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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #195228  por Grays
 
Hola Foristas! Estoy haciendo una demanda laboral y necesito jurisprudencia. La trabajadora fue contratada por una empresa de limpieza y presto servicios durante todo el tiempo de la relacion laboral (5 años) para un importante supermercado. Estoy demandando a la empresa de limpieza y al supermercado, y necsito jurisprudencia sobre la solidaridad del supermercado. si alguien tiene algo q pueda facilitarme estare muy agradecida. Saludos a todos!!!

 #195531  por GU
 
Aca tenes un par que te van a servir.

Ojo porque hay fallos en ambos sentidos.

Hace incapie en la importancia de la limpieza para el supermercado (higiene, seguridad, imagen al publico, etc).

Saludos!

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Barrios Villalba, Carmen Ramona c. Sodexho Argentina S.A. y otro
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II
09/11/2007

HECHOS:
Una trabajadora que fue despedida entabló demanda laboral reclamando el pago de la indemnización agravada prevista en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo. El pronunciamiento de primera instancia condenó al pago de las indemnizaciones reclamadas pero rechazó la extensión de responsabilidad fundada en el art. 30 respecto del supermercado codemandado. Apelado el fallo, la Cámara lo modifica en cuanto extiende la responsabilidad a la empresa codemandada.

SUMARIOS:
Es procedente responsabilizar solidariamente al supermercado demandado por el despido de un trabajador dependiente de la empresa que presta servicios de limpieza en sus instalaciones, ya que dichas tareas son indispensables para el funcionamiento normal de un establecimiento donde se venden productos alimenticios, formando una unidad inescindible

Acreditada la notificación del embarazo al principal, debe confirmarse la resolución que admitió la indemnización agravada por causa de embarazo, pues la circunstancia de que la empresa haya despedido a la reclamante con otros dependientes por la rescisión de un contrato interempresario con un cliente no alcanza a desvirtuar la presunción legal contenida en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo.



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Giménez Galeano, José Alfredo c. Buenos Aires Wash S.R.L. y otros s/ despido
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II
12/06/2006

SUMARIOS:
La empresa de comidas rápidas en cuyos locales el trabajador realizaba tareas de limpieza es responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que dichas labores, que fueron realizadas mediante la subcontratación del servicio por medio de quien en definitiva fue el empleador directo, revisten entidad suficiente como para ser integrantes o coadyudantes de la actividad específica y propia de la principal desarrollada por aquella codemandada.

Resulta responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo la empresa de comidas rápidas que subcontrató el servicio de limpieza, ya que el producto que comercializa no puede encontrar satisfacción sin cumplir con mínimos parámetros de limpieza, de modo tal que uno sin el otro no podrían existir desde el punto de vista comercial.

En el presupuesto de atribución de responsabilidad solidaria previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe tenerse en cuenta no el modo en que se estructura la actividad presupuestaria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado.

La condena a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo debe establecerse únicamente a cargo de la empleadora directa del trabajador, dado que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza a aquél.

Es improcedente el reclamo incoado por el trabajador con sustento en el supuesto previsto por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo —art. 43, ley 25.345—, ya que el actor ha invocado que la relación laboral mantenida con su empleadora se mantuvo en la clandestinidad, esto es, sin haberse inscripto en los registros patronales, con lo cual no se verifica el requisito necesario para la retención de aportes, en tanto en este tipo de relaciones la remuneración es abonada en forma irregular sin dejar constancia documentada de ello.

Tomando en consideración la importancia de los rubros admitidos y rechazados, corresponde imponer las costas en el 80% a cargo de las codemandadas, que resultaron vencidas en lo sustancial del proceso y deben pagarle al trabajador una indemnización, y el porcentaje restante a cargo del actor.

La empresa de comidas rápidas que subcontrató el servicio de limpieza que el trabajador realizaba en sus locales, no resulta responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que aquella labor no coincide con la normal y específica desarrollada por la codemandada que tiene como actividad principal el expendio de alimentos (del voto en disidencia del doctor Pirolo).

Atento que el actor sólo expresó reserva de ampliar la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo pero nunca formuló dicha ampliación, la sanción debe prosperar sólo por la suma reclamada, y sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar en un pleito futuro la ampliación de la sanción hasta que la ex empleadora acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos (del voto en disidencia del doctor Pirolo).

Las costas deben imponerse en el orden causado, respecto de la acción dirigida por el trabajador contra la empresa a quien consideraba responsable solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto el actor razonablemente pudo haberse considerado asistido de mejor derecho (del voto en disidencia del doctor Pirolo).

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 #196472  por Grays
 
Gracias GU!!!!