Colegas, cumplo con la palabra empeñada, ahi les mando un modelo, modifíquenlo de acuerdo a sus necesidades, perdon por la demora:
EMBARGO- INCONSTITUCIONALIDAD
Sr. JUEZ:
ADRIANA FRAPPA, por la participación oportunamente acordada en estos autos caratulados “FRAPPA ADRIANA C/ SOLIS ISOLINA CARMEN- EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES (Expte. Nº 809268/36)”, ratificando el domicilio de Arturo M. Bas 51, Piso 12º, Dto. “B”, ante V.S: comparezco y digo:
1.- EMBARGO:
Que atento lo manifestado a fs. 45 punto 2 y a los fines de garantizar el pago de mi crédito, vengo a solicitar se trabe embargo sobre los haberes jubilatorios y/o cualquier otro crédito que le corresponda o pudiera corresponderle a la Sra. Isolina del Carmen Solis, DNI 5.486.647 de la A.F.J.P. CONSOLIDAR, por igual suma y bajo las mismas fianzas ya ofrecidas en autos a fs. 5 vta. y ratificadas en el libro respectivo, debiendo librarse el oficio correspondiente.-
2.- INCOSTITUCIONALIDAD:
Dado que por disposición del art. 14 inc. “C” de la ley 24.241 se determina que las jubilaciones y pensiones nacionales son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas es que en tiempo y forma vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la norma citada ya que su aplicación lesiona derechos y garantías constitucionales tales como la igualdad ante la ley (art. 16 de las C.N.) y el Derecho de Propiedad (art. 17 de la C.N.), por lo que con su aplicación se impediría el legítimo derecho de obtener la medida cautelar requerida en el apartado 1 del presente.-
En efecto el art. 14 de la ley 24.241 determina que: “Las prestaciones que se acuerdan por el SIJP reunen los siguientes caracteres: …c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” y que solo podrá renunciar el beneficiario a su voluntad hasta un 20% del mismo con comunicación fehaciente a la Caja, excepto que el crédito en general provenga de instituciones públicas de cualquier tipo, donde el descuento se hace en forma compulsiva hasta el 20% y con autorización hasta un 50%.-
La discriminación, sin lugar a dudas, nace desde que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y se conforma con todos sus bienes, créditos e ingresos, incluido su haber jubilatorio y, con una restricción como la señalada en la ley invocada, nacen diferencias sustanciales en la facultad de ejercitar acciones para obtener satisfacción de créditos adeudados entre el sector privado y el público.
Dicho de un modo más claro, el sector público puede compulsivamente descontar del haber jubilatorio del beneficiario hasta un 20%, incluso sin juicio, equiparándose este beneficio al de cualquier acreedor respecto del salario de un trabajador del sector privado o público pero con juicio mediante. Sin embargo el sector privado carece de la facultad otorgada al sector público pues, para ello, necesita autorización expresa del beneficiario del haber jubilatorio con lo que evidentemente se lesiona gravemente el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la C.N.-
A esta desigualdad se suma la diferencia que crea esta norma entre el sector pasivo y el activo en relación a la posibilidad del primero de desenvolverse en la vida civil, de contraer deudas, de afianzar obligaciones con sus ingresos provenientes de su haber jubilatorio como cualquier activo, como de disponer libremente de su patrimonio, conculcándose otro de los derechos constitucionales como el de propiedad consagrado en el art. 16 de la C.N.-
Si bien las normas cuestionadas son de orden público y como expresa el art. 14 inc. “C” de la ley 24.241, todo acto que lo contraría es nulo de nulidad absoluta, la aplicación general, absoluta y automática de la norma, la transformaría en una írrita disposición que crea desigualdad entre el sector público y privado perjudicando en definitiva a quienes quiere proteger.-
Cuando el deudor contrae una obligación y ofrece su salario como garantía del crédito, como en el caso particular que nos ocupa, la garantía debe mantenerse puesto que estos beneficios forman parte de su patrimonio que sigue siendo la prenda común de los acreedores; lo contrario crearía una categoría especial de acreedores que deberán asumir conductas diferentes a las ordinarias para asegurar sus crédito, sin una justificación racional suficiente.-
Por ello es que la aplicación automática del postulado sobre la limitación de los derechos no dejaría ver las particularidades de cada caso, y es obligación del juzgador hacer valer los principios de libertad y autoridad propia de su función como así los inherentes al ordenamiento jurídico global partiendo de la Constitución Nacional. Es su deber constatar que las normas especiales vigentes no contradigan grave y irremediablemente dicho ordenamiento, para lo cual no se hace imprescindible planteo individual de su inconstitucionalidad, sino ejercitar la atribución que le otorga la Carta Magna ante la ley, privilegiando la seguridad jurídica y la justicia. Lo contrario atentaría contra la realidad rompiendo el equilibrio y la eficacia de un ordenamiento jurídico.-
Es claro que una norma de jerarquía inferior como la recurrida provoca una evidente lesión al derecho de propiedad e igualdad de las partes garantizado por al Constitución Nacional y, por el principio de preeminencia fijado en la ley manga (art. 31 C.N.), por lo que S.S. declarará la inconstitucionalidad de la norma cuestionada respecto a su aplicación al caso concreto señalado, acogiendo definitivamente la petición de embargo sobre los haberes jubilatorios de la demandada en la proporción del 20% que es de aplicación general, librando a tal fin el oficio correspondiente. Costas en caso de oposición.-
El recurso se sustenta jurisprudencialmente en la resolución Nº853 dictada en esta ciudad de Córdoba por el Juez de 1º Instancia y 20º Nominación Civil y Comercial en autos “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Edgardo A. Martinez y otros-Ejecutivo”.-
Por todo ello a V.S.pido:
1.- Tenga presente lo manifestado y por peticionado el embargo en la forma y a los fines solicitados.-
2.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de inconstitucionalidad el que previos los trámites de ley se acogerá en los términos expresados con costas en caso de oposición.-
Proveer de conformidad, es Justicia.-