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  • COMPRA DE 140 CUOTAS Y AHORA QUIEREN REFINANCIAR POR RETRASO

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #191469  por MANOLIO
 
MI CLIENTE COMPRO UN LOTE EN REMATE A 140 CUOTAS.
SE ATRASO Y CUANDO FUE A ABOANR LE EXIGIAN INTERES DEL 5 % MENSUAL.
RECIEN HABLE CON LA INMOBILIARIA Y LO QUE ME DICEN ES QUE COMO ESTA MUY ATRASADO VA A CONSULTAR AL PROPIETARIO A VER SI FINANCIA LA TOTALIDAD DEL BOLETO.
DEBE 25 CUOTAS...RESTAN 90
NO SE ME OCURRE QUE HACER!!!!!!!
PODRIA PAGAR EN CONSIGNACION JUDICIAL PREVIA INTIMACION A QUE ACEPTE EL PAGO?

ES LA MISMA EMPRESA QUE INTENTO VENDER O LOS VENDIO LOS LOTES ADQUIRIDOS POR UN MATRIMONIO EN 1970 ABONADOS EN SU TOTALIDAD X NO ESCRITURAR Y GENERAR DEUDA MANIFESTANDOLE QUE YA LOS HABIAN PERDIDO.

OPINIONES POR FAVORª!!!!!

 #191484  por Mordisco
 
Diferencias entre los distintos tipos de intereses


Según su origen:
• Convencionales: son los estipulados por acuerdo de las partes. El Código consagró el sistema de libertad en las tasas de los intereses: Art. 621: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”. Por lo tanto, si nada dijera en el contrato no sería posible reclamar el pago de intereses: Art. 2248: “No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito...”. Es decir, que cuando nada se pactó el acreedor no puede pedir el pago de intereses por el uso de su capital; ello no puede ser confundido con el derecho del acreedor a reclamar, intereses moratorios o legales cuando la propia normativa lo autoriza. El sistema vigente y receptado por todos los fallos de los tribunales es el que llega a la disminución de las tasas de intereses hasta que se consideran razonables y no usurarias.
• Legales: constituyen un tipo de interés compensatorio impuesto por la ley, y se adeudan aunque no haya convención alguna que los imponga, ya que se dan ante el uso de capital ajeno y por razones de equidad.

Según su función:
• Compensatorios: son los que se pagan por el uso y disfrute de un capital ajeno. Estos pueden a su vez ser convencionales o legales.
• Moratorios: son una forma de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento moroso de una obligación dineraria. Sustituyen a los daños y perjuicios que se deben resarcir en los otros tipos de obligaciones. Se deben desde que el deudor entra en mora. En cuanto a la tasa de estos intereses hay que ver si son pactadas por las partes o impuestas por la ley. El acuerdo de partes permite que se fije un interés por el incumplimiento imputable, que se puede sumar al compensatorio, aún cuando adicionadas ambas tasas nunca pueden llegar a tener carácter de usurarias. Si las partes nada han convenido, serán los jueces quienes las fijarán, para ello se toma en cuenta lo que pagan los Bancos oficiales o los promedios que publica el Banco Central.
Art. 622: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...”.

 #191531  por Mordisco
 
Usura:


Según Alterini, hay usura cuando el acreedor obtiene del deudor que acepte pagar intereses excesivos, en circunstancias en que promedia el vicio de lesion.
Según Cazeaux, Es la fijación de tasas de interes excesiva


Si quiere ahondar sobre este tema lo invito a mirar libros de obligaciones, por ej derecho de obligaciones civiles y comerciales de ATILIO ANÍBAL ALTERINI, ÓSCAR JOSÉ AMEAL y ROBERTO M. LÓPEZ CABANA, pagina 455 y siguientes ej
Los intereses excesivos.— La libertad para convenir la tasa de
intereses posibilita que sean establecidos intereses de monto exorbitante,
contrarios a la moral y a las buenas costumbres; por ello, sobre la base de los artículos 502 y 953 del Código Civil, la jurisprudencia estableció limitaciones a esa libertad.
Tradicionalmente descalificó a las tasas que consideró excesivas, para lo cual hizo comparaciones con las tasas vigentes en el sistema bancario; en éste,, sin embargo, rigieron durante largos periodos tasas políticas, fijadas por el Banco Central (dec.-ley 8503/46 y leyes 13.571 y 18.061), que eran negativas, esto es menores que los índices de depreciación de la moneda. La tasa considerada admisible varió con el tiempo y fluctuó de acuerdo con las circunstancias fácticas imperantes en cada momento.
En la actualidad las tasas bancarias corrientes son fijadas por el libre juego de la oferta y la demanda, lo cual ha cambiado los parámetros a tener en cuenta.
En estos tiempos la discusión versa fundamentalmente respecto de la
aplicabilidad de las tasas pasivay activa (núm. 645 bis). Sobre la tasa que rige en las deudas de valor

El Proyecto de Código Único de 1987 {art. 624) autorizó a los jueces para
"reducir los intereses adeudados por personas físicas cuando excedan en tal medida el costo habitual del dinero en los mercados financieros para deudores y operaciones similares que deba considerarse que su estipulación constituyó un aprovechamiento abusivo de la situación del deudor", con lo cual implicó a la usura. El Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 741) sigue un criterio semejante, pero elimina el requisito del aprovechamiento de la situación del deudor, pues basta "con la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente", conforme a la jurisprudencia "que
mayor!tariamente prescindió, a veces sin decirlo, de ese requisito subjetivo" (nota explicativa: núm. 1098). Sobre el Derecho comparado, ver número 1102.

J J 00, Sanción que corresponde. Imputación de los intereses excesivos.—
La invalidez de los intereses excesivos, juzgada desde la óptica del artículo 953 del Código Civil, genera la nulidad del pacto de intereses, los cuales deben ser reducidos a sus justos limites. Por lo tanto se trata de nulidad parcial. Además, la nulidad es absoluta (MOISSETDE ESPANÉS), por lo cual es declarable de oficio por el juez (art. 1047, Cód. Civ.).
Cabe observar que en el caso de usura, por estar involucrado el vicio de lesión (núm. 1101), rige el artículo 9{54 del Código Civil. Este exige el "pedimento de parte" propio de la nulidad relativa (art. 1048, Cód. Civ.). puesto que el perjudicado está precisado a "demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio". Pero cuando también concurren las circunstancias del artículo 953. esa nulidad es absoluta; tal sucede, por ejemplo, en el caso en que el acreedor aprovechador comete también el delito penal de usura (núm. sig.). El pago de intereses excesivos configura un pago sin causa [núm. 1785). Por lo cual, cuando el acreedor ha cobrado intereses excesivos, corresponde que sean imputados, en primer lugar a reducir el capital; cuando el capital queda extinguido, deben serle devueltos al deudor (Cám. Civ. V-,J.A., 1947-11-108; Cám. Nac. Com., Sala A, L.L., 93-193; MOISSET DE ESPANÉS).
Esta solución —que coincide en términos generales con la del artículo 1234
del Código Civil peruano de 1984—ha sido adoptada por el Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 741), en estos términos: "Los intereses pagados en exceso se imputarán al capital, y extinguido éste, podrán ser repetidos"
Con este libro y un codigo civil comentado de los articulos comprometidos en la interpretacion creo va a ser GARDEL-

Éxitos