La Sra puede intervenir en el proceso, a pesar de no haber iniciado la sucesión. Te pasoinformación al respecto.
En cuanto, al recibo presentalo, aunque es dificil, que lo acepten
del juego armónico de los artículos 3410 y siguientes del Código Civil.
El artículo 3279 del C.C. establece “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.”, es decir que los herederos suceden inmediatamente a la persona del causante en sus derechos y obligaciones implicando el traspaso del patrimonio hereditario tal cual lo poseía el de cujus, y como bien lo define la actora en su escrito.
Como surge claramente del artículo 3410 y 3417 del Código Civil los padres, hijos y cónyuge supérstite entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, pudiendo ejercer plenamente sus derechos y obligaciones hereditarias en contraposición con lo dispuesto en el art. 3412 y 3414, que dice que los otros parientes para tomar la posesión de la herencia deben pedirla al juez y que mientras no la obtengan no pueden ejercer ninguna acción. Para mayor claridad el 3414 del C.C. establece en su parte final que no pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión, con lo cual queda normado a contrario sensu que sí pueden demandarse a aquellos que menciona el art. 3410, como es el caso de autos y es aquí donde se equivoca la parte actora e interpreta maliciosamente como a otros parientes a los que legítimamente entran de pleno derecho en posesión de la herencia con la muerte del causante como lo determina el art. 3410, .
Por tanto, reviste legítimo carácter para intervenir en estas actuaciones como reiterada jurisprudencia de diferentes Tribunales del país han reconocido a saber: “Dado que la transmisión hereditaria se produce en el instante de la muerte del causante (arts. 3282 y3420, C.C), el heredero, siempre que se trate de sucesiones deferidas a ascendientes, descendientes o cónyuge, entra en posesión de la herencia en tal momento, sin intervalo de tiempo (arts. 3410 y 3415, mismo ordenamiento). Por ello, si los herederos son la cónyuge y el hijo del causante, la acción de daños y perjuicios provocados por aquél puede dirigirse contra ellos en su carácter de herederos, aún cuando en el sucesorio no se haya dictado declaratoria. (CNCiv. Sala F –Mirasole, Roberto P y otros c. Foglia, Juan A.y otro – La ley, 1998-D, 298.)” “La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero, reconocimiento que opera de pleno derecho sin intervención judicial cuando se trata de ascendientes y descendientes legítimos y exige una declaración judicial en los demás casos (art.3417, Cód. Civil). (CCivyComResistencia, Sala lll, Repetto, Héctor D.c. Giuliano, Miguel, suc. y/u otro – LL Litoral, 1998 –463).” “ La calidad de heredero se adquiere de pleno derecho, no siendo necesario, en consecuencia, la apertura de la sucesión, ni que el actor haya sido declarado heredero. (CNCiv. Sala D – Jiménez, Héctor R. c. Di Sanzo, Javier y otros – La Ley, 1987-C, 428.)” “La posesión hereditaria, que no es sino el título o investidura de la calidad de heredero que el art. 3410 del Cód. Civil, otorga de pleno derecho a ascendientes, descendientes legítimos y cónyuges,...CPazRosario, Sala ll - Pinello de Martínez, J. c. Ferloni, C.- ZEUS, 981-24-166.)”
En ese sentido, la normativa procesal le confiere a esta parte y conforme el art.46 y concordantes del CPCCN el derecho de ser parte y oponer excepciones por poseer aptitud para ser titular de derecho y deberes procesales de la pretensión que pretende hacer valer . Al respecto y para mayor abundamiento la Cámara 1º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás ha establecido “Que si bien la calidad de hijo o heredero sólo se acredita mediante partida, esto es así cuando se pretendan hacer valer derechos hereditarios o de estado de familia pero no cuando el parentesco sea un mero hecho que da origen a obligaciones frente a terceros, en el caso por daños y perjuicios, siendo suficiente en este caso la simple admisión o confesión de poseer ese estado o calidad. (E.,O.N. c. A.,D.M. y otro – LLBA, 1998-682.)”
Asimismo, cabe señalar que esta parte con fecha 13/05/02 y 31/05/02 ha adjuntado al expediente las partidas originales que acreditan su vínculo con el causante y de conformidad con el art. 979 del Cód. Civil las mismas revisten carácter de instrumento público de plena fe, razón por lo que no pueden desconocerse el carácter que inviste esta parte.
De todo lo expuesto surge claramente que esta parte puede intervenir en estas actuaciones porque constituyen calidad de parte interesada por ser herederos de pleno derecho del difunto Oscar , solicitando desde ya con expresa imposición de costas, el rechazo de la excepción interpuesta por la parte actora.