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  • CAIDA DE PEATON AL CRUZAR ESTACION DE FERROCARRIL

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 #180680  por DRV
 
Una persona cruzando las vías del ferrocarril Roca de una estación en el conurbano bonaerense, por el mal estado de éstas se cae al suelo y se lastima con moretones y golpes fuertes en la cara , brazos y piernas. Teniendo en cuenta que hoy la administra una tal UGOFE, cuál es la competencia? En el caso que sea civil y en Capital, debo sortear la Mediación previa, no?, o puedo realizar el reclamo administrativo a la cía. de seguros?, cómo conozco cuál es la cía aseguradora ? Graxx

 #180941  por drgallegol
 
Hola, aca te paso el link la resolución de la Secretaría de Transporte que crea la UGOFE:

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... /norma.htm

Funcionalmente depende de la Secretaria de Transporte del Ministerio de Planificación Federal...etc etc etc

Estimo por ser parte el Estado nacional, la competencia debiera ser de alguno de los Tribunales Federales en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo del conurbano (p ej. La Plata, San Martín)

Te paso un fallo ejemplificativo de la Sala III de la Cámara Federal de La Plata (de la página del Poder Judicial www.pjn.gov.ar):

//la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de abril del año dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata, toman en consideración el expediente N 10.973/05 caratulado: "PERKA BELTRAN, Juan c/ Basualdo, Roberto Ismael s/ daños y perjuicios" procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro 2 de esta ciudad, Secretaría Nro.5 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs.468/471.

El Tribunal establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: Dr. Antonio Pacilio, Dr. Carlos A. Nogueira y Dr. Carlos A. Vallefín.

EL DOCTOR PACILIO DIJO:

I. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda condenando abonar a la empresa Treinta de Agosto SRL y a M.el 30% de los montos consignados en el considerando IV) (en total $ 90.600., con más intereses y costas), y a la empresa Ferrocarriles Metropolitanos S.A., V. y B. el 70% restante.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la codemandada Treinta de Agosto SRL, quienes fundaron sus respectivos recursos mediante los memoriales que quedaron glosados, respectivamente, a fs. 516/518 y fs. 520/525 y vta.

La réplica de la actora consta a fs. 533/535.

II. Se agravia la parte actora por el infundado rechazo de la pretensión resarcitoria por el daño derivado de la muerte de la nieta del señor P. sobre la base de no haberse considerado acreditada la legitimación para accionar, resultado ello de una absurda y ligera apreciación de las pruebas reunidas y consecuencia de un desmedido rigorismo formal.

Los agravios introducidos por la empresa Treinta de Agosto SRL se circunscriben a cuestionar: a) el rechazo de la falta de legitimación activa interpuesta por su parte respecto de la supuesta hija del actor, sin atender a los mismos argumentos por los que se hizo lugar a la falta de legimitación respecto de quien en el inicio se sindicó como la nieta de aquél; b) la atribución de responsabilidad por el accidente de marras, siendo que la prueba colectada revela que aquél tuvo lugar por exclusiva culpa de los coaccionados B. -guardabarreras-, V. -maquinista- y Femesa Ferrocarriles Metropolitanos S.A. -propietaria de la cosa riesgosa-; c) la procedencia del "valor vida", del daño moral y de los "gastos de sepelio" y d) finalmente, teniendo en consideración que las sumas por las que se condena son actualizadas, es decir, a valores vigentes al tiempo de la sentencia, la aplicación de la tasa pasiva.

III. Falta de legitimación activa.

Por razones de orden metodológico trataré en primer término y, en forma conjunta, los agravios introducidos por las partes -aunque con finalidad diversa- en orden a la acreditación de la legitimación activa.

La demanda se origina en el hecho ocurrido el 17 de febrero de 1993 en circunstancias que -según allí se relató- la hija del actor M. P. R. y su nieta L. P. o L. F. viajaban como pasajeros a bordo del interno 61 ramal 1 de la Línea 500 de la empresa Treinta de Agosto SRL por la calle...de Florencio Varela el que, al trasponer el paso a nivel en la intersección con la calle... fue embestido por el tren nro. 7801 A -locomotora 6579 -A 625 de la empresa Ferrocarriles Metropolitanos S.A., resultando la muerte de ambas.

En oportunidad de contestar la demanda, la empresa Treinta de Agosto SRL opuso la llamada defensa de "falta de acción" (sine actione agit) negando el vínculo que el actor agitara en el inicio. Señaló que en sede de la aseguradora se presentaron otras personas invocando vínculo directo con las víctimas incluso -indicó- que una de ellas se identificó como pareja de la señora fallecida y como padre de la menor (ver fs. 35vta./36).

La legitimación para obrar o procesal, es el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa.

La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal, está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. De allí que, en este supuesto, la justificación de la legitimación procesal se halle absorbida por la prueba de la existencia del vínculo de parentesco agitado en la demanda.

En orden a ello, entiendo que los elementos de juicio ponderados por el juzgador (partida de nacimiento de fs. 3 y certificado de matrimonio de fs. 9) revisten entidad suficiente como para considerar acreditado el vínculo invocado por el actor respecto de M. P. B.. Lo argumentado por el recurrente constituye una mera discrepancia con el criterio evaluador, carente de trascendencia recursiva. Nótese, en tal sentido, que - a la luz de las constancias probatorias- no demuestra al Tribunal que las diferencias en las formas de consignar los nombres del actor y de su esposa (ver fs. 3 -P. J., fs. 9 -P. B. J. y fs. 10 P. B. J., ver fs. 3 -R. B., fs. 9 R. P. B. y fs. 10 R. P. B.) impidan considerar que fueron los progenitores de P. R. M. (ver fs. 3,6, y 327). No debe olvidar el quejoso que la oposición mediante la cual el demandado introduce, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones, trae como consecuencia fundamental la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que incorpora al proceso como motivo de debate.

Considero, en cambio, que resulta atendible lo pretendido por la parte actora en torno a la hija de M. P. B..

Con el informe del Hospital de Florencio Varela (fs. 330) y los elementos hallados entre las pertenencias de M. P. B. (ver acta de fs. 14 y vta. obrante en la copia certificada de la causa penal que obra por cuerda), queda debidamente acreditado que aquélla dio a luz una criatura de sexo femenino el día 29/01/93, lo que resulta avalado por los testimonios de fs. 356/357. A su vez, de la copia certificada de la causa penal se desprende que en el accidente de fecha 17/02/93, junto al cuerpo sin vida de M. P. se hallaba el de una niña de aproximadamente un mes de vida a la que se la identifica como su hija (ver acta de fs. 1/4), lo que resulta avalado por las constancias de fs. 14 y vta., 24, 43, 60, 62, 79, 202.

El sentenciante entendió que al no surgir en forma clara el nombre de la niña fallecida y el de sus padres, no correspondía sobre la base de presunciones entender que resultara ser la hija de M. P. R..

Las diferencias que el inferior destaca respecto del nombre de la niña (en la demanda se menciona a la hija de M. P. como L. P. o L. F., ver fs. 20vta.; mientras que en el oficio librado a fs. 322 se la individualiza como R. P. o R. F.) y que, a su decir, resultan óbice para tener por acreditado el vínculo en cuestión, a mi ver, no son tales.

Obsérvese que si bien el nombre de pila de la menor difiere (L./R.), el apellido -en definitiva- es uno de los enunciados en la demanda (F. o P.; nótese que a la fecha del siniestro no había sido inscripta aún en el Registro de las Personas); por lo demás resulta coincidente el domicilio consignado en ambas partidas de defunción.... A ello se agregan las constancias enunciadas de la copia certificada de la causa penal y, también, que la propia codemandada al hacer referencia al pago de los gastos de sepelio por parte de la aseguradora se refiere a la hija de M. P. como R. F., haciendo mención a que una persona se hizo presente en esa entidad invocando ser pareja de la señora fallecida y padre de la menor. Lo anterior sin soslayar que dicha codemandada no cumplió con el imperativo procesal del art. 356 del CPCCN, que es la negativa categórica y pormenorizada de cada uno de los hechos invocados en la demanda entre los que estaba la circunstancia de que M. P. y su hija el día del accidente fatal se encontraban a bordo del micro.

Sobre la base de las consideraciones anotadas, y acreditada como fue la maternidad de M. P., la fecha del alumbramiento y el sexo de la nacida, la ocurrencia del siniestro veinte días más tarde, el fallecimiento de M. P. y de una niña de veinte días en el mismo acto y lugar, considero que existen indicios y presunciones, fundados en hechos reales y probados, que por su número, precisión, gravedad y concordancia, constituyen - a mi juicio- prueba bastante en cuanto a que quien fuera sepultada como R. F. era la hija de M. P. (cfr. art. 163, inc. 5), CPCCN). Recuérdese que estando en juego un interés puramente privado, el vínculo de parentesco puede ser probado por cualquier medio de prueba convincente, porque no operan razones de exigencia solemne de la prueba. Se trata de una acción iure proprio y no iure hereditatis.

IV. Adjudicaciòn de responsabilidad al conductor y a la empresa Treinta de Agosto SRL.

Sostiene la quejosa que la propia actora y prueba ofrecida denotan en forma inequívoca la responsabilidad exclusiva del maquinista, guardabarrera y, por tanto, de Ferrocarriles Metropolitanos en la producción del accidente, configurándose por tanto una causal de exclusión prevista tanto en el art. 184 del Cód. de Comercio como en el art. 1113 del CC., esto es, la culpa de un tercero por la cual su mandante no debe responder.

En orden a la responsabilidad que le cupo a la codemandada Empresa Treinta de Agosto SRL y al conductor del micro en oportunidad del siniestro que nos ocupa, esta Sala se ha expedido -en cuestión sustancialmente análoga- en la causa nro. 566/97, caratulada: "Padula, Carmelita y otros c/ E.F.A. s/ daños y perjuicios" mediante sentencia del 23 de abril de 1998, a la que justamente hace alusión el sentenciante a la hora de evaluar la responsabilidad de las coaccionadas. Por lo que, remitiéndome a los argumentos allí expuestos, propiciaré desestimar este tramo de la disconformidad.

V. Rubros: valor vida, daño moral y gastos de sepelio

a) Valor vida. Sostiene la codemandada, con independencia de lo aducido con relación a la falta de legitimación activa, que aún en la hipótesis de considerar el carácter de progenitor de la víctima, tal circunstancia no basta por sí sola para justificar la procedencia de este rubro. Subraya que en la causa no existe extremo alguno que permita presumir que la fallecida asistía económicamente a quien se sostiene sería su padre. Además, la realidad económica de la víctima demuestra la imposibilidad de que pudiera prestar ayuda alguna a sus progenitores, sobre todo teniendo en cuenta que tendría una hija que mantener. Por tanto, correspondería, a su entender, desestimar este rubro o, en su defecto, proceder a su adecuada reducción en proporción al magro ingreso aducido por los propios testigos aportados por la parte actora.

En cuanto a la presunción del daño, es de destacar que el art. 1084 del C.C. crea una presunción de daño a favor de las personas allí aludidas: la viuda y los hijos menores de la víctima, presunción que ha sido ampliada a favor de todos los herederos forzosos del difunto, aplicando el art. 1085 del cód. citado (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, págs.494/495, ed. Abeledo-Perrot, cuarta edición, año 1983).

En lo que atañe al "valor vida" cabe ante todo precisar que la supresión de la vida, aparte de las aflicciones espirituales que produce y que no son objeto de consideración en este acápite, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial que deben ser indemnizados. Pero lo que se mide en signos económicos no es la vida que ha cesado, que no tiene valor económico en sí mismo, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes, y su valoración consiste en la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esa fuente de ingresos se extingue (CSJN, "Balbuena, Blanca Gladys c. Provincia de Misiones", 5/7/94, Fallos 317:728). Por tanto, en su estimación no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que se deberá considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima -su edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc. - como con los damnificados -grado de parentesco, edad, educación, etc. (Fallos 316:912).

En el caso, se trata del reclamo del padre y abuelo de las víctimas. En orden a la hija, ella contaba con 25 años de edad, se había trasladado de su país natal (Bolivia) para habitar en el nuestro, donde realizaba trabajos de agricultura y a la época del accidente (17/2/93) era madre de una beba nacida el 29/01/93. No existen elementos que permitan determinar con certeza el importe que -generado con aquéllos trabajos- era destinado a sus progenitores pero sí que eran asistidos con cierta parte de lo producido (ver testimonios fs. 356/357), por lo que la premisa de la "prudencia judicial" aplicable a estos supuestos adquiere virtualidad en el caso.

Sentado lo anterior, y efectuando una ponderación aproximada de los ingresos de la víctima por su actividad laboral en función de su ingreso diario de $ 15 (ver testimonios fs. 356/357), valorando también la edad avanzada del progenitor (nació el 3/5/29) y su expectativa de vida, tengo para mí que la estimación cuantitativa efectuada por el juzgador (que en suma fija en $40.000 el valor vida de la occisa), luce elevada; por lo que auspiciaré reducirla y, en su mérito, establecerla en la suma de $ 12.000 a la fecha del pronunciamiento a quo.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, la desaparición de la hija de M. P. B. ningún perjuicio patrimonial ocasiona al actor, ni tampoco puede suponerse que se pierda una esperanza cierta de asistencia futura según el curso ordinario de las cosas; por lo que a su respecto, y en función del criterio preconizado en el punto III. del presente, sólo prosperará una reparación en concepto de daño moral.

b. Daño moral.

El recurrente funda la improcedencia de este rubro en la circunstancia de que el actor -también aún suponiendo que fuera el progenitor de M.- no revestiría a su respecto el carácter de heredero forzoso para tornarse acreedor del daño moral conforme lo establecido en el art. 1078 del CC., por lo que debió aportar -en virtud del vínculo ascendente- la correspondiente declaratoria a los fines de justificar tal carácter. Asimismo, advierte que en el presente no ha accionado la progenitora de M. P., con lo cual la suma atribuida por el concepto en tratamiento luce más que excesiva, siendo -además- que no guarda relación alguna con la otorgada por el valor vida. En cuanto al alcance de lo dispuesto en el art. 1078 del C.C., coincido con el criterio sentado por mayoría por la Cámara Nacional Civil, en cuanto a que "(...) Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 C. Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio" (C. Nac. Civ. en pleno, 26/02/1994- Ruiz, Nicanor y otro v. Russo, Pascual R. s/daños y perjuicios).

Por lo demás, la C.S.J.N. hizo prevalecer el sentido amplio, admitiendo la legitimidad de la pretensión de los herederos forzosos con vocación eventual (cfr. "Badin", del 7.8.97, en L.L., 1998-e,193, con nota a fallo de Luis O. Andorno).

Teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente resarcitoria de la suma admitida en concepto de daño moral (C. Nac. Civ., sala C, 11/6/76, ED 68-442, entre otros), y que lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (C. Nac. Civ., sala C, 13/10/92, "Varde v. Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; íd. sala C, 27/11/92, "Vinaya v. Ferrocarriles Argentinos", LL 1993-D-278, fallo 91599) juzgo equitativa la suma de $ 50.000 fijada en la sentencia para indemnizar este ítem ante las circunstancias del caso, a la que habrá de adicionarse la suma de $ 20.000 por el fallecimiento de la nieta del actor. Por lo cual propongo establecer el monto indemnizatorio del daño moral en la suma total de $ 70.000 a la fecha del pronunciamiento a quo.

c. Gastos de sepelio.

Respecto de este rubro no hay controversia -a esta altura- entre las partes en el sentido de que los gastos de sepelio fueron afrontados por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (v. fs. 517 vta.), por lo que la procedencia del mismo carece de asidero; correspondiendo, por tanto, revocar lo dispuesto en origen sobre el punto.

VI. Aplicación de la tasa pasiva.

Con respecto a los intereses, el planteo no tendrá acogida favorable. Repárese en que la obligación de reparar el perjuicio nace el propio día en que aquél se produce (arts. 1109, 1118, 1078 Y 1083 c.c.) y la falta de pago en término da lugar a que se devenguen intereses por la mora (arts. 508 y 509 C.C.).

El Tribunal que integro, en pleno, por mayoría fijó - in re " Gómez Ricardo c/ ENTEL s/ indemnización por despido" (Plenario del 30 de agosto de 2001)- la siguiente doctrina: "Que corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, excepto en las causas laborales en que habrá de aplicarse la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuesto de documentos comerciales. Todo ello sin perjuicio de los dispuesto en el art. 13 de la ley 25.344".

Por consiguiente, luce ajustado a derecho establecer que el monto de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta la fecha del efectivo pago de acuerdo con la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

VII. En síntesis de prosperar lo sustentado en este voto, propugno: 1)Modificar el pronunciamiento a quo y, en su mérito: a) Reducir el monto atribuido en concepto de "valor vida" a la suma de 12.000 a la fecha del pronunciamiento a quo, b) Fijar el monto en concepto de "daño moral" por el fallecimiento de la nieta del actor en la suma $ 20.000, a la fecha del pronunciamiento a quo, c) Dejar sin efecto la suma establecida en concepto de "gastos de sepelio"; 2) En orden al recurso de fs. 516/518, costas de alzada por su orden atento la inexistencia de réplica, y en torno al recurso de fs. 520/525vta., costas a la empresa recurrente vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN).

Así lo voto.

EL DOCTOR NOGUEIRA DIJO:

Que adhiere al voto precedente.

EL DOCTOR VALLEFIN DIJO:

1. La responsabilidad de la "Empresa Treinta de Agosto SRL".

1.1. Para concluir en la responsabilidad de la empresa codemandada y del conductor del vehículo en el que viajaban la hija y nieta del actor, los señores jueces que me han precedido en el orden de votación se remiten a lo decidido en la causa "Padula, Carmelita y otros c/ E.F.A. s/ daños y perjuicios". No suscribí dicha sentencia porque, para entonces, no integraba esta Sala pero coincido con la conclusión a la que arriba de atribuirles un treinta por ciento de responsabilidad por el accidente motivo de esta demanda.

En efecto, la sola circunstancia de que las barreras del ferrocarril no se hallaran bajas, no libraba al conductor -profesional y a cargo de un transporte público de pasajeros- de tomar precauciones mínimas. Las constancias de la causa desmienten que hubiera actuado con tal diligencia, pues se encuentra fuera de discusión que durante buena parte del trayecto y hasta en el preciso momento del accidente, mantenía una conversación con otros pasajeros.

1.2. En armonía con reiterada jurisprudencia, cabe recordar que el tránsito ferroviario genera un peligro diferente al derivado del tránsito automotor, ya que su ámbito de circulación se halla limitado a las vías por las cuales se desplaza, lo cual impide efectuar cualquier maniobra elusiva, a la vez que, siendo su masa muy superior a las de los automotores, su capacidad de frenado es mucho menor (en este sentido, el precedente de esta Sala in re "Quintero, M. c/ Ferro, R. y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 21-3-2005, publicada en "La Ley" (Buenos Aires) 2005, junio, p. 565). Ello impone un mayor grado de prudencia al conductor que intenta atravesar un paso a nivel quien debe cerciorarse previamente de que no se aproxima ningún tren.

En consecuencia, la actitud descuidada de quien atraviesa las vías del ferrocarril conduciendo un transporte público sin tales precauciones, configura una actitud culposa causalmente relevante.

2. El quantum debeatur.

2.1. Me adhiero en todo a las meditadas consideraciones del distinguido colega que ha votado en primer término, excepto en las vinculadas con la determinación del valor vida de M. P. R..

2.2. Inicialmente es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" ("Fallos" 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393 y "La Ley" 2003-E-416).

Por otra parte, dicho Tribunal también tiene establecido que, "cuando los que solicitan la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de una persona son los padres, no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces, con las salvedades previstas en la última parte de la norma citada en segundo término" ("Fallos" 318:2002; 322:1393).

En mérito a lo expuesto y aun enmarcando la cuestión dentro del principio general del artículo 1079 del Código citado, en virtud del cual todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, al tratarse de la muerte de una hija de veinticinco años la reclamación debe acogerse en cuanto al perjuicio patrimonial que se concreta en la pérdida de las esperanzas, a que el progenitor tenía legítimo interés, de que pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica.

Esta afirmación -a mi juicio- es particularmente pertinente porque la hija del actor había dejado su país de origen -Bolivia- en busca de mejores horizontes económicos en Argentina y obtenía un jornal de quince pesos como empleada en tareas agrícolas.

2.3. De lo que se lleva dicho se desprende que resulta procedente el resarcimiento por la pérdida de ayuda futura. La Corte Suprema ha decidido que "si de lo que se trata es de resarcir la chance, que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de chance, de cuya reparación se trata". Por otro lado, "tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del sub examine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Cód. Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde" ("Fallos" 303:820; 308:1160, consid. 4°; 322:1393 y "La Ley" 2003-E.416, in re, "Valle, Roxana Edith c. Provincia de Buenos Aires, sent. del 10-4-2003; énfasis añadido). Situación esta última que se advierte en el sub judice.

2.4. Estas razones, me persuaden en cuanto a que la suma de cuarenta mil pesos fijada por el señor juez a quo resulta razonable y debe confirmarse.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante.Fdo.Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín (en disidencia)

Dra.Concepción di Piazza de Fortín.Secretaria.

///Plata, abril 20 de 2006.

Y VISTOS.

POR TANTO: En mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, POR MAYORÍA SE RESUELVE:

1)Modificar el pronunciamiento a quo y, en su mérito:

a) Reducir el monto atribuido en concepto de "valor vida" a la suma de 12.000 a la fecha del pronunciamiento a quo,

b) Fijar el monto en concepto de "daño moral" por el fallecimiento de la nieta del actor en la suma $ 20.000, a la fecha del pronunciamiento a quo,

c) Dejar sin efecto la suma establecida en concepto de "gastos de sepelio";

2) En orden al recurso de fs. 516/518, costas de alzada por su orden atento la inexistencia de réplica, y en torno al recurso de fs. 520/525vta., costas a la empresa recurrente vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín(en disidencia parcial).

Dra.Concepción di Piazza de Fortín.Secretaria.Fdo.Jueces sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.(en disidencia parcial).

Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

EN LA SENTENCIA AQUÍ REFERIDA DE SALA TERCERA DICTADA EN AUTOS "PADULA,Carmelita Y otros C/E.F.A. s/daños y perjuicios" del 23 de abril de 1998, obra registrada el T. 9 f*128/130 se dijo en el voto del Dr.Hector Gerardo Umaschi, al que adhieren los Dres Pacilio y Nogueira:"...Los agravios articulados por los codemandados EFA y FEMESA S.A.consisten en síntesis en que el a quo no ha considerado que la culpa del chofer del colectivo ha sido por lo menos de la misma entidad que la de las citadas empresas...Me adelanto a señalar al Acuerdo que considero fundado el agravio en cuanto a que el porcentaje de responsabilidad es mayor al 10% que se le ha atribuido en la sentencia...3.Conocida es la controversia doctrinaria referente a las situaciones de accidentes con barreras levantadas y desde ya me adelanto a señalar que sostengo que la obligación de diligencia existe para quien intente el cruce aún tratandose de pasos a nivel con barrera abierta ya que como bien ha sostenido la C.F. Cap.Fed.(LL 15-486)"...nunca debe desecharse la posibilidad del peligro que, aunque remoto,existe siempre, obedeciendo a distintas contingencias o a lo falible que pueden resultar los actos de quienes vigilan los pasos a nivel".Quien conducía el colectivo era un chofer profesional a cuyo cuidado estaba la vida y seguridad de los pasajeros es decir que la regla del art. 902 del C.C. adquiere en autos especial relevancia...Por las razones expuestas.aconsejo al Acuerdo atribuir al chofer del colectivo y a la empresa 30 de gosto S.R.L., el 30 % de responsabilidad del accidente....la empresa 30 de agosto S.R.L.,traída a juicio como tercero obligado,citada por los codemandados..."


Espero te sirva...

Saludos y éxitos!
 #181205  por DRV
 
Gracias por la data!!!! Voy a ver como me las arreglo....