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PARTE ESPECIAL - LIBRO V - PROCESOS UNIVERSALES TÍTULO ÚNICO -
Proceso sucesorio - CAPÍTULO VII - Herencia vacante
ART. 733. Reputación de vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el
artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales,
la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la
autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento
será parte.
Concordancias CPBA: art. 768.
1. Reputación de vacancia
Para que los bienes dejados por el causante de una herencia reputada
vacante pasen al dominio del Estado, se requieren dos etapas: 1) de reputación de
vacancia, y 2) de declaración de vacancia.
En la primera etapa la vacancia se presume, y se da cuando, después de
citados por edictos por treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión,
ningún pretendiente se hubiese presentado a recogerla o presentándose alguno no
acreditase su calidad de heredero. En estos supuestos la sucesión se reputará
vacante.
Esta situación se puede dar de dos maneras:
1) Cuando la sucesión es iniciada por acreedores del causante después de
pasados los cuatro meses a que se refiere el artículo 694 de éste cuerpo normativo y
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3314 del Código Civil.
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2) Por denuncia efectuada por un tercero ante el Ministerio de Educación, en
la cual manifieste el deceso del causante, sin que se conociesen herederos del
mismo o la existencia de testamento instituyéndolo, y que se encuentren bienes a su
nombre.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
*La reputación de vacancia de la herencia es un período provisional en el cual
la ley presume la ausencia de herederos o que el causante carece de
parientes con vocación hereditaria o que no tiene sucesores testamentarios.
De esta forma, como durante ese período el patrimonio permanece sin titular,
debe nombrarse un curador que proceda a inventariar y evaluar los bienes,
así como a pagar las deudas de la sucesión, procurando su liquidación
definitiva para luego adjudicar su remanente al fisco (art. 3544, Cód. Civil).
Los presupuestos de la reputación de vacancia de la herencia son: la
ausencia de herederos, la publicación de edictos, la ausencia de
pretendientes a la herencia, la falta de acreditación de vínculo suficiente de
los pretendientes que se presenten y la petición de interesados que, sin ser
herederos, tienen reclamos que hacer contra la sucesión.
*Quien ha iniciado la sucesión con miras a su reputación y ulterior declaración
de vacancia, lejos de menoscabar los intereses fiscales los ha beneficiado,
pues asumió una función específica de quien habrá de recibir la herencia
mostrenca
1
.
*Si se conoce al heredero no puede reputarse vacante la herencia sin darle
previa oportunidad de ser oído, ya que éste goza del derecho de opción que
1
CNCiv., Sala A, 3-6-97, “Seoane, María”, RDP nº3, p.495.
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no ejercido en el plazo que le acuerda la ley, lo emplaza en el carácter de
heredero
2
.
2. Designación de curador
Cumplidos los términos previstos por los artículos 3539 del Código Civil y 699
mencionado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3540, todos aquellos
que tengan derechos contra la sucesión pueden solicitar al juez del sucesorio el
nombramiento de un curador de la herencia. El juez nombrará curador provisorio al
representante del Ministerio de Educación.
La curatela le fue dispensada al Consejo Nacional de Educación (hoy
Ministerio de Educación) por el artículo 9º del decreto dictado el 15 de marzo de
1902, reglamentario de la ley 1420, confirmado por el artículo 6º de la Ley de
Redención de Capellanías 4124, que dispone que: “El Consejo Nacional de
Educación será parte legítima en todo juicio sucesorio de jurisdicción nacional donde
no intervengan herederos reconocidos o declarados”.
Estas disposiciones fueron receptadas por la ley 22.221 e incorporadas en su
artículo 4º.
En definitiva, la designación del representante del Ministerio de Educación
como curador, la realiza el juez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de
la ley 22.221.
Asimismo, el juez puede nombrarlo de oficio, es decir, sin que le sea
solicitada por parte interesada.
En la etapa de reputación de vacancia el curador debe tomar solamente
medidas de orden, seguridad y conservación de los bienes hereditarios y sus
2
CNCiv., Sala I, 12/10/95, “Bisca, Luis”, JA 1997-II-síntesis.
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obligaciones son la de realizar un inventario de los mismos, efectuado por ante
Escribano público en presencia de dos testigos. Ello es exigido por el artículo 3541
del Código Civil.
3. Denuncia de herencia vacante ante el Ministerio de Educación
La denuncia de herencia vacante ante el Ministerio de Educación debe
realizarse a través de un trámite administrativo. Este trámite se encuentra
reglamentado por el decreto 15.698 del 8 de agosto de 1951.
Las denuncias serán dirigidas al Ministerio de Educación y extendidas en el
sellado de ley, con la mención clara y sucinta del nombre, apellido y domicilio del
denunciante, informando acerca del fallecimiento de quien no deja herederos o éstos
no son conocidos. En la comunicación debe consignar los datos necesarios como
para determinar prima facie que el fallecido no deja sucesores universales y los
bienes que compondrían el acervo sucesorio. Si el denunciante lo tiene en su poder,
puede acompañar certificado o partida de defunción de la persona cuya vacancia en
la herencia se está denunciando.
La denuncia de herencia vacante, junto con la documentación acompañada,
debe ser presentada en la Mesa General de Entradas y Salidas del Ministerio de
Educación con la atestación del jefe de la repartición indicando el día y hora en que
fue presentada, formándose con ello un expediente administrativo, el que es girado
al Despacho General, quien la remitir al Departamento Judicial.
Una vez que el expediente administrativo se encuentra radicado en el
Departamento Judicial, se cita, a través de una carta, al denunciante para que
ratifique su denuncia y la amplíe si es que lo cree necesario o tiene nuevos datos
que aportar.
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Cumplido con ello, el Departamento Judicial procederá, una vez estudiadas, a
elevar las actuaciones al Ministerio de Educación, aconsejando la aceptación o el
rechazo de la denuncia.
Aceptada la denuncia por el Ministerio de Educación, volverá el expediente al
Departamento Judicial, el que procederá a notificar al denunciante, de la resolución
recaída, remitiendo, luego, las actuaciones al apoderado que estuviera en turno, a
efectos de promover las acciones correspondientes.
En los casos que el Ministerio de Educación rechazara las denuncias se
dispondrá el archivo del expediente, previa notificación al denunciante, quien podrá,
en el término de nueve días, solicitar la reconsideración de la resolución
denegatoria.
4. Ley 52 de la Ciudad de Buenos Aires. Aplicación. Intervención del
Procurador General de la Ciudad
Si en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una herencia
aún no se ha declarado vacante (art. 3544 del Código Civil), es decir no se ha
efectuado la transferencia de su producido al Fisco Nacional (Ministerio de
Educación de la Nación, según decreto 15698/51), corresponde aplicar la ley 52 de
la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispone la intervención del Procurador
General de la Ciudad. Ello no obstante que la causante haya fallecido con
anterioridad a la vigencia de dicha norma, la cual rige a partir de su publicación para
las sucesiones que se inicien como para las que se encuentran en trámite, donde
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todavía no se haya producido la incorporación del dominio de los bienes vacantes al
Estado Nacional
3
.
5. A quiénes se considera denunciantes
Se considera denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica que,
sin obligación de orden legal, hiciera saber al Ministerio de Educación la existencia
de bienes o valores de los cuales no tuviera conocimiento alguno el Ministerio
mencionado.
En tal sentido, pueden ser denunciantes las personas que hicieran saber al
Ministerio la existencia de bienes respecto de los cuales, por no haberse presentado
herederos, no se hubieran abierto los correspondientes juicios sucesorios, o aquellas
que hicieran saber la existencia de bienes integrantes de una sucesión vacante, de
los cuales no se llegó a tener conocimiento en el momento de transferirse al
Ministerio el acervo de la sucesión.
Si bien el denunciante no es parte en el sucesorio iniciado con motivo de la
declaración de vacancia de una herencia
4
, esta restricción, como tal, debe
considerarse en forma especial y como regla general, pero dejando supeditada la
resolución de cada caso a las circunstancias particulares. De acuerdo a sus
expectativas el denunciante podrá intervenir a fin de reclamar lo que se le debe por
la denuncia, aunque fuera sólo para determinar el monto del acervo sucesorio
5
.
3
CNCiv., Sala E, 20/04/99, “CANTALUPPI, Osvaldo Omar v. HAELEWYCK DE IMER, Elodia s/
SUCESIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
4
conf. Borda G.A., "Sucesiones", t.II, p. 83
5
CNCiv., Sala C, 08/02/94, “Camblong, M.T. s/Suc ab-intestato”.
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6. Sucesión iniciada por el Ministerio de Educación
La ley 22.221, en sus artículos 4º y 8º, transfiere a la jurisdicción del Ministerio de
Cultura y Educación los derechos sobre bienes vacantes y otorga la continuidad
jurídica de la gestión de la Nación. Por resolución ministerial 2415/85, el
Departamento de Asuntos Judiciales, dependiente de la Subsecretaría de
Coordinación Administrativa, ejerce la representación del Ministerio de Educación en
todos los juicios motivados en bienes vacantes o vinculados a éstos, de conformidad
con el artículo 4º del decreto 411/80 del 21 de febrero de 1980.
En virtud de ello, el Ministerio de Cultura y Educación se encuentra legitimado
para iniciar los procesos sucesorios de aquellas personas fallecidas cuya herencia
se presume vacante.
El Ministerio de Educación para iniciar los procesos sucesorios que
mencionamos anteriormente, debe cumplir con los requisitos dispuestos por el éste
Código. Es decir, debe acompañar la partida de defunción del causante, tal como lo
impone el artículo 689. Además, debe acreditar prima facie la inexistencia de
herederos en grado sucesible y la existencia de bienes que integren el acervo
sucesorio.
Acreditado todo ello, el juez declara abierto el sucesorio, ordena la publicación
de edictos de ley por el término de tres días, citando a los posibles herederos y/o
acreedores del causante, para que en el plazo de treinta días se presenten a los
efectos de hacer valer sus derechos.
Transcurrido el plazo de treinta días desde la última publicación de edictos,
sin que se haya presentado heredero alguno a recoger la herencia, o habiéndose
presentado alguno sin acreditar debidamente el vínculo que lo uniera con el
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causante, el juez la reputará vacante y designará curador provisorio de la herencia al
representante del Ministerio de Educación.
El curador provisorio deberá proceder a liquidar la herencia.
Si en el acervo sucesorio hubiese dinero en efectivo, debe depositarse en una
cuenta a nombre del juzgado y como perteneciente al proceso sucesorio.
Los bienes materiales dejados por el causante, serán rematados en subasta
pública en el siguiente orden: Primero deberán subastarse los bienes perecederos;
luego los efectos personales del causante, seguidamente los bienes muebles, y por
último los bienes inmuebles.
Vendidos los bienes, su producido debe depositarse en una cuenta a nombre
del juzgado y como perteneciente al proceso sucesorio.
Liquidados los bienes del sucesorio y saldadas las deudas del causante y las
contraídas en el transcurso del proceso, el juez declarará vacante la herencia y
designará curador definitivo al representante del Ministerio de Educación.
El remanente líquido habido del producido de los bienes, es depositado en la
cuenta del “fondo escolar permanente”, perteneciente al Ministerio de Educación.
7. Recompensa por denuncia de vacancia
a) Generalidades
Toda persona que denuncie ante el Ministerio de Educación una herencia
vacante tiene derecho a una recompensa, por aplicación del reglamento sobre
denuncia de bienes dictados por el mismo Ministerio. Es decir, se reconoce una
comisión al denunciante.
La obligación que asume el Ministerio de Educación con respecto a los
denunciantes configura un contrato de adhesión, que se perfecciona cuando se le
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hace saber la existencia de bienes vacantes, dentro de los plazos y condiciones que
establece el reglamento, y que confiere la natural acción para exigir la participación
que fija aquél.
La recompensa se establece de acuerdo al haber líquido que fue depositado
en la cuenta del “fondo escolar permanente”, estableciéndose un porcentaje de
aquél.
En efecto, el Reglamento para las Denuncias de Bienes Vacantes y Escala de
Retribuciones a sus Denunciantes -decreto 15.698 del 8 de agosto de 1951- dispone
que se reconocerá a favor del denunciante, un tanto por ciento sobre el producido
líquido que resultará, de acuerdo con la siguiente escala, que se aplica en forma
global:
1 a 10.000
20%
10.001 a 50.000
18%
50.001 a 100.000
16%
100.001 a 200.000
14%
200.001 a 300.000
12%
300.001 en adelante
10%
Para hacer efectivo el cobro de la recompensa, el denunciante debe dar
garantía suficiente por el monto que le corresponde por tal concepto, ello para el
supuesto de que, posteriormente y dentro de los veinte años de declarada vacante la
herencia, sea reclamada por algún heredero, en cuyo caso deberá restituirse el
monto dado en recompensa al Ministerio de Educación.
La solicitud de recompensa debe ser efectuada ante la Dirección General de
Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Educación.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
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*La ley 10300 establece el destino del producto de la realización de bienes
pertenecientes al activo hereditario de herencias vacantes, a quien
corresponde administrar los fondos y cuales gastos se deben saldar con
anterioridad al reconocimiento de la recompensa al denunciante, siendo
indudable que el porcentaje al que tiene derecho quien denuncia la existencia
de una herencia vacante ha de ser liquidado luego de deducidos todos los
gastos causídicos, y no antes
6
.
b) Recurso extraordinario
Estando cuestionado el derecho del denunciante de la herencia que ha sido
reputada vacante a reclamar la recompensa legal, en el proceso sucesorio, resulta
definitiva la decisión que dispone la tasación de los bienes a fin de determinarla
7
.
8. Intervención judicial del denunciante
a) Procedencia
La intervención en el proceso sucesorio del denunciante de la herencia
vacante se da cuando el denunciante inicia la sucesión ante la inactividad del
Ministerio, por el peligro en la demora de la iniciación del proceso.
En este supuesto, la situación del que inicia el juicio sucesorio, realizando los
gastos consiguientes es análoga a la de un gestor de negocios, desde que iniciar tal
juicio, con el fin de incorporar los bienes al patrimonio de quien deba recibirlos,
6
SCBA., 17/2/98, “Lort, María Rosa v. Provincia de Buenos Aires /Dir. Gral. Escuelas s/ Demanda
contencioso administrativa”.
7
SCBA, 1-11-88, “Ocampo,M. R. s/ Suc. Vacante”; ídem, 14/4/92, “Goicochea Gainza, Fermín s/
Sucesión vacante. Recurso de queja”.
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encuadra en el artículo 2288 del Código Civil, que dice: “Toda persona capaz de
contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o
indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga
conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones
que la aceptación de un mandato importa al mandatario”.
Por aplicación del artículo 2300 del mismo Código, la gestión de negocios, en
principio, es gratuita. Sin embargo, si el dueño “a favor de quien se realiza la gestión
de negocios- hubiera aprobado las gestiones, su ratificación equivale a un mandato,
y lo somete para con el gestor a todas las obligaciones del mandante, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2304; lo que hace aplicable el artículo
1871, que dispone: “El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es
gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución
por su trabajo. Presúmese que es oneroso, cuando consista en atribuciones o
funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos
propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir”.
Por lo expuesto, consideramos que corresponde restituir al denunciante
iniciador del proceso sucesorio, los gastos efectuados a tal fin y asignarle una
recompensa que queda librada al prudente arbitrio del juez, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 165 de éste Código.
De no otorgarse una recompensa se produciría un enriquecimiento sin causa
a favor del Ministerio de Educación, desde que redundan en su beneficio los gastos
y honorarios correspondientes a las tramitaciones realizadas en el proceso.
Cuando el denunciante reclama por vía administrativa el pago de la
recompensa que le corresponde, y no tiene respuesta satisfactoria a su
requerimiento, puede ocurrir ante el juez del sucesorio a fin de que éste fije una
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suma en concepto de recompensa a su favor que comprenda a su denuncia
administrativa, la gestión efectuada y los gastos por él realizados a fin de realizar la
denuncia correspondiente.
En este sentido se ha dispuesto:
*La acción judicial por recompensa del artículo 25 de la ley 11.287 dada al
denunciante de la ocultación de bienes sucesorios, no está supeditada al
reglamento de denuncias sobre bienes vacantes del Consejo Nacional de
Educación; sólo requiere la condición de denunciante y no el cumplimiento de
diligencias propias de los funcionarios de fiscalización del impuesto
8
.
b) Límites a su intervención.
El denunciante de una herencia reputada vacante, carece de legitimación
para intervenir en ese proceso (art. 21, dec. ley 7543/69, t.o. dec. 969/87), por lo
cual no puede instar en el mismo la fijación del procedimiento para determinar el
valor del inmueble y fijar la recompensa
9
.
En el mismo sentido se ha sosteniendo que:
*Siendo la ley 9140 posterior al art.768 del CPCC, conforme a aquella, el
denunciante carece de legitimación para actuar en el juicio de herencia
vacante. Ello, claro está, sin privarlos del derecho de peticionar, analizando en
cada caso la cuestión que se plantea
10
.
8
CNCiv., Sala D, 30-4-62, E.D. 3-70.
9
SCBA, 1/11/88, “Ocampo, María Ramona s/ Sucesión vacante”.
10
CApels. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 17/9/91, “Manico Teodora s/ Sucesión vacante”.
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* Si bien el denunciante no es parte en el sucesorio iniciado con motivo de la
declaración de vacancia de una herencia
11
, esta restricción, como tal, debe
considerarse en forma especial y como regla general, pero dejando
supeditada la resolución de cada caso a las circunstancias particulares. De
acuerdo a sus expectativas el denunciante podrá intervenir a fin de reclamar
lo que se le debe por la denuncia, aunque fuera sólo para determinar el monto
del acervo sucesorio
12
.
11
conf. Borda G.A., "Sucesiones", t.II, p. 83
12
CNCiv., Sala C, 08/02/94, “Camblong, M.T. s/Suc ab-intestato”.