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  • Portación de Arma de Fuego

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 #195487  por omarseb
 
Soy Legítimo Usuario Uso Civil Condicional. Poseo la correspondiente Tenencia, pero no la Autorización de Portación, la cual he solicitado y aun no he recibido Dictamen. Mi pregunta es la siguiente:¿que hacer en caso de ser negativo dicho Dictamen?. El Derecho a defenderr la propia vida, la de los seres queridos y terceros eventuales (resumiendo Derecho a Defender la Vida), dentro del marco regulatorio de la Ley - Principio de Racionalidad- es inalienable, es, como Derecho, preexistente al Derecho Positivo, es un Derecho Axiomático. ¿Debo dejar que mi Vida dependa del Dictamen de una oficina politicamente condicionada?. Podria escribir mucho más, como ser Declaración de DDHH, etc. para no mencionar el fallo de la CSJEEUU sobre la 2da. Enmienda, etc. Espero su respuesta.
Desde ya mi gratitud

 #195796  por Mussbach
 
Evidentemente somos varios los que pretendemos valer el derecho de portar nuestras armas. Todavía no comenzé con los trámites para portación, pero no se si hacerlo por mi cuenta o por medio de un gestor...
Espero que te aprueben la famosa credencial azul (te tenés que sentir como su "ganases" un premio, ¿no?)...salu2

 #195818  por Pandilla
 
Hola, tiene que consultar en la Web del Renar la Legislación de referencia; pero, hasta donde alcanzo a recordar, se puede solictar una revisión de la negativa.
Por otro lado, la cuestión de la "defensa personal", no esta muy, terminantemente, definida en la Constitución Nacional, (salvo en el artículo 36, Derecho de los Ciudadanos/as de armarse en Defensa de la CN y el Sistema y bla bla bla bla); tal vez, ello deviene de aquello de que "....el pueblo gobierna sólo a través de sus representantes"...., y bla bla bla bla; o sea, "para la Defensa de las Personas, ya estan las Fuerzas de Policía, de Seguridad", y bla bla bla bla; o sea, "todo Ciudadano/a que quiere autodefenderse, ¿esta negando o violando a el artículo 22 de la CN...?.
En donde si se trata la cuestión de la Defensa Personal, es en el artículo 34 del Código Penal, trate de ver un CP comentado y anotado. Igualmente, "La Defensa de la Vida", es una cuestión, y "La Defensa Personal", es otra cuestión.
Igual, espere otras opiniones.

Saludos.

 #195923  por N A T A L I A
 
A los tiros
http://www.defensoria.org.ar/publicacio ... notadetapa

La ciudad en armas

En la ciudad de Buenos Aires hay un arma de fuego cada ocho hogares. Así lo refleja un informe de la Dirección Nacional de Política Criminal en el que también se destaca que el 75 por ciento de las muertes producidas con armas –que superan incluso a las producidas en accidentes de tránsito- no ocurren durante un robo, sino tras discusiones entre personas que muchas veces se conocen y deciden terminan un conflicto a los tiros.
“Según un estudio realizado por el Servicio de Tanatología del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación, la principal causa de muerte violenta en la ciudad de Buenos Aires durante 2004 fue el uso de armas de fuego: fallecieron 233 personas baleadas, una cada día y medio”, apunta Dario Kosovsky, director del Centro de Estudios de Política Criminal y Seguridad del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y miembro de la Red Argentina para el Desarme.

La Organización Mundial de la Salud estimó que, a fines del siglo XX, el 63% de los homicidios mundiales eran ocasionados por el empleo de armas de fuego, que se habían transformado en la primera causa de muerte en América latina entre las personas de 15 a 44 años. “La tenencia y el uso de armas livianas y pequeñas es uno de los principales factores responsables de los niveles de violencia”, precisa el informe Muertes y delitos por armas de fuego en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, producido por la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. “Debido a su tamaño, fácil adquisición, bajo costo, durabilidad y facilidad de manejo, en las últimas décadas se ha extendido su utilización, convirtiéndose en el vehículo de la mayoría de las muertes y heridas en los enfrentamientos entre personas”.

De acuerdo al Registro Nacional de Armas (RENAR) -el organismo responsable de registrar, fiscalizar y controlar tanto a los poseedores de armas como a quienes las fabrican-, la ciudad de Buenos Aires es, después del conurbano bonaerense, el segundo distrito del país con mayor cantidad de personas armadas: 87.613, entre particulares, empresas privadas, agencias de seguridad, bancos, entidades oficiales y transportadoras de caudales. “Las cifras oficiales revelan que alrededor del 3% de la población porteña tiene al menos un arma de fuego registrada en su casa. Sin embargo, para dimensionar el circulante total es necesario considerar aquellas sobre las que el Estado no tiene registro ni control alguno y que pertenecen al comúnmente denominado mercado negro, precisa Kosovsky. “La cantidad exacta de este tipo de armas es difícil de determinar, aunque si se toma en cuenta el estudio de victimización de 2003, que indica que el 8,7 % de los porteños está armado, existe una brecha importante entre ambos datos. En promedio, la realidad demuestra que en uno de cada ocho hogares hay un arma de fuego”.

Las causas de esta proliferación son múltiples: “La creciente desconfianza ciudadana en el sistema público de seguridad y en las instancias institucionales de gestión de la conflictividad, particularmente la justicia, y una expansión sin precedentes de la cultura del miedo. Estos factores potencian la oferta al tiempo que estimulan la demanda de armas de parte de la población. Un estricto control de las bocas de inyección de armas y municiones al mercado debiera ser complementado con la campaña de entrega voluntaria de armas a cambio de una compensación -eje de los denominados planes de desarme- para quienes se acojan a esta iniciativa. A través de estas acciones no se pretende acabar con el delito sino reducir los riesgos de lesiones y homicidios en riñas y accidentes caseros –en particular los que involucran a chicos-, disminuir la cantidad de suicidios y estimular la resolución pacífica de los problemas interpersonales, generando un debate público que permita terminar con la cultura del miedo y la visión del otro como un enemigo”.

Para Gabriel Conte, ex viceministro de Seguridad de la provincia de Mendoza y miembro del directorio ejecutivo de la Coalición Latinoamericana para la Prevención de la Violencia Armada (CLAVE), “resulta fundamental que la ciudad de Buenos Aires y también el conurbano desplieguen una política para el control integral de armas y el desarme, acompañado por acciones que promuevan una cultura de paz desde las escuelas y formas alternativas de resolución de conflictos. Es autodestructivo que se considere la vida de los habitantes de un país como una cuestión sujeta a los vaivenes del mercado, como también lo es que el Estado -por acción u omisión- tercerice en sus ciudadanos la seguridad y la justicia, a un altísimo costo calculable en muertes, lesiones, familias destruidas y pánico. Cuando alguien compra un arma de fuego no paga el precio del daño que puede ocasionar”.

Entre 2000 y 2001, Mendoza inició una política de participación comunitaria para la prevención del delito vinculada a una fuerte reforma del sistema de seguridad pública, finalmente concretada en 2003 con el acuerdo de los principales partidos políticos. En ese marco, se dio comienzo a un control integral de armas y municiones, se modernizaron los arsenales propios de las policías y de los depósitos de armas tanto del poder ejecutivo como del judicial, se sancionó una nueva normativa para desalentar el armamentismo civil y, finalmente, se puso en marcha un plan de canje de armas por tickets trocables por alimentos en comercios de barrio y por entradas para el fútbol local.
“Este plan tuvo una diversidad de objetivos”, explica Conte. “Sacar de circulación armas que la gente ya no quiere tener y evitar que ingenuamente las incorporen al mercado negro con tal de deshacerse de ellas, promover otras formas de seguridad, fortalecer mecanismos de control y persecución penal, engendrar una conciencia de resolución de conflictos por medios pacíficos y evitar accidentes domésticos que permitan disminuir las atenciones por heridas de armas en hospitales y muertes. De esta forma, en sólo 45 días se recolectaron tres mil armas y más de 8 mil municiones. Las nuevas prácticas aplicadas a arsenales y justicia permitieron también que ya se hayan destruido unas 100 mil municiones secuestradas y unas 13 mil armas, lo que posibilitó al mismo tiempo que el índice de delitos a mano armada entre los jóvenes disminuyera un 14 por ciento y el de la muertes ocasionadas por un arma de fuego un 18 %”.

La diputada Silvia La Ruffa, presidenta de la Comisión de Seguridad de la Legislatura porteña, es autora –junto a otros cuatro legisladores- de un proyecto de ley que ya tiene dictamen único de esa comisión y que propone la creación de un Programa de Reducción de Uso y Tenencia de Armas de Fuego como una política de Estado estructurada a partir de dos ejes: “Uno es permanente, y pasa por coordinar acciones de sensibilización e información acerca de los riesgos de la posesión y el empleo de armas. Para ello, se plantea incorporar el tema en la currícula escolar, realizar campañas de difusión en los establecimientos educativos, los hospitales públicos, las comisarías y los medios masivos de comunicación. El otro eje se relaciona directamente con la implementación del canje voluntario de las armas en manos de civiles a cambio de algún beneficio que el Ministerio de Gobierno -la autoridad de aplicación- deberá establecer en la reglamentación después de haber firmado un convenio específico con el RENAR”.

“La acción del Estado y en particular del sistema de seguridad pública
resulta imprescindible a fin de intervenir en la dinámica de este proceso para que los perdedores no sean los mismos de siempre”, asegura Kosovsky. “Mientras tanto -concluye Conte- la sociedad debe entender también que, en los tiempos que corren, tener un arma en el hogar es dormir con el enemigo”.


Saludos!

 #196067  por poorlaw
 
“resulta fundamental que la ciudad de Buenos Aires y también el conurbano desplieguen una política para el control integral de armas y el desarme, acompañado por acciones que promuevan una cultura de paz desde las escuelas y formas alternativas de resolución de conflictos. Es autodestructivo que se considere la vida de los habitantes de un país como una cuestión sujeta a los vaivenes del mercado, como también lo es que el Estado -por acción u omisión- tercerice en sus ciudadanos la seguridad y la justicia, a un altísimo costo calculable en muertes, lesiones, familias destruidas y pánico. Cuando alguien compra un arma de fuego no paga el precio del daño que puede ocasionar”.
¡Adhiero!

 #196112  por Mussbach
 
El tema es en cuestión mucho más complejo de lo que se supone. La verdadera solución no radica en generar "desarmes voluntarios", en donde los únicos beneficiados, como siempre, terminan siendo los delincuentes. Terminemos de minimizar el problema de seguridad que se está viviendo no solo en Argentina, sino en américa latina, predicando que si bajamos los niveles de armas en manos civiles, bajarían los niveles de delincuencia. Si queremos bajar las estadísticas de delincuencia, controlemos la droga, la desocupación, las políticas dependientes (ej. planes jefes y jefas), restructuremos fuertes inversiones en educación, seguridad, capacitación y entonces, finalmente, deberíamos analizar el retirar armas de la sociedad. Pero no, sin ántes, demostrar que el estado nacional puede Garantizar, con estadísticas "normales" los mínimos niveles de violencia y, seguramente, varios nos cuestionaríamos el portar un arma o no. Esto es una encruzijada de dos males: por un lado, políticas inertes que lo único que generan es mayor caldo de cultivo para lo marginal, con los efectos colaterales que todos los días vemos por tv, y el otro, la acción preocupada de quienes queremos a nuestras vidas y familias y buscamos al menos un paleativo para brindar al menos, una protección "básica" para sobrevivir de una especie de guerra civil no declarada....

 #196401  por Pandilla
 
Para tratar de encontrar una de las "patas" del tema, es necesario remontarse a la época, (sino me equivoco, es + o - por ahí), del gobierno de facto del Sr. Onganía, y leer las Leyes que se elaboraron y se pusieron en ejecución, durante esos años, referidas al tema "armas", su tenencia y portación, (y acerca de ¿quién puede tener y quién puede portar....and etcétera?). Tampoco hay que olvidar que la nuestra fue, (¿o es...?), una sociedad de "armas tener, portar, y disparar"; el desarme o control de "armas tener..." de algún/os sector/es de esa Sociedad, tuvo su auge en forma parelela al crecimiento de la denominada "insipiente insurgencia armada" de fines de los años 60.
Por otro lado, y hasta donde alcanzo a interpretar, el Principio de Defensa Personal, o de La Defensa Personal, no es un Principio Constitucional, sino que es un Principio o Concepto Legal, ubicado tanto en el Código Penal de la Nación, (artículo 34, creo, inciso 6º, o por ahí), y en el Código Civil de la Nación, (no recuerdo en ¿cuál parte...?), y, por supuesto, también, ubicable en la Doctrina y en la Jurisprudencia Nacional y Provincial. Ello no obsta a que, dicho Principio o Concepto, este "implicito" en tal o cual artículo de la Constitución Nacional.

Saludos.

 #196568  por N A T A L I A
 
Terminemos de minimizar el problema de seguridad que se está viviendo no solo en Argentina, sino en américa latina, predicando que si bajamos los niveles de armas en manos civiles, bajarían los niveles de delincuencia
No se trata de minimizar el problema de la seguridad o inseguridad, ni de afirmar que de no haber armas en manos de civiles no existirían delincuentes.

Se trata de ampliar la visión, y darse cuenta que con una sociedad armada, se incrementan los números de víctimas. Y las estadísticas dicen que esos muertos no son los "delincuentes"(calificativo que tampoco justifica una muerte), sino distintas personas que se encuentran involucradas en conflictos o peleas con gente que tiene un arma, o como consecuencia de los accidentes que se pueden dar en un hogar con armas.
Si queremos bajar las estadísticas de delincuencia, controlemos la droga, la desocupación, las políticas dependientes (ej. planes jefes y jefas), restructuremos fuertes inversiones en educación, seguridad, capacitación


Aún así te quedaría un amplio margen de delitos que son los que el sistema no selecciona para perseguir, y de los que evidentemente mucha gente no se acuerda.
Esto es una encruzijada de dos males: por un lado, políticas inertes que lo único que generan es mayor caldo de cultivo para lo marginal, con los efectos colaterales que todos los días vemos por tv, y el otro, la acción preocupada de quienes queremos a nuestras vidas y familias y buscamos al menos un paleativo para brindar al menos, una protección "básica" para sobrevivir de una especie de guerra civil no declarada....
La cultura del miedo, fomentada por los medios de comunicación, en conjunción con una creciente teoría de ver al "otro" como un enemigo y el causante de todos los males, es una mezcla que hace muchísimo daño a nivel social y que tiende a desarticular los lazos sociales horizontales. Eso es muy peligroso. Tanto como las armas o como la afirmación resaltada en la cita realizada.

Saludos!

 #196583  por ñoser
 
N A T A L I A escribió:
Terminemos de minimizar el problema de seguridad que se está viviendo no solo en Argentina, sino en américa latina, predicando que si bajamos los niveles de armas en manos civiles, bajarían los niveles de delincuencia
No se trata de minimizar el problema de la seguridad o inseguridad, ni de afirmar que de no haber armas en manos de civiles no existirían delincuentes.

Se trata de ampliar la visión, y darse cuenta que con una sociedad armada, se incrementan los números de víctimas. Y las estadísticas dicen que esos muertos no son los "delincuentes"(calificativo que tampoco justifica una muerte), sino distintas personas que se encuentran involucradas en conflictos o peleas con gente que tiene un arma, o como consecuencia de los accidentes que se pueden dar en un hogar con armas.
Si queremos bajar las estadísticas de delincuencia, controlemos la droga, la desocupación, las políticas dependientes (ej. planes jefes y jefas), restructuremos fuertes inversiones en educación, seguridad, capacitación


Aún así te quedaría un amplio margen de delitos que son los que el sistema no selecciona para perseguir, y de los que evidentemente mucha gente no se acuerda.
Esto es una encruzijada de dos males: por un lado, políticas inertes que lo único que generan es mayor caldo de cultivo para lo marginal, con los efectos colaterales que todos los días vemos por tv, y el otro, la acción preocupada de quienes queremos a nuestras vidas y familias y buscamos al menos un paleativo para brindar al menos, una protección "básica" para sobrevivir de una especie de guerra civil no declarada....
La cultura del miedo, fomentada por los medios de comunicación, en conjunción con una creciente teoría de ver al "otro" como un enemigo y el causante de todos los males, es una mezcla que hace muchísimo daño a nivel social y que tiende a desarticular los lazos sociales horizontales. Eso es muy peligroso. Tanto como las armas o como la afirmación resaltada en la cita realizada.

Saludos!
!! Natalia!!
Si se me permite,adhiero a tu opinion...
Saludos Cordiales!!!

 #196590  por Mussbach
 
La cultura del miedo, fomentada por los medios de comunicación, en conjunción con una creciente teoría de ver al "otro" como un enemigo y el causante de todos los males, es una mezcla que hace muchísimo daño a nivel social y que tiende a desarticular los lazos sociales horizontales. Eso es muy peligroso. Tanto como las armas o como la afirmación resaltada en la cita realizada

Natalia: respeto tu visión, pero es evidente que no vamos a ponernos de acuerdo con respecto a la delincuencia y el derecho pertinente a defendernos... Insisto, no se cuantas veces te han asaltado o si perdiste algún familiar por delitos a mano armada, pero quienes así lo vivimos, debemos exigir el derecho a la legítima defensa y no "esperar" que los malvivientes se apiaden de nosotros o nuestros hijos y encima tengamos que agradecer si no nos lastiman o matan... Nunca voy a predicar que el recurso de portar un arma es la solución pero al menos, nos da una chance, que quienes por propia desición, por estados alterados de psicofármacos u otras drogas, o por un modelo social al que ellos llaman "trabajar", decidan sobre nuestras cosas, familias y nuestra propia vida, al menos pretendo como dije antes, tener una última opción. Combatí por malvinas, disparando contra soldados que cumplían órdenes...en cambio, muchos de los malvivientes no se ganan ni respetan el derecho inalienable de todo ser vivo: La vida...salu2

 #196646  por Pandilla
 
Un fallo interesante.
Saludos.

Dictamen de la Procuración General: A fs. 212/217 el Dr. Orlando Luis Mecozzi —Defensor Oficial del imputado— deduce recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada en juicio oral por la Cámara de Apelación en lo Penal de Junín, que condenó a José Luis Cantoni o Antonio Fernando Rodríguez a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo y homicidio simples en concurso real (fs. 192/193; veredictos de fs. 165/170 y 181/190, respect.).
Se agravia por considerar violados los arts. 34 y 35 del Código Penal y 227 del Código de Procedimiento Penal.
El recurso, a mi juicio, no puede prosperar.
En efecto, el escrito en su totalidad versa sobre una típica cuestión de hecho, como es la relativa a la determinación de las circunstancias configurativas de la legítima defensa, en la especie: necesidad racional del medio empleado (conf. S.C.B.A., P. 31.710, 17583; Ac. 28.612, 10680; Ac. 28.181, 261279). Este tema, que en principio está excluido de la casación, sólo sería revisable en la instancia extraordinaria en el supuesto de violación a las leyes que rigen la prueba, extremo éste que no se denuncia. Por el contrario, el apelante sólo expone una discrepancia subjetiva con el criterio de la Alzada en la apreciación —sobre los hechos tenidas por ciertos en la forma descripta y a los que la defensa no opuso reparos— del extremo antes aludido, lo que es insuficiente para viabilizar la queja (conf. S.C.B.A., causas cits.).
Consecuentemente, opino que V.E. debe desestimar el remedio traído.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 30 de noviembre de 1988 — Francisco Eduardo Pena
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, San Martín, Rodríguez Villar, Mercader, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la canea P. 40.351 “Cantoni, José Luis. Homicidio”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Junín condenó en juicio oral a José Luis Cantoni a la pena de once años de prisión y accesorias legales por ser autor responsable de los delitos de robo y homicidio simples en concurso real.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. La Cámara, al dictar veredicto en el homicidio, luego de establecer que el hecho había ocurrido “en el rancho de la chueca Almeyra” a quien los protagonistas esperaban ingiriendo bebidas alcohólicas, destacó que “...el drama se habría desarrollado cuando por desinteligencia en un tema futbolístico y de resultas de un golpe de puño propinado por la víctima a Cantoni éste cae de la silla en que se hallaba sentado; circunstancia que es aprovechada por Berón para golpearle con los puños en la cabeza. Y en cuya situación Cantoni habría alzado los brazos en busca de algún objeto para defenderse, encontrando un cuchillo con el cual le provoca a la víctima una herida de resultas fatal a la altura del hígado” (fs. 183 vta.).
Sobre tales bases fácticas el tribunal estableció que había mediado por parte de Berón una agresión actual e ilegitima, pero que aún admitiendo una falta de provocación suficiente, el accionar de Cantoni había sido doloso faltándole la necesidad racional en el empleo del cuchillo utilizado en la repulsa, razones por las cuales desestimó tanto la legitima defensa invocada, cuanto el exceso en la misma.
II. El señor Defensor Oficial impugna el pronunciamiento alegando la violación del art. 34 inc. 6 del Código Penal en cuanto a la exigencia de la “'necesidad racional del medio empleado” pues la alzada, al encontrar desproporcionada la reacción del procesado —dice— la ha interpretado reclamando una equiparación de instrumentos agresivodefensivos, requisito no contemplado en dicha norma.
Entiende que asimismo se ha violado el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (t.o.) pues en el veredicto se ha presumido la existencia de dolo en el obrar del imputado sin indicación de ningún elemento probatorio que lo acredite.
Denuncia por último el apelante que también se ha infringido el art. 35 del Código Penal pues al considerarse como desproporcionada la reacción del encartado, su conducta debió ser encuadrada en el exceso que dicho precepto contempla.
III. Estimo, como el señor Procurador General, que la queja, es injustificada.
El recurrente propone un análisis concreto del caso, pero sus circunstancias particulares no avalan su pretensión.
Al efecto, destacaré que Cantoni llega al rancho de una señora que conociera en una estadía anterior en Villegas y encuentra en el a una persona desconocida, acordando esperar juntos, bebiendo, a los dueños de casa. Medio alcoholizados ya, una discusión por nimios motivos desencadena una agresión a golpes de puño por parte de la víctima. Aunque frente a tal situación lo atinado era retirarse de la casa ajena, aceptada la necesidad de una defensa ella requería fuese proporcionada al ataque efectuado. Los golpes de puño de Berón no justificaban una repulsa armada con una cuchilla de 24 centímetros de hoja cuyo empleo no tuvo un carácter disuasorio, sino que como lo indica el fallo el imputado la utilizo para inferir diversas heridas a la víctima, destacando la tremenda fuerza del “puntazo fatal” que fracturó la novena costilla, penetrando aún diez centímetros en el lóbulo derecho del hígado para seccionar el pedículo hepático (fs. 184). No había razones que motivaran un tal acometimiento armado ya que no se daba para el encartado una situación de peligro para su vida o integridad física pues como también lo señala el sentenciante se trataba de individuos semejantes en edad, tapa y peso (v. fs. 184 y vta.).
Es evidente la dificultad de establecer, “a priori”, si una agresión a “golpes de puño” justifica o no una defensa con armas ya que ello dependerá de las múltiples y variadas circunstancias de cada caso. Pero sí he de concluir que, en la especie Cantoni no tenia una necesidad racional de emplear la cuchilla para repeler la agresión que significaban los puñetazos de Berón, y menos aún de usarla con la fuerza y modalidad que revelan las heridas que le infiriera. No advierto, pues, se haya quebrantado el art. 34 inc. 6 del Código Penal.
La intencionalidad que revela la fuerza y hostilidad de la repulsa excluyen el exceso que contempla el art. 35 del mismo ordenamiento.
Finalmente, tampoco encuentro se haya violado el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (t.o.) ya que el juzgador no ha presumido la existencia del dolo —como lo sostiene el apelante— sino que lo tuve por acreditado mediante las manifestaciones del obrar del procesado a cuyo efecto computó la fuerza del puntazo y la existencia de diversas heridas en la víctima, circunstancias que juzgó comprobadas mediante la autopsia de fs. 15 y los indicios que extrae de los testimonios de fs. 100 y 101 (v. fs. 184 y vta.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Rodríguez Villar y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Discrepo con el voto de mi colega preopinante pues entiendo que asiste razón al recurrente en lo que se refiere al primer agravio.
De conformidad a los hechos que se tienen por firmes en la sentencia y el reconocimiento de la falta de provocación suficiente, las demás exigencias necesarias para la configuración de la legitima defensa están dadas.
Dijo la Cámara: “...por desinteligencias en un tema futbolístico y de resultas de un golpe de puño propinado por la víctima a Cantoni, éste cae de la silla en que se hallaba sentado; circunstancia que es aprovechada por Berón para golpearle con los puños en la cabeza. Y en cuya situación Cantoni habría alzado los brazos en busca de algún objeto para defenderse, encontrando el cuchillo con el cual le provoca a la víctima una herida de resultas fatal a la altura del hígado”; por lo tanto concurrió el elemento “agresión ilegítima”.
Asimismo dado el ataque y la posición en que se encontraba el imputado considero que no fue desproporcionada su reacción, pues la necesidad racional del medio empleado debe juzgarse conforme la agresión, y la reacción desde el punto de vista del sujeto que quiere evitar dicho ataque.
En otras palabras del relato fáctico efectuado por la Cámara no se desprende que en el momento del hecho el imputado tuviera a su disposición un medio de menor ofensividad que el utilizado a los efectos de conjurar eficazmente la agresión padecida. De allí que dicho medio puede ser calificado como necesario racionalmente.
En virtud de lo expuesto, carece de objeto examinar la presencia o ausencia de dolo en el obrar de Cantoni. De todas formas, procede señalar que en el análisis de la antijuridicidad del hecho en su faz negativa la legitima defensa no cabe incluir un elemento propio de la culpabilidad cual es el dolo.
Es innecesario tal como fue resuelta la cuestión abordar el tratamiento del planteo subsidiario relativo al exceso en la legítima defensa.
Conforme lo decidido considero que debe absolverse a Juan José Cantoni en el delito de homicidio (art. 34 inc. 6 del Código Penal). Habiendo quedado firmes las agravantes meritadas por la Cámara en el delito de robo simple estimo que corresponde aplicar al imputado la pena de un año de prisión a cumplir (art. 26, C.P.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó la misma cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve —por mayoría— rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (art. 69, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 #196648  por Pandilla
 
Otro fallo, pero más reciente, de la SCBA.
Saludos.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 78.525, "O. , E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda instaurada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari:
1. El hecho de autos motivó la formación de la causa penal 16084 en la cual la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín absolvió libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires J. E.O. , F. F.G. , R. V. y J. C. V. por el delito de cuádruple homicidio del que resultó víctima R. I. C. hijo de la aquí demandante.
Se dijo textualmente en la sentencia que se encuentra firme: "... En síntesis y como corolario de todo lo expuesto la actitud huidiza de los occisos al advertir la presencia policial, su tenencia de armas de fuego, los antecedentes penales que dos de ellos registraban por delitos contra la propiedad, el origen espúreo del automotor en el que se desplazaban, el resultado del dosaje alcohólico de fs. 115, la buena impresión que durante la tramitación de la causa me provocaron los acusados, por un lado, la incertidumbre que me han producido las peritaciones médicolegales y balísticas, y las contradicciones en que incurrieron los prevenidos durante el procedimiento escrito y en la diligencia de reconstrucción obrantes a fs. 1520/22 vta., 1523/24 vta. y 1533/35 vta. y 1536/vta., por el otro, logran un equilibrio probatorio de una magnitud tal que no me permite descartar las eximentes alegadas, conmoviendo mi ánimo con una duda que me imposibilita recrear con algún grado de certeza lo acontecido..." (fs. 1845 vta., voto del doctor Hermelo).
El votante en segundo término adhirió al doctor Hermelo, sin perjuicio de consideraciones propias (fs. 1846 y sgtes. de la misma causa penal).
2. La Cámara fundó su decisión en que:
a) Si en sede penal no ha podido establecerse la cabal existencia de eximentes de responsabilidad y los imputados han sido absueltos por el beneficio de la duda, resulta inadmisible en sede civil afirmar que tales eximentes se hubieran configurado para exonerar a la demandada de su responsabilidad.
b) En el caso de muerte producida por armas de fuego, la responsabilidad que cabe a su dueño o guardián es de carácter objetivo.
c) La duda que diera fundamento a la absolución en sede penal, impide tener por acreditada la eximente de responsabilidad de quienes participaron del tiroteo que causara la muerte del joven R. I.C. .
3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 512, 902, 1103 y 1113 del Código Civil y 165, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. El decisorio recurrido apuntala su solución en que la absolución en sede penal se fundó en el beneficio de la duda. A este respecto, el recurso de inaplicabilidad de ley desarrolla su crítica en torno a la violación del art. 1103 del Código Civil, sosteniendo que la Cámara desinterpretó aquella sentencia penal, pues en realidad ésta habría constatado la existencia de eximentes.
La lectura prolija del fallo dictado en sede represiva permite coincidir con la alzada. Los dos primeros votantes del mismo proponen la absolución en virtud del beneficio de la duda. El tercero tiene por acreditadas las eximentes. Quiere decir que el voto mayoritario, el que hizo sentencia, es precisamente el que descansa en lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal Penal.
La situación apuntada emerge del propio fallo penal en examen, con independencia de sus oscuridades, mas adquiere total evidencia a la vista de lo que esta propia Corte resolvió en la misma causa penal, con motivo de recursos extraordinarios planteados por las partes. En efecto, a fs. 1931 y siguientes de la causa penal que corre por cuerda obra la sentencia en donde definitivamente se aclara que "ambos magistrados, (Dres. Hermelo y Feito, o sea los dos primeros votantes), dudan que se configuraren en autos las circunstancias encuadrables en el art. 34 inc. 6 del Código Penal y por ello recurren a la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, más allá de los términos en que esto haya sido expresado" (fs. 1932 vta.).
Resulta claro que el eje del recurso, que pasa por discutir y desmentir la recta conclusión de la Cámara acerca de la aplicación del beneficio de la duda en el pronunciamiento penal (ver fs. 238 vta./239), gira en falso. En consecuencia pierden todo sustento sus desarrollos en tanto parten de un presupuesto equivocado por inexistente. En realidad, el recurrente se ha desentendido de los verdaderos fundamentos del fallo creándose su propio blanco impugnatorio, lo que traduce notoria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).
A esta altura, no podrían suplirse las omisiones o desaciertos que de tal modo traduce el alzamiento, pues no es posible instalar de oficio el debate en un terreno que no es el emplazado por el interesado. Me refiero a la problemática que concierne a la interpretación del art. 1103 del Código Civil, en cuanto a si la absolución penal a la que se arriba por el camino de la duda produce o no cosa juzgada en materia civil. Tengo posición negativa tomada al respecto, mas su discusión es ociosa en el caso por no mediar al respecto agravio alguno.
4. Los restantes tramos de la presentación tampoco merecen auspicio. Versan sobre la apreciación de la prueba y la cuantificación del daño, aspectos en los que se denuncia la existencia de absurdo sin demostrarlo. A mi criterio, las consideraciones que en este orden vierte la Cámara no reflejan ilogicidad ni conforman razonamientos a los que pueda atribuírseles tal vicio. A ello se agrega que no ha esbozado el recurrente crítica alguna al sustento principal, que arraiga en la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa causante del daño y la inversión de la carga probatoria vinculada con las causales de exención (art. 1113 C.C.; ver fs. 228/229).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo relacionado con la influencia en sede civil de la decisión absolutoria penal que se apoya en la duda del judicante, cambio mi postura sostenida anteriormente (Ac. 79.389, "Castillo" sent. del 22VI2001, en la que adhiriera a los doctores San Martín y Pettigiani), siguiendo ahora por razones de celeridad a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación.
En efecto, en la temática aludida, el Máximo Tribunal federal ha considerado que no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda (Fallos 321:1103).
En suma, concluyo que la decisión absolutoria en materia criminal basada en el estado de incertidumbre del magistrado, no atrapa al judicante civil: 1) no sólo cuando dicha vacilación del juzgador opera sobre la culpabilidad del imputado (supuesto en el cual ya expresara que no existe cosa juzgada v. mi voto en Ac. 76.148, "Quevedo", sent. del 16IX2003); 2) sino también cuando incide en la autoría o el nexo causal o en las circunstancias fácticas que permiten configurar eximentes de responsabilidad como la legítima << defensa>>  (supuesto de autos).
2. Coincidiendo así con el doctor de Lázzari en cuanto a la ausencia de valor vinculante del pronunciamiento punitivo en el sub lite, adhiero a las restantes consideraciones vertidas por dicho Ministro para desestimar el embate incoado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El recurso es fundado.
Se denuncia la transgresión del art. 1103 del Código Civil (fs. 236 vta.) en el fallo de la Cámara. Tal violación normativa se encuentra efectivamente configurada al no haberse respetado la regla que impone que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
Para cimentar mi postura habré de recurrir a argumentos ya vertidos anteriormente en la causa Ac. 79.389 ("Castillo, Julio David contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios", sent. del 22VI-2001), por entenderlos aplicables al caso sub lite.
La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que Llambías califica como correcta (ver "Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia" Tomo IIB. Abeledo Perrot 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8, n. 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat, Acuña Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota; Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian), también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de Aguiar, Orgaz y Vélez Mariconde quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver Llambías, op. y loc. cits.).
Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., "La Ley", 107685; Cám. Civ., Sala C, "El Derecho", 29160; id. Sala A, jun. 14973, "González de Pardo, Aída c/Costales, Pedro M.", fallo 25.257, "El Derecho", 57211, respecto al cual el propio Llambías, que adhirió al voto del doctor Garzón Maceda al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra publicaría posteriormente su doctrina, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., Sala B, "El Derecho", 55523).
Precisamente ésa es la situación que se da en el caso sub examine.
En efecto los elementos probatorios obrantes en los autos, que fueran invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero penal y fuero civil son idénticos (ver referencias hechas en los ptos. IV y V del decisorio en crisis, fs. 227 y ss.).
Cabe concluir entonces que, como antes señalé, las mismas probanzas son las que han permitido a ambos juzgadores el penal y el civil determinar las circunstancias de hecho acorde con las cuales debe arribarse al dictado de una sentencia de mérito.
Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.
Surge del pronunciamiento penal que fue el primero que emitió la Justicia que el imputado actuó en legítima << defensa>> , o al menos no se acreditó de modo alguno que no lo hubiera hecho en ese carácter, lo que excluye toda posibilidad de culpa, porque es de la naturaleza del hecho necesitado que el mismo se ejerce sin margen de libertad alguno. Se actúa por imperio de las circunstancias, y por lo tanto el agente no puede dirigir su acción de otra forma que aquélla en que lo hace.
Por otra parte el estado de necesidad implica una suerte de legítima << defensa>>  privilegiada o calificada, una especie de ésta. Nada puede imputarse a quien obra en << legitima defensa>> , máxime cuando no se estableció en la sentencia penal que hubiera mediado exceso o una situación de culpa o imprudencia, ni siquiera un estado de necesidad putativo. La no inclusión de la acción en los términos de los arts. 35 ó 94 del Código Penal excluye toda posibilidad de arribar a la existencia de una conducta en alguna medida reprochable ya sea a título de dolo o de culpa.
El actuar con ajuste a esta causa de inimputabilidad implica que se obra repeliendo una agresión injusta. Es una situación cuya configuración exige la reunión de diversos requisitos que enuncia la ley: a) ilegitimidad de la agresión; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, o proporcionalidad de aquél con el fin perseguido; c) falta de provocación suficiente.
El juzgador penal ha dado por sentado que en la especie existió la situación de legítima defensa y, por tanto, el actuar necesitado, lo que presupone la reunión de los requisitos precedentes. Tras extremar su análisis no ha podido salir de la situación de duda, que le permitiera de algún modo arribar a la posibilidad convictiva de que hubiera mediado un accionar negligente por parte del acusado.
Es decir que ha reconstruido el escenario del hecho y lo hizo arribando a esa conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base probatoria pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellos requisitos.
Sin embargo, como quedó expresado, ahora el juzgador civil pretende recrear otro panorama sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente.
Tenemos así que ambos tribunales parecen referirse a dos hechos opuestos, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.
El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la segunda?. ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de justicia que se manifiesta de tal manera?
Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21IX1984, en "D.J.B.A.", 128201; Ac. 50.373, sent. del 19X1993; Ac. 57.039, sent. del 28XII1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995IV803; Ac. 53.367, sent. del 6-XI-1996; Ac. 61.429, sent. 8VII1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del 1XI1983).
No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo (como no tengo dudas ocurrió en el caso) sustenten una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas en definitiva un hecho distinto de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.
Por todo lo expuesto habiéndose absuelto libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires O. , G. , V. y V. en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo causal generado por un accionar doloso o culposo entre su conducta y las lesiones mortales sufridas por la víctima, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 36.631, sent. del 3III-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987I285; Ac. 38.358, sent. del 8III1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988I-270; Ac. 51.200, sent. del 7III1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995I201; Ac. 57.310, sent. del 6-XI-1996; Ac. 60.347, sent. del 29XII1997; Ac. 61.975, sent. del 31-III-1998).
Me pronuncio en consecuencia por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

 #196765  por Pandilla
 
Un Fallo de la Provincia de Tucumán, (muy afectada por el "Efecto Cristina"), que aclara algunos conceptos.
Saludos.

C A S A C I Ó N
San Miguel de Tucumán, 10 de Junio de 2008.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la doctora Claudia Beatriz Sbdar, presidida por su titular doctor Antonio Gandur, el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial Penal de la IX Nominación en representación del imputado J. C. T., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez en lo Correccional de la IIª Nominación el 03/9/2007 (fs. 65), el que es concedido por el referido juzgado mediante auto interlocutorio del 29/11/2007 (cfr. fs. 70). En esta sede, no se ha presentado memoria sobre el recurso de casación (fs. 74), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por el rechazo de la vía impugnativa intentada (cfr. fs. 75/76). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctor Alberto José Brito, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado J. C. T. (fs. 67) contra la sentencia del Sr. Juez en lo Correccional de la IIª Nominación del 03/9/2007 (fs. 65), que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción penal articulado a fs. 61. El recurso ha sido concedido por auto interlocutorio del 29/11/2007 (fs. 70).
2.- Invoca como motivo de casación la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta la modificación introducida al art. 189 bis CP por la ley 25.886 (BO 05/05/04), que establece que la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 meses a 2 años. En consecuencia, prosigue, y a tenor de lo dispuesto por el art. 2 CP, el a quo debió aplicar la ley más benigna, esto es, la más favorable al reo, lo que no aconteció ya que se remitió a la ley de fondo que regía antiguamente, con el objeto de coartar el legítimo derecho de su defendido a obtener el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
3.- A modo de observación preliminar cabe recordar que la calificación jurídica definitiva que debe darse al hecho es una potestad propia del Tribunal de juicio (art. 410 CPP). En principio, el tiempo de prescripción queda determinado según esa calificación (cfr. CSJTuc., sentencia n° 369, del 21/5/1997); y el principio de congruencia no sufre mengua alguna si no se ha mutado ningún elemento del hecho (acción u omisión, evento, relación de causalidad, elemento psicológico, condiciones de punibilidad, circunstancias agravantes), sino que el objeto procesal de que se trata ha permanecido inalterable y se ha garantizado al imputado el ejercicio del derecho de defensa en juicio con plenitud sobre la base de los hechos intimados. De allí que la calificación contenida en la requisitoria fiscal resulta provisoria hasta tanto se concrete el debate oral, donde se podrá discutir con amplitud y resolver sobre las aristas discutidas de la figura penal en que se adecua la conducta intimada
Hecha la aclaración precedente cabe señalar que, según surge del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 25/26, el hecho que se le atribuye a T. es que “...el día 28/7/03 a hs. 14:05 aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba parado en las orillas del canal sur casi a la entrada del B° Parque de esta ciudad portando un arma de fuego- revólver cal. 32 marca Doberman n° 00708, siendo que ante la presencia del personal policial se le cayó dicha arma no pudo justificar su procedencia ni acreditar encontrarse habilitado para portarla". Este hecho, tal como fue transcripto, fue puesto en conocimiento del imputado en el momento de la declaración indagatoria.
De ello se desprende que la imputación se efectuó con relación al delito de portación de armas.
A su vez, la requisitoria fiscal calificó al accionar intimado a T. como constitutivo del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización, previsto y penado por el art. 189 bis. 3° párrafo CP (texto según ley 25.086).
La portación de arma supone el traslado del arma de fuego, en condiciones de uso inmediato, de un sitio a otro, en un lugar público, sea sin la debida autorización legal y llevándola consigo. Este último elemento –llevarla consigo- permite distinguir la tenencia de la portación. Mientras la tenencia implica la conservación del arma dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, aun escondido, en el que se encuentre a su disposición, pero sin llevarla consigo; la portación requiere que el sujeto porte el arma, esto es, la lleve consigo.
4.- De la declaración del imputado y de la requisitoria fiscal surge con claridad que el hecho que se atribuyó a T. fue la portación de arma de fuego, y no su simple tenencia.
A fin de resolver el planteo de prescripción, y atendiendo al principio de legalidad (art. 18 CN), la cuestión debe quedar regida por la ley vigente al momento de hecho, es decir, el art. 189 bis, tercer párrafo CP (ley 25.086) que era el que regía al tiempo de la comisión del ilícito atribuido al encartado, y que establecía una escala penal de 6 meses a 3 años de prisión. Al respecto el art. 62, inc. 2° CP establece que si se trata de hechos reprimidos con reclusión o prisión, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo en ningún caso el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos. En el caso, la escala máxima del delito atribuido al encartado es de tres años de prisión.
En ese contexto, corresponde examinar si el curso de la acción penal fue interrumpido por alguna de las causas taxativamente enumeradas por el art. 67 del CP. A tenor de la norma de cita “La prescripción se suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesario la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso”.
Del examen de autos surge que en los períodos de tiempo entre la comisión del hecho investigado (28/7/2003, fs 1, 9, 25), la primera citación a declarar como imputado (26/8/2003, fs. 6), el requerimiento acusatorio (10/5/2006, fs. 25/26) y el auto de citación a juicio (15/3/2007, fs. 44), no transcurrió el plazo de tres años -máximo de la escala penal del delito atribuido al imputado (art. 189 bis CP, texto según ley 25.086)-, de modo que no ha operado la prescripción de la acción penal promovida en este proceso.
5.- De conformidad con lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado T. (fs. 67) contra la sentencia del Sr. Juez en lo Correccional de la IIª Nominación, del 03/9/2007 (arts. 474 y conc. CP).

A las cuestiones propuestas la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, en cuanto a las cuestiones propuestas, vota en igual sentido.

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Alberto José Brito, sobre las mismas cuestiones, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado J. C. T. a fs. 67, contra la sentencia del Sr. Juez en lo Correccional de la IIª Nominación, del 03/9/2007.
HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR
ALBERTO JOSÉ BRITO CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

 #196832  por N A T A L I A
 
Mussbach escribió: Natalia: respeto tu visión, pero es evidente que no vamos a ponernos de acuerdo con respecto a la delincuencia y el derecho pertinente a defendernos... Insisto, no se cuantas veces te han asaltado o si perdiste algún familiar por delitos a mano armada, pero quienes así lo vivimos, debemos exigir el derecho a la legítima defensa y no "esperar" que los malvivientes se apiaden de nosotros o nuestros hijos y encima tengamos que agradecer si no nos lastiman o matan... Nunca voy a predicar que el recurso de portar un arma es la solución pero al menos, nos da una chance, que quienes por propia desición, por estados alterados de psicofármacos u otras drogas, o por un modelo social al que ellos llaman "trabajar", decidan sobre nuestras cosas, familias y nuestra propia vida, al menos pretendo como dije antes, tener una última opción. Combatí por malvinas, disparando contra soldados que cumplían órdenes...en cambio, muchos de los malvivientes no se ganan ni respetan el derecho inalienable de todo ser vivo: La vida...salu2
Algo de todo esto es, evidentemente cierto, no nos vamos a poner de acuerdo, menos que menos con lo esbozado en tu respuesta respecto al "ganarse" el derecho inalienable de la vida.

No obstante ello, a pesar de no pretender que lleguemos a un acuerdo, y de respetar también tu opinión, como todas, te puedo decir que técnicamente el derecho a legitima defensa no existe, la legitima defensa es una causa de justificación de una acción típica. Y como tal debe ser analizada en cada caso concreto.

No perdí a ningún familiar como consecuencia de un hecho violento, o en manos de un "delincuente", pero creo que ello no es óbice para que emita una opinión respecto a un tema concreto y que resulta de mi interés.

Me resulta una idea, al menos delicada, que tengamos tanto interés en conocer cuales son las circunstancias que nos permiten matar a un semejante.
Y más peligroso aún cuando esta idea se puede extender, al punto de intentar defender, por esos medios, nuestros "bienes".
Y después tener que leer (por ejemplo en otro hilo de este foro), o escuchar, que porque alguién es victima de un hurto o robo de celular, le den ganas de vaciarle al "delincuente" un cargador en la cabeza.

Reitero, respeto todas las opiniones. Lo que estamos haciendo es un intercambio, y considero que estos siempre son positivos.

Saludos!