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 #198181  por evilla
 
Estimados Colegas

Quería preguntarles : La municipalidad de Mar del plata ha iniciado acciones por cobro de impuestos adeudados. Solo interpuso la demanda hace 5 años y tres meses, no se hizo ningún paso procesal útil. La prescripción de estos impuestos es de 5 años. Opinan que esta prescripto esto, por no haber movido el expediente?? y si esta prescripto como pedirian esto ? Les recuerdo que la caducidad de instancia se notifica previamente en la Provincia. Gracias.

 #198204  por ñoser
 
Hola.
A mi me parece que todo radica en si se te corrio traslado de la demanda.
Por que la deuda que se reclama es anterior al tiempo que invocas.
Ahora si no se te corrio traslado, cuando se te corra, excepciona por prescripcion, estimo que deberia proceder, dado que al interponer la demanda interrumpio la prescripcion y el plazo empieza a correr desde ese momento hasta que te corran traslado, sino como te enteras que te reclaman.
Ahora vos decis que te estan pidiendo algo. Que cosa te piden y quien ?
Si no se te corrio traslado como te enterastes de la demanda?
Al menos que se hayan presentado en el expediente per se y ahi seria otra question,
Con respecto a la caducidad, para presentarla primero se te tuvo que correr traslado y despues en este caso oponerla te hubiese correspondido a vos por la inactividad de la actora.saludos

 #198312  por evilla
 
NO SE DIO TRASLADO DE LA DEMANDA , SOLO SE INTERPUSO POR LA RECEPTORÍA, SE ENTERO MI CLIENTE PORQUE AL QUERER ENTRAR EN UNA MORATORIA LE INFORMARON QUE ESTABA INICIADA LA ACCION. SOLO ESTO. ES COMO QUE TENES BLOQUEADA LA CUENTA Y SOLO PODES PAGAR LAS ULTIMAS DEUDAS. GRACIAS ESPERO MAS COMENTARIOS
 #198365  por Charlie
 
evilla escribió: Opinan que esta prescripto esto, por no haber movido el expediente??
El actor, al entablar la demanda, ya ha interrumpido la prescripción, y esta interrupción se prolonga por todo el transcurso del proceso, independientemente de su duración.

El art. 3987 del C. Civil solo menciona al desistimiento de la demanda y a la caducidad de la instancia como los únicos supuestos en los que se tiene por no sucedida la interrupción de la prescripción causada por la demanda.

Si vas a solicitar la caducidad en Provincia, lo más probable es que el municipio, al ser intimado por cédula como lo establece el art. 315 del CPCCPBA, impulse el proceso para evitarla.

Algunos fallos que dejé en una respuesta similar:

Prescripción - Interrupción

La sola interposición de la demanda es suficiente para interrumpir la acción, siendo la notificación un requisito que no está expresamente legislado y por lo tanto no resulta exigible. (arts. 3986 y 3987 CCI)
CCI Art. 3986 ; CCI Art. 3987

CC0102 MP 96460 RSD-444-95 S 14-12-1995 , Juez ZAMPINI (SD)

CARATULA: Fantasía, Roberto c/ Bressanello, Arturo s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Zampini-Dalmasso-Oteriño


Prescripción - Interrupción por demanda

La demanda judicial como acto interruptivo no requiere de la notificación a los demandados del inicio de la acción, sino que basta, conforme lo indica el artículo 3986 del Código Civil, que se haya interpuesto la demanda, sin que sea dable añadir recaudos a dicho proceder para que tenga el efecto esperado, en tanto tales recaudos no hayan sido establecidos por la ley.
CCI Art. 3986
CC0202 LP 93818 RSD-261-00 S 3-10-2000 , Juez FERRER (SD)


CARATULA: Nieto, Eugenio Clemente c/ Provincia de Bs. As. y Sieglidez M. L. V. Marcheta E. V. s/ Daños y perjuicios
OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 79932
MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez


Prescripción - Interrupción por demanda


El art. 3986 del Código Civil determina la interrupción de la prescripción con la promoción de la demanda; el art. 3987 del mismo cuerpo legal únicamente borra los efectos de tal interrupción, cuando el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente. La circunstancia suficiente para que proceda el efecto interruptivo es la deducción de la demanda dentro del plazo de prescripción; a partir de allí, el tiempo que dure el proceso es irrelevante para el cómputo de la misma, si no se decreta en la causa la perención, ya que el efecto se prolonga todo el tiempo que dure aquel.
CCI Art. 3986 ; CCI Art. 3987

CC0101 MP 108305 RSD-68-1 S 17-4-2001 , Juez DE CARLI (SD)


CARATULA: Bertoldi, Ernaldo c/ Denis, Jorge Rodolfo s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: De Carli-Cazeaux-Font



Prescripción - Interrupción por demanda


La postulada necesidad de que la demanda haya sido notificada para que ésta produzca efectos interruptivos -que se trae en la queja- no se encuentra ni expresa ni implícitamente contenida en el artículo 3986 del Código Civil pues basta para interrumpir la prescripción la mera actividad de la presentación de la demanda sin ninguna otra condición salvo los casos del artículo 3987 que para nada aluden a su notificación.
CCI Art. 3986 ; CCI Art. 3987

CC0203 LP 102705 RSD-143-4 S 20-5-2004 , Juez FIORI (SD)

CARATULA: Banco COMAFI S.A. c/ Menegaz, Jorge José s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo

Saludos.

 #198443  por ñoser
 
MUY BUENOS LOS FALLOS1
ahora estos han sido resueltos aparentemente, despues de que se corriera traslado, como excepcion, a lo mejor el de ejecutivo, se presento espontaneamente a oponer excepciones y alli lo planteo.No?
Estimo que debe haber muchos casos similares, sin ir mas lejos tengo uno que no le hago caso por que no se corrio traslado!
Pero la pregunta es? Si le opones caducidad, independientemente que le corran traslado al municipio de la misma y este seguro venga a impulsar?
esa caducidad, te la tomarian por caducidad en incidente separado o te lo tomarian como una presentacion espontanea al juicio de apremio? Si es asi, deberia oponer excepciones y tal vez la deuda que le quieran cobrar si se le pueda oponer prescripcion , pues tal vez le reclamen mas de 5 años impagos, desde que se presento la demanda para atras digo, ahora que aclarastes con los fallos.Existen fallos que en el aprmio la caducidad opera a los 3 meses, Bueno ahora me pregunto o pregunto?
Que es mejor. Oponer caducidad, presentarse espontaneamente a oponer excepciones y fijarse si es viable la prescripcion no desde que fue interpuesta la deemanda sino para atras.Bueno saludos..

 #198453  por evilla
 
Otra pregunta, por lo que lei en los fallos calculo que los expedientes se movian , quiza lentamente. Cuanto tiempo opera la interrupcion, puede ser por 20 años? por 10? , yo creo que si se interpuso la demanda, no se notifico, por 5 años, para mi se tendría que volver a contabilizar los plazos de prescripción, no asi si se estan realizando pasos procesales aunque lentos.

 #198458  por Charlie
 
evilla escribió: Cuanto tiempo opera la interrupcion, puede ser por 20 años? por 10? , yo creo que si se interpuso la demanda, no se notifico, por 5 años, para mi se tendría que volver a contabilizar los plazos de prescripción.
La interrupción de la prescripción se prolonga indefinidamente. No existe un nuevo plazo de prescripción. Vuelvo a repetir que el art. 3987 del C. Civil solo menciona el desistimiento, la caducidad de la instancia, y la absolución del demandado, como actos que tienen por efecto inutilizar la interrupción de la prescripción causada por la interposición de la demanda.

Remarco uno de los fallos citados:



Prescripción - Interrupción por demanda


El art. 3986 del Código Civil determina la interrupción de la prescripción con la promoción de la demanda; el art. 3987 del mismo cuerpo legal únicamente borra los efectos de tal interrupción, cuando el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente. La circunstancia suficiente para que proceda el efecto interruptivo es la deducción de la demanda dentro del plazo de prescripción; a partir de allí, el tiempo que dure el proceso es irrelevante para el cómputo de la misma, si no se decreta en la causa la perención, ya que el efecto se prolonga todo el tiempo que dure aquel.
CCI Art. 3986 ; CCI Art. 3987

CC0101 MP 108305 RSD-68-1 S 17-4-2001 , Juez DE CARLI (SD)


CARATULA: Bertoldi, Ernaldo c/ Denis, Jorge Rodolfo s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: De Carli-Cazeaux-Font

Saludos.