En sintesis esto es algo de lo que dice el articulo de Medina.Agregué algo del cód. comentado
la representación en línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos y de los nietos de hermanos del causante, pués más allá se supera el cuarto grado impuesto como tope por la ley. Se ha resuelto que "La representación sucesoria requiere que el representante ostente, a su vez, vocación hereditaria respecto del causante (art. 3551, Cód. Civil).
"El derecho de representación, en la línea colateral se encuentra limitado a los hijos de los hermanos (art. 3560, Cód. Civil); los hijos y descendientes de otros colaterales que no sean hermanos del causante no pueden invocar representación sucesoria.
Art. 3560. En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.
Art. 3561. Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.
Art. 3585. - (Texto según ley 17711, art. 1 1, inc. 135). - No habiendo descendientes ni ascendientes, ni viudo o viuda, ni hijos extramatrimoniales, heredarán al difunto sus parientes
colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
El derecho de herencia entre colaterales extramatrimoniales queda limitado a los hermanos salvo el derecho de representación de los descendientes legítimos del hermano prefallecido.
la moderna doctrina entiende que el art. 3561 debe ser interpretado conjuntamente con el art. 3585 que limita el derecho sucesorio de los colaterales hasta el cuarto grado de consanguiniedad.
Extensión del derecho de representación. - En la primera línea colateral el derecho de representación se extiende hasta el l 4º grado; de tal manera, el sobrino nieto concurre con su tío abuelo en la sucesión del de cuius . Pero los hijos de los primos hermanos del causante carecen de derechos de representación, pues no pertenecen a la primera línea colateral.
Cómo heredan los sobrinos. - La sucesión se divide por cabeza entre los hermanos del causante; dentro de la descendencia de cada uno de aquéllos la herencia se distribuye por representación es decir, se divide por estirpe, no por cabezas.
Art. 3562. - La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluírlos.
Art. 3563. En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Espero que a alguien le sirva, saludos, msal