Hola:
Lo pregunté en laboral y recibí estas respuestas muy ilustrativas, miren...
En lo que hace a tu pregunta Gasbell, la doctrina es unánime en el sentido de considerar la indemninación por despido como BIEN GANANCIAL.
Y, precisamente, como lo que abunda no daña, ahí va un lindo fallo respecto al caràcter (ganancial o no) de las INDEMNIZACIONES por accidente de trabajo (dale bola al resaltado en negrita y cursiva).
Un fuerte abrazo.-
Voces:[Medida Cautelar Embargo Preventivo Indemnización por accidente Bien Ganancial]
PI 2000 Nº 322 Tº IV Fº 646/647
NEUQUEN, 12 de diciembre de 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "ITURRA DIAZ ADELA DEL T. CONTRA JORQUERA JORQUERA LUIS VICENTE S/MEDIDA CAUTELAR GENERICA", (Expte. Nº 858-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación articulado por la actora contra el decisorio de fs.5/6 que no hace lugar a la medida cautelar solicitada contra el crédito que tiene a cobrar el demandado en juicio laboral por accidente.
Sostiene la recurrente, basándose en jurisprudencia que señala, que en principio las indemnizaciones laborales revisten carácter ganancial por constituir uno de los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria. Que la a-quo rechaza la medida fundándose en doctrina superada no sólo por opiniones doctrinarias sino por la jurisprudencia mayoritaria. Que la medida se fundó en que el crédito laboral sobre el que se peticiona, es con total certeza un bien ganancial, cita doctrina y expresa que la medida cautelar cuando se trata de créditos debe solicitarse sobre el 50%, como se solicitó, además el embargo es preventivo por lo cual el monto queda a disposición del Juzgado y no de la solicitante. Agrega , que ante la duda sobre la categorización de un bien debe reputárselo ganancial.
II.- Analizado el tema traído a estudio, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso debe prosperar.
La cuestión aquí radica en el carácter del bien respecto del cual se solicita el embargo preventivo, ya que la medida recaería sobre lo que tenga a percibir el demandado Jorquera en un expediente que tramita en sede Laboral, reclamando por un accidente.
La Juez de grado se pronuncia siguiendo la doctrina que sustenta que la indemnización que repara la lesión inferida a la integridad física de la persona, reúne la calidad de bien propio.
Si bien existe disparidad de criterio respecto de este tema, nos inclinamos en el caso, por considerar que debe prosperar la medida cautelar respecto de la indemnización que tiene a percibir el accionado.
Ello así, pues “Se ha dicho con razón que tanto el honor cuanto la integridad física del cónyuge son bienes personalísimos. Es, pues, lógico que tanto la indemnización por los daños físicos cuanto la reparación del daño moral deban reputarse propias de quien los sufrió. En este aspecto la doctrina es uniforme. Pero cuando en ocasión de daños físicos sufridos la indemnización comprende también la incapacidad transitoria para el trabajo, industria y profesión, o el lucro cesante-pérdidas e intereses: art.1069, Cod. Civil- debe en cuanto a ellos, reputársela ganancial, ya que su importe se subroga en los frutos civiles del trabajo, profesión o industria, que son gananciales (art.1272, Cod. Civil).
Así, por ejemplo es ganancial y no propia la indemnización por accidentes de trabajo y la indemnización por despido si el accidente o el despido, respectivamente, acaecieron durante la vigencia de la sociedad conyugal.” (Zannoni-Derecho de Familia- Tº1 pag.454).
También, Bueres-Highton en Código Civil anotado, pag.143, al analizar el art.1272, sostienen :” En el caso de créditos por indemnización por incapacidad absoluta para el trabajo y seguro obligatorio por invalidez total, se ha considerado que tienen carácter ganancial”.
Por ello y teniendo en cuenta lo prescripto por los arts. 233; 1272, 1295 y 1315 cuyo sustento radica en que la conducta de uno de los cónyuges no torne ilusoria la participación en los gananciales del otro cónyuge, entendemos que debe revocarse el decisorio cuestionado y en consecuencia hacerse lugar a la medida cautelar solicitada.
Por otra parte tenemos en cuenta para esta decisión, que en caso de duda sobre la naturaleza del bien a afectar, no corresponde el esclarecimiento previo de este punto, debiendo disponerse la traba, sin perjuicio de la facultad del afectado de probar luego el carácter propio y la ausencia de motivos para trabarlo, o cualquier otra circunstancia que conlleve la improcedencia de la medida.(conf. De Lázzari-Medidas Cautelares T 2 pag.87; Fassi- Bossert-Sociedad Conyugal- Tº2 , pag.145).
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 5/6 y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 3/4 y decretar el embargo preventivo sobre el 50% del total del crédito por accidente laboral que el demandado Luis Vicente Jorquera Jorquera tiene a percibir en los autos especificados en el cuarto párrafo del punto 2.- de fs. 3, conforme lo considerado.-
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_IV__ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000
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"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.
Muy interesante, por cierto, la postura del Maestro Borda (Tratado, Familia, Tomo I, Clasificación de Bienes Gananciales):
"305. h) Indemnizaciones por daños personales. — No se trata ya de la reparación de un daño sufrido en un bien patrimonial, en cuyo caso hay una subrogación real, que elimina toda cuestión (véase nº 295). Aquí se trata de un perjuicio físico. Si la lesión ha ocasionado una incapacidd laborativa, total o parcial, sin ninguna duda tiende a compensar las disminuciones de la capacidad de trabajo, y por tanto es estrictamente personal. (ver nota 41).
De lo contrario, podría llegarse a consecuencias inicuas: una persona sufre lesiones que la incapaciten total o definitivamente para el trabajo; poco después de pagada la indemnización, muere el otro cónyuge; si se la considera como bien ganancial, la víctima tendrá que dividirla con los herederos, lo cual es evidentemente inadmisible.
Más delicado es el problema si la incapacidad es temporaria o la indemnización cubre los gastos de tratamiento o el daño moral. Pensamos, sin embargo, que aun en estos casos debe reputarse como bien propio. Toda lesión a la integridad física, al honor, todo daño de carácter moral, se vincula tan estrechamente con la personalidad del afectado, que haría injusta y antijurídica toda solución que no considerase propia la reparación. (ver nota 42)
Desde luego, los intereses del capital pagado como reparación son gananciales, de acuerdo a los principios generales (véase nº 319)".
Fuertes abrazos y, al fin de cuentas, todos salimos ganando
YO tenía adoptada la postura de Borda: el despido es ganancial, la indemnización por accidente es propia en tanto repara el daño fisico, no así el daño patrimonial y gastos hechos por la sociedad conyugal que serán ganaciales. De hecho mi profesora de familia sostenia que si se consideraban propios, el conyuge que atendio al enfermo, tenia derecho de recompensa.
Interesantes estos planteos, no??