeta de crédito y cuenta corriente bancaria", ponencia Nº 5 del "Libro de ponencias del "XXXIX Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Lomas de Zamora, 13 y 14 de mayo de 2.004, págs. 51/54 , y los fallos de la Sala II de la Cám. Civ y Com. de San Martín del año 2004 y de la Sala I de la C m. Civ y Com. de Mar del Plata del año 2006 citados por mi colega sufragante en primer
término.
Sin renegar de esa postura, un reexamen de la cuestión en esta nueva oportunidad me lleva a procurar una interpretación integrativa de las dos normas (art. 793 Cód. Com y ley 25.065) que no conduzca al sacrificio innecesario de alguna de ellas. En otras palabras, que conjugue por un lado la necesidad de preservar una vía ágil para el recupero de los saldos morosos sin estancarse en un proteccionismo excesivo y por el otro asegurar por el principio del favor debilis que el procedimiento no se convierta en instrumento para enervar los legítimos derechos del usuario del servicio ( vgr. violar la limitación en las tasas de intereses, cobrar cargos y gastos no autorizados, capitalizar intereses punitorios).
Al respecto, aleccionadoras y merecedoras de seguimiento considero las reflexiones de Roberto Alfredo Muguillo en su trabajo "La ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito y los certificados de saldo deudor en cuenta corriente bancaria. Interacción y necesaria complementación de las normas del Código de Comercio, del Código Civil y la ley 25.065" publicado en la ya mencionada Revista de Derecho Privado y Comunitario p. 165/185, que estimo útil parcialmente transcribir.
Señala este autor que "la disposición del artículo 793 del Código de Comercio ha quedado modificada en dos aspectos por la ley 25.065. Por un lado en un aspecto que hace a su límites y contenido, y por otro lado en el aspecto formal de la emisión misma del certificado".
Indica como límite el deber de abstención por parte de la entidad emisora o financiera de
efectuar el débito cuando se dan circunstancias gobernadas por los arts. 1907 y 1908 del Código Civil, es decir en cuentas corrientes sin fondos suficientes, excepto cuando con anterioridad exista un acuerdo o autorización de giro en descubierto y como contenido el hecho de que no estando ante supuesto de novación "deber necesaria y legalmente respetar las condiciones pactadas en cada relación jurídica al efectivizar el débito, sin alterar las obligaciones tal como fueron asumidas o se hallan reguladas. Así, entonces, los intereses (compensatorios y punitorios) que se apliquen al total del resumen adeudado deberán liquidarse de conformidad a las pautas expresas de los artículos 16 y 18 de la ley 25.065, aunque se debiten en la cuenta corriente bancaria y, además, los mismos no podrán capitalizarse de conformidad a lo dispuesto por los arts. 18 in fine y 23 inciso ñ de la misma norma legal".
Y en lo que aquí básicamente interesa, relativo al aspecto formal sostiene "que cuando se trate de la ejecución de certificados de saldos deudores en cuentas corrientes bancarias, cuentas en las que se ha efectuado el débito de operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito, deber el certificado contener necesariamente la mención expresa y aclaratoria en tal sentido, precisando los montos correspondientes a la cuenta corriente bancaria propiamente dicha y aquellos correspondientes al saldo adeudado por los resúmenes de la tarjeta de crédito, discriminando adecuadamente los intereses, tasa y monto, sin capitalizar los mismos. Eventualmente, podrá la entidad utilizar el certificado para declarar la inexistencia de reclamo privado alguno en trámite, inexistencia de denuncia de extravío de tarjeta previo al débito y, consecuentemente, los saldos adecuadamente discriminados de una y otra relación jurídica. Es que el juego de las normas de la ley 25.065 imponen en defensa del usuario la necesaria transparencia del título, caso contrario, por un simple recaudo instrumental incorporado a una norma de carácter privado en exclusivo beneficio de las entidades financieras (art. 793 Cód. Com), se burlaría toda la protección legal de orden público en perjuicio de los usuarios del sistema. Entendemos esto así, en virtud de que la facilidad otorgada por el artículo 42, no deroga las obligaciones informativas de los artículos 4º y específicamente del 36 de la ley 24.240, ni excusa la declaración - que hace al conocimiento de la contraparte y del tribunal- que impone el artículo 39 (segunda parte, segundos incisos a y b); de lo contrario, se estaría validando indebidamente la directa aplicación de una norma de orden privado (art. 793 Cód. Com.) por sobre normas de orden público y violando un deber informativo que reconoce además respaldo constitucional en los artículos 42 y 43 de la CNA. Pero, fundamentalmente, la interpretación propiciada importar proteger al usuario de la ilegítima liquidación global de intereses y su capitalización que, costumbre en la operatoria normal de la cuenta corriente, se encuentran prohibidos para el sistema de tarjeta de crédito. Consecuentemente, ello impone la interpretación integrativa de las tres normas (Cód. Com., leyes 24.240 y 25.065) ya que como dijimos los beneficios que conceden las normas de orden público son irrenunciables y, por ende, inmodificables por normas que carezcan de ese carácter. Finalmente de no propiciarse este criterio que sustentamos, se verían violentados los derechos adquiridos por usuarios que tempestivamente impugnaron resúmenes y no recibieron adecuada respuesta por la entidad emisora o financiera, pues ello implica a la luz de la normativa vigente un reconocimiento de la inhabilidad de los créditos debitados en el resumen e impugnados por el usuario en ejercicio de su derecho de conformidad a los términos de los artículos 26 y siguientes de la ley 25.065" (el subrayado me pertenece)
Se evita también de esta forma, agrego, caer en el ritualismo de ordenar la preparación de la vía ejecutiva conforme lo establece el art. 39 LTC cuando se encuentra satisfecha acabadamente la finalidad a la cual estaba ordenada.
Formulada la precedente aclaración sobre la respuesta que estimo acertada al interrogante sobre la vía ejecutiva directa del certificado de cuenta corriente bancaria operativa que incluye débitos provenientes del uso de tarjeta de crédito, condicionada en función de la imprescindible autosuficiencia y certidumbre que debe brindar el título en cuanto a su contenido, no cumpliéndose en el sublite dichos requisitos formales y siendo que por la propia forma de instrumentarse a través de un saldo global la aptitud ejecutiva del mismo se encuentra comprometida en su totalidad sin habilitar discriminaciones para su parcial recomposición, doy también mi voto POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
Por Unanimidad de decisión y mayoría de fundamentos:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante a fs. 165; y en con
secuencia, confirmar la sentencia de fs. 157/161 (arts. 542 inc. 4º C. P. C.; 14 inc. h, 26, 39 y ccs. Ley 25.065; 21 C. Civil).
II)- Imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 C. P. C.), regulando los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo: Dr. Rubén Agustín Lema en la suma de $ 1200 y Dra. María Marcela Pelegrín en la suma de $ 840 (art. 31 Ley 8904), ambos con más el 10% que fija el art. 12 de la Ley 6716.
ASI LO VOTO.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES: RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).-




//NIN, (BS. AS), 26 de Febrero de 2008.-
AUTOS Y VISTOS:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –Artículos 168 de la Constitución provincial y 272 del C. P. C. C.-, SE RESUELVE:
Por Unanimidad de decisión y mayoría de fundamentos:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante a fs. 165; y en con
secuencia, confirmar la sentencia de fs. 157/161 (arts. 542 inc. 4º C. P. C.; 14 inc. h, 26, 39 y ccs. Ley 25.065; 21 C. Civil).
II)- Imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 C. P. C.), regulando los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo: Dr. Rubén Agustín Lema en la suma de $ 1200 y Dra. María Marcela Pelegrín en la suma de $ 840 (art. 31 Ley 8904), ambos con más el 10% que fija el art. 12 de la Ley 6716.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen al juzgado de origen.- FDO. DRES: RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).-

 #178201  por GonzaloS
 
Ley de Tarjetas de Crédito

Finalmente, con fecha 14 de enero de 1999, entró en vigencia la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito con el subtítulo: "Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes".

Se presenta con 4 títulos, y de los 58 artículos del proyecto original se observaron varios, como los que disponían la nulidad de la rescisión unilateral incausada por parte del emisor de la tarjeta; los que permitían la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tuvieran origen en el sistema de las tarjetas de crédito; los que importen prórroga a la jurisdicción establecida en la ley. También se vetaron artículos mediante los cuales se establecía una comisión máxima a cobrar por las entidades bancarias a los comercios; los que fijaban topes a los intereses por financiación y por punitorios y los que decretaban que los comerciantes puedan cobrar sumas superiores a quienes pagan con tarjeta y no en efectivo.

Conforme el veto presidencial –Decreto Nº 15/99- se excluyeron: art. 14, incisos e), f), h), i); art. 15; art.16 primera parte; art. 18 primera parte; 20; 29; 31; 37; 52 y 53.

De todas maneras en ciertos aspectos se ha avanzado con la promulgación de la mentada ley, cuyas disposiciones son de Orden Público (art. 57). Desde el mes de octubre de 1999, la ley rige en plenitud.

1. Para el otorgamiento de una tarjeta de crédito, se celebra un contrato, que se denomina en el Capítulo IV "Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito".

Se debe incluir necesariamente lo que dispone el art. 6 [Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito] El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:

Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
Tasas de intereses compensatorios o financieros.
Tasas de intereses punitorios.
Fecha de cierre contable de operaciones.
Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
Procedimientos y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
Firma del titular.
Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
Consecuencias de la mora.
Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
ñ) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.

A los efectos de las formalidades que debe contemplar, se establece en el art. 7 [Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito] El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
2. Para evitar cualquier tipo de responsabilidades, el contrato recién queda perfeccionado al recibir de plena conformidad la tarjeta de crédito:

Art. 8 [Perfeccionamiento de la relación contractual] El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad. El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo. Este párrafo in fine, permite al usuario exigir las copias, en forma inmediata, de los documentos que firma.

3. Se confiere al usuario en el art. 11 [Conclusión o resolución de la relación contractual] el derecho a devolver la tarjeta de crédito y rescindir el contrato en cualquier momento.

4. Con respecto a adecuar al nuevo régimen los contratos anteriores y comienzo de su vigencia, dispone el art. 13 [Nulidad de los contratos] Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de la vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.

5. Se determina como cláusulas abusivas, en el art. 14 [Nulidad de cláusulas] Serán nulas las siguientes cláusulas:

Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
6. El Capítulo IX, "Del resumen" comprende desde el art. 22 al 25 inclusive.

Art. 22 [Resumen mensual de operaciones] El emisor debe confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

Como artículo principal, se eleva el art. 23. Este prevé el derecho del usuario a que los resúmenes de cuenta sean de fácil comprensión y contengan toda información al respecto. [Contenido del resumen] El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:

Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
Fecha en que se realizó cada operación.
Número de identificación de la constancia con que se instrumento la operación.
Identificación del proveedor.
Importe de cada operación.
Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales.
Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
Tasa de interes compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.
Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
Tasa de interés punitorios pactado sobre saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.

Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
7. En el art. 24 [Domicilio de envió del resumen] se dispone que el domicilio de envió del resumen debe ser el indicado por el titular.

8. El art. 25 [Tiempo de recepción] prevé que el resumen sea recepcionado por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su pago. Caso contrario el titular dispondrá de un número telefónico proporcionado por el emisor durante las 24 hs. del día a efectos de permitir al usuario obtener el estado de su cuenta y el pago mínimo que debe realizar. Además dispone que la copia del resumen debe encontrarse a disposición del titular en la sucursal correspondiente.

9. Para la impugnación de resúmenes irregulares, la ley establece mecanismos a favor del usuario. En el Capítulo X denominado "Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular" se regula de la siguiente manera:

Art. 26 [Personería] El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

Art. 27 [Recepción de Impugnaciones] El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

Art. 28 [Consecuencias de la Impugnación] Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor no podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.

Art. 30 [Aceptación no Presumida] El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.

10. La ley establece mínimas obligaciones para el comerciante o proveedor al momento de la presentación de la tarjeta: art. 37. El proveedor está obligado a:

Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
d) Solicitar autorización en todos los casos.

11. Otro aspecto lamentable que comenzó a regir por esta ley es la acción ejecutiva contra el usuario. Hemos intentado ante el Congreso Nacional al elaborarse este artículo, evitar su aprobación por el simple hecho nefasto que no pueden someterse ante los Tribunales Arbitrales las cuestiones que puedan dar origen a juicios ejecutivos (Conf. art. 2º Dec. 276/98). Pese a nuestra oposición, se dispuso:

Art. 39 [Preparación de vía ejecutiva] El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de con- formidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:

El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte deberá acompañar:

Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.
Art. 41. [Pérdida de la preparación de la vía ejecuti- va] Sin perjuicio de quedar habilatada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la via ejecutiva se operará cuando:

No se reúnan los requisitos para la preparación de la via ejecutiva de los artículos anteriores.
Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.
12. En el último Título IV "Disposiciones Comunes", que comprende desde el art. 43 al 58 inclusive, se destacan las siguientes disposiciones:

Art. 43. [Controversias entre el titular y el provee- dor] El emisor es ajeno a las controversias entrte el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que erl emisor promoviere los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o servicio.

Art. 44 [Inclumpimiento del proveedor] El incumpli- miento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su desvinculación contractual con el proveedor.

Art. 45 [Incumplimiento del emisor con el provee- dor] El titular que hubiera abonado sus cargo al emisor que- da liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o ser- vicio aún cuando el emisor no abonara al proveedor.

Art. 46 [Cláusulas de exoneración de responsabili- dad] Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exone- ración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contrac- tual.

Art. 47 [De la prescripción] Las acciones de la pre- sente ley precriben:

Al año, la acción ejecutiva.
A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
Art. 48 [Sanciones] La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta ve- inte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.

Art. 49. [Cancelación de autorización] La cancela- ción no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.

Art. 51 [Del sistema de denuncias] A los fines de ga- rantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operacio- nes con tarjetas sustraídas o perdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que ope- re las veinticuatro (24) horas del día, identificando y regis- trando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante. Este dispositivo resulta insuficiente ante el cúmulo de denuncias co- mentadas precedentemente por robo, hurto, extravío o pérdida de tarjeta de crédito. Es decir no prevé mecanismos de tiempo y forma, a efectos de resguardar la seguridad y garantía en pro- tección del usuario.

Se establece ambiguamente en el art. 50 [Autoridad de aplicación] A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

El Banco Central de la República Argentina: en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
Este artículo al no especificar que se entiende por aspectos financieros o comerciales, ha de generar sin lugar a du- das, futuros conflictos por incompetencia, máximo que la inteligencia y artilugios de los asesores de las entidades bancarias no son para subestimarse.

Fte: http://www.proconsumer.org.ar/capitulo2 ... %20Crédito