Les paso un fallo que encontre sobre el tema, espero les ayude:
Fallo: FERNÁNDEZ SANTISTEBAN José: Tercería de Mejor Derecho en autos: BANCO MAYO Coop. Ltdo. C/ GELY Marcelo Angel y Otra S/ Cobro Ejecutivo – Embargo Preventivo 22/4/2006
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Con fecha 11-04-06 la Cámara de Apelación Civil y Comercial "Sala II" de Azul, resolvió sobre la procedencia de la tercería de mejor derecho en materia de automotores.
FERNÁNDEZ SANTISTEBAN José: Tercería de Mejor Derecho en autos: BANCO MAYO Coop. Ltdo. C/ GELY Marcelo Angel y Otra S/ Cobro Ejecutivo – Embargo Preventivo. Causa Nº 49.222. Juzgado Civil y Comercial Nº 1, Olavarría. En la ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Fernández Santisteban, José: Tercería de Mejor Derecho en autos: Bco.Mayo Coop.Ltdo. c/ Gely Marcelo Angel y otra. Cob.Ejec. – Emb.Prev.” (Causa Nº49.222), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - DRA. DE BENEDICTIS. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -C U E S T I O N E S- 1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.80/82? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -V O T A C I O N- A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo: I) En el juicio principal caratulado “Banco Mayo Cooperativo Limitado. Quiebra c/Gely, Marcelo Ángel Luján y Mariani de Gely Lilia Amalia. Cobro Ejecutivo – Emb.Preventivo” (expte. 7807/96) se decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo preventivo del automotor marca Mercedes Benz, dominio RIC 381, modelo 300 D, tipo Sedan 4 puertas, nº de motor 617912-10-018222, nº de chasis 123130-10-029916, inscripto dominialmente a nombre del allí ejecutado Marcelo Ángel Luján Gely. Así las cosas en estos autos se presenta José Fernández Santisteban promoviendo el “inmediato levantamiento de las medidas cautelares” (embargo e inhibición general de bienes) que recaen sobre ese automotor, toda vez que solicitados informes dominiales para realizar la transferencia a su favor constató que registra dos medidas: una inhibición con fecha 4 de febrero de 1997 y un embargo el 1 de Octubre de 1999. Afirma que compró ese vehículo al codemandado el 4 de agosto de 1994, y que a la fecha de inhibición y embargo se había anotado en el Registro del Automotor una denuncia de venta a su favor (el 26/7/95), y que el embargante actuó de mala fe y con abuso del derecho. La sentencia de Primera Instancia acogió la pretensión como tercería de mejor derecho, con costas, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes. Para así decidir consideró que en autos se dedujo una tercería de mejor derecho (y no de dominio) y que la contraventa celebrada entre el incidentista, José Fernández, como comprador, y Automotores Vicente López, como vendedor y en representación de Marcelo Gely, tuvo fecha cierta a través de la denuncia de venta inscripta el 26 de julio de 1995, conforme surge de los instrumentos de fs.8 y 71. De ese modo surge el derecho del actor, de grado preferente al del acreedor, ya que el embargo a favor del Banco Mayo se registró el 1º de Octubre de 1999 y la inhibición general de bienes el 4 de febrero de 1997. Ese derecho implica el de ser pagado con preferencia al embargante (art.97, 1er. párrafo C.P.C.), en el sentido del art.725 Cód.Civ., es decir representa el derecho del comprador del vehículo a obtener el cumplimiento de la prestación –esto es que se otorgue a su favor la transferencia de dominio del rodado- con preferencia al embargante. Contra ese pronunciamiento el banco demandado dedujo a fs.84/85 recurso de apelación, expresando agravios a fs.100/105, los que no fueron contestados. Las quejas se centran en que el fallo no especifica cuál es el derecho preferente del incidentista, considera erróneamente que el boleto de venta tiene fecha cierta con la denuncia de venta, admite que medió posesión a favor de Fernández y que se le impuso las costas. Al analizar cada uno de los agravios afirma que no se dedujo ninguna tercería de mejor derecho ya que sólo se interpuso un pedido de levantamiento de medida cautelar. Luego analiza el régimen legal de los automotores para concluir que el decreto ley 6582/58 reemplazó la tradición del derecho de propiedad de los inmuebles por la inscripción registral de carácter constitutivo, por lo que hasta que no se inscribe el título no opera la trasmisión. Por ello el actor no es propietario, y en todo caso es poseedor pero ilegítimo, carente de buena fe, por lo que tiene preeminencia el embargo trabado en autos “Banco de Olavarría S.A. c/Gely Marcelo Ángel L. s/cobro ejecutivo”. Operó, allí, la publicidad registral por lo que resulta improcedente el levantamiento del embargo que debe ser soportado por quien omitió cumplir con el requisito de la publicidad. II) 1) Entiendo que el recurso de apelación no debe prosperar, debiéndose confirmar el fallo recurrido en cuanto hace lugar a la tercería de mejor derecho deducida por José Fernández Santisteban contra el Banco Mayo Cooperativo Limitado (hoy su quiebra) y Marcelo Ángel Luján Gely, actor y demandado –respectivamente- en los autos principales. Para ello, inicialmente, corresponde partir de dos premisas básicas, recogidas en la primer sentencia. En materia de automotores el régimen dominial constitutivo impide a quien no es titular registral deducir tercería de dominio, pero ello no obsta –y esta es la premisa constante- se canalice vía tercería de mejor derecho (arts.34 inc. 4, 97, 101, 163 inc.6, 164 y concs. C.P.C.). Antes de ingresar al repaso de esos parámetros interpretativos –conforme ya lo decidiera este tribunal con reiteración- destaco que es inatendible el agravio del incidentado sobre el trámite procesal de las tercerías el que fue correctamente emplazado y con cuya base se tramitó con citación –aunque no compareció- del codemandado Gely (conf. fs.13, 14, cédulas fs.30, 40 y 83). Así, y retomando el hilo en torno a los anticipados y duales principios liminares, "la tercería de dominio debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados, ya que ese es el título por el cual es posible promover la acción que el Código de forma establece..." (Falcón Enrique, "Código...", T§ I, p.531), la que en materia de automotores lo constituye el certificado dominial del que resulte la inscripción registral del camión a favor del tercerista reclamante (arts.1, 2, 4, 6, 8, 13, y concs. dec./ley 6582/58 - T.O. ley 22977-)”.- Ha sido reemplazada la tradición por la inscripción como modo de constitución y transmisión del dominio de los automotores "por lo que el instrumento privado que sirve de título es plenamente válido pero insuficiente para tramitar el derecho real de dominio" atento el reiteradamente reconocido carácter constitutivo de la inscripción dominial (Moisset de Espanés, "Dominio de automotores y Publicidad registral", p.44 y passim., y "Automotores y Motovehículos. Dominio", p.115; Lloveras Cossio Ricardo, "La Propiedad de los automotores", J.A., T§ 1973, p.550; id. "Dominio de automotores - Transferencia", E.D., T§ 93, p.230; Lezana Julio I., "El régimen registral en la propiedad de los automotores", en L.L., Tº 153, p.610; Garrido Roque “Régimen jurídico de los automotores y sus consecuencias” en Alterini Atilio A. (obra colectiva) y otros “Estudios de Derecho Civil”, p.80 y ss.; id., “Compraventa”, p.202 y ss; Leiva Fernández Luis F.P. “Prueba de la relación real establecida a consecuencia de la entrega de un vehículo automotor sin que medie transferencia registral de su dominio”, en L.L. T.1981-D-1170 y ss.; esta Sala, causa Nº36982, 2/5/96 “Orellano Luis Alberto c/U.A.M. S.A.C.I.F. Transferencia de automotor”). Moisset de Espanés expresa que la inscripción "en el régimen vigente tiene carácter constitutivo, es decir cumple la función de "modo" en lugar de la entrega material de la cosa o tradición.- En este sistema mientras no se produzca la inscripción el automóvil no ha cambiado de dueño, ya que el art.1§ del dec.ley 6502/58 -T.O.ley 22977- es muy claro: "hasta ese momento no hay transferencia de derecho real".- Y señala más adelante que "el legislador por medio de la inscripción registral constitutiva quiso establecer con certeza la titularidad del dominio" ("El dominio de Automotores"-"Transferencia", E.D., T§ 93, págs.230 y ss.; aut.cit. “Reflexiones sobre la clasificación de los plazos... Transferencia de automotores”, E.D. en coautoría con Enrique Marino, T.41, págs.1003 y ss.; esta Sala causa Nº36732, 14/5/96 “Campos Carlos Alberto – Tercería de Dominio en autos: Don Juan S.A. s/Fernández Roberto O. s/ Cobro Ejecutivo”). Empero, el “dueño” por boleto de un automotor, está legitimado para plantear una tercería de mejor derecho (Elena I.Highton-Beatriz A.Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.2, pág.486; jurisprudencia C.Com., Sala E, 5/7/99, elDial-AG238/9; SAIJ, sum.N0008581). Esta Sala, en el fallo que se cita en el escrito de demanda, ha resuelto que “los adquirentes de un automotor mediante boleto privado de compraventa, que alegan preferencia con relación al embargante, deben acudir a la tercería de mejor derecho y no a la de dominio” (esta Sala, causa del 17/7/96 “Mato, Luisa A./tercería en Irrazábal, Alberto A. c/Thoman, Héctor” J.A. 1997-I-63 y D.J.J. 152-57). Ahora bien, emplazada la litis en la tercería de mejor derecho no rige análogamente el régimen propio y específico del dominio de inmuebles porque “no es aplicable supletoriamente a los automotores la doctrina legal de la casación bonaerense en materia de mejor derecho de bienes inmuebles, que sostiene que de acuerdo con lo prescripto por el art.1185 bis Cód.Civ. el comprador por boleto, con tradición y pago del precio, en condiciones de escriturar y de fecha anterior al embargo del ejecutante, tiene título suficiente para la tercería de dominio” (esta Sala causa del 17/7/96, “Mato, Luisa/Tercería en Irrazábal, Alberto c/Thoman, Héctor” cit. 1997-I-62 y D.J.J. 152-57, cit. en Elena I.Highton-Beatriz A.Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.2 p.486). 2 ¿Cuáles son, entonces, las bases fácticas que tornan procedente que el “dueño” por boleto obtenga su derecho preferente con relación al acreedor embargante? Recurriendo otra vez a los precedentes del Tribunal, se sostuvo con relación al comprador de un automotor por boleto de venta privado y sin inscripción dominial a su favor, en seguimiento de la tesis de Moisset de Espanés, que el principio es el del goce de preferencia del embargante que logra emplazamiento registral, antes de que el adquirente del vehículo registre su compra, el que cede sólo en supuestos excepcionales. Ello se configura en los casos "en que se pruebe que el embargante conoce los derechos del adquirente, y obra de mala fe, abusando de su derecho, o lo hace como cómplice del propio enajenante, que desea evadir su deber de efectuar la transferencia. Esas hipótesis marginales, de prueba no muy fácil, serán las que se discutan en la tercería de mejor derecho" (Moisset de Espanés, Luis, “Automotores y motovehículos. Dominio”, p.433).En otra obra, anotando un fallo, ratifica esa postura excepcional: el adquirente -en el "sub-lite" la tercerista Fernández- deberá probar que el embargante –el codemandado Banco Mayo- tenía conocimiento de la existencia de la venta, "único supuesto que habilita, con independencia de la publicidad registral, y que prospere una tercería de mejor derecho que tiende a hacer prevalecer la obligación de inscribir" el dominio del vehículo que le adeuda su propietario por sobre el crédito del embargante, "pagándoselo" con preferencia al tercerista, inscribiéndolo a su nombre, que es la deuda que con él mantenía el dueño dominial (Moisset de Espanés Luis, "Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho", J.A., 1986-II-p.161”; esta Sala causa Nº36732, 14/5/96 “Campos Carlos Alberto – Tercería de Dominio en autos: Don Juan S.A. s/Fernández Roberto O. s/ Cobro Ejecutivo”; esta Sala, causa cit. “Mato”, D.J.J.152-57, J.A.1997-I-63). También acota Moisset de Espanés que la tercería de mejor derecho de automotores puede fundarse en prioridades “temporales” que –para lo que aquí interesa- pueden provenir del “conocimiento efectivo por parte del nuevo acreedor, de la existencia de una obligación anterior referida a la cosa que ahora se embarga” (Moisset de Espanés, Luis “Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho”, pág.161 y ss.). Esta línea interpretativa, más flexible que la anterior, hace hincapié en el aspecto temporal el que –obviamente- resulta dirimente. Empero debe adicionarse otro que opera como cláusula general del derecho privado patrimonial: la buena fe (art. 1198 Cód. Civil). Así, desde una postura abierta, y compatibilizando ambos parámetros –antelación en el tiempo y buena fe del adquirente del auto por boleto-, un tribunal provincial resolvió que “cabe hacer lugar a la tercería de mejor derecho entablada por el adquirente por boleto de un automotor, a fin de que se levante el embargo trabado sobre el vehículo, si la certificación de las firmas insertas en los formularios “08” es anterior al registro de la medida cautelar, el comprador tenía la posesión desde la fecha de la adquisición, pagó la totalidad del precio pactado, y contrató un seguro a su nombre con vigencia anterior al embargo, lo que hace suponer su buena fe” (C.Civ.y Com. B.Blanca, Sala 2ª, 19/7/96 “Stinziano, Alberto H.”). Con sustento en la precedente interpretación, que supone en cierta manera flexibilizar las pautas hermenéuticas aplicadas anteriormente por el Tribunal, entiendo que procede la tercería de mejor derecho sobre el camión confiriendo primacía a la buena fe del adquirente por boleto (la que se presume), que es poseedor –y ello es gravitante- con publicidad registral a su favor de esa transferencia privada. En efecto, celebrada la venta por boleto entre Fernández y Gely, el 4 de Agosto de 1994, la inscripción registral de la denuncia de esa venta con fecha 26 de Julio de 1995 (fs.68 y 71), si bien no le confiere estrictamente fecha cierta a aquel negocio privado (arts.1034 y 1035 Cód.Civ.) le otorga publicidad registral que importa anoticiamiento para el banco acreedor de la existencia de esa venta privada a favor del incidentista Gely. Por ello siendo el embargo pedido, decretado y anotado posterior a toda aquella secuencia temporal, se supone que el Banco Mayo conocía (o podía, o debía conocer) que el camión había sido vendido. Recalco que frente a la venta privada (del 4/8/94, fs.68) la denuncia de venta se inscribió el 26 de Julio de 1995 (fs.71) y la medida cautelar el banco acreedor la solicitó en diciembre de 1998, se ordenó el 4 de febrero de 1999 (fs.131/132) y se tomó razón el 1º de Octubre de ese año (fs.171 expte. principal), por lo que el “conocimiento” del acreedor de esa realidad registral (en noviembre de 1999, fs.171 expte.cit.) es anterior a la solicitud de embargo. Retomando el hilo sobre la denominada denuncia de venta no puede desconocerse que sus efectos no son de naturaleza dominial sobre el automotor sino de eximición de responsabilidad por daños para su dueño registral que, conforme lo prevé la ley (dec/ley 6582/58; T.O. ley 22977), procede si la inscripción en el Registro del Automotor de esa venta privada es anterior al hecho generador del daño o tercero (arts.1, 16, 27 y concs. dec/ley cit; art.1113 Cód.Civ.; esta Sala, causa 47.588, “Peris Cort”, con voto de la Dra. De Benedictis, acogiendo la doctrina vinculante de la Corte Nacional in re “Camargo” del 21/5/2002). Y es precisamente ese efecto publicista de la anotación de la transferencia privada de un auto que, en el caso, importa otorgarle efectos similares: el Banco conocía que Gely había vendido el auto a Fernández (arts. 901 a 906 y 1198 Cód. Civil; art. 384 C.P.C.). De ahí se sigue que, como dice Zavala de González, el adquirente del vehículo merece alguna protección jurídica frente a las medidas cautelares o a la ejecución promovida por acreedores del titular registral, aún cuando en opinión de esa autora, el adquirente no registral no es poseedor sino tenedor interesado (Zavala de González Matilde “Doctrina Judicial. Solución de Casos” pág.361). En el caso –concluyo- corresponde dirimir el litigio a favor del tercerista, poseedor en buena fe del camión “vendido” en forma privada con antelación al embargo (arts.1, 16, 27 y concs. dec./ley 6582/58; arts.1198, 1323, 1327 y concs. Cód.Civ.) cuya buena fe -no es sobreabundante señalar- se presume por mandato legal (art.2362 Cód.Civ.). Juega a su favor la preferencia del primer poseedor que resulta del art.3269 Código Civil –en consonancia con el art.592- dado que la preferencia de los créditos que prescriben los arts. 3875 y 3876 del Cód.Civ. sólo puede resultar de la ley. Esta es la doctrina, aplicable analógicamente, sustentada en precedente parecido de otro Tribunal (Cám.Nac.Com. Sala E, 5/7/99 “Yetman Vicente c/Sueiro, Jorge Mario s/Ord.” y “Falco, Paulina Matilde s/Tercería de Dominio en los autos: Yetman, Vicente c/Sueiro, Mario Guido s/Ord.”, elDial – AG238) Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado que acoge la tercería de mejor derecho deducida por José Fernández Santisteban contra el Banco Mayo Cooperativo Ltdo. (hoy su quiebra) y Marcelo Ángel Luján Gely, respecto el vehículo Mercedes Benz dominio RIC 381; con costas en ambas instancias al incidentista vencido (arts.68 y 69 C.P.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 27 incs.a y b y 31 dec/ley 8904/77). Así lo voto A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado que acoge la tercería de mejor derecho deducida por José Fernández Santisteban contra el Banco Mayo Cooperativo Ltdo. (hoy su quiebra) y Marcelo Ángel Luján Gely, respecto el vehículo Mercedes Benz dominio RIC 381. Costas en ambas instancias al incidentista vencido (arts.68y 69 C.P.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 27 incs.a y b y 31 dec/ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Azul, 11 de Abril de 2006.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., DESESTÍMASE el recurso de apelación interpuesto y CONFÍRMASE el fallo apelado que acoge la tercería de mejor derecho deducida por José Fernández Santisteban contra el Banco Mayo Cooperativo Ltdo. (hoy su quiebra) y Marcelo Ángel Luján Gely, respecto el vehículo Mercedes Benz dominio RIC 381. IMPÓNENSE costas en ambas instancias al banco vencido (arts.68 y 69 C.P.C.). DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 27 incs.a y b y 31 dec/ley 8904/77). NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr. Peralta Reyes – Dr.Galdós – Dra. De Benedictis. Ante mí: Dra. Restivo.-