Pego un apunte de un curso; espero te sirva
Fallo plenario
El 13 de diciembre de 2006 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil puso fin a la controversia existente entre las distintas salas de la misma al dictar un fallo plenario en el que estableció que «En los contratos de segu¬ro de responsabilidad civil de vehí¬culos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la au¬toridad de control de la actividad ase¬guradora conforme la Resolución N 25.429/97- no es oponible al damnifi¬cado (sea transportado o no)».
Como sabemos los fallos plenarios son doctrina obligatoria para el fuero en que se han dictado. La necesidad de la unificación de la jurisprudencia partía de la aplicación que algunas salas habían efectuado del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/97 estableciendo la emergencia del autotransporte público de pasajeros, limitando la responsabilidad frente a los damnificados, otras salas (y distintos tribunales del interior) declaraban la inconstitucionalidad del mencionado decreto.
Recordemos que la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (1994) establece la obligatoriedad del seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros, transportados o no.
El decreto 260/97 desvirtuó el sentido protector de la ley al establecer que «el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000». Y añade que «dicho descu¬bierto a su cargo se computará sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas». Además se fijó un sistema de pago en cuotas que hacía ilusorio el resarcimiento de las víctimas.
El remate del absurdo estuvo dado por la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien también declaró en emergencia al sector de l transporte automotor de pasajero argumentando que el mismo tenía un alto índice de siniestralidad y que abundaban las sentencias condenatorias contra las empresas.
En realidad debemos decir que en lugar de atacarse a las causas de los siniestros, se premiaba a los choferes que, con sus conductas delictivas, ponian en riesgo a la población en general y a los pasajeros transportados en particular.
El fallo cuya síntesis se enuncia al comienzo fue suscripto por la mayoría, habiendo votado en disidencia solamente siete camaristas, quienes consideraron que la franquicia es oponible a los terceros.
La razón se ha impuesto: la víctima es un tercero ajeno al acto contractual celebrado entre aseguradora y asegurado. También es ajena al hecho del tránsito y al decir de uno de los magistrados “no eligió a su dañador y mucho menos a la compañía aseguradora del mismo”
La Ley Nacional de Tránsito, sancio¬nada el 23 de diciembre de 1994 esta¬bleció que todo vehículo automotor debe estar cubierto por seguro que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, «de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora».
En marzo de 1997 el Poder Ejecuti¬vo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/97 estableciendo la emergencia del autotransporte público de pasajeros.
se denomina «franquicia o descubierto a cargo del asegurado», disponiendo que «el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000». Y añade que «dicho descu¬bierto a su cargo se computará sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas».
Esto generó innumerables planteos de inconstitucionalidad del Decreto de necesidad y urgencia y de la Resolución 24429/97 dictada en consecuencia, en todo accidente de tránsito que tuviera como protagonista a un colectivo. Las resoluciones de las distintas Salas de la Cámara Civil eran contradictorias, pues mientras la mayoría determinaba la opo-nibilidad de la franquicia a la víctima, una minoría cruzaba de vereda y esta¬blecía la inoponibilidad de esa franqui¬cia a la víctica, tercero ajeno a la rela¬ción contractual entre transporte y ase¬guradora.
Con posterioridad, la Resolución 25.429/97 dictada por la Superinten¬dencia de Seguros declaró «en emer¬gencia» a las empresas del servicio de autotransporte público de pasajeros y sus aseguradoras, debido a una alta siniestralidad en ese ámbito, la liquida¬ción del INDER, el incremento del trán¬sito vehicular, una elevada actividad litigiosa y el dictado de numerosas sen¬tencias condenatorias contra las em-
Presas.
se estableció lo que
En el Anexo
Reunidos en Acuerdo Plenario de diciembre de 2006 establecieron como doctrina obligatoria para el fuero civil la siguiente: «En los contratos de segu¬ro de responsabilidad civil de vehí¬culos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la au¬toridad de control de la actividad ase¬guradora conforme la Resolución N 25.429/97- no es oponible al damnifi¬cado (sea transportado o no)».
Fabian