HOLA A TODOS!! KISIERA SABER SI ALGUNO TIENE FALLOS SOBRE EL DESALOJO POR USURPACION. GRACIAS!!!!!!!!
Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de Deán Funes, sala unipersonal(CCrimyCorrecCivyComFamiliayTrabDeanFunes)(SalaUnipersonal)
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Fecha: 03/11/2005
Partes: Barrera, Juan D.
Publicado en: LLC 2006, 225
HECHOS:
La Cámara confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable del delito de usurpación por clandestinidad a quien habiendo sido desalojado del inmueble por orden judicial, procedió a reingresar nuevamente al predio aprovechando la ausencia de la poseedora.
SUMARIOS:
1.
Comete delito de usurpación mediante clandestinidad, quien habiendo sido desalojado del inmueble por orden judicial, procedió a reingresar nuevamente al predio aprovechando la ausencia de la poseedora.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
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Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de Deán Funes, sala unipersonal, 22/07/2005, "Gallo, José A.", LLC 2005 (noviembre), 1176; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V, 03/06/1996, "Díaz, H. D. y otros", LLO; Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de Necochea, 08/07/2002, "Fernández, Claudio R.", LLBA 2002, 1137
(*) Información a la época del fallo Cerrar Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Deán Funes, noviembre 3 de 2005.
1ª ¿Existió el hecho que se juzga y fue su autor penalmente responsable el acusado?; 2ª En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar?; 3ª ¿Qué sanción cabe imponer y qué debe decidirse en materia de costas?
1ª Cuestión. — El Vocal dijo:
I.) Hecho motivo de la acusación: El documento requirente que instara la elevación de la causa a juicio (fs. 181/191vta.) atribuye a Juan Domingo Barrera el delito de usurpación por despojo (arts. 45 y 181 inc. 1° del CP). Al comienzo de este decisorio se ha transcripto el evento objeto del proceso, dándose así cumplimiento a uno de los requisitos estructurales de la sentencia, prescripto en el art. 408 inc. 1° "in fine" del CPP. II.) Defensa material: Legalmente intimado por el suceso que se le reprocha, informado de la prueba existente en su contra e invitado a prestar declaración, el acusado optó por guardar silencio, motivo por el cual se introdujo por su lectura las manifestaciones efectuadas durante la investigación fiscal preparatoria obrantes a fs. 44/45 de autos, oportunidad en la que negó el hecho y seguidamente hizo uso de la facultad de abstención conferida por el art. 259 del CPP. Posteriormente a fs. 107/109vta., manifestó: "Primero que niega el hecho de usurpación del inmueble de Sauce Punco, desde la época que lo adquirió por boleto de compraventa y luego por escritura pública. Que niega haber entrado clandestinamente porque fue a plena luz del día como a las dos y media, tres de la tarde fue con una escribana al lugar se constató ahí con la escribana T. y dos testigos y tomó la posesión de su propiedad. Que adentro de la casa había solamente porquería, cosas sin ningún valor, que según la escribana actuante estaba desocupada, entonces entró a su propiedad que adquirió por escritura pública.... que la compró a la sucesión Nievas, y que tomó posesión del mismo desde el año 1999 hasta el 2003 que por la orden judicial lo sacaron. Que el día once de noviembre de este año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se presentó un señor que es el esposo de Silvia Sánchez, es el Sr. Campregher, con un móvil policial como con cuatro policías diciendo que hacía él en el lugar entonces el dicente salió los atendió y les presentó la documentación que tenía en ese momento que era el acta de la escribana, y la escritura original del campo.... que lo que le quitaron o sacaron fue la casa, que el campo siempre estuvo bajo su posesión, desde que lo sacaron de esa propiedad estuvo abandonada porque él seguía teniendo el campo sin vivienda paraba debajo de un algarrobo, lo trabajaba, mientras los otros tenían su propiedad. Solicita que se le impute a la Sra. Sánchez la usurpación por tener su propiedad, por lo que se reserva de hacer la denuncia por el despojo. Que el declarante aclara que no tienen posesión los otros, que él tiene escritura de dominio del lugar y que no hay sentencia en sede civil de que ellos sean los dueños, ya que esto está denunciado civil y penalmente". Durante el debate, solicitó ampliar su declaración, expresando que le consultó al Dr. Francisco Merino si no iba a tener problema, le dijo que busque una escribana; le mostró la escritura a la Notaria L. A. T., previa autorización del Colegio de Escribanos se constituyó en el lugar; actuó en base a los consejos del profesional quien se interiorizó adecuadamente del tema y hasta de la existencia de un juicio civil. III.) Prueba: En el transcurso del plenario fueron examinados los siguientes testigos: 1) S. B. Sá.: dijo que conoce al acusado por haber éste usurpado en vida de su padre el mismo inmueble que recuperó por decisión judicial en el mes de febrero de 2003. Se anotició del hecho por su esposo J. A. C. y a la mañana siguiente concurrió a la sede de la Fiscalía de Instrucción de esta ciudad donde formuló la denuncia. Recobró nuevamente la vivienda por orden del Sr. Fiscal de Instrucción y los objetos existentes en el inmueble al momento de la usurpación, que estaban secuestrados en la Comisaría de Villa Tulumba. En el interior de la casa tenían los enseres necesarios para pasar un día de descanso. En el primer desalojo fue necesario la intervención de un cerrajero tras lo cual procedieron a cambiar todas las llaves de las puertas de acceso. Al ingresar por segunda vez el acusado rompió las cerraduras y las reemplazó por otras, reventó una visagra haciendo palanca desde adentro y destrozó la puerta del costado. Aducía que todo lo que estaba en el interior le pertenecía. Entró por la puerta del frente y desde adentro rompió la cerradura de la puerta que sale al "quincho" o galería. El predio está delimitado por un alambrado con dos puertas aseguradas con cadena y candado. A la fecha del evento el inmueble tenía el servicio de energía eléctrica y figuraba a su nombre, el acusado cambió la titularidad y al recuperar el predio la reconecta nuevamente. A pedido del encartado la Cooperativa prestataria del servicio efectuó un nuevo corte del suministro exigiéndole la presentación de algún instrumento que acredite la propiedad del fundo, acompañando una copia de la sentencia que ordenó la entrega de la vivienda en calidad de depositaria judicial. Por una denuncia efectuada por el encartado ante el ERSEP le cortaron definitivamente el suministro de electricidad. La Sra. de Pérez, empleada de la entidad proveedora del fluido eléctrico le dijo que procedían de esa forma por que se sentían presionados ante los insistentes planteos efectuados por Barrera. Ese inmueble lo usa normalmente para concurrir los días domingo a descansar con su familia. y su cónyuge frecuenta diariamente el lugar por los viajes que realiza conduciendo un remis. 2) Jorge Alfredo Campregher: esposo de la víctima, conoce al encartado de vista. Declaró que trabaja como remisero y que el día del hecho en ocasión que regresaba de Villa Tulumba con un viaje, advirtió la presencia de personas extrañas en el interior de la vivienda. Continuó la marcha por temor e inmediatamente concurrió a la sede del Comando Radioeléctrico de esta ciudad, sobre Ruta Nacional N° 60, dando cuenta de lo acaecido. En compañía de tres funcionarios policiales se constituyeron en el lugar y el Sargento Carlos Humberto Olmedo descendió del vehículo para entrevistar a los intrusos. Salió el incoado y la esposa, indicándole a ésta que les exhibiera la documentación que acreditaba la adquisición del predio. Concurría a la vivienda con su familia los fines de semana y siempre daba una vuelta "la del perro", como lo hace actualmente. Las "tranqueritas" de entrada al predio eran inseguras. Las puertas de acceso a la vivienda tenían sus respectivas cerraduras. La puerta del "quinchito" o de la galería fue destrozada para entrar a la casa, rompiendo la cerradura. Tenían una mesa redonda de fórmica y varias sillas del mismo material, una silla plástica, una en desuso, una cama de una plaza con colchón, un hacha, entre otros objetos. Tenía los elementos necesarios para ir a comer un asado. Juan Domingo Barrera ingresó con una señora flaquita y una chica. Permaneció indebidamente en la casa durante dos meses hasta que el Sr. Fiscal de Instrucción ordenó la restitución del predio. La puerta de ingreso no tenía llave, se calzaba de adentro con un hierro que impedía abrirla desde afuera. Después conectaron la luz y luego la cortaron. Para poner la luz le pidieron escritura y llevaron fotocopias expedidas por la Cámara. 3) Ángel Rubén Barrio: dijo que conoce al acusado por haber trabajado para el padre y al abuelo de la víctima Don "Goyo" Sánchez por su actividad como desollador del matadero municipal. En relación con el hecho que se juzga no pudo aportar datos. El acusado lo trasladó en el automóvil de su propiedad hasta la vivienda objeto de este litigio para que atestiguara que estaba sin moradores. En el interior la escribana le tomó los datos, firmó un acta y lo desocupó. A preguntas que se le formularon respondió que desde el año 1970 no concurría a esa zona. En esa ocasión parecía que no había ocupantes. Conoció a Presentación Nieva que tenía un campo en el Galpón con entrada a la altura de la gruta de la Difunta Correa, quinientos metros antes de llegar al inmueble en discusión. 4) Salvador Oscar Espir, dijo que se domicilia en el paraje Sauce Punco, vio al acusado en la casa una vez cuando venía a Deán Funes, desconoce el hecho y el estado del inmueble. 5) Saturnino del Corazón de Jesús Barrera, se domicilia en el paraje Sauce Punco desde hace siete años, no sabe quien ocupaba la morada que origina esta causa, solo vio un cartel que le llamó la atención por que decía "Familia Barrera" hace varios años. 6) Américo Eduardo Cejas, domiciliado en San Vicente, refirió que vio a Barrera en la casa hace un año, no sabe cuanto tiempo, ahora no está, desconoce el hecho. Presentación Nieva que dejó de existir hace varios años solía decir que era dueño de ese terreno. La construcción se realizó después de su fallecimiento. Tenía la casa a la altura de la gruta de la Difunta Correa, en esa vivienda ha visto otras personas que no puede individualizar. 7) Norma Linda Arana, esposa del incoado, advertida de la facultad de abstención prevista por el art. 40 de la Const. Prov. y 220 del CPP, optó por declarar, manifestó que compraron el campo a la familia Nieva a fines de 1998. Su cónyuge empezó a investigar a quien pertenecía ese inmueble, se puso en contacto con la familia Nieva. Empezó a hacer los papeles. El campo no le gustaba a la deponente, le vendían 18 hectáreas y la tapera, según la documentación que le leyeron el inmueble colinda con don Prado, la Prelatura de Deán Funes, Las Canteras y Morales. Tiene una entrada antes de la curva, a la altura de la gruta de la Difunta Correa y otra cruzando el puentecito. De la fracción que ocupa la casa los desalojaron y su esposo fue condenado a ocho meses de prisión y por dos años no podía acercarse a la casa. Transcurrido ese término, tomó conocimiento que la vivienda estaba abandonada y le consultaron al Dr. Francisco Merino aconsejándoles que la ocuparan con la intervención del Juez de Paz. Ante la negativa del funcionario judicial contrataron una escribana en esta ciudad, la que previo a solicitar autorización al Colegio se constituyó en el inmueble y labró el acta respectiva. Cuando fue la escribana estaba todo abierto y en estado de deterioro. Procedieron a cambiar la cerradura del comedor, la otra puerta estaba trabada con un palo. Solo le exhibieron a la Notaria la escritura pública en la que adquirieron la propiedad a los Nieva. A solicitud del señor representante del Ministerio Público y sin objeción de la defensa el Tribunal ordenó la incorporación del siguiente material probatorio: denuncia formulada por Silvia Beatriz Sánchez (fs. 1). Testimonial: I. F. B. (fs. 14, 17/20), C. H. O. (fs. 30/31), D. R. C. (fs. 34), J. M. D. (fs. 36), P. L. S. (fs. 39), C. H. N. (fs. 100/101), M. Á. C. (fs. 102), F. E. M. (fs. 226). Documental: fotocopia certificada de la Sentencia N° 108 de fecha 26/12/2001 dictada por este Tribunal (fs.3/12vta. y 50/59), actas de inspecciones oculares (fs. 15, 29), croquis regulares demostrativos (fs. 16, 28), fotocopias certificadas del libro de novedades (fs. 21/27), Auto interlocutorio N° 252 de fecha 13/12/02 dictado por el Sr. Juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta ciudad (fs. 62), plano de mensura del inmueble objeto de este litigio (fs. 67), acta de desalojo del inmueble (fs. 70/73), acta de allanamiento y desalojo (fs. 82/86), fotocopia de la escritura N° 40 Sección "B" (fs. 92 y 110), fotocopia testimonio de venta (fs. 93/96), informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 103/106), fotocopia boleto de compraventa (fs. 118), planilla prontuarial (fs. 135). IV.) Alegatos: En oportunidad de emitir conclusiones el señor Fiscal de Cámara subrogante, tras analizar la prueba legalmente incorporada al debate dio por acreditada la existencia histórica del hecho y la participación responsable del acusado, solicitando se lo declare autor del delito de Usurpación por Despojo en los términos de los arts. 45 y 181 inc. 1° del Código Penal, y de conformidad a las pautas de mensuración de la pena previstas por los arts. 40 y 41 del CP solicitó se le aplique la pena de dos años de prisión, y teniendo en cuenta la condena anterior a ocho meses de prisión en forma de ejecución condicional que le fue impuesta por Sentencia N° 108 de fecha 26/12/2001 dictada por este Tribunal, peticionó la acumulación a la pena única de dos años y cuatro meses de prisión, con costas. Por su parte, la defensa del encartado discrepó con las conclusiones a que arriba el señor Fiscal de Cámara por entender que no se ha acreditado en autos los extremos de la imputación delictiva. Destacó que Barrera posee escritura sobre la fracción de campo donde se encuentra la casa y que la misma legitima su derecho. Que no ingresó a la vivienda con violencia ni clandestinamente, sino que lo hizo a plena luz del día y con una escribana pública que corroboró que la vivienda estaba abandonada y sin moradores. Además actuó creyendo que su conducta era lícita y en base al asesoramiento profesional de un abogado, descartando así el elemento subjetivo del dolo o intención de despojar a otro que requiere la figura de la usurpación. Finalmente solicitó la absolución de su asistido y subsidiariamente para el caso de condena se le de por cumplida la pena atento el tiempo de detención. V.) Mérito: Analizando el material probatorio debidamente incorporado al plenario y su confrontación con la posición exculpatoria asumida por el encartado al ejercer su defensa material comparto el criterio sustentado por el señor representante del Ministerio Público en cuanto a la existencia histórica del hecho y a su autoría responsable. Doy razones: el marco probatorio integrado fundamentalmente por los testimonios de J. A. C., de los policías Carlos Humberto Olmedo, Pedro Leandro Sánchez, Duilio Roberto Cejas e Isidro Fabián Bustos, la Sentencia Correccional N° 108 dictada por este Tribunal el día 26 de diciembre de 2001 (Ver, fs. 50/59vta.), el oficio de fecha 12 de febrero de 2003 diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia de este centro judicial con fecha 14 de febrero de 2003 (fs. 68/73), permiten corroborar la denuncia formulada por Silvia Beatriz Sánchez en cuanto a un nuevo despojo por parte del acusado aprovechando la ausencia de moradores en el inmueble perteneciente al extinto Julio del Valle Sánchez.. Al responder a la intimación formal, Juan Domingo Barrera aseveró que siguiendo el consejo profesional del Dr. Francisco Enrique Merino ocupó el inmueble objeto de este litigio que adquirió a Margarita Margó Nieva, Eduarda Hermelinda Nieva y Sergio Adrián Nieva mediante instrumento público, con la intervención de la Escribana Pública L. A. T., quien se constituyó en el predio otorgándole la posesión. La prueba aportada al respecto le resulta totalmente adversa. Así se advierte que el título invocado es de fecha 27 de marzo de 2002 y en él se especifica que Barrera y su cónyuge habían recibido la posesión real y efectiva antes de ese acto y sin intervención notarial. (fs. 94/96). Estas manifestaciones de los adquirentes carecen de veracidad y soslayan deliberadamente el contenido de la Sentencia Correccional N° 108 dictada por el suscripto el día 26 de diciembre de 2001 por la cual se calificó esa conducta de Juan Domingo Barrera como delictiva y encuadrada en las previsiones del art. 181 inc. 1° del CP que tipifica el delito de Usurpación por despojo, ordenándose el cese inmediato de los efectos del ilícito, bajo apercibimiento de desalojo (Ver fs. 50/59vta.). Al quedar firme este pronunciamiento y ante el incumplimiento por parte del encausado, el Tribunal ordenó la restitución del inmueble mediante oficio diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia de esta sede judicial, materializándose la medida el día 14 de febrero de 2003, restituyendo la posesión a la Sra. Silvia Beatriz Sánchez (denunciante en este proceso), en su carácter de depositaria judicial designada por el Sr. Juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta ciudad, según Auto N° 252 de fecha 13 de diciembre de 2002 dictado en el expediente caratulado: "Sánchez Julio del Valle Declaratoria de herederos" (Cfr. fs. 68/73). Ello pone en evidencia la sinrazón del encartado que valiéndose de otro documento plasmó un negocio jurídico de similares características al invocado en el juicio anterior, contando con la connivencia de Eduarda Hermelinda Nieva y Margarita Margó Nieva imputadas por el Sr. Fiscal de Instrucción de esta ciudad como supuestas autoras del delito de falso testimonio en el juicio anterior (Ver certificado de fs. 220), pretendiendo subsanar las deficiencias apuntadas en la Sentencia N° 108 en relación al boleto de compraventa instrumentado en aquella ocasión como fundamento de su pretensión. Estas razones revelan que Juan Domingo Barrera conocía perfectamente la verdadera situación del predio que estaba en posesión de la denunciante Silvia Beatriz Sánchez desde el día 14 de febrero de 2003 en que fue desalojado, por así haberlo dispuesto este Tribunal en otro juicio por un hecho similar (Cfr. fs. 68/73). Los efectos acerca de la existencia o validez del título no enervan los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva ya que el objeto de la protección penal en la usurpación es la tutela a la posesión real y efectiva, con prescindencia del derecho o título y en forma independiente del inmueble como cosa material y física (Cfr. "Delitos contra la propiedad Doctrina y jurisprudencia", Jorge E. Buompadre, Mario A. Viera Editor, Corrientes, año 1998, pág. 318); en concordancia con las previsiones del art. 2468 del Código Civil. Lo precedentemente expuesto amerita concluir que el evento acreditado resulta sustancialmente coincidente con el narrado en la pieza acusatoria de fs. 181/191vta. de autos, al que me remito brevitatis causae a los fines de satisfacer el requisito estructural impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 3° del CPP. Dejo así respondida afirmativamente la primera cuestión.
2ª Cuestión. — El Vocal dijo:
Conforme se fijó el hecho al responder la cuestión precedente, el incoado cometió el delito de usurpación mediante clandestinidad que tipifica el art. 181 inc. 1° del CP, toda vez que habiendo sido desalojado del inmueble por orden judicial ante la comisión de un hecho delictivo de similares características, procedió a ingresar nuevamente al predio aprovechando la ausencia de la poseedora por domiciliarse en esta ciudad. Sobre este aspecto debo dar respuesta al planteo defensivo en cuanto a que el ingreso del encartado a la vivienda fue sin violencia ni clandestinidad por haberse producido a plena luz del día, acompañado de una escribana pública que corroboró el estado de abandono y la ausencia de moradores. En base a las circunstancias que he dado por acreditadas, no caben dudas que existió despojo por clandestinidad a la luz de lo dispuesto por el art. 2369 del Código Civil. Como bien lo señala el Profesor Justo Laje Anaya, "la posesión clandestina es un concepto jurídico que, como tal, se halla prevista en el art. 2369 del Código Civil: "La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse". La posesión, entonces, no dejar de ser clandestina aun cuando el usurpador haya ejecutado el hecho de día o de noche, porque estos accidentes de tiempo no integran su concepto jurídico". ("Usurpación de inmuebles". Alveroni Ediciones, p. 39, el resaltado me pertenece). Y en la nota al pie de página alude a un dictamen que emitiera como Fiscal de la Cámara de Acusación, publicado en Semanario Jurídico, t. XXX, p. 38 en relación a un caso similar, donde sostuvo: "Cuando el Código Penal castiga el despojo por clandestinidad, no se refiere a cualquier modo de conducta, sino al poseedor que se torna clandestino por haber obrado a ocultas, en ausencia del poseedor, o que tomó las debidas precauciones para sustraer su posesión al conocimiento de quienes podían oponerse. Incurre en el delito de usurpación mediante clandestinidad, el matrimonio que, habiendo sido desalojado de su vivienda anterior, acompañado de dos hijos menores y de un escribano público, ingresó a las ocho horas, por la puerta principal que estaba sin llave, a una finca, ocupándola y que para su seguridad, cambiaron la cerradura, todo, con la intención de que su propietario, el Banco Hipotecario Nacional, les adjudicara, la vivienda en forma definitiva". He aquí un caso de usurpación por clandestinidad; el juez de instrucción la había descartado porque los acusados habían sido acompañados por un escribano". Así voto.
3ª Cuestión. — El Vocal dijo:
Para graduar la sanción a aplicar a Juan Domingo Barrera tengo en cuenta como pautas atenuantes: su edad, condición social y medios de vida, el nivel de instrucción primaria y la pena sancionada en abstracto para el delito atribuido. Empero no lo favorece el daño patrimonial ocasionado por una nueva privación indebida del inmueble que se prolongó por veintiséis días (Ver, fs. 76/86vta.), la modalidad comisiva, las circunstancias que rodearon el evento, la naturaleza dolosa del ilícito y la existencia de antecedentes penales según se desprende de la planilla prontuarial (fs. 135), informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 103/106 e informe de la Secretaria de esta Cámara (fs. 49), que dan cuenta de una condena impuesta por el suscripto como Titular de la Sala Unipersonal N° 1 de este Tribunal mediante Sentencia Correccional número ciento ocho, de fecha veintiséis de diciembre de 2001, por la que fue declarado autor responsable del delito de usurpación por despojo (art. 181 inc. 1° del CP), imponiéndosele como sanción la pena de ocho meses de prisión en forma de ejecución condicional, que se agotó el veinticinco de junio de 2003. Por todo ello y demás pautas de mensuración de la pena previstas por los arts. 40 y 41 del CP, estimo justo imponerle la pena de dos años de prisión, con costas (arts. 5, 27, 40 y 41 del CP; arts. 412, 550 y 551 del CPP). No corresponde unificar las condenas como lo solicitara el señor Fiscal de Cámara subrogante en su alegato atento que la primera sanción se cumplió totalmente con anterioridad al nuevo hecho que se juzga (art. 58 a contrario sensu del CP). Para concluir resta determinar los honorarios de los abogados defensores para lo cual debo tener en cuenta la falta de determinación de la cuantía del asunto, la posición social del imputado y las distintas etapas del proceso en que cada uno intervino, considerando equitativo fijarlos provisoriamente de la siguiente forma: al Sr. Asesor Letrado Dr. J. A. C., en la suma de pesos trescientos ($300,00), con destino al Fondo Especial del Poder Judicial de Córdoba, a la Dra. S. W. en la suma de pesos trescientos ($300,00), y al Dr. M. S. R., en la suma la suma de pesos novecientos ($900,00), en ajuste a lo previsto por los arts. 24, 25. 36, 86 y concordantes de la Ley 8226. Dejo así respondida la tercera y última cuestión. Por todo lo expuesto, resuelvo: 1°) Declarar a Juan Domingo Barrera, alias "Gitano",, ya filiado, autor responsable del delito de Usurpación por despojo (arts. 45 y 181 inc. 1° del Código Penal), por el hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 181/191vta. de autos, e imponerle como sanción la pena de dos años de prisión, con costas (arts. 5, 27, 40 y 41 del CP; 412 "in fine", 550 y 551 del CPP). 2°) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Sr. Asesor Letrado Dr. J. A. C., en la suma de pesos trescientos ($300,00), con destino al Fondo Especial del Poder Judicial de Córdoba, los de la Dra. S. W. en la suma de pesos trescientos ($300,00), y los del Dr. M. S. R., en la suma la suma de pesos novecientos ($900,00), por la defensa técnica del acusado en distintas etapas del proceso (arts. 24, 25. 36, 86 y concordantes de la Ley 8226). — Juan A. Elías.
OTRO
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI • 18/05/1999 • Ayala Vázquez, Sonia. • LA LEY 2000-E, 881, (43.001-S)
. - Es procedente disponer el desalojo del inmueble al decretar el procesamiento por usurpación, en tanto ello apunta a hacer cesar los efectos del delito (del voto en disidencia del doctor González)