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  • DEMANDA LABORAL MADRE A HIJA

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #192741  por Motley Crue
 
Amigos tengo otro tema laboral donde una madre demanda a la hija, ya que la madre trabajaba para ella en un comercio de propiedad de la hija, que vendia ropa.

Se les ocurre para contestar la demanda, en función al parentezco? Algun modelito tendran de un caso asi?

Muchas gracias

 #192909  por DAL
 
Juaaaaaaaaaaaaa!!!!
Yo tuve el caso inverso: HIja demanda a madre. Esta a sentencia, ya debe estar por salir.
YO no contesté la demanda, solo ingresé en la etapa de pruebas.
MI alegato lo basé sobre TRABAJO FAMILIAR.
Trato de limpiar de datos personales el alegato y te lo pongo, ya que la doctrina te sirve.

 #192927  por Motley Crue
 
Uhh muchas gracias, la verdad no se puede creer que existan casos como estos, pero hay de todo en el mundo!!!
mUchas gracias un abrazo

 #192928  por DAL
 
Ya empiezo a mandartelo.

Es largo, pero es casi una telenovela.


ALEGATO

Sr. Juez:
D. A. L., abogadas por la parte demandada dentro de los autos caratulados “HIJA C/ MADRE S/ COBRO DE PESOS” expte. 666/66, ante V.S. me presento ante V.S. y respetuosamente digo:

Que venimos en legal tiempo y en debida forma a producir el alegato de bien probado de la parte demandada y a solicitar - desde ya – el rechazo de la demanda con costas. Ello en razón de los motivos que a continuación exponemos:
Que en autos la actora ha alegado la existencia de una relación laboral no inscripta, afirmando que a la misma le es aplicable la ley de contrato de trabajo y el convenio de la actividad de transporte.
Menciona fecha de ingreso, tareas, jornada y remuneración. Además individualiza a su empleador como M.A.C (el nombre de la madre).
Sin embargo en su demanda se ocupa MUY CUIDADOSAMENTE de omitir un dato crucial para la resolución de la litis: LA DEMANDADA, SU SUPUESTA EMPLEADORA, ES SU PROPIA MADRE.
La actora manifiesta que fue empleada durante 20 años en la E. C……. y se cuida muy bien de no decir que la titular era su propia madre. Demanda a MADRE y a “quien resulte responsable de Transporte C……………” y a pesar de que VS ordena a la actora expresamente aclarar su pretensión en relación con la figura de la demandada, guarda silencio y no dice que la titular del establecimiento es su madre, ………….. y tampoco dice que el responsable del mismo es su padre, P. C..
Y no es casual o irrelevante que la actora no revele estos datos.
Ha pretendido ocultar (tal vez contando con la falta de contestación de la demanda) que entre las partes del pleito no ha existido un contrato de trabajo amparado por la ley de contrato de trabajo sino

 #192929  por DAL
 
una situación de trabajo familiar excluido del alcance de las disposiciones de la ley 20744.

1.- LA RELACIÓN DE TRABAJO FAMILIAR

Juan Carlos Fernandez Madrid en su libro “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” bajo el título “RELACIONES EXCLUIDAS DEL DERECHO DEL TRABAJO” trata como primera excepción el trabajo de familiares.
Bajo el acápite “Reglas Generales” nos enseña:
“El trabajo de los familiares merece un tratamiento especia pues existen ciertas obligaciones de los hijos hacia los padres ( art. 277 CC) a prestar los servicios propios de su edad por lo que este tipo de trabajos está fuera del contrato de trabajo. Del mismo modo está excluída la relación de trabajo entre cónyuges. Y precisas disposiciones de la ley se refieren a la convivencia y al grupo familiar como circunstancias excluyentes de un vínculo laboral. No debe olvidarse que en todos estos casos existe un trabajo en cuyas utilidades participan todos los miembros de la comunidad familiar, con la aclaración obvia de que las relaciones que excluyen la existencia del contrato de trabajo son las que ligan a los miembros de la familia entre sí y comúnmente al jefe de familia con los distintos integrantes del grupo familiar. De todos modos cada una de las situaciones que se presentan deben ser tratadas en particular.
En un caso decidido por el ST de la Pampa se sentaron las premisas del trabajo familiar que se destaca por la convivencia, el grado próximo de parentesco, asistencia recíproca, falta de remuneración determinada, fondo común de gastos de subsistencia, etc. Cuando se dan en el caso concreto dichas premisas pesa sobre el actor la cara de demostrar el carácter contractual laboral de la relación para la cual la nota tipificadora de subordinación ofrece características psicológicas y morales, diferenciadas de lo que se conceptúa como trabajo familiar (ST La Pampa, noviembre 28-974, BJLP, 975-21-23 )” (el destacado me pertenece)

Ya desde mucho tiempo atrás, mucho antes de la sanción de la ley de contrato de trabajo y en los pasos iniciales del derecho laboral argentino, Ernesto Krotoschin, en el año 1947 hablaba del “trabajo familiar” del siguiente modo:
“El trabajo familiar: (…). En todos los casos debe presumirse que la prestación del trabajo es una consecuencia del lazo familiar o seudo-familiar. Pero se trata de una presunción susceptible de ser destruida por la prueba de la existencia de una verdadera relación de trabajo. Es necesario entonces, que esta relación exista independientemente del vínculo familiar. El mero hecho de que el trabajo se hace contra remuneración no sería suficiente, pues el pago podría considerarse donación o tal vez cumplimiento del deber alimentario, pero no como precio del trabajo prestado. Al examinar un caso concreto no debe perderse de vista, sobre todo, aquel otro elemento de la calidad de trabajador que consiste en el carácter de dependiente”(el destacado me pertenece)
“La doctrina, la legislación y la jurisprudencia de un modo que puede llamarse universal están de acuerdo en que el trabajador debe encontrarse en una relación de dependencia frente al empleador, y que esta dependencia constituye uno de los requisitos indispensables para que aquel pueda ser considerado trabajador en el sentido del derecho del trabajo. (…) La dependencia jurídico personal consiste en que el empleador tiene el derecho exclusivo de dirigir el trabajo y de dar órdenes al trabajador, con el consiguiente deber de éste de cumplirlas. (…) A la dependencia personal debe agregarse la circunstancia de que el trabajo se realiza por cuenta ajena.”
Resulta claro, si estudiamos atentamente las bases y premisas en las que se asienta nuestra ley laboral, que para el caso de autos, la relación HIJA-MADRE que media entre actora y demandada debe analizarse con detenimiento antes de concluir si a ambas las liga una relación empleada-empleadora.
En este caso NO PODEMOS LIMITARNOS a la individualización de una relación de trabajo para concluir sin más que las partes se hallan vinculadas por un contrato de trabajo puesto que la relación familiar, la relación de madre e hija supera holgadamente el esquema jurídico laboral del que la actora pretende valerse.
No podemos en autos LIMITARNOS a la aplicación lisa y llana de la presunción del art. 23 LCT puesto que tal presunción no es absoluta y además resulta excluida por ciertas circunstancias, relaciones o causas, tal como surge de la letra de tal norma.
Y la más clara circunstancia, relación o causa que excluye la aplicación de la presunción de la existencia de contrato de trabajo es la existencia de VINCULO FAMILIAR.
El funcionamiento de esta presunción es claramente explicado por Carlos Livellara y Olga Castillejo de Arias en “Derecho del Trabajo”:
“Respecto de la presunción del artículo 23 se han elaborado dos criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Un criterio al cual se podría denominar restrictivo, sostiene que debe entenderse que la prestación de servicios que genera presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues solo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22 LCT) y que, por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar.”(destacado en original)
Más adelante los autores explican que la tesis denominada amplia sostiene que la presunción del art. 23 establece la presunción de contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo, ante el hecho de la prestación de servicios.
“Y la ley no dice que se presuma la relación de trabajo sino solamente que se presume el contrato de trabajo. En otras palabras, se hacen dos presunciones ( la de la relación y la del contrato) donde la ley solo pone una (la del contrato)
En cambio, la prueba de la prestación de los servicios subordinados permite ya la presunción del contrato de trabajo ( negocio) laboral, como fuente de una relación de trabajo, salvo que se prueben en contra circunstancias, relaciónes o causas que lo excluya (…)”
“Y tomando posición por una de las posturas mencionadas anteriormente se dijo que negada la relación laboral es el trabajador el que tiene sobre sí la carga de acreditar el vínculo, y fundamentalmente, su posición de dependencia, subordinación y continuidad en la prestación. De esta prueba depende que la presunción del art. 23 LCT entre a jugar.” ( el destacado me pertenece).
La relación familiar, la relación de mayor proximidad que existe, la de madre e hija, que une a la actora con la demandada reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina para excluirla del ámbito de la ley de contrato de trabajo.

 #192930  por DAL
 
Es posible el contrato de trabajo entre padres e hijos, ello no está prohibido. Esto es claro.
Pero el contrato de trabajo NO SE PRESUME por el solo hecho de la prestación de servicios cuando entre las partes median relaciones familiares. Debe probarse además que el trabajo es prestado en relación de dependencia y subordinación. La actora no ha logrado acreditarlo.
Así lo ha entendido la doctrina ya reseñada y también la jurisprudencia.
“Los parientes pueden hallarse vinculados por un contrato de trabajo, pero es menester que quien lo alegue demuestre que las tareas realizadas no constituyen un “trabajo familiar” (Palmieri Hector c. Pamieri Hebe . Camara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa: BJLP 979-23-72”
“Esta Sala ha señalado en casos análogos al presente que “la relación laboral subordinada de los hijos con respecto a sus padres si bien es posible, debe ser objeto de una prueba muy estricta para tenerla por acreditada por la naturaleza del vínculo que liga a las partes ( conf. Sent. 42855 de marzo 28-1989, Casa Pugliese SRL, en similar sentido Sala II sentencia 43.870 de febrero 21-1977 Oliveira Raúl c. Chappe de Oliveira Matilde) ya que debe contemplarse con recelo la posibilidad de que entre miembros de un grupo familiar se entable una relación laboral ya que el vínculo que los une supera el esquema de cambio – el contrato de trabajo es una relación onerosa y conmutativa – que tipifica las relaciones laborales.” CNTrab. Sala V, mayo 24-1989 Miguel Bonomo e hijos SA, voto del Dr. Morell, DT 1989-804.

Fernández Madrid es quien más ha desarrollado el tema y nos explica las circunstancias de hecho que califican al trabajo de familia y lo excluyen del ámbito de la ley de contrato de trabajo.

“Tratándose de otro parientes (el autor analiza primero el trabajo de los conyuges y de los hijos menores) en principio no existe prohibición legal de celebrar contrato de trabajo, aunque no debe descartarse la posibilidad de que la tarea se cumpla en razón de la convivencia dentro de una comunidad familiar. Pero para arribar a dicha conclusión y presumir el carácter familiar del trabajo es necesario que se den los presupuestos de hecho que lo justifiquen, a saber: a.- convivencia con el empresario; b.- una tarea que haga al sostén del grupo y no al enriquecimiento del cabeza de familia y c.- que el trabajo no corresponda al medio de vida de quien lo prestó.
En el grupo familiar deben prevalecer los sentimientos de solidaridad, fidelidad y ayuda mutua y desarrollarse formas prácticas de coparticipación en el mantenimiento o sustento común. La verdadera empresa familiar implica no solo el trabajo de los que conviven por razones de parentesco sino y muy particularmente que el resultado de esa labor se participe y aproveche a todos los componentes del grupo familiar.
Como lo ha señalado Susana Marigo, estas “prestaciones familiares” se verifican y agotan en el seno de la familia, aunque se proyecten al exterior (caso de la esposa o del hijo o del menor bajo guarda, que colaboran en la atención de un negocio familiar, aunque su titularidad corresponda al jefe de familia). Esta participación se realiza mediante comportamientos que, en cuanto a tales, tienen estructura teleológica – valorativa particular, sin cuya consideración no pueden ser adecuadamente comprendidos. Es intuitivo- porque es de sentido común- que en el caso del ejemplo precedente, ni la esposa ni el hijo ni el menor bajo guarda realizan esos comportamientos de cooperación familiar como partes ( en el sentido de partes contractuales o de centros de interés) de contratos de trabajo ni se proponen (razonablemente al menos) atribuir finalidad personal onerosa a su actividad ni se sitúan como destinatarios del ordenamiento de regulación del trabajo ni son ajenos a los frutos de la actividad familiar (Jurisprudencia de Trabajo Anotada, 1979, pag. 625).”

Analicemos la prueba de autos a la luz del marco teórico desarrollado precedentemente:
Se ha probado en autos que entre actora y demandada existe una relación de hija y madre conforme se acreditó con la libreta de familia de la demandada, donde consta inscripto el nacimiento de la actora como hija matrimonial de MADRE y P C, reconocida por la propia actora en la audiencia del art. 51 CPL.
En la escritura de fs. 10 y siguientes aparece la actora como hija de la demandada y de PC, documental también reconocida por la actora.
La testigo C…….. conoce que la actora es hija de la demandada (preg. 13); la testigo B………también lo sabe puesto que la actora le presentó a la demandada como su madre ( preg. 8). También el testigo S…………lo afirma en la pregunta 1º.
Se ha acreditado también la convivencia de la actora con sus padres es decir, “la parte empresaria”.
Tal como surge con absoluta claridad de la escritura de fs. 10 y siguientes, la actora vive en un inmueble que le fue donado por sus padres el mismo día que se decretó la citación a la demandada (¡que paradoja, S.S.!), el 24 de noviembre de 2004. Este inmueble perteneció a sus padres, la demandada y PC, desde 1980 (según surge expresamente del título “Constancias Notariales”) y que en esa fecha su padre lo sometió al régimen de propiedad horizontal y le donó una unidad funcional. Hasta ese momento la casa, asentada sobre dos terrenos luego subdivididos por el padre de la actora era una sola unidad (física y jurídicamente hablando) donde convivían la demandada y su esposo, en planta baja y la actora y su pareja en la planta alta. La actora solventó la construcción en un inmueble de sus padres que años después estos le donaron, ubicado arriba de la casa de éstos, que formó un solo inmueble hasta el 24/11/2004 cuando el titular los dividió.
La convivencia de la actora y el demandado también fue probada por las testimoniales rendidas en autos.
La testigo C………. no conoce ni donde ni con quién vive la actora puesto que solo iba al negocio (pregunta 11 y 12). Sin embargo la testigo B……. dice que la actora vive arriba de las casa de los padres en Alsina al 2000 (preg. 14) y además sabe que siempre vivió arriba de la casa de la madre (pregunta 15). El testigo S……….. no sabe donde se domicilia la actora puesto que como dice no tiene una relación como para saber eso ( pregunta 13). La testigo E……… describe más aún la convivencia no solo entre actora y demandada sino en relación al establecimiento que se encuentra ubicado junto a la vivienda de las partes. Afirma la testigo que “HIJA vive arriba de donde ella trabaja, hace muchos años que se hizo la casa arriba. Yo iba a la casa de arriba del negocio a venderle productos “(preg.8) y también sabe que abajo está la casa de la madre donde aclara que nunca entró (preg. 9).
La prueba confesional ofrecida por la actora y rendida por la demandada tambíen prueba que entre las partes había una convivencia y que fue esta convivencia y la relación familiar las causas que motivan la prestación de servicios por la actora.

 #192931  por DAL
 
Dice la demandada al absolver la posición quinta: “No no es cierto, no estaba anotada porque era una relación de familia. Ella sí ayudaba en el negocio, por supuesto, no fue anotada nunca, cuando venían los inspectores y ella era de la familia, vivíamos todos juntos. Cuando venían inspectores no había necesidad de anotarla porque era de la familia, trabajó ella, trabajó mi otra nieta, y la última que trabajó fue la hija de ella la actora, trabajaba colaboraba.” (el destacadO me pertenece)
Ha quedado claramente demostrada entonces la convivencia de la alegada “trabajadora dependiente” con el “empresario”, su madre, inclusive se acreditó que la casa de la actora y demandada se ubican junto al establecimiento donde se desarrollaba la prestación de los servicios. Claramente estamos ante una empresa familiar.
Se ha acreditado también que la tarea hacía al sostén del grupo y no al enriquecimiento del cabeza de familia, a pesar de la dificultad de dicha prueba.
Debe VS valorar aquí el conocimiento que pueden tener los testigos de este punto, dado su vinculación con las partes del pleito, no solo mediante las reglas de la sana critica sino también valorando que quienes están en mejor posición para referir acerca del manejo del dinero dentro de la familia NO PODÍAN VENIR AL PLEITO traídos POR NINGUNA DE LAS DOS PARTES.
Es así que quienes mejor sabrían acerca de los ingresos de actora y demandada no son otros que sus parientes convivientes: en encargado del negocio es esposo de la demandada y padre de la actora; la otra hija de la demandada es hermana de la actora, el concubino de la actora se lo equipara con el cónyuge respecto de ella, los hijos de la actora son los nietos de la demandada. Sin embargo, la norma del art. 217 del CPCC, aplicable al ordenamiento laboral, impide a ambas partes traer como testigos a quienes mejor conocen el tema.
Todos ellos están en mejor posición para deponer sobre este tema que la vendedora de Avon, (C………) o que la vendedora de seguros (B………) o lo que puede saber la vendedora ambulante (E…………) un cliente que hace cinco años no viene a la empresa (S………….). Aun así se ha acreditado el punto con los medios de prueba que la ley permite.
Primeramente ninguno de los testigos afirma que la actora tenía un salario.
Absolutamente nada dice sobre el salario la testigo C……………….. ( la vendedora de Avon).
La testigo B………… (vendedora de seguros) afirma que la actora le comentó que cobraba por día ( preg. 17) contradiciendo lo afirmado por la propia actora en su demanda quien dice cobrar una suma fija por mes y no por día.
El testigo S………… (cliente que hace cinco años que no concurre al establecimiento ni ve a las partes, según pregunta 12) afirma no saber si la actora percibía salario por sus tareas ( pregunta 9). La testigo E………… (vendedora que vende de todo, Essen, productos termales, cubrecamas, etc, preg. 7) nada sabe respecto de si la actora percibía un salario ( preg. 14).
Se probó con la prueba confesional ofrecida por la actora y prestada por la demandada que las partes retiraban dinero para vivir, lo que parece coincidir más con lo manifestado por B……….., de que la actora retiraba dinero diariamente.
Se acreditó ademas que en el mismo negocio donde se desarrollaban las tareas que originan la presente demanda, la pareja (concubino) de la actora tenía un emprendimiento propio (taller de reparaciones) y que no abonaba retribución alguna por ello durante los cinco años que permaneció allí.
Así lo dice la propia actora al absolver posiciones: (posición quinta): Para que jure como es cierto que su pareja durante los últimos cinco años tuvo un emprendimiento propio en el negocio de su madre: Responde: Es cierto le prestaban unos metros cuadrados para que tenga instalado un taller de reparaciones como service. Si bien no pagó nunca alquiler se ocupaba de hacer mantenimiento en el lugar sin cobrar mano de obra. Lo hacía el mantenimiento para el negocio de mi madre. Si había que hacer alguna reparación eléctrica la hacía porque él es técnico electrónico, alguna instalación, el mantenimiento, el orden, era mantener el lugar físico habitable.”
Ello demuestra que el trabajo de todos los miembros de la familia hacía al sostén del grupo y no del enriquecimiento del titular, donde su esposo era en encargado (así lo refiere el testigo S…………, preg. 1) su hija colaboraba y hasta el “yerno” (concubino) desarrollaba tareas en beneficio del grupo además de las desarrolladas en su propio beneficio.
Resulta claro que estamos ante el típico cuadro de empresa sostenida por el trabajo familiar, por el trabajo de esta familia.
Por último se acreditó que el trabajo prestado no era el medio de vida de la actora.
La actora reconoce que en vigencia de la “relación laboral” inició como empresaria un emprendimiento gastronómico con su pareja en la localidad de Villa General Belgrano, Pcia. De Córdoba, el cual instaló junto a su pareja ( Posic.. 2).
También reconoció que su concubino se dedica, en un espacio en el mismo establecimiento, a explotar un taller de reparaciones ( posición segunda) y reconoce que ella misma colabora con él durante el día, en su casa y fuera del horario de trabajo.
Resulta claro que quien inicia una actividad empresaria en otra provincia, más allá del éxito de la misión, y además trabaja en la actividad de su concubino, participando en una sociedad de hecho de funcionamiento similar a la conyugal , no tiene como medio de vida el trabajo de colaboración que realiza para su madre.
Queda claramente demostrado que la prestación de servicios de la actora a la demandada obedecen al trabajo familiar inspirado en los sentimientos se solidaridad y ayuda mutua hacia esos padres septuagenarios que no dudaron en recibir a su hija en su casa cuando se divorció, no dudaron en donarle un lugar para construir una casa, no vacilaron en permitir que su concubino ponga su propio negocio dentro del establecimiento sin más contraprestación que alguna ayuda que el podía prestar cuando esta fuese necesaria.
Como ya dijimos, en esta empresa familiar el trabajo de todos aprovecha a todos los componentes del grupo familiar.
Resultan así claramente cumplidos los requisitos que la más calificada doctrina exige para tener por configurada la

 #192936  por DAL
 
existencia de trabajo familiar excluido del ámbito de aplicación de la presunción del art. 23 LCT.

2.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE DEPEDENCIA Y SUBORDINACIÓN.-
Hay que destacar, siguiendo nuevamente a Krotoschin, que la verdadera nota característica del contrato de trabajo alcanzado por la ley es el prestado en relación de dependencia y subordinación.
Claramente incumbía a la actora probar que sus tareas se desarrollaron como trabajo subordinado jurídica y económicamente.
Y aquí fracasa estrepitosamente.
No logró acreditar que su madre le daba órdenes y que organizaba la empresa ( subordinación jurídica) ni que le pagaba el salario ( subordinación economica).
La testigo C………… refiere que la actora era como una encargada porque todo pasaba por sus manos ( preg. 4) pero según su testimonio nada la hace pensar que su madre ni su padre organizaban la empresa.
Lo mismo surge del testimonio de B………..
El testigo S…………. descarta aún más que estemos ante una situación de dependencia donde la demandada organice la prestación de las tareas. El afirma: “Si trabajó, incluso de la relación pensé que era la dueña” (Preg. 2) Preguntado específicamente si la actora recibía ordenes o directivas de la demandada contesta que no lo sabe. (preg. 8)
Incluso más prueba la inexistencia de dependencia y subordinación al afirmar que en la relación la actora parecía la dueña.
La testigo E……….. manifiesta exactamente lo mismo.
Preguntada sobre si conoce si la demandada daba órdenes directivas a la actora responde categóricamente “YO NUNCA VI ESO”. (reg. 13) También se llevó la impresión de que en vez de que la actora no era una dependiente, puesto que le preguntó si era la dueña del comercio ( preg. 13).
Ninguno de los testigos afirmó que la actora percibiera salario de la demandada, no probándose la existencia de subordinación económica tampoco.
Como vemos la actora no acreditó que prestara servicios en relación de dependencia y subordinación.
Recordemos a Krotoschin cuando nos dice como tenemos que determinar si la prestación dEl trabajo en el caso de familiares viene de una verdadera relación de trabajo o es consecuencia de lazos familiares:
“Al examinar un caso concreto no debe perderse de vista, sobre todo, aquel otro elemento de la calidad de trabajador que consiste en el carácter de dependiente.
“La doctrina, la legislación y la jurisprudencia de un modo que puede llamarse universal están de acuerdo en que el trabajador debe encontrarse en una relación de dependencia frente al empleador, y que esta dependencia constituye uno de los requisitos indispensables para que aquel pueda ser considerado trabajador en el sentido del derecho del trabajo.”
Solo resta concluir SS que en autos no existió un contrato de trabajo sino la prestación de servicios encuadrados dentro del denominado por la doctrina “trabajo familiar” excluido de la aplicación de la ley de contrato de trabajo.
Debe VS valorar adecuadamente que cuando la actora requirió registración laboral, la demandada accedió y fue la actora la que se negó a proceder a ella.
Aquí estamos ante un conflicto de familia, entre miembros de una familia, donde uno de ellos pretende valerse de la figura laboral para mejorar su posición. No ha ocurrido en autos un conflicto contemplado por la ley laboral, y no es la ley laboral quien debe dirimir este conflicto de familia, conflicto que fue indebidamente traído antes estos estrados, los cuales no están destinados a dirimir deudas familiares, pujas entre hermanos ni reparto de herencias.
Por lo expuesto solicito que se rechace la demanda con costas a la actora.
POR SER JUSTICIA

 #192940  por DAL
 
NOtas al pie:

1.-Juan Carlos Fernandez Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo 1, pg. 659. Editorial La Ley

2.-Ernesto Krotoschin, Instituciones de Derecho del Trabajo. Editorial Desalma, 1947, tomo 1, pag. 64.
3.- Ernesto Krotoschin, ob. Cit. Pag. 70 y 72.
4.- Carlos LIvellara y Olga Castillejo de Arias, Derecho del Trabajo. Reforma de la ley 25877. Ediciones Jurídicas Cuyo, 2005, pag. 173 y ss.

5 Fernandez Madrid, ob. Cit. Pag. 653.
6 Las relaciones económicas entre concubinos son asimiladas por la doctrina al funcionamiento de una sociedad de hecho, cuasi conyugal. Así opina Aida Kemelmajer de Carlucci.

 #193777  por Motley Crue
 
Muchisimas gracias Dal por el trabajo de mandarme todo el alegato, un gran abrazo, me será de mucha utilidad

 #194017  por DAL
 
NO tanta MOtley.
Hoy fui a buscar la sentencia y perdi!!! :cry: :cry: :cry: :cry: :cry:

"La procedencia de la presente acción se halla íntimamente relacionada con la existencia de vinculacion subordinada, que justifique la competencia de la suscripta. (...)
Se entremezclan en autos cuestiones afectivas y relaciones familiares que pueden desdibujar primigeniamente la prestación habida, como el hecho de haber desarrollado el esposo de la trabajadora en el local de la demandada alguna labor y pagar con mantenimiento, sin canon locativo, habitar en un inmueble ubicado en la planta superior de la de su madre-demandada, existencia de la donación de una propiedad (proceso propio de los vínculos familiares con acrecentamiento probable del acervo hereditario) pero que, indudablemente hacen al ámbito de la privacidad y de juzgamiento espiritual-religioso.
Lo dicho precedentemente no impide la funcionalidad de la ley laboral. (...)"

 #194074  por yannigs
 
Dal... siempre sus comentarios, son excelentes.
Gracias por dejarnos leer su demanda.
Juan Yannigs