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  • jurisprudencia equiparando concubina a conyugue....

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 #195350  por polig
 
Estaría bueno saber con respecto a qué cuestión necesitás jurisprudencia...

Como para acotar un poco, porque hay muchos casos de asimilicación o de reconocimiento de algunos derechos símiles a los del cónyuge.

Saludos.

 #195355  por polig
 
*asimilación.

 #195365  por doctoreduardo
 
No creo que encuentres mucho en cuanto a la equiparación, pues no existe como tal.

Te paso un link que trata el tema: http://www.aaba.org.ar/bi20op57.htm

Saludos

 #195398  por polig
 
En realidad, se trata de reconocerle al/a la concubino/a algunos de los derechos del/de la cóyuge.

De todas maneras, según lo que me planteaste Juan, en lo que se refiere a sucesión la concubina no tiene derechos hereditarios, no importa cuántos años haya convivido, no será heredera forzosa.

Si tenían bienes en común, en realidad no hereda, es dueña del 50% de los bienes comprados en común por derecho propio.


Con respecto a qué dice el C.C. al respecto:

Art. 221. Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:

1° En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;

2° En cuanto a los bienes será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1.306 de este Código.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 222. Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.

La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:

1° El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2° El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

3° El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1.315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 223. Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.

La nulidad tendrá los efectos siguientes:

1° La unión será reputada concubinato.

2° En relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)


También te recomiendo buscar algún libro de derecho de familia o de sucesiones para buscar doctrina al respecto. Sé que el libro "Derecho de Familia" de Jorge Perrino habla del tema (lo podés buscar en abeledo perrot online).

Saludos!
 #196547  por GABULINA
 
JUAN ZABARA escribió:alguien k tenga jurisprudencia en que se equipare la concubina a la conyugue en virtud de convivencia de años. Gracias
Nobleza obliga. En agradecimiento a la ayuda que me brindaste el otro día ahi te mando algunos fallos que espero te sean de utilidad.
Debe reconocerse a la concubina igual derecho que a la cónyuge legítima para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, no por su carácter de tal sino porque evidentemente sufre un perjuicio y no había razón para excluirla de los términos generales del art. 1079 del C.C. por razones de índole moral.

CCI Art. 1079

SCBA, Ac 39570 S 27-12-1988 , Juez VIVANCO (OP)

CARATULA: Monzón de Gómez, Nélida c/ Palacios, Roberto y otro s/ Daños y perjuicios
OBS. DEL FALLO: Doctrina modificada por sentencia Ac 43068 del 12-11-91.
PUBLICACIONES: DJBA 1989-136, 81 - ED 133, 797 - AyS 1988-IV-644
MAG. VOTANTES: Negri - Mercader - San Martín - Laborde - Vivanco - Cavagna Martinez - Rodriguez Villar
TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO
La cuestión de si se debe reconocer igual derecho a la concubina que a la cónyuge legítima, debe resolverse afirmativamente, no por su carácter de tal, sino porque evidentemente sufre un perjuicio y no habría razón para excluirla de los términos generales del artículo 1079 del C.C. por razones de índole moral.

CCI Art. 1079

SCBA, Ac 43068 S 12-11-1991 , Juez VIVANCO (OP)

CARATULA: Alvarez, Esther Elida c/ Venencio, Luis Alberto s/ Daños y perjuicios
OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada en sentencia Ac. 39570 del 27-12-88.
PUBLICACIONES: LL 1992-B, 173 - AyS 1991 IV, 130
MAG. VOTANTES: NEGRI - MERCADER - LABORDE - SALAS - VIVANCO - SAN MARTIN - GHIONE - RODRIGUEZ VILLAR
TRIB. DE ORIGEN: CC0103LP

Acreditados por la concubina del causante los requisitos exigidos por la ley 10.754 corresponde concederle el beneficio de pensión en concurrencia con la cónyuge supérstite a quien se le otorgó anteriormente, por partes iguales.

LEYB 10754

SCBA, B 54777 S 26-9-1995 , Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD)

CARATULA: Gianmichelli, Lidia Marizul c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) Coady.: Grundez, Carlota Genoveva s/ Demanda contencioso administrativa
PUBLICACIONES: AyS 1995 III, 742
MAG. VOTANTES: Rodríguez Villar-Laborde-Negri-Salas-Hitters
En los supuestos de coparticipación del beneficio entre la cónyuge supérstite y la concubina ha de tenerse en cuenta lo preceptuado por el art. 34 inc. 1° del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994, en la medida que establece el derecho de la viuda de coparticipación de la pensión con la conviviente desde el día siguiente al fallecimiento del afiliado sólo cuando se diere alguno de los tres supuestos que enumera.

DLEB 9650-1980 Art. 34 t.o.1994 Inc. 1

SCBA, B 58220 S 27-12-2006 , Juez PETTIGIANI (MA)

CARATULA: Butti, Myriam Nelly c/ Provincia de Buenos Aires. Coadyuvante: Miranda, Odelicia Juana s/ Demanda contencioso administrativa
OBS. DEL FALLO: Dictado por mayoría de fundamentos
MAG. VOTANTES: Pettigiani-Soria-Negri-Roncoroni-de Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud-Domínguez

Si bien es doctrina legal de Nuestro Superior Tribunal Provincial que la concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, lo que está regulado dentro de los términos del artículo 1079 del Código Civil el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define, no lo es menos que deberá acreditar en autos el perjuicio que el hecho en cuestión le ocasionó, toda vez que el derecho de la concubina, no es como tal, sino como simple damnificada, pero obviamente si acredita el perjuicio - art.375, CPCC-, en la medida del daño sufrido, vale decir que debe probar un perjuicio cierto y directo, verbigracia, que vivía del auxilio y recursos del muerto, reiterando que el que lo invoca debe acreditarlo, concluyendo que el daño en favor del cónyuge y los herederos forzosos es una presunción "iuris tantum", las demás personas que hubiesen sufridos daños materiales como consecuencia del homicidio deberán probarlos, no pudiendo ampararse en presunción alguna.

CCI Art. 1079 ; CPCB Art. 375

CC0001 QL 1838 RSD-65-98 S 27-10-1998 , Juez SENARIS (SD)

CARATULA: Romero Susana y otro c/ Ramirez Adolfo Martin s/ Daños y Perjuicios
PUBLICACIONES: LLBA 1999, 1221
MAG. VOTANTES: Busteros - Celesia - Señaris.-

CC0001 QL 7282 RSD-15-5 S 15-3-2005 , Juez CELESIA (SD)

CARATULA: Rollo, Luis Alberto y otros c/ Yegro, Ilda Adela s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris

CC0001 QL 7659 RSD-62-6 S 7-9-2006 , Juez SENARIS (SD)

CARATULA: Falcon, Juan Carlos y otros c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris
Acreditados por la concubina del causante los requisitos exigidos por la ley 10.754 corresponde concederle el beneficio de pensión en concurrencia con la cónyuge supérstite a quien se le otorgó anteriormente, por partes iguales.

LEYB 10754

SCBA, B 54777 S 26-9-1995 , Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD)

CARATULA: Gianmichelli, Lidia Marizul c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) Coady.: Grundez, Carlota Genoveva s/ Demanda contencioso administrativa
PUBLICACIONES: AyS 1995 III, 742
MAG. VOTANTES: Rodríguez Villar-Laborde-Negri-Salas-Hitters