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 #196257  por PiliC
 
Quiero presentar una demanda por daños y perjuicios, en sede civil para ser mas exacta la voy a presentar en el juzgado de paz de pilar que es lugar donde sucedieron los hechos.

 #196498  por Charlie
 
Entiendo que el Juzgado de Paz no es competente para conocer en un juicio por daños y perjuicios.

Transcribo los artículos que establecen su competencia.

ARTICULO 61°: (Texto según Ley 13645) I- Los Jueces de Paz Letrados de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:
1- De los siguientes procesos:
a) Cobro de créditos por medianería.
b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
c) Deslinde y amojonamiento.
d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.
e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.
f) Apremios.
g) En materia de familia, la establecida en el Artículo 827° del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este Artículo.

2- De los siguientes procesos voluntarios:
a) Asentimiento conyugal en los términos del Artículo 1277° del Código Civil.
b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.
c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.
d) Copia y renovación de títulos.
e) Inscripción de nacimientos fuera de plazo.
f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.
g) Mensura.
h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.
i) Rectificaciones de partidas de estado civil.
j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.
3. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.
4. En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73, Texto Ordenado por Decreto 181/87 y sus modificatorias).
5. De la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 78° del Decreto Ley Nacional 8.204/63 y contemplado por el Artículo 6° del Decreto Provincial 7.309/68.

II- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente, en los siguientes procesos:
a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los Artículos 205°, 215°, 216° y 238° del Código Civil.
b) Alimentos
c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.
d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.
e) Suspensión de la patria potestad.
f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.
g) Hábeas Corpus.
h) Adquisición de dominio por usucapión.
i) (Texto según Ley 11911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materia de competencia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57.
j) Medidas cautelares, debiendo el Juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuera comunicada su iniciación.
k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.
l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.
ll) Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.




Saludos.