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  • ACCIDENTE DE AUTO Y COLECTIVO AYUDA!

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 #182558  por ricardogarcia
 
HOLA.TENGO UN CASO MEDIO COMPLICADO.A VER SI ALGUIEN ME DA UNA MANO:

un cliente estaba esperando para pasar un semaforo y fue embestido por un colectivo,solo sufrio daños materiales el auto(los cuales llegan masomenos a 2500 pesos).
el tema es que fueron a la aseguradora de la empresa de omnibus y esta le dijo que la empresa se encargaba de abonar siniestros superiores a 40.000 pesos,que tenia que ir mi cliente a negociar con la empresa de omnibus.
fue y luego de muchas idas y vueltas le ofrecieron 600 pesos!

que puedo hacer?mandar carta documento?a quien?
alguien tiene un modelo?
saludos

 #182587  por ricardogarcia
 
ahhhhhhhhhh y me olvidaba.el perito de la aseguradora dice q la culpa es compartida!
saludos

 #182736  por Marjavi
 
hacete un reclamito extrajudicial y anda a la aseguradora con el, fijate el tema de la franquicia en la póliza del bondi en el seguro, de ser como te dijo tu cliente, manda carta documento a la empresa para que responda por los daños. llevá presupuestos de arrego del auto (por lo menos dos) al seguro.

 #182773  por Pablo Ulpiano
 
tuve varios con siniestros con colectivos, actualmente me puedo dar el lujo de rechazarlos ( para preservar mi salud mental, je),. Yo haria mediacion privada, y denuncia por lesiones culposas, algo tiene que tener tu cliente ( cervicobraquialgía, traumatismo de torax, etc). con la denuncia penal por lesiones puede ser una estrategia mas eficaz ( deciles que vas a aportar pruebas al expediente criminal, Ej: testigos. de todos modos van a ofrecerte muy poco, porque las empresas de colectivos las manejan ex colectiveros , sobran las palabras... Exitos!

 #182856  por orrm
 
Ojo Ricardo que, si mal no recuerdo, en el 2007 hubo un fallo que favorecía a las aseguradoras para pagar sólo la suma que excede la franquicia. Buscá en la jurisprudencia este tema y fijate que te conviene
Saludos
 #183830  por MG
 
'Barrionuevo, Mery Sira c/Herreras, Néstor Fabián y Otro s/Ordinario' -
CNCOM - SALA E - 06/02/2008 En Buenos Aires, a los 6 días del mes de
febrero del año dos mil ocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la
Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:
"BARRIONUEVO, MERY SIRA C/HERRERAS, NÉSTOR FABIÁN Y OTRO S/ORDINARIO" ,
en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores
Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha.//- Estudiados los
autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada
a derecho la sentencia apelada de fs. 321/333? El Señor Juez de Cámara
doctor Ramírez dice: I. Mery Sira Barrionuevo promovió demanda por daños
y perjuicios contra Néstor Fabián Herreras y contra Empresa de
Transportes Teniente General Roca SA, a la vez que solicitó la citación
de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los
términos del art. 118 de La Ley 17.418.- Relató la actora que el día
29.8.01 ascendió, en calidad de pasajera, a un microómnibus de propiedad
de la empresa de transportes demandada, y que el rodado -que era
conducido por el codemandado Herreras- frenó bruscamente;; maniobra que
le hizo perder el equilibrio, cayendo pesadamente contra el piso del
vehículo. Sostuvo que, a causa del accidente, sufrió lesiones de
gravedad, por lo que reclame la reparación de la incapacidad psicofísica
a firmadamente sufrida y del daño moral que dijo haber padecido.
Asimismo demandó la indemnización de la lesión estética, y de los
siguientes gastos: farmacia, radiografías y asistencia médica; traslado;
atención kinesiológica; tratamiento psicoterapéutico, y futura cirugía
estética.- Corrido el traslado de ley, la empresa de transportes se
presentó a estar a derecho mediante letrado apoderado y se opuso al
progreso de la acción, a la vez que solicitó la citación en garantía de
su aseguradora. El referido letrado, asimismo, respondió la demanda como
gestor del otro co-accionado, con invocación del art. 48 del código
procesal.- Al comparecer al pleito, la compañía de seguros "Argos"
manifestó que la póliza vigente a la fecha del siniestro -redactada con
arreglo a lo dispuesto en la resolución nº 25.429 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación (ver fs.276 vta.))- cubría el riesgo de
responsabilidad civil por daños a terceros con una franquicia por cada
acontecimiento de $40.000; cuya oponibilidad y constitucionalidad fue
puesta en tela de juicio por la Abierto el juicio a prueba, la
transportista solicitó la formación de su concurso preventivo, por lo
que el expediente, originariamente tramitado por ante la Justicia
Nacional en lo Civil, fue radicado ante el juzgado 14 del fuero.-
Producida la prueba, las partes no hicieron uso de la facultad prevista
por el art. 482 del código procesal. Y una vez contestada la vista
conferida al Fiscal respecto de la inconstitucionalidad de la franquicia
planteada por la actora, fue dictada la sentencia definitiva de primera
instancia que: 1°) hizo lugar a la demanda deducida contra Néstor Fabián
Herreras por la suma de $31.200 con más sus intereses, calculados desde
la fecha del infortunio y hasta el efectivo pago; 2°) verificó un
crédito en el concurso de Empresa de Transporte Teniente General Roca SA
a favor de Mery Sira Barrionuevo por la suma de $31 .200 y sus
accesorios desde la ocurrencia del siniestro hasta la presentación en
concurso; 3°) rechazó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros
del Transporte Público de Pasajeros; 4°) impuso las costas a los
demandados vencidos, a excepción de las devengadas con motivo de la
intervención de la citada en garantía, las cuales hizo cargar a la
actora.- Interesa puntualizar que, para así decidir, el señor juez de
grado meritó que el codemandado Herreras no () se había presentado a
ratificar la gestión llevada cabo por el apoderado de la empresa de
transportes. Así las cosas, tuvo por no contestada la demanda en lo que
concierne al citado codemandado; circunstancia que -con arreglo al art.
356 del código procesal- generaba la presunción de verdad de los hechos
expuestos en el libelo inicial. No obstante lo cual, expresó el a quo
que dicha presunción no era dirimente, habida cuenta la postura asumida
por la transportista; mas -por otro lado- destacó que Herreras tampoco
se había presentado a absolver las posiciones puestas en su contra. Y
entendió que dicha confesión ficta comprometía incluso a la
transportista, pues -explicó- mal podía negar ésta última la causalidad
del hecho, cuando quien conducía un vehículo de su propiedad lo había
reconocido. Es por ello que -concluyó- a tenor del pliego glosado a fs.
320 correspondía tener por acreditada "la causalidad de los hechos
descriptos respecto de los daños denunciados". Y estableció que la
empresa de transportes se encontraba obligada al pleno resarcimiento de
los perjuicios producidos en virtud de lo normado por el art. 184 del
código de comercio y la ley de tránsito n º 24.449.- A continuación,
ingresó en la consideración las indemnizaciones reclamadas. Así valoró
que, de acuerdo a la pericia médica, la actora presenta una limitación
funcional de la muñeca derecha que importa una incapacidad parcial y
permanente del 8% de la total de vida, requiriendo además tratamiento
kinesiológico y una atroplastía radiocubitocarpiana. Ponderó también
que, según informó el experto, los trastornos por stress pos traumático
provocan a la actora una incapacidad parcial y permanente del 10% de la
total de vida. Tuvo en cuenta además la edad de la pretensora al tiempo
del accidente cuanto la ausencia de prueba en torno a actividad laboral
alguna. Y, en definitiva, cuantificó en 35.000 la indemnización
correspondiente a la incapacidad psicofísica sufrida por la víctima.- De
seguido, estableció que los gastos indicados en el punto d.1. y d.2. del
escrito inicial (fs. 12/vta) -tales los gastos de farmacia, radiografías
y asistencia médica como los costos de traslado, respectivamente- debían
ser admitidos pues -explicó-, si bien no se acompañaron las constancias
de su efectivización, las erogaciones aparecían razonables, atendiendo,
además, la opinión positiva del perito médico volcada en el punto k. de
su informe. Mientras que, "en relación con los demás daños materiales
reclamados", fijó "por todo concepto" la suma de $16.900, para lo cual
hizo mérito de los valores referidos en el dictamen, haciendo notar que,
si bien la experticia fue impugnada por la demandada, no advertía
circunstancia que justifique apartarse de los valores allí expuestos;
con más razón -subrayó- cuando no se habían aportado elementos que
permitiesen desvirtuar aquellas conclusiones.- En cuanto al daño moral
puntualizó que, en el caso, resultaba fácil imaginar los padecimientos
de una persona de avanzada edad frente al infortunio acaecido y a los
tratamientos médicos que se vio obligada a afrontar debido a la fractura
de su muñeca derecha, admitiendo el rubro en cuestión por la suma de
$5.000.- Establecida la existencia y la magnitud de los daños, el juez
abordó la. cuestión relativa la franquicia de $40.000, invocada por la
citada en garantía. Puntualizó así que la previsión contenida en el art.
68 de la ley 24.449 subordina el seguro obligatorio, difiriendo la
extensión y modalidades de la cobertura a las "condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora". Y -añadió- es precisamente la
autoridad de aplicación quien ha determinado las condiciones del seguro,
con lo cual, ni asegurado ni aseguradora "incurren en imputabilidad" por
ceñirse a lo que reglamentariamente está previsto. Explicó -con cita de
jurisprudencia- que los alcances del pacto son oponibles a los
damnificados, ya que no se trata de una violación al carácter imperativo
del seguro, sino de una limitación técnica a la cobertura; restricción
que a su vez atiende a otros elementos del negocio asegurador, tales
como la cobertura de la masa de los riesgos. Agregó, a mayor
abundamiento, que no hay obligación civil sin fuente de la que emane
dicha obligación, y que la pretensión de que la entidad aseguradora se
haga cargo del pago de la indemnización -más allá de las limitaciones
cuantitativas establecidas en el contrato- carece de fuente jurídica que
la "justifique . Máxime -aclaró- en materia de seguros, pues si bien la
víctima, en virtud de lo establecido en el art. 118 de la ley de seguros
tiene derecho a accionar directamente contra la entidad asegurada, no es
menos cierto que la sentencia que recaiga sólo será ejecutable "en la
medida del seguro", es decir teniendo en cuenta las franquicias
establecidas en el contrato. Y en virtud de los argumentos expuestos por
el agente fiscal -a los cuales se remitió por motivos de brevedad-
desestimó también el planteo subsidiario de inconstitucionalidad,
eximiendo así de responsabilidad a la citada en garantía.- II. El
decisorio fue apelado por la actora y por la transportista
co-demandada.- La actora expresó agravios mediante su presentación de
fs. 436/441, respondida a fs. 453/455 por la transportista y a f s.
457/460 por la aseguradora citada en garantía.- La empresa de
transportes mantuvo su apelación con el escrito de fs.448/451,
contestado a fs. 462/463 por la contraria.- Agravia a la actora el monto
otorgado por el rubro incapacidad sobreviviente, el quantum del daño
moral, así como el rechazo de los planteos de inoponibilidad e
inconstitucionalidad de la franquicia, cuestionando -por último- la
imposición de las costas devengadas por la actuación de la citada en
garantía.- Por su lado, la empresa de transportes impugna las
indemnizaciones otorgadas en concepto de gastos de farmacia,
radiografías y asistencia médica, "daños materiales", y daño moral.-
Conferida la correspondiente vista, la Sra. Representante del Ministerio
Público ante esta Cámara emitió su dictamen de fs. 468/469, en el que
propició el rechazo del planteo de inconstitucionalidad mantenido por la
accionante en esta alzada.- III. Sostiene la actora, en primer término,
que el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviviente no se
compadece con las secuelas padecidas a causa del infortunio, las cuales
inciden sobre su "personalidad integralmente considerada". A su vez,
argumenta que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, de las
constancias de la causa -especialmente del beneficio de litigar sin
gastos- surge acreditada la existencia de su actividad laboral.- Ahora
bien, en el escrito titulado "Informa - Manifiesta..." agregado al
beneficio de litigar sin gastos (expte. n° 93.147) -que en este acto se
tiene a la vista- el apoderado de la actora aclaró que aquélla "...no
cuenta con empleo remunerado y su único ingreso consiste en una
pensión..." (fs. 19); lo cual aparece corroborado por las declaraciones
vertidas en el citado incidente (ver resp.).- Sin embargo, pese a
encontrarse improbada la existencia de la afirmada actividad lucrativa,
opino que el resarcimiento otorgado por el juez de la primera instancia
resulta un tanto exiguo.- Ello puesto que, conforme es doctrina de la
Corte, "cuando la victima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o
psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de
la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física
tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de
aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que
hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308: 1109; 312:
2412; 315: 2834; 318: 1715).- Acorde con esta doctrina y ponderando las
pautas mentadas por el a quo, propicio que el resarcimiento de que se
trata sea elevado a $10.000; suma que -a mi juicio- enjuga prudencial y
equitativamente la incapacidad psicofísica padecida por la victima a
raíz del accidente.- IV. Tal como se adelantó, el resarcimiento del daño
moral concitó la impugnación de ambos recurrentes.- La pretensora
sostiene que, si se consideran sus circunstancias personales, la suma de
$5.000 resulta "notoriamente insuficiente" para compensar el perjuicio.-
De su lado, la transportista solicita el rechazo del rubro ya que
-sostiene- la vida de la actora no ha sufrido ningún "vuelco" como para
justificar esa reparación. En subsidio, solicita la disminución del
monto otorgado.- En cuanto a la procedencia del reclamo, corresponde
destacar que, como bien entendió el a quo -y no en "juicio eficazmente
la recurrente demandada-, no parece dudosa o conjetural la afección
espiritual de una persona de avanzada edad (74 años) que, como
consecuencia de un accidente, resulta lesionada debiendo ser sometida a
tratamientos médicos (conf. cons. III, fs. 328, 2° párr.).- Se trata, en
rigor, de un daño in re ipsa loquitur, vale decir, que fluye de los
propios hechos antes referido.- Sentado lo anterior, estimo que el
tiempo que duró la convalecencia de la actora y la incertidumbre
generada por la circunstancia de tener que someterse a una nueva
intervención quirúrgica, constituyen elementos de juicio que autorizan a
incrementar el importe del resarcimiento (ver pericia médica, respuestas
a los puntos f. e i. propuestos por la actora, f s. 214/ vta.; ver
también examen del. cuerpo médico forense, fs. 47/49 de la causa penal
n° 71.037, remitida ad effectum videndi).- En estas condiciones, cabe
desestimar la queja de la accionada y acoger la de la pretensora, con el
alcance de elevar a $10.000 la reparación otorgada a título de daño
moral (art. 165 del código procesal).- V. Por cuestiones de índole
metodológico, y previo a ingresar en el tratamiento del tercer y cuarto
agravio de la actora, corresponde analizar las restantes quejas de la
codemandada.- V. a. La transportista sostiene que la suma de $4.000
asignada en carácter de gastos de farmacia, radiografías y asistencia
médica, resulta "a todas luces excesiva", exagerada y desproporcionada
en relación a los reales padecimientos que soportó la actora, la pericia
médica y las restantes constancias de la causa. Destaca, asimismo, no
fue aportado ningún medio de prueba sobre las erogaciones, y que la
víctima fue atendida en un hospital municipal, por lo que solicita la
reducción de la indemnización a una "mínima suma".- Según tiene dicho
esta sala, la gratuidad del servicio no significa que no se deban pagar
medicamentos que se utilizan en forma habitual, así como los materiales
que el hospital no suministra (ver causa "Peñaranda, Rufino c/ Perrero
Miguel y otra", 29.7.94).- Y conforme he opinado antes de ahora, la
procedencia del rubro bajo examen no está necesariamente subordinada a
la presentación de facturas. Lo que sí resulta menester es que los
gastos invocados guarden relación con las lesiones sufridas por la
víctima y encuentren apoyatura en informes médicos, quedando su monto al
prudente arbitrio judicial (ver in re "Cóppola Mónica c/ Empresa de
Transportes Villa Adelina y otros", 30.06.94 y sus citas; ver también
causa "Vallejos María del Carmen c/Transportes 9 de Julio SAC", "6.8.05,
en www.laleyonline.com.ar).- Empero, entiendo que cabe admitir en alguna
medida cuantitativa el agravio de que se trata, toda vez que la magnitud
del importe otorgado ($4.000) no aparece respaldado por las constancias
del dictamen médico (fs. 212/218) ni por la hoja de guardia del Hospital
J.A. Fernández (fs. 152/153).- En este sentido, tengo presente aquí que
el experto se limitó a contestar afirmativamente, sin realizar alguna
otra consideración o aclaración, el punto de pericia propuesto por la
actora para que "determine si los montos reclamados como gastos médicos
y farmacológicos son acordes al tipo de lesiones sufridas" (conf. pto.
k., fs . 214 vta., último parr.).- Ello así, y valorando cuanto surge de
la constancias del nosocomio y del dictamen médico, pienso que
corresponde reducir a $1 .000 el importe de la indemnización de que se
trata.- V.b. Asimismo, la codemandada solicita el rechazo del rubro
"daños materiales" argumentando que la única asistencia que acreditó la
actora fue la recibida en un hospital municipal y que, dada su edad,
"...debe contar imperativamente con los beneficios del PAMI". Expresa
también que no se produjo ninguna prueba "objetiva" para "avalar y
ratificar" la importante suma otorgada, cuya reducción también postula
"a la mínima incapacidad" padecida.- Cabe precisar que el resarcimiento
cuestionado, fijado en "todo concepto" por los restantes daños
materiales en la suma de $16.900, comprende los gastos de atención
kinesiológica, tratamiento psicoterapéutico y el costo de una futura
cirugía.- Dicho esto, señalo que el recurrente no ha indicado, siquiera,
cuáles -y en qué proporción- de las mencionadas erogaciones estarían a
cargo del "PAMI" o de algún otro centro asistencial; por lo que, a este
respecto, el agravio esbozado se torna meramente conjetural y, por ende
, inatendible.- Por otro lado, observo que la necesidad de realizar los
citados gastos se encuentra respaldada por las consideraciones vertidas
en la pericia médica (conf. ptos. h, i, y 2, fs. 214 vta./216), las
cuales no han sido puntual y circunstanciadamente controvertidas al
expresar agravios. Ello pues, el apelante se limita a expresar, de
manera genérica, que el informe médico carece de soporte documentado y
objetivo.- Así las cosas, puntualizo que el experto aconsejó la
continuación de un tratamiento kinésico de rehabilitación por espacio de
6 meses aproximadamente, debiendo realizarse dos sesiones por semana,
cuyo costo unitario estimó en $30.- A su vez, advierto que el perito
también dictaminó que la lesión requiere de una artoplastía
radiocubitocarpiana, cuyo importe -incluidos los honorarios
profesionales, derecho sanatorial, derecho anestésico hotelería en
internación y materiales descartables- es de $10.000.- Y que el galeno
dictaminante apreció conveniente, para revertir el trastorno que
presenta la víctima, la realización de una psicoterapia, durante un
lapso de aproximadamente dos años, con frecuencia de una sesión semanal,
cuyo costo estimado es de $60, cada una.- En consecuencia, y toda vez
que la sumatoria del importe total de cada uno de los mencionados
tratamientos guarda relación con la suma fijada globalmente por el juez,
corresponde, a mi juicio, rechazar la queja examinada.- VI. De
compartirse lo hasta aquí expuesto, el capital de la cuenta
indemnizatoria ascenderá a $38.200; importe que es inferior al de la
franquicia ($40.000), cuya oponibilidad y constitucionalidad cuestiona
la actora en su tercer agravio.- Respecto de esta impugnación, debo,
desde ya, advertir que la mayor parte de las manifestaciones contenidas
en el apartado IV del escrito de fundamentación del recurso reproducen,
casi textualmente, cuanto ha sido dicho por la actora al contestar el
traslado de la documental aportada por la citada en garantía (cfr. aps.
II y III del escrito titulado "Contesta traslado-Plantea Inoponibilidad.
Subsidiariamente inconstitucionalidad..." , fs. 59/65 vta.; y ap. IV.
"tercer agravio", fs. 438/440).- Esta sola comprobación autoriza a
prescindir de la pormenorizada consideración de los dichos reiterados en
esta alzada, habida cuenta de que la reproducción mecánica de
presentaciones anteriores equivale a la remisión vedada por el Art. 265:
del código procesal. Y no es función de este tribunal cotejar el fallo
apelado con escritos presentados antes de su dictado -o, lo que es lo
mismo, con su parcial transcripción-, sino juzgar la procedencia del
recurso en función del contenido de la critica de la sentencia
desarrollada por el apelante (conf. esta sala in re "Automóviles
Saavedra SACIF c/ Fiat Concord SAIC y otro", del 5.11.87, entre otros).-
Sin perjuicio de lo cual, y en razón de la trascendencia institucional
de la cuestión aquí debatida, me parece conveniente señalar que,
recientemente, esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de
la oponibilidad de la franquicia establecida mediante la resolución
n°25.429/97 de la S.S.N. -tal el caso de autos (ver nuevamente póliza,
Anexo II, fs. 276 vta., y oficio de fs. 138)- para los seguros de
responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de
pasajeros (conf. "Rivero Castiñeiras, María Dolores c/Transportes Nueve
de Julio SA s/sumario" [Fallo en extenso: elDial - AA46B4], expediente
n°65.557/01, fallado el 4.12.07).- En el citado precedente, el doctor
Sala -a cuyo ilustrado voto hemos adherido los restantes vocales de este
tribunal- expresó que: "Mucho se ha escrito sobre el tema, desde unos
años atrás a esta parte. Prueba de ello son las reseñas de las distintas
posiciones, efectuadas tanto en el fallo de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Mendoza, en la causa 'Centeno, María Y. c/ Russo,
Norberto' [Fallo en extenso: elDial - AA39C5]del 20.10.06, como en los
votos impersonales de la mayoría y minoría en el fallo plenario dictado
por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Capital el 13.12.06 en
los autos caratulados 'Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y
otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) s/ sumario' y
'Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y
otro s/ daños y perjuicios' [Fallo en extenso: elDial - AA3A6C]." "Ahora
bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por emisión a los
fundamentos de la señora Procuradora Fiscal Subrogante, que compartió-,
dejó sin efecto una sentencia dictada por la Sala M de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil por incluir en la condena a la compañía de
seguros y dejar de lado la franquicia pactada. Sostuvo, entre otros
argumentos, que al incluirla en la condena y desestimar lo acordado
entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia, prescindió
de lo dispuesto en la ley 17.418 que específicamente establece que la
sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra
el asegurador "en la medida del seguro"' ( art. 118, parte 3°) y de la
normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que
prevé cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos
destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $
40.000..., sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de
que ése descubierto viola lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de
Transporte.., precisando de seguido que si bien ese artículo impone la
obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a
salvo la estipulación de las condiciones a lo que fije la autoridad en
materia aseguradora. En estas condiciones, el apartamiento a la
normativa citada y vigente sin fundamento idóneo y suficiente,
descalifica la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido...'
(ver 'Villarreal, Daniel A. v. Fernández, Andrés A. y otros' [Fallo en
extenso: elDial - AA3902], del 29.08.06)." "Es decir, como lo pone de
resalto el voto de la minoría en el fallo plenario 'Obarrio' antes
citado, nuestro máximo tribunal dejó sin efecto sentencias en donde se
había declarado la inoponibilidad de la franquicia al tercero víctima
(ver entre otras, 'Nieto, Nicolasa del Valle v. La Cabaña S.A. y otros'
del 8.08.06; 'Villarreal' transcripta en forma parcial precedentemente;
y 'Fara, Teresa Catalina c/ Línea 71 S.A.' del 18.10.06). Este criterio,
aún con otra integración de magistrados, era el mantenido en la década
anterior donde se juzgó que en el seguro de responsabilidad civil, la
franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado
(Fallos 313:988; 321:394; entre otros)".- "Y más cercanos en el tiempo,
expresamente dijo ...Que los agravios del recurrente remiten al examen
de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el tribunal
en las causas N.312XXXIX "Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y
otros" y V.482.XL A. "Villarreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés
Alejandro y otros", falladas el y 29 de agosto de 2006, respectivamente,
cuyas consideraciones se dan por reproducidas...' (CSJN , causa C.
724.XL1-R.H. 'Cuello, Patricia Dolores c. Lucena, Pedro Antonio', del
7.08.07)".- "Frente a ello, si bien los fallos del Superior Tribunal
Federal no resultan obligatorios para los tribunales inferiores salvo en
el caso en que se han dictado, en consideración al valor intrínseco de
esas sentencias -por haber sido emanadas del intérprete supremo de la
Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia- y,
además, con un criterio pragmático que hace tanto a la seguridad
jurídica, como a la economía procesal, corresponde resolver la cuestión
acorde con la doctrina de la Corte Suprema".- "No obsta lo aquí
expuesto, el criterio adoptado por esta Sala in re 'Ferrovías S.A. s/
Concurso Preventivo s/ incidente de revisión por Gastaldi, Oscar' el
4.06.07, en relación a la inoponibilidad de la franquicia, pues allí
disímiles eran los hechos y los argumentos para su procedencia. Una de
las distinciones primordiales que puede remarcarse, y que resultó ser
parte del fundamento de aquella decisión, es que no existía norma
positiva que imponga un pacto con esos alcances para la explotación del
servicio ferroviario. También se expuso que: a) ese seguro obligatorio
está impuesto por la celebración de un contrato administrativo de
concesión de un servicio público, que se otorga directa e inmediatamente
en 'interés público' y cuyos efectos, por ello, alcanzan a toda la
comunidad; b) que una cláusula contractual que estipula una franquicia
tan excesiva (u$s 500.000 por ocurrencia) , al extremo de que casi
ningún siniestro debería ser atendido por la aseguradora, resulta
irrazonable e importa una desnaturalización del Contrato de Concesión
celebrado en el marco del Pliego de Bases y Condiciones Generales; y c)
que mas allá de la validez de la franquicia entre la aseguradora y el
concesionario, los actores tienen derecho a resistir la oponibilidad de
tal cláusula, con sustento en el Contrato de Concesión, cuyas
previsiones han sido lisa y llanamente desconocidas (arg. art. 953 del
Código Civil)".- "Como se aprecia con esta breve reseña, uno de los
pilares de esa resolución fue la inexistencia de norma positiva que
impusiera contratar en esas condiciones, a diferencia del transporte
público automotor en donde la franquicia está legalmente prevista. En
primer lugar, la ley 20.091 dispuso que la Superintendencia de Seguros
de la Nación sea la autoridad de control de todos los entes aseguradores
estableciendo, dentro de sus deberes y atribuciones, la de dictar
resoluciones de carácter general en los casos previstos por esa ley y
las que sean necesarias para su aplicación (cfr. arts. 64 y 67 inc. b) .
Por otro lado, además, la propia, ley de tránsito 24.449 en su art. 68
al establecer que '...Todo automotor, acoplado o semiacoplado debo es
tai cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no...', le delegó expresamente su
reglamentación".- "Remarcando entonces que la resolución cuestionada
tiene origen legal, corresponde señalar a todo evento y como expone en
su voto el doctor Lorenzetti -fundamentación que es compartida también
por la doctora Highton de Nolasco- que '...existe una regla en derecho
que establece con precisión la existencia de una franquicia. En tales
condiciones el juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es
inconstitucional...'".- Así desestimada la alegada inoponibilidad de la
resolución n° 25.429/97, considero que los precisos fundamentos
expuestos por la Sra. Fiscal General -que, por cierto, comparto y a los
que me remito por razones de brevedad- autorizan a rechazar también la
argüida inconstitucionalidad de la citada normativa.- VII. Por último,
la actora se queja de que se le hayan impuesto las costas devengadas por
la intervención de la citada en garantía, y solicita que las mismas
también sean soportadas por la parte demandada.- Si bien el monto de la
condena aquí propiciado resulta, a la postre, inferior al importe de la
franquicia, aprecio que la actora pudo creerse asistida de mejor derecho
para reclamar como lo hizo.- Asimismo, pondero que -como se ha visto-
existen posiciones jurisprudenciales encontradas acerca de la
oponibilidad de la franquicia, siendo además novedoso el reproche
relativo a la inconstitucionalidad de la normativa que la autoriza.-
Bajo tales circunstancias, pienso que las costas concernientes a la
actuación de la aseguradora deben imponerse en el orden causado (art.
68, 2° párr. del código procesal), admitiendo entonces parcialmente el
agravio analizado.- VIII. Como corolario de todo lo expuesto, propongo
al acuerdo: 1) acoger, en forma parcial, el recurso de apelación
deducido por la actora con el alcance de: a) elevar a $10.000 el
resarcimiento de la incapacidad psicofísica e incrementar a igual suma
la reparación por daño moral, b) imponer en el orden causado los gastos
causídicos concernientes a la citación de la aseguradora; 2) hacer lugar
a la apelación de la empresa de transportes con el único efecto de
reducir a $1.000 la suma otorgada en concepto de gastos de farmacia,
radiografías y asistencia médica, rechazándola en lo demás; 3) imponer a
los codemandados las costas de alzada en la medida del progreso del
recurso de la actora (art. 68 del código procesal); 4) declarar por su
orden las costas de alzada devengadas por la impugnación relativa a la
pretendida inoponibilidad y subsidiaria inconstitucionalidad de la norma
que admite la franquicia, por los mismos fundamentos expuestos en el
apartado VII; 5)imponer a la transportista el 95% de los gastos
causídicos derivados de su apelación, debiendo soportar la actora el
porcentaje restante (art. 71 del código procesal).- El señor Juez de
Cámara doctor Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor
Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada.
Voto, en consecuencia, en igual sentido.- Por análogas razones, el Señor
Juez de Cámara doctor Arecha adhiere a los votos anteriores.- Buenos
Aires, febrero de 2008 Y VISTOS: I. Por los fundamentos del acuerdo
precedente: 1) se acoge, en forma parcial, el recurso de apelación
deducido por la actora con el alcance de: a) elevar a $10.000 el
resarcimiento de la incapacidad psicofísica e incrementar a igual suma
la reparación por daño moral, b) imponer en el orden causado los gastos
causídicos concernientes a la citación de la aseguradora; 2) se hace
lugar a la apelación de la empresa de transportes con el único efecto de
reducir a $1.000 la suma otorgada en concepto de gastos de farmacia,
radiografías y asistencia médica, rechazándola en lo demás; 3) se
imponen a los codemandados las costas de alzada en la medida del
progreso del recurso de la actora; 4) se declaran por su orden las
costas de alzada devengadas por la impugnación relativa a la pretendida
inoponibilidad y subsidiaria inconstitucionalidad de la norma que admite
la franquicia; 5) se impone a la transportista el 95% de los gastos
causídicos derivados de su apelación, debiendo soportar la actora el
porcentaje restante.- II. Atento el mérito de la labor profesional
desarrollada.- Fdo.: Angel O. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez.-
Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó Juz.14 Sec. 27 - Sala E 16805/2003
"Barrionuevo Mary Sira el Herrera Néstor Fabián y Otros s/ Daños y
Perjuicios" (FG N° 96071).- Excma. Cámara: 1. El a quo rechazó el
planteo de inconstitucionalidad de la resolución n° 25429/97 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación que dispone la existencia de la
franquicia.- 2. A fs. 436/441 apela el damnificado alegando que la
resolución n° 25429/97 de la SSN resulta violatoria del derecho de
propiedad y de igualdad ante la ley establecido en la Constitución
Nacional.- 3. La resolución n° 25429/97 de la SSN estableció en la
cláusula 4 de las condiciones generales que el asegurado participará en
cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o
judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil.-
¿Es esta norma contraria a nuestra Constitución Nacional? La resolución
cuestionada tiene como fundamento jurídico la ley de tránsito n° 24449,
la cual establece en su art. 68 que todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no.- Por otra
parte, el art. 67 de la ley 20091 establece, entre los deberes y
atribuciones de la SSN, dictar las resoluciones de carácter general en
los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su
aplicación.- De todo ello, se deriva que el Poder Legislativo delegó en
la SSN la reglamentación de la ley 20091, específicamente, del seguro
obligatorio establecido en la ley 24449. Por lo tanto, entiendo que la
Ley de Tránsito difirió en la SSN, la regulación de la extensión y las
modalidades del seguro; motivo por el cual la SSN no se excedió en sus
facultades, sino que actuó dentro de los límites de la delegación
efectuada.- En definitiva, mediante la resolución cuestionada, la SSN
estableció que resulta oponible a terceros la franquicia de hasta $
40.000. Ello, a mi juicio, no configura un cercenamiento del carácter
imperativo del seguro ni desvirtúa, en la práctica, la finalidad
perseguida por el legislador al sancionar la Ley de Tránsito. De hecho,
lo que hace es reglamentar las condiciones de cobertura del seguro. No
se trata de un seguro ilimitado, siendo en este caso la franquicia un
límite.- Por otra parte, cabe preponderar que la resolución de la SSN
resulta también razonable a la luz de las siguientes cuestiones técnico
asegurativas que la justifican. Entre estas últimas, es dable resaltar:
i) el aumento de la siniestralidad seguido de una imposibilidad
correlativa de aumento de las primas; ii) pérdidas operativas de
magnitud sostenida; iii) licuación de activos debido a la inflación; iv)
eliminación del reaseguro estatal, entre otras.- La jurisprudencia y la
doctrina han establecido reiteradamente la razonabilidad de las leyes
como condición de su validez constitucional y la han fundado en el art.
28 de la Constitución Nacional.- La Corte Suprema de Justicia sostuvo
que "las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no
se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una
manifiesta iniquidad." (Fallos: 299:428; 314:1385, entre otros).- En el
presente caso, el fin perseguido por la norma cuestionada es moralizar
el contrato de seguro así como paliar el estado de emergencia de la red
de transporte público y de sus aseguradoras y el medio escogido es la
franquicia de seguro de $40.000. Considero que se trata de un fin
legítimo que no impone una restricción desmedida.- En definitiva,
resultó fundamental tomar las medidas necesarias para concienciar a los
asegurados frente a la indiferencia por los daños causados a terceros.
Por otra parte, en la última década, se produjo un notable incremento de
las demandas judiciales por accidentes de tránsito vehicular, agravado
por la creciente complejidad de los mismos, lo cual implicó que sólo
unas pocas compañías de seguros operasen en el ramo. Todo ello derivó en
una situación de emergencia en la actividad aseguradora del servicio de
transporte público, la cual motivó la toma de medidas urgentes
necesarias para evitar afectar directamente a dicho servicio, con los
gravísimos perjuicios socio-económicos que ello implicaría.- Así las
cosas, entiendo que el dictado de la resolución n° 25429/97 de la SSN,
se ajusta a derecho toda vez que fue dictada de conformidad al plexo
normativo que rige la materia.- En segundo lugar, cabe resaltar que el
recurrente alega que la resolución 25429/97 viola su derecho
constitucional de igualdad ante la ley y de propiedad.- En este caso, el
apelante invoca haber adquirido, en virtud del art. 68 de la ley n°
24.449, un derecho a ser indemnizado no sólo por el asegurado sino
también por la aseguradora. Sin embargo, el mismo art. 68 prevé que ese
derecho no es ilimitado, sino que está sujeto a la reglamentación
razonable que dicte la SSN. Por ello, entiendo que el derecho adquirido
por el apelante no se encuentra vulnerado en tanto que ya se encontraba
sujeto a una reglamentación razonable.- Tampoco considero que la norma
violente el derecho constitucional de igualdad. Como se ha resuelto de
modo reiterado por la Corte, el principio o garantía de igualdad ante la
ley impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias
y, por tanto, el legislador tiene plenas facultades para crear
categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten
razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios
("Acuerdos y Sentencias", 1986-11-323; 1988-11-330;; IV-786, entre
muchas otras).- La garantía del art. 16 de la Constitución nacional no
impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni
importe ilegítima persecución de personas o grupos de personas.- De tal
modo, lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es
no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello
es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha
vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos
por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato.
Es lo que Juan Francisco Linares llamó "razonabilidad de la selección":
"Cada vez que el legislador dicta una ley debe efectuar esa valoración
de razonabilidad para determinar el alcance del hecho antecedente,
incluir cierta clase de circunstancias del caso en él y excluir otras
siempre que no sean iguales. El excluir éstas significa que, estimados
los hechos o circunstancias, unos se incluyen como hecho antecedente de
la norma y otros no, por ser meritados como distintos....Si los hechos
son estimados como desiguales y lo son efectivamente, se dará una
valoración positiva de la razonabilidad de selección. Si los hechos son
iguales y pese a ellos se les imputa una distinta prestación, habrá
irrazonabilidad de la selección." "...la igualdad ante la ley consiste
en tratar de igual modo a todos los que estén en ¡guales circunstancias
y desigualmente a los que están en distintas. Cuando el legislador forma
categorías distintas para tratarlos desigualmente, la distinción debe
ser razonable ..." ("Razonabilidad de las Leyes", 2a ed., Bs. As., 1970,
págs. 117 y 151).- En el caso concreto, la franquicia de seguro impuesta
por la resolución 25429/97, se aplica a todas las empresas de transporte
público de pasajeros, motivo por el cual todos los beneficiarios de
dichos seguros se encuentran en igualdad de condiciones.- 5. Con los
alcances expuestos, opino que V.E debe rechazar el planteo de
inconstitucionalidad efectuado.- Buenos Aires, julio 19 de 2007.//-
Fdo.: Alejandra Gils Carbó, Fiscal General

 #185542  por ricardogarcia
 
MUCHAS GRACIAS A TODOS,ESTABA SIN INTERNET Y NO SABIA QUE HACER!!!
LO QUE ME PASO UN COLEGA FUE UN MODELO PARA UN ARREGLO ETRAJUDICIAL.
FUE PRESENTADO A LA ASEGURADORA DE LA OTRA PARTE,PERO FUE ENTRE PARTICULARES,ASI QUE NO SE QUE PASARA.
YO ME LA JUEGO Y LES CUENTO JAJAJ.
SALUDOS Y MUCHAS GRACIAS

 #185543  por ricardogarcia
 
MUCHAS GRACIAS A TODOS,ESTABA SIN INTERNET Y NO SABIA QUE HACER!!!
LO QUE ME PASO UN COLEGA FUE UN MODELO PARA UN ARREGLO ETRAJUDICIAL.
FUE PRESENTADO A LA ASEGURADORA DE LA OTRA PARTE,PERO FUE ENTRE PARTICULARES,ASI QUE NO SE QUE PASARA.
YO ME LA JUEGO Y LES CUENTO .
SALUDOS Y MUCHAS GRACIAS

 #186155  por gabyhabibi
 
Ricardo, el tema es que todas las empresas de colectivos tienen una franquicia a su cargo de $ 40.000.- osea, que todos los reclamos inferiores a esa suma debe afrontarlos la linea de colectivos....

Yo tengo varios casos de lineas de colectivos.... generalmete inicio directamente la mediacion y en algunos voy a juicio porque generalmente no te quieren pagar, porque dicen que si van a pagar todo se funden... entonces juegan con la idea de que la gente no va a iniciar juicio por montos tan bajos...

Yo te diria que inicies la demanda directamente... no pierdas mas el tiempo !!

Saludos.

 #186162  por ricardogarcia
 
hola gabyhabibi,si yo creo q lo mejor es iniciar directamente la demanda,pero me dijo un colega,que si la empresa de colectivo es una UTE voy a cobrar el dia del arquero y si es que llego a cobrar.
por lo que me entere la linea es una SRL.
de todas formas mañana voy a ver que es lo que pasa en la aseguradora,quiero ver de hacer un arreglo extrajudicial,sino habra que iniciar el juicio.-
te pregunto algo,es mi primer caso de este estilo,mando carta documento?a quien?que pido aparte del resarcimiento economico?tenes algun modelo?
gracias

 #186497  por carozo80
 
ricardogarcia escribió:hola gabyhabibi,si yo creo q lo mejor es iniciar directamente la demanda,pero me dijo un colega,que si la empresa de colectivo es una UTE voy a cobrar el dia del arquero y si es que llego a cobrar.
por lo que me entere la linea es una SRL.
de todas formas mañana voy a ver que es lo que pasa en la aseguradora,quiero ver de hacer un arreglo extrajudicial,sino habra que iniciar el juicio.-
te pregunto algo,es mi primer caso de este estilo,mando carta documento?a quien?que pido aparte del resarcimiento economico?tenes algun modelo?
gracias
Ricardo: tengo un caso parecido. Lo que te recomendaría es que hagas el reclamo extrajudicial en las oficinas de la empresa. Hacelo con patrocinio letrado así tiene más peso y además pedí que regulen honorarios. En el mismo escrito agregá que este reclamo es solo al efecto conciliatorio y en caso de negativa accionarás judicialmente. Seguramente te van a hacer un ofrecimiento, el cual, si no llega a satisfacer tus pretensiones, podes iniciar una demanda por daños y perjuicios. Te recomiendo entonces intentar el reclamo administrativo previo siempre, y ante la negativa o insatisfacción de lo ofrecido, intentar la acción judicial ordinaria. Cualquier cosa que necesites tengo varios modelitos, saludos.

Martín.-

 #186500  por abogado_1987
 
gabyhabibi escribió:Ricardo, el tema es que todas las empresas de colectivos tienen una franquicia a su cargo de $ 40.000.- osea, que todos los reclamos inferiores a esa suma debe afrontarlos la linea de colectivos....

Yo tengo varios casos de lineas de colectivos.... generalmete inicio directamente la mediacion y en algunos voy a juicio porque generalmente no te quieren pagar, porque dicen que si van a pagar todo se funden... entonces juegan con la idea de que la gente no va a iniciar juicio por montos tan bajos...

Yo te diria que inicies la demanda directamente... no pierdas mas el tiempo !!

Saludos.
Hola ricardogarcia, estoy en todo de acuerdo con la forista gabyhabibi