Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • accidente en una calesita

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #186273  por matias1034
 
Hola a todos: Me trajeron un caso de un nene de tres años que se cayo de un autito en una calesita, esta siguio girando y le produjo fractura de tibia y perone, con otras lesiones que el van a perjudicar el crecimiento, por la edad que tiene la victima. Pensé en plantearlo como resposabilidad objetiva por uso de una cosa peligrosa (1113 CC), que les parece? no habría una obligación de seguridad aca? si me pueden dar una mano, pasar jurisprudencia o modelo de algo que tengan les voy a agradecer enormente.
Muchas gracias

 #186280  por abogado_1987
 
Hola matias1034, transcribo un fallo sobre tu caso ...

DAÑOS producidos por un juego infantil calesita. Lesiones sufridas por menor de edad. Responsabilidad del locador y del locatario del entretenimiento mecánico. Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: local no habilitado para el destino de salón o parque infantil. Inexistencia de controles. Indemnizaciones L. 427170 - "Gutiérrez Myriam Isabel c/ López Ángel Ricardo y otros s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA F - 21/11/2005 "La empresa locadora de juegos infantiles destaca que en el contrato celebrado con la locataria, la obligación de responder por los daños que pudieran derivarse de los juegos quedaba exclusivamente en cabeza de ésta última. La defensa esgrimida por Fabrijuegos S.A. para exonerarse de responsabilidad no puede tener favorable acogida. Ello por cuanto, la cláusula del contrato de locación entre la recurrente y la co-demandada BSN S.A., mediante la cual esta última se hace cargo de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a terceros durante la vigencia del contrato, resulta inoponible a la víctima, toda vez que dicha estipulación sólo obliga a las partes contratantes, pero no libera de responsabilidad a Fabrijuegos S.A. frente a los terceros damnificados (conf.: art. 1195 y conc. del Código Civil; véase también esta Sala en causa libre nº 365.383 del 02/10/2003)."

"No está aquí en discusión que el poder de policía del Estado es una función esencial que éste debe ejercer para cumplir los objetivos de interés general, entre los cuales se encuentra el atender a la seguridad de las personas. Ello explica que para cumplir tales fines esté encargado de habilitar, fiscalizar y clausurar los distintos locales o comercios abiertos al público en el ámbito de su competencia."

"El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección General de Policía Municipal hizo notar que en relación a los controles y normas aplicables respecto de aquellos locales que funcionan en el carácter de "Juegos infantiles y salón de actividades motrices infantiles" no existe reglamentación específica, pero, sin embargo, reconoció que debe exigirse el cumplimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y funcionamiento. Además, aclaró que tales actividades se encuentran comprendidas dentro de los alcances que establece el Art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, por lo cual no pueden funcionar sin contar con habilitación previamente acordada. Como se ve, las constancias antes apuntadas comprometen seriamente al Gobierno de la Ciudad, ya que no sólo demuestran que el salón o parque que funcionaba en el local lo hacía sin la correspondiente habilitación -y por ende mal podía verificarse el adecuado estado de los juegos infantiles- sino que, además, resulta insólito que la empresa pudiera haber explotado ese negocio, cuando menos, durante casi un año (o sea, si se toma desde que se suscribió el contrato de locación y hasta la fecha del accidente), sin que hubiese existido ningún tipo de control, aunque más no fuese para verificar el adecuado funcionamiento del comercio allí existente que según constaba en el registro de habilitaciones estaba destinado a "farmacia y venta de artículos de perfumería"."

"No debe olvidarse que la función del Gobierno de la Ciudad no se limita sólo a la simple habilitación una vez comprobado el cumplimiento de ciertos recaudos, sino que, posteriormente, se halla también a su cargo ejercer de manera efectiva todos aquellos controles que hagan a la higiene, salud y seguridad de las personas. En ese sentido, de las declaraciones de los inspectores del Gobierno de la Ciudad surge que en los inmuebles destinados al rubro "farmacia y perfumería" se realizaban inspecciones rutinarias dado su carácter de locales de comercio. Por tanto, si ello era así, de haber sido eficaz el actuar administrativo, es claro que se hubiese advertido el irregular funcionamiento del salón de juegos, lo que habría conducido a su clausura."

"Por tales consideraciones, habré de propiciar se acoja favorablemente los agravios de la actora y, en consecuencia, se revoque la sentencia en este punto, admitiéndose la pretensión contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá responder concurrentemente por los perjuicios ocasionados a la damnificada."


Texto completo
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- Myriam Isabel Gutiérrez promovió la presente acción -por sí y en representación de su hija menor N. E. G. contra Ángel Ricardo López, Establecimientos Fabrijuegos S.A. y contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -en la actualidad Gobierno de Ciudad de Buenos Aires-, por cobro de la cantidad de $ 125.220, con más sus intereses y las costas del proceso, por las lesiones ocasionadas a la menor en su mano izquierda por el motor de una calesita en la cual aquélla se encontraba. Posteriormente, se amplió la acción contra B.S.N. S.A.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas por su orden. A su vez, hizo lugar a la pretensión intentada por la actora condenando a Establecimientos Fabrijuegos S.A. y B.S.N. S.A. , en forma concurrente, a pagar la cantidad de $ 27.000, con más sus intereses y las costas del proceso.-Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La accionante expresó agravios a fs. 1003/1005, cuyo traslado fuera respondido por la co-demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 1016/1023 y por Establecimientos Fabrijuegos S.A. a fs. 1028/1028vta. A su vez, esta última co-demandada fundó su recurso a fs. 1007/1014, que fuera contestado por la actora a fs. 1025/1026. A fs. 1031/1037 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.-
II.- En primer término, habré de examinar la queja de la co-demandada Fabrijuegos S.A., en la cual intenta sustraer la responsabilidad que el juzgador le imputa sobre la base de no ser propietaria ni guardiana del juego (calesita)) a través del cual se le ocasionaron las lesiones a la menor.-A esos fines la apelante insiste en sostener que si bien le alquilaba a la empresa que explotaba el salón -la co-demandada B.S.N. S.A.- una serie de juegos infantiles, la calesita en cuestión no () figura entre los detallados en el contrato de locación que se acompañara.-Sin embargo, aun cuando resulte cierto que en el referido instrumento no se hizo mención a que también se hubiera dado en locación la calesita, ello no resulta determinante si los restantes elementos probatorios arrimados a la causa autorizan a presumir que dicho juego también era propiedad de la recurrente, tal como lo decidiera el juzgador.-A este respecto, la crítica que formula la demandada con relación al alcance que el magistrado le otorga al acta notarial obrante a fs. 160/162 no es atendible. Digo así, porque dicha exposición fue realizada dos días después de ocurrido el accidente (13 de diciembre de 1994) y se hizo a requerimiento del presidente de la co-demandada BSN S.A. -Ángel Ricardo López- con la única finalidad de constatar el estado de la calesita, más precisamente de la locomotora que era donde se encontraba ubicada la menor. Coincido con el señor juez a-quo en que si dicho juego no hubiese sido propiedad de Fabrijuegos S.A. no se advierte la razón de que la constatación se hubiese realizado en presencia de su técnico señor Lorenzo Gómez Torales, quién también suscribió el acta. La argumentación que pretende esgrimir la apelante para justificar su presencia allí no resulta convincente, pues aun cuando el técnico concurriera cada cierto tiempo al local para verificar el funcionamiento de los juegos alquilados, ello no explica -a no ser que fuese el propietario- la presencia del técnico en un acto tan específico como era la de constatar el estado del juego en cuestión a raíz del infortunio. Además, si la calesita o plataforma no hubiese sido propiedad de la quejosa, tampoco se entiende que su técnico no haya formulado ninguna objeción a la manifestación realizada por López en dicha acta, al destacar que la misma era alquilada a Fabrijuegos S.A.-Por otro lado, la presunción que surge de la conducta antes descripta, se ve corroborada por el testimonio obrante a fs. 35 de la causa penal que tengo a la vista y corre por cuerda. Allí, Pedro Octavio Mansilla -que era cajero del parque- manifiesta en forma categórica que el mantenimiento de la calesita era realizado por el proveedor de la firma Fabrijuegos, propietarios de la misma. El valor de tales dichos no pierde eficacia por la circunstancia de que esa declaración no haya sido controlada por la apelante, toda vez que las actuaciones penales fueron ofrecidas como prueba por la actora y, por tanto, aquella tuvo la oportunidad de hacer lo necesario para provocar el nuevo examen del testigo bajo su vigilancia si es que le ofrecía reparos, extremo éste que ni siquiera intentó.-Por otro lado, la declaración testimonial de Kaminski (véase fs. 397) -que destaca el recurrente- no reviste mayor trascendencia, desde que si bien dice recordar haber entregado en el local de Álvarez Jonte 3715 los juegos detallados en el contrato de locación (cont. 3a.), lo cierto es que ello no contradice ni desvirtúa las probanzas antes ponderadas ya que, en definitiva, nada impide considerar que, con posterioridad a dicha entrega, pueda haberse efectuado el acarreo de la mentada calesita, así como que se hubiese concretado con otro transportista, máxime cuando el testigo ha reconocido que los traslados los efectuaba esporádicamente, ya que su relación comercial fundamentalmente consistía en la fabricación de pelotas para los peloteros de la empresa accionada (cont. 2a.).-Tampoco reviste relevancia la prueba pericial contable a que hace referencia la recurrente ya que no aporta ningún nuevo elemento que pueda avalar su tesitura. En efecto, como bien lo destaca el juzgador, el experto confeccionó su dictamen en base a la documentación que ya había sido agregada al expediente (contrato de locación y facturas), sin tener a la vista los libros contables de la empresa que en ningún momento le fueron exhibidos. En tal situación, la inutilidad de dicha prueba resulta evidente.-Por último, la apelante destaca que en el contrato la obligación de responder por los daños que pudieran derivarse de los juegos quedaba exclusivamente en cabeza del locatario. La defensa esgrimida por Fabrijuegos S.A. para exonerarse de responsabilidad no puede tener favorable acogida. Ello por cuanto, la cláusula del contrato de locación entre la recurrente y la co-demandada BSN S.A., mediante la cual esta última se hace cargo de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a terceros durante la vigencia del contrato, resulta inoponible a la víctima, toda vez que dicha estipulación sólo obliga a las partes contratantes, pero no libera de responsabilidad a Fabrijuegos S.A. frente a los terceros damnificados (conf.: art. 1195 y conc. del Código Civil;; véase también esta Sala en causa libre nº 365.383 del 02/10/2003).-Lo expuesto, me lleva a propiciar el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia en este aspecto.-
III.- Por su parte, la actora se queja porque el juzgador desestimó la acción intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundado en la falta de causalidad entre el hecho atribuido al poder local y el daño ocasionado a la menor, agregando que el mero ejercicio del poder de policía no era suficiente para atribuirle responsabilidad en un hecho en el cual ninguno de sus órganos o dependencias habría tenido participación.-Si bien comparto que la existencia de una relación de causa efecto entre el hecho que se imputa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir el daño, discrepo con el juzgador que, en la especie, este presupuesto de responsabilidad no se halla configurado.-No está aquí en discusión que el poder de policía del Estado es una función esencial que éste debe ejercer para cumplir los objetivos de interés general, entre los cuales se encuentra el atender a la seguridad de las personas. Ello explica que para cumplir tales fines esté encargado de habilitar, fiscalizar y clausurar los distintos locales o comercios abiertos al público en el ámbito de su competencia.-
Se sostiene -con razón- que esa actividad del Estado no solamente es lícita sino que su ejercicio constituye un deber implícito en la Constitución y explícito en las respectivas leyes locales. De allí que el incumplimiento de ese deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad pública, convierte en ilícita esa abstención (conf.: art. 1074 del Código Civil). El daño que resulte para terceros de aquellas omisiones, responsabiliza al agente u órgano del Estado que no cumplió su deber absteniéndose de ejercer un control adecuado. Esta responsabilidad del Estado por los actos u omisiones de sus órganos es una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio. Es a él a quien le corresponde responder por dicha anomalía sin que sea necesario individualizar al funcionario responsable, aunque ello no excluya la posibilidad de que se configure la falta personal del agente (conf.: Bustamante Alsina, J. "La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía" en L.L. 1990-C-429; Gambier, Beltrán "Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado, por omisión, a la luz de la jurisprudencia", en LL 1990-E-617). En este mismo sentido, Trigo Represas y López Mesa - transcribiendo un precedente de nuestro más Alto Tribunal- indican que quién contrae la obligación de prestar un servicio debe realizarlo en condiciones adecuadas a fin de cumplir el fin para el que ha sido establecido, razón por la cual es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su irregular ejecución. La idea objetiva de falta de servicio, encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria, del art. 1112 del Código Civil que equipara con los hechos ilícitos los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuando cumplen de manera irregular las obligaciones legales. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (conf.: Tratado de Responsabilidad Civil, t. IV, punto IV.4.II.b. 1) y citas jurisprudenciales en nota 329).-
En definitiva, será necesario analizar, en cada caso concreto, hasta qué punto no se han cumplido sino de un modo irregular los deberes legales que surgen del ejercicio del poder de policía . Si del análisis que se efectúe surge acreditado un ejercicio irregular, es éste el que nos permitirá responsabilizar al Estado, sea por acción u omisión. Esta última será "antijurídica" justamente cuando haya sido razonable esperar que se actuara en un determinado sentido, en aquel que tienda a evitar daños en la persona o bienes de los individuos (conf.: Gambier, B. ob. cit.). Como lo ha señalado la Corte Suprema el Estado, a los efectos indemnizatorios, debe responder cuando coparticipa, por su obrar negligente, en la generación de un hecho dañoso, máxime cuando ello ocurre en el marco de su poder de policía y sin que ello signifique generar una suerte de responsabilidad irrestricta (conf.: CS en LL 2000-B-497).-Ahora bien, en el caso de autos, está acreditado que el local de referencia -ubicado en la calle Álvarez Jonte 3715-se encontraba habilitado -a nombre de El Hogar Obrero Coop. De Cons. Edific. y Cred.-desde el 05/09/1979 para funcionar en el rubro "Farmacia y venta de artículos de perfumería", sin que hasta la fecha del accidente que nos ocupa se hubiese modificado el destino de esa explotación, aunque es dable señalar que con fecha 09/06/1993, respecto de ese inmueble, obra una solicitud de habilitación -formulada por Gerandre S.A.- para funcionar en el rubro "ferretería, cotillón, etc." sobre la que no hay constancias de que la autoridad administrativa se hubiese expedido (véase informes de fs. 76/78 de la causa penal y fs. 306 y 322 de estas actuaciones).-Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección General de Policía Municipal hizo notar - por medio del informe obrante a fs. 358/359- que en relación a los controles y normas aplicables respecto de aquellos locales que funcionan en el carácter de "Juegos infantiles y salón de actividades motrices infantiles" no existe reglamentación específica, pero, sin embargo, reconoció que debe exigirse el cumplimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y funcionamiento. Además, aclaró que tales actividades se encuentran comprendidas dentro de los alcances que establece el Art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, por lo cual no pueden funcionar sin contar con habilitación previamente acordada.-
Como se ve, las constancias antes apuntadas comprometen seriamente al Gobierno de la Ciudad, ya que no sólo demuestran que el salón o parque que funcionaba en el local lo hacía sin la correspondiente habilitación -y por ende mal podía verificarse el adecuado estado de los juegos infantiles- sino que, además, resulta insólito que la empresa pudiera haber explotado ese negocio, cuando menos, durante casi un año (o sea, si se toma desde que se suscribió el contrato de locación y hasta la fecha del accidente), sin que hubiese existido ningún tipo de control, aunque más no fuese para verificar el adecuado funcionamiento del comercio allí existente que según constaba en el registro de habilitaciones estaba destinado a "farmacia y venta de artículos de perfumería". Es que no debe olvidarse que la función del Gobierno de la Ciudad no se limita sólo a la simple habilitación una vez comprobado el cumplimiento de ciertos recaudos, sino que, posteriormente, se halla también a su cargo ejercer de manera efectiva todos aquellos controles que hagan a la higiene, salud y seguridad de las personas. En ese sentido, de las declaraciones de Carlos Ferrero (véase fs. 384/5) y Carlos Bernabé Álvarez (véase fs. 386/7) -en su condición de inspectores del Gobierno de la Ciudad- surge que en los inmuebles destinados al rubro "farmacia y perfumería" se realizaban inspecciones rutinarias dado su carácter de locales de comercio. Por tanto, si ello era así, de haber sido eficaz el actuar administrativo, es claro que se hubiese advertido el irregular funcionamiento del salón de juegos, lo que habría conducido a su clausura.-Adviértase, incluso, que el 4 de abril de 1995, esto es, con posterioridad al lamentable accidente, se realizó una inspección en el local de la calle Álvarez Jonte 3715 dejándose constancia que el mismo se encontraba desocupado y en total estado de abandono (véase fs. 80 de la causa penal). Así como tuvo facultades para inspeccionar dicho local en la oportunidad antes apuntada, de haberlas ejercido con anterioridad, el accidente no habría ocurrido, lo que demuestra -contrariamente a lo sostenido por el juzgador- la existencia del nexo causal entre la omisión incurrida y el hecho generador del daño.-
Por tales consideraciones, habré de propiciar se acoja favorablemente los agravios de la actora y, en consecuencia, se revoque la sentencia en este punto, admitiéndose la pretensión contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá responder concurrentemente por los perjuicios ocasionados a la damnificada.-
IV.- Los apelantes cuestionan el resarcimiento fijado por el juzgador en concepto de incapacidad sobreviniente ($ 7.000).-La indemnización por este rubro tiende a resarcir la incidencia que tendrá la disminución de posibilidades en el plano económico del damnificado, en el ámbito de los trabajos que podría desarrollar y en los distintos órdenes de la vida a consecuencia del accidente. De manera que para establecer este resarcimiento deben tenerse en cuenta las diversas circunstancias que rodean la vida y las actividades de la víctima, entre ellas, la edad, capacitación laboral, tareas habitualmente desarrolladas, estudios cumplidos, nivel económico y, por cierto, las características de las lesiones sufridas.-En autos, ha quedado acreditado a través de la pericia médica obrante a fs. 874/879 que, a raíz del accidente, la menor sufrió traumatismo con amputación de tercera falange de los dedos índice y medio izquierdos, habiendo sido intervenida quirúrgicamente, efectuándosele reimplante de ambas falanges y quedando como secuela amputación casi completa de tercera falange dedo medio izquierdo y acortamiento, de aproximadamente 3 mm. de tercera falange dedo índice izquierdo; fractura y consolidación de cartílago de crecimiento de origen traumático;; quedando también hiperestesia cutánea del pulpejo del dedo índice. Agrega el experto que en el caso del dedo medio la amputación casi completa de la tercera falange imposibilita la pinza entre el pulgar y el dedo medio y debilita el gancho y el empuñado. La pinza, el gancho y el empuñado son componentes de la función principal y específica de la mano que es la prehensión. En el caso del dedo índice el acortamiento de 3 mm. de la tercera falange así como la hiperestesia cutánea del pulpejo (dolor al tacto) dificultan la pinza entre el pulgar e índice. En suma, estima el porcentaje de incapacidad en el 7% de la T.O.-Las consideraciones antes apuntadas por el experto dejan sin sustento alguno la queja de la demandada con relación a que resultaría excesivo el porcentaje de incapacidad basado en que la víctima conservaría la movilidad de los dedos de la mano izquierda. Como se ha visto, la cuestión no pasa sólo por dicha movilidad sino por las funciones de pinza, gancho y empuñado como componentes de la principal función de la mano que resulta ser la prehensión.-En definitiva, habida cuenta las condiciones personales de la víctima, en especial, que la menor tenía cinco años (5) a la época del accidente, juzgo apropiado elevar este resarcimiento por las secuelas físicas a la cantidad de $ 10.000.-
V.- Las quejas de la accionada con relación a las sumas fijadas por el juzgador a los fines de atender los tratamientos físico y psicológico futuros resultan a todas luces insuficientes en orden al cumplimiento de la carga exigida por el art. 265 del Código Procesal, desde que sólo consisten en meras discrepancias y afirmaciones de carácter genérico desprovistas de todo respaldo probatorio que demuestre el error o el desacierto en que pudiera haber incurrido el juzgador.-
VI.- Finalmente, mientras la señora Defensora de Menores considera reducida la cantidad fijada en concepto de daño moral ($ 10.000), la accionada entiende que es excesiva.-El daño moral tiene una función resarcitoria y como tal tiende a la integridad de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la víctima y, específicamente, contempla los padecimientos anímicos y espirituales ocasionados a raíz de un determinado suceso. Ello hace que resulte dificultoso determinar su importe ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación acerca de la lesión a esas afecciones íntimas del damnificado. Y, si bien la suma que se fije por este concepto no habrá de colocar a la menor en la misma situación en que se encontraba antes del siniestro, de todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización. No se trata de compensar dolor con dinero, sino que se trata de otorgar a la damnificada cierta tranquilidad de espíritu el algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.-
En la especie, a los efectos de la fijación de este rubro no puede dejar de tenerse en cuenta la entidad de las lesiones sufridas ya que más allá del porcentual de incapacidad, debe apreciarse que las secuelas físicas han consistido en la amputación de la 3a. falange de los dedos índice y medio de su mano izquierda, así como también que debió ser intervenida quirúrgicamente y permaneció por espacio de dos días en el centro asistencial. Por ello, y habida cuenta la edad que tenía a la época del evento dañoso -5 años- , juzgo apropiado elevar este concepto a la cantidad de $ 15.000.-Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en cuanto condena a "Establecimientos Fabrijuegos S.A. y se la revoque en cuanto desestima la pretensión contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la que se condena concurrente con los demás accionados. Asimismo, se modifican las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral que se elevan a $ 10.000 y $ 15.000, respectivamente. Las costas respecto de la pretensión dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se imponen, en ambas instancias, a su cargo. Las costas de alzada respecto de la acción dirigida contra Establecimientos Fabrijuegos S.A. deberán también ser soportadas por esta última.-
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI
///nos Aires, noviembre de 2005.//-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en cuanto condena a "Establecimientos Fabrijuegos S.A. y se la revoca en cuanto desestima la pretensión contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la que se condena concurrente con los demás accionados. Asimismo, se modifican las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral que se elevan a $ 10.000 y $ 15.000, respectivamente. Las costas respecto de la pretensión dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se imponen, en ambas instancias, a su cargo. Las costas de alzada respecto de la acción dirigida contra Establecimientos Fabrijuegos S.A. deberán también ser soportadas por esta última. Difiérese la regulación de honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes lo correspondientes a primera instancia. Notifíquese y a la señora Defensora de Menores en su despacho. Oportunamente devuélvase.-
Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI

 #186425  por docpe
 
totalmente de acuerdo, existe una obligacion de seguridad. te consulto, la calesita se encontraba en un predio privado o en un plaza publica
saludos