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  • ARTICULO 1103 DEL CODIGO CIVIL

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 #196768  por Pandilla
 
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 78.525, "O. , E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda instaurada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari:
1. El hecho de autos motivó la formación de la causa penal 16084 en la cual la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín absolvió libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires J. E.O. , F. F.G. , R. V. y J. C. V. por el delito de cuádruple homicidio del que resultó víctima R. I. C. hijo de la aquí demandante.
Se dijo textualmente en la sentencia que se encuentra firme: "... En síntesis y como corolario de todo lo expuesto la actitud huidiza de los occisos al advertir la presencia policial, su tenencia de armas de fuego, los antecedentes penales que dos de ellos registraban por delitos contra la propiedad, el origen espúreo del automotor en el que se desplazaban, el resultado del dosaje alcohólico de fs. 115, la buena impresión que durante la tramitación de la causa me provocaron los acusados, por un lado, la incertidumbre que me han producido las peritaciones médicolegales y balísticas, y las contradicciones en que incurrieron los prevenidos durante el procedimiento escrito y en la diligencia de reconstrucción obrantes a fs. 1520/22 vta., 1523/24 vta. y 1533/35 vta. y 1536/vta., por el otro, logran un equilibrio probatorio de una magnitud tal que no me permite descartar las eximentes alegadas, conmoviendo mi ánimo con una duda que me imposibilita recrear con algún grado de certeza lo acontecido..." (fs. 1845 vta., voto del doctor Hermelo).
El votante en segundo término adhirió al doctor Hermelo, sin perjuicio de consideraciones propias (fs. 1846 y sgtes. de la misma causa penal).
2. La Cámara fundó su decisión en que:
a) Si en sede penal no ha podido establecerse la cabal existencia de eximentes de responsabilidad y los imputados han sido absueltos por el beneficio de la duda, resulta inadmisible en sede civil afirmar que tales eximentes se hubieran configurado para exonerar a la demandada de su responsabilidad.
b) En el caso de muerte producida por armas de fuego, la responsabilidad que cabe a su dueño o guardián es de carácter objetivo.
c) La duda que diera fundamento a la absolución en sede penal, impide tener por acreditada la eximente de responsabilidad de quienes participaron del tiroteo que causara la muerte del joven R. I.C. .
3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 512, 902, 1103 y 1113 del Código Civil y 165, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. El decisorio recurrido apuntala su solución en que la absolución en sede penal se fundó en el beneficio de la duda. A este respecto, el recurso de inaplicabilidad de ley desarrolla su crítica en torno a la violación del art. 1103 del Código Civil, sosteniendo que la Cámara desinterpretó aquella sentencia penal, pues en realidad ésta habría constatado la existencia de eximentes.
La lectura prolija del fallo dictado en sede represiva permite coincidir con la alzada. Los dos primeros votantes del mismo proponen la absolución en virtud del beneficio de la duda. El tercero tiene por acreditadas las eximentes. Quiere decir que el voto mayoritario, el que hizo sentencia, es precisamente el que descansa en lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal Penal.
La situación apuntada emerge del propio fallo penal en examen, con independencia de sus oscuridades, mas adquiere total evidencia a la vista de lo que esta propia Corte resolvió en la misma causa penal, con motivo de recursos extraordinarios planteados por las partes. En efecto, a fs. 1931 y siguientes de la causa penal que corre por cuerda obra la sentencia en donde definitivamente se aclara que "ambos magistrados, (Dres. Hermelo y Feito, o sea los dos primeros votantes), dudan que se configuraren en autos las circunstancias encuadrables en el art. 34 inc. 6 del Código Penal y por ello recurren a la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, más allá de los términos en que esto haya sido expresado" (fs. 1932 vta.).
Resulta claro que el eje del recurso, que pasa por discutir y desmentir la recta conclusión de la Cámara acerca de la aplicación del beneficio de la duda en el pronunciamiento penal (ver fs. 238 vta./239), gira en falso. En consecuencia pierden todo sustento sus desarrollos en tanto parten de un presupuesto equivocado por inexistente. En realidad, el recurrente se ha desentendido de los verdaderos fundamentos del fallo creándose su propio blanco impugnatorio, lo que traduce notoria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).
A esta altura, no podrían suplirse las omisiones o desaciertos que de tal modo traduce el alzamiento, pues no es posible instalar de oficio el debate en un terreno que no es el emplazado por el interesado. Me refiero a la problemática que concierne a la interpretación del art. 1103 del Código Civil, en cuanto a si la absolución penal a la que se arriba por el camino de la duda produce o no cosa juzgada en materia civil. Tengo posición negativa tomada al respecto, mas su discusión es ociosa en el caso por no mediar al respecto agravio alguno.
4. Los restantes tramos de la presentación tampoco merecen auspicio. Versan sobre la apreciación de la prueba y la cuantificación del daño, aspectos en los que se denuncia la existencia de absurdo sin demostrarlo. A mi criterio, las consideraciones que en este orden vierte la Cámara no reflejan ilogicidad ni conforman razonamientos a los que pueda atribuírseles tal vicio. A ello se agrega que no ha esbozado el recurrente crítica alguna al sustento principal, que arraiga en la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa causante del daño y la inversión de la carga probatoria vinculada con las causales de exención (art. 1113 C.C.; ver fs. 228/229).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo relacionado con la influencia en sede civil de la decisión absolutoria penal que se apoya en la duda del judicante, cambio mi postura sostenida anteriormente (Ac. 79.389, "Castillo" sent. del 22VI2001, en la que adhiriera a los doctores San Martín y Pettigiani), siguiendo ahora por razones de celeridad a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación.
En efecto, en la temática aludida, el Máximo Tribunal federal ha considerado que no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda (Fallos 321:1103).
En suma, concluyo que la decisión absolutoria en materia criminal basada en el estado de incertidumbre del magistrado, no atrapa al judicante civil: 1) no sólo cuando dicha vacilación del juzgador opera sobre la culpabilidad del imputado (supuesto en el cual ya expresara que no existe cosa juzgada v. mi voto en Ac. 76.148, "Quevedo", sent. del 16IX2003); 2) sino también cuando incide en la autoría o el nexo causal o en las circunstancias fácticas que permiten configurar eximentes de responsabilidad como la legítima << defensa>> (supuesto de autos).
2. Coincidiendo así con el doctor de Lázzari en cuanto a la ausencia de valor vinculante del pronunciamiento punitivo en el sub lite, adhiero a las restantes consideraciones vertidas por dicho Ministro para desestimar el embate incoado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El recurso es fundado.
Se denuncia la transgresión del art. 1103 del Código Civil (fs. 236 vta.) en el fallo de la Cámara. Tal violación normativa se encuentra efectivamente configurada al no haberse respetado la regla que impone que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
Para cimentar mi postura habré de recurrir a argumentos ya vertidos anteriormente en la causa Ac. 79.389 ("Castillo, Julio David contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios", sent. del 22VI-2001), por entenderlos aplicables al caso sub lite.
La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que Llambías califica como correcta (ver "Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia" Tomo IIB. Abeledo Perrot 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8, n. 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat, Acuña Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota; Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian), también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de Aguiar, Orgaz y Vélez Mariconde quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver Llambías, op. y loc. cits.).
Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., "La Ley", 107685; Cám. Civ., Sala C, "El Derecho", 29160; id. Sala A, jun. 14973, "González de Pardo, Aída c/Costales, Pedro M.", fallo 25.257, "El Derecho", 57211, respecto al cual el propio Llambías, que adhirió al voto del doctor Garzón Maceda al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra publicaría posteriormente su doctrina, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., Sala B, "El Derecho", 55523).
Precisamente ésa es la situación que se da en el caso sub examine.
En efecto los elementos probatorios obrantes en los autos, que fueran invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero penal y fuero civil son idénticos (ver referencias hechas en los ptos. IV y V del decisorio en crisis, fs. 227 y ss.).
Cabe concluir entonces que, como antes señalé, las mismas probanzas son las que han permitido a ambos juzgadores el penal y el civil determinar las circunstancias de hecho acorde con las cuales debe arribarse al dictado de una sentencia de mérito.
Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.
Surge del pronunciamiento penal que fue el primero que emitió la Justicia que el imputado actuó en legítima << defensa>> , o al menos no se acreditó de modo alguno que no lo hubiera hecho en ese carácter, lo que excluye toda posibilidad de culpa, porque es de la naturaleza del hecho necesitado que el mismo se ejerce sin margen de libertad alguno. Se actúa por imperio de las circunstancias, y por lo tanto el agente no puede dirigir su acción de otra forma que aquélla en que lo hace.
Por otra parte el estado de necesidad implica una suerte de legítima << defensa>> privilegiada o calificada, una especie de ésta. Nada puede imputarse a quien obra en << legitima defensa>> , máxime cuando no se estableció en la sentencia penal que hubiera mediado exceso o una situación de culpa o imprudencia, ni siquiera un estado de necesidad putativo. La no inclusión de la acción en los términos de los arts. 35 ó 94 del Código Penal excluye toda posibilidad de arribar a la existencia de una conducta en alguna medida reprochable ya sea a título de dolo o de culpa.
El actuar con ajuste a esta causa de inimputabilidad implica que se obra repeliendo una agresión injusta. Es una situación cuya configuración exige la reunión de diversos requisitos que enuncia la ley: a) ilegitimidad de la agresión; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, o proporcionalidad de aquél con el fin perseguido; c) falta de provocación suficiente.
El juzgador penal ha dado por sentado que en la especie existió la situación de legítima defensa y, por tanto, el actuar necesitado, lo que presupone la reunión de los requisitos precedentes. Tras extremar su análisis no ha podido salir de la situación de duda, que le permitiera de algún modo arribar a la posibilidad convictiva de que hubiera mediado un accionar negligente por parte del acusado.
Es decir que ha reconstruido el escenario del hecho y lo hizo arribando a esa conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base probatoria pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellos requisitos.
Sin embargo, como quedó expresado, ahora el juzgador civil pretende recrear otro panorama sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente.
Tenemos así que ambos tribunales parecen referirse a dos hechos opuestos, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.
El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la segunda?. ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de justicia que se manifiesta de tal manera?
Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21IX1984, en "D.J.B.A.", 128201; Ac. 50.373, sent. del 19X1993; Ac. 57.039, sent. del 28XII1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995IV803; Ac. 53.367, sent. del 6-XI-1996; Ac. 61.429, sent. 8VII1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del 1XI1983).
No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo (como no tengo dudas ocurrió en el caso) sustenten una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas en definitiva un hecho distinto de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.
Por todo lo expuesto habiéndose absuelto libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires O. , G. , V. y V. en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo causal generado por un accionar doloso o culposo entre su conducta y las lesiones mortales sufridas por la víctima, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 36.631, sent. del 3III-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987I285; Ac. 38.358, sent. del 8III1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988I-270; Ac. 51.200, sent. del 7III1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995I201; Ac. 57.310, sent. del 6-XI-1996; Ac. 60.347, sent. del 29XII1997; Ac. 61.975, sent. del 31-III-1998).
Me pronuncio en consecuencia por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
 #196773  por Pandilla
 
Otro Fallo que aborda el tema del Artículo 1103 del Código Civil de la Nación.
Saludos.

CASACIÓN
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, Alberto José Brito –por excusación del doctor Antonio Daniel Estofán- y doctora Claudia Beatriz Sbdar –por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Caro Domingo R. y otra vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Gandur, Alberto José Brito y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La parte actora, a fs. 372/378, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 380 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 22 de agosto de 2005, corriente a fs. 366/368 vta. de autos, habiéndose dado cumplimiento con el trámite previsto en el último párrafo del artículo 816 del CPCC, normativa ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo.
II.- Por sentencia Nº 645, del 03-8-2006, este Tribunal resolvió hacer lugar a la queja incoada por los actores y declarar provisionalmente admisible su recurso de casación. Por consiguiente, corresponde ahora realizar el examen de admisibilidad definitivo de la pretensión impugnativa de marras.
Ha sido interpuesto en término, conforme surge de lo actuado a fs. 369 y del cargo actuarial inserto a fs. 378; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva en los términos de los artículos 813, inciso a) y 814 a contrario sensu; no corresponde efectuar el depósito establecido en la ley del rito en razón de que los recurrentes actúan con el beneficio de litigar sin gastos otorgado por Resolución Nº 293, del 16-6-1999 (cfr. fs. 166 y vta.); el escrito casatorio se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales, y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos, el recurso en examen es admisible.
III.- Surge del expediente penal -que tengo a la vista-, que el sargento Víctor José Toledo, conductor del vehículo de la Provincia que participó en el accidente de tránsito, merced a lo dispuesto en el artículo 359 del CPP fue sobreseído por sentencia del Juez de Instrucción, del 20-6-1996, del delito de homicidio por culpa o imprudencia en perjuicio de Walter Gustavo Caro, de acuerdo a las previsiones del artículo 350, inciso 1, del CPP (cfr. fs. 80 expediente penal).
El acto jurisdiccional en crisis, por su lado, con cita de jurisprudencia de esta Corte (que postula que el sobreseimiento provoca los efectos de la cosa juzgada en los mismos casos en que los genera la sentencia penal absolutoria, vale decir, cuando los motivos que la fundan son la inexistencia del hecho o autoría por parte del imputado -sentencias Nº 403, del 02-6-2003 y 554, del 01-8-2003-), expresa que la sentencia de sobreseimiento del conductor del vehículo que motiva el reclamo de los actores se dispuso a tenor del artículo 350, inciso 1, del CPP “...de tal manera que no resulta posible revisar en esta sede la conducta de Víctor José Toledo, avanzando sobre los hechos determinados en la mencionada instancia penal, que ha definido la situación del imputado, eximiéndolo de responsabilidad con encuadre en el art. 350, inc. 1º del CPP” (cfr. fs. 368).
Los recurrentes, a su turno, se agravian de tal decisión aduciendo que el sobreseimiento del conductor del automóvil es contradictorio pues, por una parte, se dicta invocándose el artículo 350, inciso 1, del CPP mientras que, por la otra, se reconoce el hecho del accidente y la participación del imputado en el mismo; añaden que en los autos que componen el sobreseimiento no se ha sostenido o expresado con palabras que el hecho no se cometió o no lo fue por el imputado, ya que esta afirmación sólo se formuló en números, mediante la cita de la aludida norma. En su criterio, se habría incurrido en un error tipográfico porque es evidente que se ha pretendido dictar el sobreseimiento por la causal del inciso 3 (inculpabilidad penal), y que la sentencia impugnada erradamente se ha atenido únicamente al aspecto numérico. Insisten, asimismo, en que sólo la absolución y no el sobreseimiento tiene acogida en las previsiones del artículo 1103 del Código Civil.
¿Qué decir de estos cuestionamientos?
En primer lugar, debe tenerse presente que esta Corte, en distintos precedentes (sentencias Nº 403, del 02-6-2003; N° 554, del 01-8-2003; entre otras) ha aceptado el criterio que la fórmula del artículo 1103 del Código Civil también incluye al sobreseimiento, cuando éste se dispone porque el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado (artículo 350, inciso 1, del CPP). En forma concordante se ha expedido relevante doctrina (Llambías, Jorge Joaquín: “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-“, T. IV-B, págs. 96/97; ídem, del mismo autor: “Límites de la Cosa Juzgada Penal en Materia de Responsabilidad civil”, ED. T. 84, pág.. 780; Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A.: “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, T. 5, págs. 318/319; Mosset Iturraspe, Jorge y Piedracasas, Miguel A.: “Código Civil Comentado”, Responsabilidad Civil-Artículos 1066 a 1136, pág. 266; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A.: “Derecho de las obligaciones”, T. V, pág. 904; Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I.: “Código civil”, T. 3-A, págs. 334/335). Por lo demás, el agravio del recurrente se reduce simplemente a enunciar una posición contraria a cualquier equiparación entre el sobreseimiento definitivo y la absolución, sin llegar a rebatir y, mucho menos desvirtuar, la posición asumida por este Tribunal en el tema.
En segundo lugar, corresponde afrontar ahora lo concerniente al verdadero sentido y alcance del sobreseimiento penal dispuesto en sede penal, a fin de establecer adecuadamente la influencia que corresponde atribuirle con relación a la acción civil de daños y perjuicios incoada en el presente expediente por ante la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas cabe dejar sentado, preliminarmente, que este Tribunal también ha reconocido la legalidad de indagar -cuando el caso así lo justificaba- sobre la realidad de las razones que dieron sustento al sobreseimiento, más allá de la referencia normativa explicitada en el acto que lo dispuso y sin que, por tal motivo, tal operación significara alterar o revisar lo resuelto oportunamente en la instancia penal (cfr. sentencia Nº 665, del 12-8-2002). Con tal indagación lo único que se persigue es determinar con certeza el verdadero sentido y alcance de lo resuelto en el fuero penal -y de ninguna manera su alteración o modificación-, de tal suerte que sobre esta base -como ya lo adelantara-, se pueda llegar a establecer correctamente la influencia de la sentencia penal sobre la civil.
En esta perspectiva, entonces, deviene imprescindible analizar la requisitoria fiscal y la opinión coincidente del Fiscal de Cámara, habida cuenta que en ambas se explicitan los fundamentos que sirven de sustento al sobreseimiento de marras. Ello así, debido a que en virtud de lo preceptuado en el artículo 359 del CPP, el Juez de Instrucción se vio obligado a dictar dicha medida en los términos en que lo había propuesto el Ministerio Público, mediante sentencia del 20-6-1996, glosada a fs. 80 y vta. del expediente penal.
Ahora bien; de la lectura de los aludidos escritos se infiere con claridad que el Ministerio Público consideró que correspondía sobreseer al imputado porque entendía que había sido la culpa de la víctima la que había causado el accidente y su deceso. Esta idea fluye sin dificultad de la requisitoria del Fiscal de Instrucción, cuando expresa que fue la motocicleta la que embistió al automóvil conducido por Toledo; que el impacto se produjo en la puerta trasera de este último cuando ya estaba pasando la bocacalle; que ninguno de los testigos vio el accidente, y que aunque alguno de ellos hizo referencia a que el imputado estaba alcoholizado, el informe respectivo dio negativo, siendo que a la víctima se opuso a que se le efectuara dosaje de sangre (cfr. fs. 75 del expediente penal).
Del mismo modo, el Fiscal de Cámara refuerza la culpabilidad de la víctima en el suceso, cuando añade a las precisiones del inferior -a las que manifiesta expresamente compartir- que los daños al vehículo policial son indicativos de la fuerte velocidad al momento del choque del rodado embistente, y que la víctima circulaba sin casco contraviniendo, de esta forma, expresas normas municipales de tránsito. También agrega otras apreciaciones sobre los testigos a fin de corroborar la posición del inferior en cuanto a que no existían testigos que pudieran aportar datos para esclarecer el accidente, todo lo cual lo lleva a expresar que no existen elementos para mantener la posición acusatoria (cfr. fs. 77 y vta. de las mismas actuaciones).
Se advierte así que el contenido de las piezas procesales aludidas estuvo orientado a señalar, esencialmente, distintas circunstancias demostrativas de la culpa de la víctima en la producción del hecho, por lo que cabe concluir que el policía Toledo fue sobreseído en sede penal porque se entendió que el accidente y muerte de la víctima se había debido esencialmente a la culpa de la víctima en el evento, sumado ello a la inexistencia de testigos que vieran el accidente.
Si los fundamentos en que se sustentó el sobreseimiento en examen fueron concebidos en los términos y sentido indicados, sin dejar de reconocer que no es unánime -aunque sí mayoritario-, participo del criterio que sostiene que, cuando la sentencia absolutoria o de sobreseimiento afirma que el imputado actuó o participó en el hecho, pero niega al mismo tiempo el nexo de causalidad entre su conducta y el resultado por considerar que el accidente obedeció a una causa extraña a él, como puede ser un caso fortuito o la culpa de la víctima -como acontece en la especie-, dicho pronunciamiento penal no hace cosa juzgada con relación a la acción de daños y perjuicios incoada independientemente ante esta sede.
En este sentido, me remito a los conceptos que sobre el punto desarrollan Pedro Cazeaux y Félix Trigo Represas en el Tomo V, págs. 897/899, de su obra “Derecho de Las Obligaciones”, bajo el título de “Constataciones sobre el nexo causal”.
“...no puede concederse autoridad de cosa juzgada en lo civil, a la decisión absolutoria en lo penal que niegue la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la víctima y la culpa del acusado, aun cuando esa falta de relación 'causal' haya sido el fundamento de la absolución en lo criminal. Así lo entiende en general nuestra jurisprudencia, que si bien comenzó por otorgar valor de cosa juzgada a tales declaraciones formuladas por los tribunales represivos, se inclina ahora decididamente a negar a las mismas toda influencia sobre la acción civil. Por nuestra parte pensamos que esta solución mayoritaria resulta plenamente justificada. 'La función específica de los tribunales represivos cuando se trata de delitos por imprudencia -dice bien Salas-, es la existencia o inexistencia de 'culpa' en el procesado. Para ello puede ser útil, en ciertos casos determinar las causas a que se debió la producción del accidente, pero esa determinación no es fundamento de la sentencia absolutoria; el juez del crimen no absuelve al procesado porque el hecho dañoso se debió a un caso fortuito, sino porque no ha encontrado que el procesado hubiese incurrido en culpa, lo que no es lo mismo'. Además, la propia nota a los artículos 1102-1103 contiene el siguiente pasaje clarificador: 'la misión de los tribunales criminales es decir si el hecho le es imputable según la ley penal, y como delito del derecho criminal. Los tribunales criminales, a no ser que la persona perjudicada se haya presentado en juicio, no tienen que decidir si el hecho constituye o no un delito del derecho civil o un cuasidelito. Si, pues, un tribunal criminal juzgara cuando no hay parte, que el hecho de que el acusado es reconocido autor, es completamente irreprensible, y que no puede dar lugar ni a la aplicación de una pena, ni a una condenación de daños e intereses, la sentencia sería sin valor respecto a este último punto, y la persona perjudicada podría ocurrir ante la jurisdicción, y entrar en la cuestión de la existencia de un delito del derecho civil o de un cuasidelito, cuestión que el tribunal no habría tenido derecho de decidir'; y este último párrafo transcripto tiene singular importancia en apoyo de la interpretación que sostenemos, pues sostener que el daño obedece a una causa extraña al procesado, como podría ser afirmar que ha provenido de un caso fortuito, es precisamente resolver sobre el derecho del damnificado a una indemnización civil, ya que sólo él debería soportar entonces las consecuencias de un evento de esta naturaleza” (Ídem, Pizarro, Ramón Daniel: “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa”, T. I, págs. 455/457).
Asimismo, en el “Código Civil” dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Higton, en el comentario al artículo 1113, se sostiene que no es vinculante para el juez civil la consideración que la sentencia penal -absolutoria para el imputado- pudiera haber hecho de la existencia de culpa de la víctima o de un tercero, por cuanto tales apreciaciones no se vinculan a la noción de “hecho principal” (cfr. T. 3 A, pág. 325).
Por lo tanto, teniendo en cuenta, por un lado, cuáles fueron las verdaderas y reales razones que sirvieron de fundamento al sobreseimiento penal -de conformidad a lo explicitado ut supra sobre el particular- y, por el otro, el criterio a que adhiero en el tópico, considero que la cita del inciso 1 del artículo 350 del CPP contenida en las actuaciones penales no resulta correcta.
Ello así, porque a la luz de la posición que considero más adecuada en el tema y que fuera explicitada ut supra, el sobreseimiento dispuesto en sede penal por las razones más arriba analizadas no queda aprehendido en el inciso 1 del artículo 350 del CPP, en tanto las causales allí previstas refieren únicamente a la inexistencia histórica o física del hecho y a la falta de participación o autoría del imputado en el mismo. Por consiguiente y siendo que, en la especie, al sobreseer al imputado en sede penal no se desconoció que el accidente hubiera acontecido o que el policía Toledo fuera el conductor del automotor que chocó con el ciclomotor de la víctima, ni su deceso -sino todo lo contrario-, no cabe duda que el sobreseimiento de marras, más allá de la norma que cita, no queda aprehendido en dicha norma y, por ende, en las previsiones el artículo 1103 del Código Civil. De allí, entonces, que no existe obstáculo a que en esta sede se pueda llegar a atribuir responsabilidad civil a la Provincia de Tucumán, como titular del vehículo policial que intervino en el accidente.
En suma, la influencia que el pronunciamiento en recurso asigna al sobreseimiento penal carece de sustento legal, ya que en virtud de los fundamentos por los que se dispuso, no corresponde reconocer al mismo autoridad de cosa juzgada para la jurisdicción civil, en los términos del inciso 1 del artículo 350 del CPP.
IV.- En lo que respecta al segundo orden de agravios propuesto por los recurrentes, conforme al cual se denuncia conculcación al artículo 1113 del Código Civil por parte de la Sala a quo, al estimar que se está en presencia de un daño ocasionado “con” las cosas (responsabilidad subjetiva), cuando por la intervención de una cosa peligrosa o riesgosa como un automóvil, correspondía aplicar la tercera parte -y no la segunda- del citado artículo, que contempla los daños producidos “por” el vicio o riesgo de las cosas, corresponde puntualizar lo siguiente.
Situado en la lógica o línea argumental de la sentencia atacada, estimo que le asiste razón a los impugnantes en su planteo, toda vez que la Excma. Cámara, al hacerse cargo de la responsabilidad de la Provincia, equivocó la norma aplicable, al no percatarse que en el accidente que ocasionó el deceso habían intervenido cosas peligrosas o riesgosas, como son la motocicleta de la víctima y el automóvil de policía de propiedad de la Provincia de Tucumán, hecho éste que no está discutido en autos y que, justamente, fue invocando en la demanda como fundamento de la responsabilidad de aquella (cfr. fs. 12). Por lo tanto, no cabe la menor duda que la norma aplicable en la especie era la segunda parte (y no la primera, como erradamente lo hizo la sentencia en crisis) del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, que prescribe que “...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, (el dueño o guardián) sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
En este orden de ideas, a todo evento y a mayor abundamiento, tampoco debe perderse de vista que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo establecido con relación a la responsabilidad por el hecho de las cosas en el art. 1113, párr. 2°, parte 2ª del Cód. Civil -en el caso, uno de los automovilistas embistentes en un choque múltiple logró eximirse de responsabilidad acreditando que había sido chocado, a su vez, por otro vehículo-, de modo tal que se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que están a cargo del dueño o guardián de la cosa riesgosa, quienes deben afrontar el daño causado salvo que prueben la existencia de factores eximentes” (cfr. CSJN, in re “Blanco, Stella M. c. Provincia de Buenos Aires y otro”).
Por lo expuesto, me pronuncio en el sentido de hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia Nº 380 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 22 de agosto de 2005, obrante a fs. 366/368 vta. de autos. En consecuencia, casar la misma, dejándola sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “No resulta ajustada a derecho la sentencia que, atento a las constancias de autos, valora indebidamente la influencia de la sentencia penal en la esfera civil, y efectúa una incorrecta aplicación del artículo 1113 al caso de autos”. Por consiguiente, corresponde remitir los presentes actuados al mencionado Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo considerado, dejándose debidamente aclarado que lo aquí decidido en modo alguno significa señalar el sentido u orientación que deberá observar el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que deberá resolver la pretensión de daños y perjuicios incoada en autos a la luz de lo considerado en los parágrafos III y IV de este voto.
V.- Atento al resultado a que se arriba, las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza controvertida de la cuestión en debate y el contenido de la oposición; todo lo cual bien pudo nutrir la convicción de los opositores acerca del derecho que les asistía, torna procedente imponer las costas de esta instancia casatoria en el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 106, inciso primero, del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Manifiesto mi disidencia con el voto del vocal doctor René Mario Goane, y me pronuncio por el rechazo del recurso, por los siguientes fundamentos, previo a lo cual se expondrá brevemente los antecedentes pertinentes del caso a resolver.
1).- Los padres de una persona que falleció en un accidente de tránsito demandaron daños y perjuicios a la Provincia de Tucumán. El accidente se produjo a las 22,15 horas del 8 de julio de 1994, cuando Walter Gustavo Caro circulaba en Banda del Río Salí en su motocicleta por calle Mario Bravo en dirección oeste-este; al llegar a la esquina de calle Las Heras colisionó con el automóvil del demandado, que según los actores, circulaba a velocidad, sin luces delanteras y con el chofer en estado de ebriedad. (cfr. 12 vta.). La versión de los actores fue que la víctima llegó primero a la esquina, -por lo que tenía preferencia de paso-, pero debido a la excesiva velocidad del demandado, colisionó con éste en su parte delantera, y fue a estrellarse en el costado derecho del automóvil.
La Provincia contestó la demanda rechazando la pretensión, y expuso que el accidente se produjo en circunstancias en que el Sargento Víctor José Toledo circulaba en un vehículo de la institución policial por calle Las Heras de Banda del Río Salí en dirección Norte Sur y al llegar a calle Mario Bravo, fue impactado en la puerta trasera del lado derecho por una motocicleta conducida por la víctima que circulaba sin luces, sin casco y con frenos en mal estado. Destacó que el impacto de la motocicleta en la puerta trasera del automóvil demuestra que el auto ya había cruzado más de la mitad de la arteria, por lo que el único responsable fue el conductor de la motocicleta, que resultó víctima del accidente por su exclusiva culpa (cfr. fs. 62).
Ambas partes ofrecieron como prueba el expediente penal caratulado “Toledo Víctor José s. homicidio por culpa o imprudencia”, que tramitó en la Fiscalía de Instrucción de la 8ª Nominación (cfr. fs. 78, 14 vta. y 62 vta.). Ese expediente, en el cual no hay testimonios de personas que presenciaran el hecho, fue la única prueba aportada a la causa referida al accidente (fs. 174/178).
En fecha 22 de diciembre de 1999 la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la que rechazó la demanda (fs. 174/178). Ese fallo fue dejado sin efecto por la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 de la Corte de la Provincia, que hizo lugar al recurso de casación de la parte actora (cfr. fs. 219/224).
Radicados los autos nuevamente en la Cámara, ésta dispuso que se practique un informe técnico por medio de un perito especializado en accidentes de tránsito (fs. 237). El dictamen se encuentra agregado entre fs. 271 y 285, y fs. 333 a 347 de estos autos, y está basado en las constancias del expediente penal, única prueba sobre el hecho.
La sentencia de fecha 22 de agosto de 2005 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda (cfr. fs. 366/368). La sentencia se basó en la existencia de un auto de sobreseimiento del conductor del automóvil de acuerdo con el artículo 350 inciso 1° CPP, por lo que declaró que no era posible revisar la conducta de éste avanzando sobre los hechos determinados en sede penal.
A continuación el Tribunal resaltó que el caso estaba encuadrado en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y consideró que la ausencia de culpa del conductor del automotor determinada en sede penal, eximía también de responsabilidad al titular del dominio del vehículo, al interrumpirse o perder sustento el nexo causal en que se fundara el reclamo indemnizatorio. Con tales fundamentos se rechazó la demanda (cfr. fs. 368 y vta.).
La parte actora interpuso recurso de casación, sobre lo cual, en cuanto al relato de agravios y juicio de admisibilidad del recurso me remito y adhiero a lo expresado en el voto del señor vocal que opinó en primer término doctor René Mario Goane.
2).- En relación a los efectos de la sentencia penal sobre el juicio civil, es criterio uniforme en la jurisprudencia que si el juez penal absuelve o sobresee porque el hecho no existió o porque el imputado o procesado no fue su autor, ese pronunciamiento hace cosa juzgada en sede civil impidiendo a esta última jurisdicción arribar a una conclusión contraria. La mayoría doctrinaria se ha inclinado por asimilar el sobreseimiento a la absolución, de suerte que sólo hará cosa juzgada respecto de la existencia del hecho o autoría de los hechos supuestamente delictivos, no así cuando se funda en otros motivos (conf. Llambías, Jorge en "Código Comentado..." t. II-B, ps. 408/9, comentario al art. 1103, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, con cita de Orgaz, Salvat-Acuña Anzorena, Borda, Segovia; Verdaguer, Alejandro C., "el sobreseimiento definitivo fundado en la inexistencia del hecho punible, ¿hace cosa juzgada en los procesos civil y concursal?, La Ley, 1993-D, 215; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. I, ps. 294/9, parág. 109, aparts. c) y e), y citas, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1982).
En el caso de autos, cabe destacar que el sobreseimiento del conductor Víctor José Toledo está fundado en el artículo 350 inciso 1 CPP, que establece la procedencia del sobreseimiento cuando es evidente que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado. En sus fundamentos, la sentencia de sobreseimiento remite a los dictámenes del Ministerio Público.
Tanto el Fiscal de Cámara y como el Fiscal de Instrucción consideraron que el accidente no fue ocasionado por el imputado, sino por el accionar de la víctima, la cual embistió con su motocicleta al automóvil. El Fiscal de Instrucción señaló que el impacto se produjo en la puerta trasera del automóvil, cuando éste ya estaba casi pasando la bocacalle. El Fiscal de Cámara manifestó que compartía el criterio del representante del Ministerio Público, por ser la motocicleta el rodado embistente, y porque los daños en el vehículo policial indicaban la fuerte velocidad al momento del choque por parte del rodado embistente. Concluyó que no podía reprochársele al imputado la desatención del deber de precaución, ya que de las circunstancias que rodearon el hecho no surgía que hubiera podido ejecutar otra conducta.
Debe recordarse que en el sistema legal, el sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 349, CPP), adquiriendo el valor de cosa juzgada e impidiendo una nueva persecución penal por el mismo hecho investigado. (CSJT en sentencia 831 del 31/10/2003). En numerosos precedentes, esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el sobreseimiento es una decisión jurisdiccional de certeza que entiende como no viable o sin fundamentos la pretensión represiva; que requiere que las hipótesis previstas por el art. 350 de la ley procesal sean evidentes (cfr. CSJTuc., sentencia n° 907 del 18/11/97, autos "Fara, José Roque y otra s/fraude a la administración pública reiteradas").
Se trata de una sentencia firme, insusceptible de ser cuestionada en esta sede, por lo que no puede revisarse y arribarse en esta instancia a la conclusión de que la decisión penal fue improcedente, errónea o que estaba mal fundamentada.
Vale decir, que el criterio de la sentencia penal fue que el conductor del automóvil no era el autor del hecho, pues fue el rodado de la víctima el que había embestido al vehículo de la Policía, sin que pueda a éste formulársele reproche alguno. En consecuencia con tal razonamiento, la sentencia de sobreseimiento se fundó en el inciso 1 del artículo 350 CPP, lo que indica que se descartó la autoría del hecho en relación al chofer del automóvil, pues no se encontró relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño producido.
3).- Aún relativizando los efectos de la sentencia penal en el juicio civil, no puede arribarse a una decisión diferente a la adoptada en la sentencia recurrida. En el caso, el Tribunal de mérito consideró el art. 1113 del Cód. Civil; y examinó la incidencia del riesgo de la cosa como factor objetivo de atribución de responsabilidad civil extracontractual. Ello así, pues se comprobó que el accidente fue ocasionado por el accionar de la víctima y no del conductor del automóvil.
A diferencia de los daños causados "con" la cosa; en los que el presunto responsable puede liberarse demostrando su ausencia de culpa, en la hipótesis de que el mismo sea causado por su riesgo o vicio, la responsabilidad objetiva impuesta al dueño o guardián sólo cede o se atenúa demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien los primeros no deben responder. Esta presunción legal sólo se refiere al vínculo causal, pero no a los extremos que él conecta; es decir, el actor debe siempre probar: a) la intervención de la cosa con el contexto perjudicial; b) que ella presenta un vicio o que es riesgosa; y c) La producción misma del daño. Por otra parte, para que funcione la presunción, no basta en general acreditar la mera "presencia" de la cosa en el contexto en que ocurrió el daño, sino que es menester poner de relieve una intervención "activa”.
Admitiendo que no quede vedado un nuevo juzgamiento en sede civil de los hechos juzgados en sede penal, resulta necesario el aporte de elementos diversos de los tenidos en cuenta por los jueces penales, para que los magistrados que juzgan la acción civil lleguen a una distinta conclusión, circunstancia que aquí no se ha dado, pues en este proceso civil no se arrimó ningún elemento diferente a los aportados a la causa penal, con excepción de la pericia accidentológica efectuada como medida para mejor proveer, que se realizó sobre las constancias del expediente penal.
Siendo la motocicleta el vehículo embistente, rige la presunción de responsabilidad de su conductor, presunción que es iuris tantum y susceptible de prueba en contrario. De los elementos probatorios aportados a la causa, -contenidos todos en el expediente penal-, surge que la motocicleta impactó al automóvil en el cruce de las calles Mario Bravo y Las Heras de Banda del Río Salí, a las 22,30 horas aproximadamente, que la motocicleta no tenía los frenos traseros (fs. 301), no tenía luces delanteras ni traseras(fs. 301), no hay ningún indicio que haga presumir que el motociclista usaba casco protector, pues debe considerarse además que la víctima falleció por traumatismos encefalocraneanos. Los informes del perito dan cuenta que la motocicleta embistió a una velocidad de 65/70 km/h (cfr. pericia fs. 299 y 300, 302), en un cruce de calles, al automóvil que circulaba aproximadamente a 32 km/h. Los daños principales del automóvil se observan en la puerta trasera derecha, lo que indica que la motocicleta impactó al automóvil, y revisten una magnitud que da cuenta de que la motocicleta circulaba a velocidad excesiva (fs. 301). Debe señalarse que no había luz solar ni semáforo, lo cual le exigía al motociclista cruzar la arteria con un cuidado especial. No se registraron huellas de frenado de la motocicleta, pero sí del automóvil. Evidentemente el automóvil fue quien comenzó primero el cruce, pues fue la motocicleta la que lo embistió a gran velocidad en su costado derecho, lo cual relativiza la preferencia de paso por la derecha.
Del análisis de los elementos probatorios aportados a la causa puede afirmarse que existió desde la perspectiva del conductor del automóvil la circunstancia de imprevisibilidad e inevitabilidad en relación con la producción del daño sufrido.
Dado que el automóvil no tuvo participación activa sino pasiva en el accidente, y dadas las características y circunstancias del hecho, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, la “cosa riesgosa” productora de los daños fue la motocicleta y no el vehículo que sufrió el impacto de aquélla, sin que pueda atribuírsele al conductor de ésta acción reprochable en el sentido de que hubiera podido evitar la colisión.
En consecuencia con todo lo expresado, se encuentra acreditado que el accionar de la víctima fue la causa determinante del acaecimiento del siniestro por cuanto embistió el automóvil en la puerta trasera derecha, interrumpiendo el nexo causal entre el riesgo creado por el demandado y el daño cuya reparación pretenden los actores.
Por lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 106 CPCC).

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

La señora vocal doctora Claudia B. Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte actora contra la sentencia Nº 380 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 22 de agosto de 2005, glosada a fs. 366/368 vta. de autos. En consecuencia, casar la misma dejándola sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando, y disponer la remisión de los presentes actuados al referido Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo considerado.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR (en disidencia)
RENÉ MARIO GOANE ALBERTO JOSÉ BRITO
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

 #196789  por Pandilla
 
Otro Fallo que abordó los temas del Artículo 1103 del Código Civil de la Nación.
Saludos.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Roncoroni, Negri, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.560, "Picco, María del Carmen y otros contra Distrigar S.A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de fs. 223/234 que rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores contra Distrigar S.A.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La Cámara departamental confirmó la sentencia de primera instancia (ver fs. 223/234) que rechazó la demanda por daños y perjuicios impetrada por María del Carmen Picco, Carlos Picco y Juana Florentina Bongianino contra la firma Distrigar S.A.
Basó su decisión en que, por imperio de lo normado por el art. << 1103>> del Código Civil, habiendo recaído absolución en sede penal no sobre la base de la inculpabilidad sino por la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del procesado y el daño provocado, existe cosa juzgada, que prohibe juzgar nuevamente la cuestión en sede civil. Ello motivó el rechazo de la demanda (ver fs. 293 y vta.).
2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 301/304 vta., por el que denuncia la errónea aplicación del art. << 1103>> del Código Civil; violación a los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º primer apartado, 164, 266, 272 y 339 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial y alega el absurdo en la apreciación y selección de la prueba con transgresión de lo preceptuado por los arts. 374, 384, 456 y 474 del cuerpo legal citado (ver fs. 302 y 303).
Sostienen los recurrentes que se infringe el principio de congruencia por no fallarse sobre las cuestiones de hecho sometidas a juzgamiento, no compadeciéndose la decisión con la afirmación de que existió cosa juzgada por imperio del art. << 1103>> del Código Civil (ver fs. 302).
Agregan que la alzada yerra al entender que existió absolución del imputado cuando en realidad lo que hubo fue un sobreseimiento definitivo. Como consecuencia de ello dicen no resulta de aplicación lo normado por el artículo citado (ver fs. 302 vta.).
Culminan su presentación calificando de absurda la decisión que considera acreditada la deuda a la fecha de la libranza, cuando ella no surge de la prueba testimonial ni de ninguna de las tres pericias producidas en sede penal. También estiman absurdo que se considere que la relación comercial entre las partes hace razonable la entrega del pagaré en garantía por el monto consignado en el documento (ver fs. 303 vta.).
3. El recurso no puede prosperar.
Se trae a discusión en estos actuados si corresponde o no la aplicación del art. << 1103>> del Código Civil. Sobre dicho tópico tiene dicho esta Corte que si el fallo penal se ha pronunciado por la inexistencia del delito típico respecto al demandado ello torna plenamente aplicable la prohibición contenida en el art. << 1103>> del Código Civil (conf. Ac. 52.049, sent. del 17X1995; Ac. 64.363, sent. del 10XI1998).
De una simple lectura de la sentencia dictada en sede represiva surge que la Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal del Departamento de Junín, siguiendo a la señora Jueza de Transición Departamental, estimó que no existen en autos elementos que acreditaran, o al menos hicieran presumir, la existencia del delito denunciado, previsto por el art. 173 inc. 4º del Código Penal, y ello condujo a sobreseer definitivamente la causa. Agregó que en dicho expediente no se ha logrado establecer siquiera una sospecha en punto a la existencia del delito denunciado (ver fs. 424 de la causa penal).
En consecuencia, ninguna duda me asiste en afirmar que resulta de aplicación al sub lite la prohibición establecida por la normativa sustancial (art. << 1103>> del C.C.), lo que conlleva el rechazo del agravio traído (conf. art. 279 del C.P.C.C.).
En cuanto a la denuncia de absurdo en la valoración y selección de la prueba, tiene dicho esta Corte que la apreciación de las declaraciones testimoniales, como la de los otros medios probatorios, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esta instancia en caso de que la conclusión sea el producto de un razonamiento viciado por el absurdo, esto es, esté afectado por un error grave y manifiesto que deriva en afirmaciones contradictorias o incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 70.623, sent. del 21VI2000), el que a pesar de la denuncia efectuada no observo patentizado en autos.
En efecto: la alzada, en uso de facultades que le son propias, analizó y valoró el marco probatorio conformado por las constancias obrantes tanto en la causa penal (testimoniales de fs. 6/7, 189/190 y 194 vta./195 y documentación de fs. 65/111) como en la civil (absolución de la actora de fs. 162 y testimonial de fs. 168/171) para luego concluir en la existencia tanto de la relación comercial como de la deuda que mantenía la actora María del Carmen Picco con la firma Distrigar S.A. Dicha conclusión tal como lo sostuve lejos se encuentra de configurar el absurdo esgrimido por el recurrente, por lo que propongo desatender, también, esta parcela recursiva (conf. art. 279 del C.P.C.C.).
En función de lo dicho concluyo en que no se ha evidenciado, por quien tenía la carga de hacerlo, la violación de las normas citadas, ni el absurdo imputado en la valoración de la prueba (conf. art. 279, C.P.C.C.). Por ello doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Roncoroni, Negri, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

 #196792  por Pandilla
 
Otro Fallo de ejemplo de 18 años atrás.
Saludos.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -29- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Mercader, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.431, "Melber, Eduardo Jorge contra Rossi, Guillermo. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lu gar a la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. El accionante reclamó la reparación de los perjuicios que le habían provocado las medidas cautelares dictadas en su contra a solicitud del aquí demandado en un proceso en el que éste pretendió ejecutar un pagaré cu ya firma se le atribuyera y que se acreditó era falsa.
Sobre la base que en la causa penal seguida al ejecutante se juzgó que no se encontraba acreditada su au toría en la falsificación, consideró la alzada que se im-ponía el rechazo de la demanda por aplicación de lo esta- blecido en el art. << 1103>> del Código Civil.
2. Considero que el recurso resulta fundado.
Si bien es exacto -como lo apunta la Cámara- que por aplicación del art. << 1103>> del Código Civil no es posible revisar en sede civil la absolución del acusado que se funda en la inexistencia del hecho que se le impu- ta, lo cierto es que la presente demanda se entabló "por indemnización de daños y perjuicios ocasionados con la se rie de medidas precautorias" adoptadas en el juicio eje- cutivo que individualiza y con apoyo expreso en lo dis- puesto por el art. 208 del Código Procesal Civil y Comer- cial (v. fs. 4 y 10).
Se advierte entonces que en autos se demandó, no porque el accionado hubiese falsificado los documentos (sobre lo que media absolución penal), sino por la conduc ta procesal adoptada por aquél en el ejecutivo respecto a la extensión y límite de las medidas precautorias decreta das a su pedido (v. demanda, nº 21, y passim).
Por consecuencia, el hecho sobre cuya inexisten cia se pronunció la justicia penal (autoría de la falsifi cación) es diverso al que sustenta la presente demanda (conducta abusiva en la solicitud y mantenimiento de las medidas cautelares).
3. Se ha aplicado erróneamente el art. << 1103>> del Código Civil y debe casarse la sentencia impugnada. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, considere los agravios pendientes de tratamiento. Con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Rodríguez Villar y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si guiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada. Con costas (arts. 69 y 289, C.P.C.C.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, considere los agravios pendientes de tratamiento.
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.
 #197425  por Pandilla
 
Otro que abordó temas vinculados a el artículo 1103 del Código Civil de la Nación, (va fragcionado en dos Partes).
Saludos.

Expediente:
89267 - CORIA, JULIO VICENTE EN J° 76.524/38.285 CORIA, VICENTE JULIO C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE CASACIÓN
Fecha: 06-09-2007 Ubicación: LS381 - Fs.048
Magistrados: KEMELMAJER - ROMANO - PÉREZ HUALDE
Tribunal: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- PRIMERA CIRCUNSCRIPCIóN JUDICIAL

En Mendoza, a seis días del mes de setiembre del año dos mil siete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 89.267, caratulada: “CORIA, JULIO VICENTE EN J° 76.524/38.285 CORIA, VICENTE JULIO C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”.
Conforme lo decretado a fs. 59 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.
ANTECEDENTES:
A fs. 13/29 el abogado Carlos H. de Casas, por Julio Vicente Coria, deduce re-cursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra de la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 777/781 de los autos n° 76.524/38.285, caratulados: “Coria, Vicente Julio c/ Provincia de Mendoza y Ot. p/ D. y P.”.
A fs. 51 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria. A fs. 58/63 vta. contesta el Gobierno de la Provincia y solicita su rechazo con costas. A fs. 67/79 comparece la Universidad Juan Agustín Maza y asume igual posición procesal. A fs. 79/83 se presenta Fiscalía de Estado y solicita el rechazo.
A fs. 86/87 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.
A fs. 58 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 59 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 19/3/1999, por ante el 7° Juzgado Civil, en autos n° 76.524, el Sr. Julio Vicente Coria inició demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Mendoza y la Universidad Juan Agustín Maza por la suma de $ 480.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir. Relató ser una persona de dilatada trayectoria en la práctica del rugby, habiendo integrado los planteles de primera división de varios clu-bes, incluso la selección argentina (Los Pumas) por más de quince años; ser, además, un empresario con actividad en distintos rubros del hacer económico y social de la provin-cia de Tucumán, donde goza de una merecida reputación, que proviene de sus activida-des deportivas y empresarias. Con motivo de la celebración de la 11° Primera Edición de Torneos de Clubes Campeones de Rugby, organizado por el Mendoza Rugby Club, participó representando a su club tucumano. En esa oportunidad, fue designado por la Dirección de Deportes para ser sometido a control antidoping. Sin ninguna comunica-ción oficial previa, ni contacto con las autoridades médicas y/o gubernamentales, algu-nos días después tomó conocimiento que en el análisis practicado se había encontrado efedrina. Tomó conocimiento de esta situación por la enorme difusión periodística que alcanzó la noticia, que se difundió en todo el país, habiéndose hecho eco diario La Na-ción y Clarín y otros medios, sobre todo, los tucumanos. La Dirección de Deportes, en función del resultado obtenido, efectuó la correspondiente denuncia ante la Justicia Fe-deral. Absolutamente desconcertado, y ajeno a todo lo que ocurría, ya que no había in-gerido absolutamente ninguna sustancia que contuviera nada que pudiera elevar artifi-cialmente su rendimiento deportivo, inició sus propias investigaciones y consultas, para determinar el por qué de este resultado inexplicable. En este contexto viajó a Mendoza en compañía de la Dra. Susana Albornoz de Ponce de León, quien acta notarial median-te, requirió información a los profesionales que intervinieron en la toma de muestras y realización del análisis propiamente dicho; a continuación, realizó una pericia bioquími-ca toxicológica que concluyó con resultados absolutamente distintos de los hallados por el laboratorio de química aplicada del Instituto de Farmacología de la Univ. Juan Agus-tín Maza. Al mismo tiempo, el Juzgado Federal dispuso que la contraprueba se realizara a través de la cátedra de Toxicología de la Facultad de Farmacia y Bioquímica, que dio como resultado que “no se ha identificado ninguna de las sustancias cuya investigación se solicita, ni otras no permitidas en uso deportivo”, razón por la cual el Juez Federal dispuso “ordenar el archivo de la causa por no constituir delito el hecho denunciado”. Sin embargo, el daño ya estaba hecho. La responsabilidad de los demandados surge evi-dente, conforme el art. 1113 del C.C., en cuanto la provincia de Mendoza se vale de los servicios de la Universidad para realizar el control de antidoping y, además, por ser res-ponsable de la difusión de la noticia, antes de haberse realizado la contraprueba que con-firmara o desmintiera el resultado obtenido en la primera. Agregó como prueba instru-mental copia del expediente n° 47.774-B originario del Primer Juzgado Federal, un tra-bajo y una pericia realizados por Carolina Susana Albornoz de Ponce de León, que con-cluye “No se puede concluir categóricamente que la sustancia detectada sea Efedrina”; fotografías; artículos periodísticos, certificados de la Universidad Nacional de Tucumán; dos actas notariales autorizadas por el Escribano Gilberto Suárez Lago fechadas el 14/4/1997; misivas de la Unión Argentina de Rugby; copia de los análisis realizados por la Universidad Juan Agustín Maza; misivas emanadas del Mendoza Rugby Club; cartas documento remitidas por el actor.
A fs. 149/154 compareció el abogado Carlos H. de Casas por Julio Vicente Co-ria; se hizo parte y modificó la demanda, señalando especialmente los daños y reducién-dolos a la suma de $ 380.000.
2. A fs. 209/217 compareció el Gobierno de la Provincia; negó los hechos, espe-cialmente que la pericia bioquímica toxicológica realizada por la profesional a solicitud del actor concluyera con resultados absolutamente distintos de los hallados por el labo-ratorio de química aplicada de la Universidad Juan Agustín Maza. Relató la regularidad en el procedimiento de la toma de muestras, en la detección de las sustancias y en el resultado de los análisis.
3. A fs. 245/251 vta. contestó la demanda la Universidad Juan Agustín Maza; se opuso a su procedencia y negó cualquier tipo de responsabilidad.
4. Se rindió la siguiente prueba:
4.1. Testimonial de: Gustavo Modesto Yapur (fs. 322/324); Esc. Gilberto Suárez Lago (fs. 353/355 vta.); Daniel Stagnoli (fs. 409/410); Matías Roby (fs. 629/630 vta.); Luis Horacio Chacón (fs. 631/632 vta.); José Luis Huici (fs. 647/649); Carolina Albor-noz de Ponce de León (fs. 650 y vta.).
4.2. Informativa de: Unión Argentina de Rugby (fs. 373); Unión de Rugby de Tucumán (fs. 473); Club de Natación y Gimnasia de Tucumán (fs. 438/439).
4.3. Pericial: contable (fs. 443/469) y sicológica (fs. 480/482).
5. A fs. 726/733 vta. el juez de primera instancia rechazó la demanda. Sintética-mente, fundó su decisión en las siguientes argumentaciones:
(a) El actor imputa deficiencias en los análisis practicados y error en las conclu-siones. A su vez, las demandadas sostienen la corrección de los métodos y procedimien-tos utilizados. Esta cuestión, esencialmente técnica, debió ser materia de prueba pericial. Es sorprendente que una cuestión tan específica como es la realización y procedimientos químicos de los análisis de orina y la detección de sustancias, el actor no haya ofrecido prueba pericial, o al menos informativa de algún centro de estudios que fundamentara sus críticas de irregularidades y errores en los procedimientos analíticos. Se limitó a acompañar el informe agregado a fs. 73/91 y un trabajo de una profesional por él contra-tada. A su vez, la codemandada, Universidad Juan Agustín Maza, ha acompañado un informe técnico de los médicos Gustavo Yapur y Daniel Stagnoli, quienes analizaron la muestra de orina del actor, que impugna una a una las conclusiones de la Dra. Ponce de León.
El suscripto no tiene los conocimientos técnico-científicos para inclinarse por un informe u otro. Ambos documentos emanan de personal contratado o dependiente de las partes, por lo que sus conclusiones deben ser apreciadas muy estrictamente. En esta apreciación, cabe poner en evidencia la voluntad de la Dra. Carolina Ponce de León de beneficiar al actor; más que una pericia científica de una bioquímica, el escrito parece ser el alegato de un abogado; fuera de su incumbencia profesional, señala procedimien-tos políticos en el manejo de la información, ligereza o irresponsabilidad en la infiltra-ción de la información. Esta indiscutible parcialidad le quita valor probatorio. Por lo tanto, no cabe otra conclusión que sostener que no se ha acreditado que la técnica, pro-cedimiento o método empleado por el laboratorio de la Universidad Juan Agustín Maza hubiese sido deficiente, equívoco, o que los analistas fuesen inidóneos, inexpertos, inca-paces, todos hechos o circunstancias que debieron ser acreditadas por el actor (art. 179 del C.P.C.).
(b) El resultado de la contraprueba practicada en la UBA no autoriza a concluir que el primer análisis fue defectuoso. Se usó otro método analítico. Además, este méto-do tampoco fue complementado con otro más sofisticado para confirmar el resultado, que es lo que el actor, a través de la bioquímica que lo asiste, critica al primer análisis de la Univ. Juan Agustín Maza. Además, si es verdad que la Efedrina se degrada con el tiempo al estar en un medio líquido, hay que aceptar que era muy improbable que se detectara en un análisis practicado a más de tres meses de tomada la muestra.
(c) También debe valorarse la conducta del actor, quien remitió cartas documen-to y se puso en comunicación con la prensa. El actor sabía que el paso que correspondía dar era solicitar la contraprueba del análisis; así lo comunicó al Diario La Nación; pero en lugar de solicitar esa contraprueba, contrató un abogado y una bioquímica para cues-tionar el procedimiento. Esta puede haber sido una estrategia, que no corresponde ahora criticar, pero si es cierto que la Efedrina se degrada en el tiempo si está en un medio líquido como la orina, podría explicar la falta de pedido de la contraprueba pues mien-tras más tiempo pasara menos posibilidad de detectar la Efedrina había. Esta contraveri-ficación la ordenó de oficio el Juez Federal y se practicó en la UBA más de tres meses después de la extracción de la muestra. El actor no procedió como una persona que quie-ra desvirtuar rápidamente los resultados de un análisis químico adverso, a través del remedio otorgado por la reglamentación, cual es el análisis de la contraprueba.
(d) Por otro lado, no cabe responsabilizar al Estado por la difusión periodística del resultado del análisis, desde que no son hechos que puedan ser atribuidos a los fun-cionarios públicos.
6. Apeló el actor. A fs. 777/781 la Cámara rechazó el recurso y confirmó la sen-tencia. Argumentó del siguiente modo:
(a) La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre los litigantes de sumi-nistrar la demostración de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quie-re evitar la pérdida del proceso. El régimen de la carga de la prueba interesa en el mo-mento crítico en el que se expide el fallo cuando no existen en el expediente elementos suficientes de convicción. En el caso, el eje de la responsabilidad está constituido por la producción de un daño injusto. El factor de atribución, consistente en la culpa del de-pendiente, exigía la prueba concreta de que los profesionales de la Univ. Juan Agustín Maza, al realizar el análisis de orina donde encontraron la presencia de Efedrina en la muestra A, que no apareció en la muestra B, según análisis realizado en la facultad de bioquímica de la UBA, actuaron con negligencia, imprudencia, o no utilizaron el méto-do correcto. Se trata de un tema específico, que excede el conocimiento del juzgador, por lo que resultaba ineludible la prueba pericial, que estaba a cargo de la parte actora, por imposición del art. 179. La falta de una pericia imparcial sobre los análisis efectua-dos por ambas universidades que aclarase si la presencia de Efedrina en la muestra A y su ausencia en la muestra B se debió a errores en los que incurrieron los profesionales de la Univ. Juan Agustín Maza, o por el contrario fue consecuencia de la escasa cantidad de orina en la muestra B que hacía dificultoso el análisis, o por el tiempo transcurrido, im-pide dar por probado el factor de atribución, para que surja la responsabilidad de las demandadas.
(b) El juez a-quo ha realizado un correcto análisis de la prueba rendida. En el memorial de agravios la apelante reitera un planteo sobre la inversión de la carga de la prueba, fundado en el art. 1103 del C.C., que introdujo recién en los alegatos; argumenta que conforme lo dispuesto por esa disposición legal lo resuelto en el expediente penal 47.774/B acredita la culpa de los profesionales, constituyendo cosa juzgada, desde que el juez dispuso el archivo del expediente por no constituir delito el hecho denunciado. La conclusión no es correcta ya que el art. 1103 no tiene el alcance tan amplio que pre-tende darle el recurrente. Explica Miguel Piedecasas que los arts. 1101, 1102 y 1103 del C.C. deben congeniarse con la normativa de la Constitución, especialmente el art. 18, en concordancia con los arts. 28, 31 y 75 inc. 22). Al existir una dualidad de procesos es necesario que el trámite y resultado sean compatibilizados de manera que se garanticen los derechos fundamentales de la defensa en juicio en forma congruente con los dere-chos de las demás personas.
En el supuesto de la absolución en sede penal lo que actúa con efectos prejudi-ciales y condicionantes de la sentencia civil es la existencia del hecho principal, que ya no puede controvertirse en sede civil, pero ninguna otra situación del proceso penal o de la sentencia penal se proyecta con efectos decisivos sobre el proceso civil. En definitiva, el art. 1103 no cierra la cuestión sobre el análisis de la culpabilidad del absuelto en sede penal, y posible absuelto o condenado en sede civil, ya que la cuestión no está cerrada como sí lo está en el art. 1102 del C.C. Cuando hay una sentencia penal absolutoria, sí se puede probar y perseguir la culpa del absuelto en sede civil, y por lo tanto, una sentencia penal absolutoria no puede trasladarse automáticamente en la proyección de sus efectos al proceso civil, tal como lo ha sostenido la CSJN (LL 1997-D-249). En el caso, sobre la base del 1103, no puede considerarse que exista cosa juzgada respecto a la culpa de los profesionales de la Univ. Juan Agustín Maza en la realización del análisis en la muestra A donde se encontró Efedrina porque esta cuestión no fue considerada en el expediente penal, ni los profesionales tuvieron participación en dichas actuaciones, a los fines de poder ejercer su derecho de defensa. En definitiva, la parte actora, para pretender la in-demnización de los daños patrimoniales y morales sufridos, debió acreditar en este ex-pediente civil, a través de la prueba pericial, la culpa de tales profesionales.
II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
El recurrente afirma que la solución impugnada es arbitraria por prescindir de prue-bas esenciales regularmente incorporadas, contener afirmaciones dogmáticas carentes de prueba, lesionar el principio de igualdad ante la ley, y ser notoriamente injusta. Argu-menta del siguiente modo:
1.1. Prescindencia de pruebas esenciales.
El tribunal ignora el expediente penal n° 47.774/B, caratulado: “Procurador Fis-cal p/ Denuncia” originario del Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Mendoza. En ese expediente corre agregado la contraprueba del laboratorio de la cátedra de Toxicología de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Bs.As., que constituye una verdadera pericia judicial, y que sirvió para determinar la inexistencia de sustancias prohibidas en la orina de Coria y para dar por acreditada la existencia de un procedi-miento irregular o valoración equivocada del resultado realizada por la Universidad Juan Agustín Maza al detectar “Efedrina” en la orina de Julio Coria. La consecuencia directa de la contraprueba emanada de la Univ. de Bs. As. fue que el juez federal dispusiera el archivo del expediente, por no existir delito en el hecho denunciado, resolución que pasó en autoridad de cosa juzgada.
No puede admitirse que esa resolución no sea aplicable a la demandada por no haber sido parte en aquella causa. Los límites subjetivos de la cosa juzgada no existen en algunos casos, siendo sus efectos erga omnes; así ocurre, por ejemplo, en las acciones declarativas de estado, que como tales son oponibles a los terceros. No puede pensarse, sin violentar la lógica formal, que la sentencia que nulifica un matrimonio tenga validez sólo inter partes. En este orden de ideas, si una resolución judicial, cualquiera sea su naturaleza, declara inexistente un hecho para el presunto autor, está claro que también es inexistente para toda la comunidad, y no sólo para quienes fueron partícipes en el proce-so. Precisamente, para evitar este escándalo jurídico, está el artículo 1103 del C.C., cuyo examen se hace en el recurso de casación. Es evidente que si judicialmente se declaró que no hubo Efedrina, es un contrasentido que para un tribunal no haya existido el hecho y para el otro sí. En el peor de los casos, ¿A quién correspondería acreditar que efecti-vamente había Efedrina a fin de desvirtuar la resolución judicial? Parece evidente que la carga de dicha prueba pesaba sobre los demandados, desde que el actor cuenta con una resolución a su favor. Por lo tanto, aunque formalmente se valore la existencia del expe-diente penal mencionado, en los hechos ha sido ignorado, por no haber extraído de su incorporación las consecuencias que necesariamente debía producir. Estas consecuen-cias son: si el hecho no existió, y esa resolución pasó en autoridad de cosa juzgada, no puede ser desvirtuada sin la existencia de nuevos elementos de prueba que evidencien la existencia del hecho principal; esa prueba debía ser rendida por los demandados, pues el actor no necesitaba prueba para ratificar la resolución que lo favorecía. Mientras ello no ocurriera, debía tenerse por cierto que no hubo Efedrina y, por ende, que el resultado que dijo lo contrario era erróneo y las demandadas debían asumir las consecuencias del error; si se aduce que la Efedrina podía haber desaparecido en un medio líquido luego de tres meses, esa circunstancia debió ser probada a través de peritos, y no mediante el in-forme de dos bioquímicos dependientes de la UJAM, cuya labor profesional se cuestio-na, pues ellos más que nadie están interesados en defender el resultado de su análisis; si se sostiene que ambos análisis (prueba y contraprueba) han quedado en una especie de cono de sombras, y no puede saberse cuál de los dos es el correcto, resulta una insensa-tez formular una denuncia penal que puede destruir el prestigio de una persona, como de hecho ocurrió, cuando no se tiene seguridad respecto de la existencia del hecho; si se afirma que el actor debió solicitar la contraprueba, corresponde señalar que por un lado, jamás fue notificado del hecho, y además, que sobre el actor pesa un estado de inocen-cia, de raíz constitucional, finalmente declarado judicialmente. Por lo tanto, no era él quien debía demostrar su inocencia; antes de formular una denuncia, los funcionarios estatales debieron solicitar una contraprueba, y una vez confirmado el análisis proceder a poner en conocimiento de la justicia el hecho. Por lo tanto, no cabe duda que la denun-cia debe ser calificada de apresurada e imprudente. Si la orina de Coria no contenía sus-tancias cuyo consumo está prohibido para la práctica deportiva (y esta es una verdad jurídica irrefutable, determinada judicialmente) los análisis originarios que determinaban su existencia no pueden ser sino erróneos o irregulares. Es inexplicable, por violar el principio de no contradicción, que los tribunales de grado afirmen que el resultado del análisis practicado por la Univ. de Bs. As. no autoriza a concluir que el análisis primario fue defectuoso.
1.2. Contener afirmaciones dogmáticas.
Las sentencias recurridas apoyan su decisión en la falta de prueba pericial que demuestre la incorrección de la primera prueba en el frasco A-030. En otros términos, afirman que la carga de la prueba pesaba sobre el actor, y que esa prueba no fue rendida. Se trata de una afirmación dogmática; el error de esta primera prueba resulta evidente de la contraprueba. Por lo tanto, Coria ha probado, mediante una resolución judicial funda-da en una pericia judicial que no hubo Efedrina.
La sentencia afirma que tratándose de un tema de índole eminentemente técnico, la prueba pericial resultaba ineludible, estando ella a cargo de la actora. Este concepto no distingue la inexistencia del hecho principal (que no puede ser juzgado de distinto modo por otro tribunal) de la culpa del autor del hecho (que sí puede ser juzgado nue-vamente), por ser la culpa penal distinta a la civil. La afirmación de los tribunales de grado en el sentido de que se requería una pericial que el actor debía ofrecer, no recono-ce fundamentos lógicos ni jurídicos. El error de la muestra A-030 fue acreditado con la contraprueba. La pericia dispuesta por el tribunal penal, a realizar por un tercero, como es el laboratorio de la cátedra de Toxicología de la UBA, reveló la inexistencia del hecho ilícito imputado a Coria, quien no tenía otra cuestión más para acreditar.
Cabe admitir que para acreditar el hecho generador de responsabilidad el actor podía servirse de cualquier medio de prueba. Ello es lo que ocurrió en el expediente; el error del primer análisis fue acreditado por una resolución judicial que dio por terminado el proceso sobre la base de una pericia. El tribunal parece requerir que estas actuaciones, pasadas en autoridad de cosa juzgada, sean complementadas por otro medio de prueba. Este razonamiento no resiste el análisis lógico y en el peor de los casos la carga no pesa-ba sobre la actora, que ya tenía una decisión judicial a su favor, sino sobre los demanda-dos. La actora probó los hechos constitutivos pero los demandados no acreditaron los impeditivos.
El tribunal sostiene que la Efedrina se degrada en un medio líquido. No existe prueba alguna de esa afirmación, nacida de una invocación unilateral no acreditada peri-cialmente. No constituye una pericia de parte el informe o dictamen elaborado por la Dra. Albornoz de Ponce de León, sino un estudio sobre una prueba; pero tampoco lo es el elaborado por los Dres. Yapur y Stagnoli, que fue seguido y valorado por los jueces de grado como cierto. En realidad, nunca dijeron que este informe fuera correcto, sino que se ha sembrado un manto de duda sobre la corrección de la contraprueba. En suma, ese informe privado fue considerado suficiente para desvirtuar la pericia judicial que sirvió de base al juez penal para considerar inexistente el hecho sindicado como ilícito. Aún así, el informe de la Lic. Albornoz goza de una ventaja respecto del realizado por cual es que el de la Lic. Albornoz coincide con la contraprueba y su responsabilidad penal no se encuentra comprometida. En cambio, los Dres. Yapur y Stagnoli tienen res-ponsabilidad por su trabajo. En definitiva, existe una errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba; la inexistencia del hecho (no presencia de Efedrina) está claramen-te demostrada.
Todo esto demuestra que las sentencias pretenden sostenerse en afirmaciones puramente dogmáticas. El acta notarial labrada con intervención del Dr. Yapur acredita que no se realizó una convalidación del resultado obtenido, como estipulan los regla-mentos internacionales, empleando como metodología final la cromatografía gaseosa con espectometría de masa, antes de comunicar un informe positivo. Se aduce que no era necesario y que no estaba en el reglamento; sin embargo, parece elemental a los ojos de un lego que una conclusión tan grave y que tantas consecuencias puede traer deba ser confirmada antes de informar que el resultado era positivo, y más aún, antes de formular denuncia penal al respecto. La falta de disposición legal no dispensa a los funcionarios intervinientes de obrar con la prudencia que las circunstancias del caso requerían, pues el precepto de no dañar a otro está implícito en el art. 1109 del C.C.
La solución del caso está enmarcada en el 1103 del C.C. según el cual después de la absolución del acusado no puede alegarse “la existencia del hecho principal sobre el cual ha recaído la resolución”.
1.3. Inconstitucionalidad por lesionar el principio de igualdad.
La Constitución garantiza los principios de igualdad y defensa en juicio; estas garantías comprenden no sólo el derecho a ser oído, sino a producir prueba, y que esta sea debidamente controlada por la contraria y valorada por el órgano jurisdiccional. En autos se exigió al actor prueba pericial que corrobore una resolución judicial que lo be-neficia; en cambio, a los demandados les bastó con informes emanados de ellos mismos para destruir una pericia judicial.
1.4. Sentencia notoriamente injusta.
La doctrina admite que una sentencia manifiestamente injusta, es arbitraria e inconstitucional; tal lo ocurrido en estos autos.
2. Recurso de casación.
El recurrente denuncia errónea aplicación e interpretación del art. 179 del C.P.C. y falta de aplicación del art. 1103 del C.C. Argumenta del siguiente modo:
2.1. Falta de aplicación y error de interpretación del art. 179 del C.P.C.
Las sentencias de grado apoyan su decisión en la falta de prueba pericial que demuestre la incorrección de la primera prueba en el frasco A-030. Por lo tanto, asumen que la carga de la prueba pesaba sobre el actor, y que esa prueba no fue rendida. Se trata de una afirmación carente de apoyo normativo. La prueba de que el primer análisis de orina practicado por la UJAM fue incorrecto deriva de la prueba pericial judicial practi-cada por el laboratorio de la cátedra de Toxicología de la UBA que expresamente dice que no hubo Efedrina; por ende, nada había que discutir, desde que esta resolución había pasado en autoridad de cosa juzgada.
La sentencia sostiene que por ser una cuestión eminentemente técnica, era prue-ba ineludible la pericial. Esta afirmación no distingue la inexistencia del hecho principal de la culpa. Reitera lo dicho en el recurso de inconstitucionalidad, en torno a la doctrina y la extensión de la cosa juzgada, como así también a la carga de la prueba de los hechos constitutivos e impeditivos.
2.2. Falta de aplicación o errónea interpretación del art. 1103 del C.C.
Los tribunales de grado ignoran el art. 1103 desde que ha pasado en autoridad de cosa juzgada que el hecho que motivó la denuncia penal no existió puesto que la orina de Coria no presentaba ninguna sustancia prohibida. La afirmación de la sentencia de Cámara, con cita de Piedecasas, es errónea por cuanto no está referida al hecho princi-pal, sino a la culpa. La correcta interpretación de esta norma impone distinguir si la cau-sa de la absolución es la inexistencia del hecho o la falta de culpa. Cuando la resolución penal, como en el caso, se funda en la inexistencia del hecho principal, la cuestión está completamente cerrada, y constituye un verdadero escándalo jurídico que una sentencia penal absuelva con fundamento en la inexistencia de un hecho, y que esta circunstancia sea desconocida o puesta en duda en el proceso civil.
El tribunal afirma que en el caso concreto no hay cosa juzgada respecto de la culpa de los profesionales de la Univ. Juan Agustín Maza, porque esta cuestión no fue considerada en el expediente penal, ni los profesionales tuvieron participación en dichas actuaciones, a los fines de poder ejercer su derecho de defensa. Esta línea de pensamien-to es justamente la que el 1103 prohíbe y que ha llevado a los tribunales de grado a igno-rar una resolución judicial que no podían ignorar. En aquella resolución penal no se ha juzgado la culpa de los profesionales, ni se los ha imputado, ni se les ha condenado, por lo que no existe violación alguna a su derecho de defensa. Lo que se ha juzgado es la conducta de Coria, y allí se estableció que el hecho que se le imputó, con fundamento en el informe del laboratorio de UJAM, no existió. Esto hace cosa juzgada en sede civil, y el tribunal no puede contradecir esta afirmación por expreso mandato legal.
III. ALGUNAS REGLAS QUE DOMINAN LOS RECURSOS EXTRA-ORDINARIOS EN LA PROVINCIA.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del re-curso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extra-ordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictiva-mente las causales.
 #197428  por Pandilla
 
Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, “Rey Celestino c/Rocha”), que esta Sala se encuentre en la necesi-dad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092).
En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contra-dictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de conside-rar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” y que “la pre-sencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impli-quen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional”.
Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recu-rrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitu-cionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se fun-da la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se fun-da en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraor-dinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A-394, etc.).-
2. Recurso de casación.
Esta Sala resuelve constantemente que en el procedimiento mendocino la pro-cedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitiva-mente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).
También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuen-temente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirma-ción de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atri-buido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Códi-go Procesal Civil (LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).
Por aplicación del mismo texto legal, la procedencia formal del recurso de casa-ción exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equi-vocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS 261-383).
IV. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que rechaza una demanda por daños y perjuicios contra el Estado y contra la universidad propietaria del laboratorio antidoping con quien el Estado tiene celebrado un convenio para la realización de estos tests, dados los siguientes hechos no discutidos:
1. La prueba antidoping realizada al actor inmediatamente de concluido el parti-do dio como resultado la existencia de 39.03 microgramos de efedrina. Esta fue la única prueba realizada a pedido de la entidad organizadora del campeonato.
2. El resultado de esa prueba fue difundido por los medios de prensa antes de ser comunicado oficialmente al jugador.
3. Tres semanas más tarde, a pedido del deportista, una persona que pertenece a la Universidad de Tucumán compareció, junto a un notario, en los laboratorios de una de las demandadas para comprobar de qué modo se había practicado la prueba. Esta profe-sional realizó un estudio, en el que señala defectos de metodología utilizada y termina: “No se puede concluir categóricamente que la sustancia detectada sea efedrina”.
4. Tres meses más tarde, en el juicio penal iniciado por denuncia realizada por el director de deportes de la provincia, de oficio, el tribunal dispuso se rindiese prueba por parte de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Bs. As., que concluyó: “no se ha identificado ninguna de las sustancias cuya investigación se solicita, ni otras no permiti-das en uso deportivo”. Fundado en dicha prueba, el juez federal desestimó la denuncia y “ordenó el archivo de la causa por no constituir delito el hecho denunciado”.
V. ASPECTOS NO PLANTEADOS.
Es importante señalar que en estos autos:
1. La demanda se ha interpuesto exclusivamente contra la universidad a la cual pertenece el laboratorio que realizó el primer análisis y contra el gobierno de la provin-cia que, a través de la Dirección de Deportes, suscribió un convenio con esa universidad para la realización de esas prácticas.
2. No se ha denunciado error en el procedimiento de la toma, ni violación al de-recho de defensa en ese procedimiento.
3. No se ha demandado a la entidad organizadora del campeonato, quien a través de su representante ha manifestado que la muy escasa entidad de efedrina encontrada indica que no ha habido intención de violar las prácticas deportivas.
4. No se ha invocado que esa entidad hubiese llevado adelante un procedimiento de tipo administrativo, ni que impusiera sanciones al jugador.
VI. LA LÍNEA ARGUMENTAL DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS.
Los jueces de grado han rechazado la demanda, básicamente, sobre la base de la siguiente estructura lógica: (1) La responsabilidad atribuida a los demandados exige la prueba de la culpa profesional; (2) La determinación de si hubo o no culpa en la realiza-ción de esa prueba es una cuestión eminentemente técnica, que exige prueba pericial, inexistente en el caso; (3) La prueba rendida en el proceso penal es insuficiente porque: (a) en ese juicio no fueron partes los demandados, por lo que no pudieron controlarla; (b) aunque así fuese, el examen se realizó varios meses después, por lo que los presu-puestos pueden haberse modificados.
VII. NO VERIFICACIÓN DE ARBITRARIEDAD MANIFIESTA NI DE ERROR NORMATIVO.
1. Cuestiones no discutidas
1.1. Naturaleza de la responsabilidad.
El recurrente no impugna el punto de partida de la sentencia de grado, cual es que la culpa de los profesionales intervinientes es uno de los presupuestos de la respon-sabilidad atribuida a su principal (la universidad).
1.2. La prueba pericial como prueba relevante en este tipo de procesos.
La queja tampoco ataca el segundo argumento relevante, cual es que dado que el juzgador carece de conocimientos técnicos, la prueba científica resulta trascendente a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva antes mencionada.
2. Delimitación de la queja.
La queja se centra sólo en el tercer pilar de la estructura lógica, cual es la rele-vancia de la pericial rendida en la sede penal, de la que el actor deduce que no tenía más nada que probar (por lo tanto, no requería de otra prueba pericial para probar la culpa de los profesionales del laboratorio local).
Los agravios son insuficientes para acreditar la arbitrariedad fáctica y el error normativo denunciado. En los puntos sucesivos explicaré por qué:
3. El hecho principal.
El actor sostiene que la sentencia penal ha declarado la inexistencia del hecho principal, cual es que no existía efedrina en la muestra extraída al actor y, consecuente-mente, este hecho ya no puede ser discutido, aún cuando los médicos y el laboratorio demandado no hayan sido parte en ese juicio penal.
No le asiste razón.
a) La analogía con las acciones de estado es improcedente por no guardar ningu-na similitud con lo discutido en autos. La sentencia que declara el estado de una persona tiene los efectos expansivos que el recurrente señala simplemente porque el estado es indivisible.
b) En el caso, la noción de “hecho principal” no se centra en si había o no efedri-na; como he dicho, el recurrente no ataca que la responsabilidad reclamada tiene un pun-to de partida subjetivo (la culpa de los médicos), por lo que la procedencia de la deman-da gira en torno a la conducta de éstos respecto del resultado obtenido, cuestión absolu-tamente ajena a la sede penal.
c) La solución a la que llegan los jueces de grado coincide sustancialmente con la de esta Sala. En efecto, la cuestión relativa a los alcances del art. 1103 fue abordada en sentencias del 29/10/1991 (LS 224-212, publicada en ED 145-455), del 5/11/1997 (LS 275-226), y del 24/7/2001 (LS 302-41, publicada en La Ley Gran Cuyo 2001-834). En las dos últimas concluí que, en el caso, el juez civil no estaba obligado a seguir las conclusiones del juez penal. Tuve especialmente en cuenta que el damnificado no había sido oído en el procedimiento penal. Dije que cuando el dañado no ha sido parte en el proceso penal, cuando no ha sido oído ni siquiera como testigo, una interpretación am-plia del art. 1103, que conceda valor absoluto a lo resuelto por una sentencia penal sobre el hecho principal es contraria a la garantía constitucional de la defensa en juicio. Re-cordé que la preocupación relativa a que lo decidido en sede penal no viole el derecho de la víctima a la reparación no fue ajena a nuestro codificador, quien en la nota a los arts. 1102 y 1103 menciona, como elemento distintivo decisivo, que la persona perjudi-cada se haya o no presentado en juicio: “Si pues, el tribunal criminal juzgara, cuando no hay parte, que el hecho de que el acusado es reconocido autor es completamente irre-prensible y que no pude dar lugar a la aplicación de una pena ni a una condenación de daños e intereses, la sentencia sería sin valor respecto a este último punto y la persona perjudicada podría ocurrir ante la jurisdicción civil y entrar en la cuestión de la existen-cia de un delito de derecho civil o de un cuasidelito, cuestión que el tribunal no habría tenido derecho de decidir”.
En el último precedente recordé que la preocupación de esta Sala por la garantía de ser oído en juicio fue seguida, con expresa remisión, por la Cámara Civil y Comercial de Rosario, sala III, el 24/12/1998, con voto preopinante del prestigioso constitucionalis-ta Pedro Néstor Sagüés (Ver La Ley Litoral 1999-957), quien afirmó que “lo decidido en sede penal no puede enervar el derecho de la víctima a discutir dicho veredicto si no ha tenido oportunidad de actuar plenamente en aquella sede y plantear allí todas las pruebas y defensas que hacían a su derecho”.
Adviértase que estos precedentes se refieren al derecho de la víctima a contrade-cir los resultados de la sentencia penal sobre el hecho principal (por ej., quién era la per-sona que conducía el rodado causante del daño).
Por el contrario, en el caso, la víctima se aferra a esos resultados para pretender hacerlos oponibles a los demandados; pese a esta diferencia, el problema constitucional es el mismo: oponer conclusiones obtenidas en un proceso en el que el sujeto implicado no ha podido ser oído.
3. La presunta inversión de la carga probatoria.
El quejoso sostiene que, como mínimo, el tribunal debió entender que las con-clusiones de la sentencia penal se mantenían mientras los demandados no probasen lo contrario, prueba inexistente en estos autos, desde que no está acreditado por pericia alguna que la efedrina se diluya con el tiempo.
No verifico error normativo ni arbitrariedad en el razonamiento judicial.
Si la sentencia penal no hace cosa juzgada porque el objeto de ese proceso no se identifica con los presupuestos de la acción civil, no detecto norma inaplicada cuando se exige al actor que reclama una pericia que indique por qué pudo haberse producido el presunto error, sea en la primera, sea en la segunda pericia.
Tampoco detecto la arbitrariedad denunciada; podrá discreparse con la valora-ción de la prueba rendida, pero no alcanza para la configuración del grave vicio denun-ciado; en esta conclusión también tengo en cuenta que la queja no contiene ataque algu-no a la afirmación del tribunal respecto a que el afectado por el resultado por el primer control no reclamó la contraprueba inmediatamente de haber tenido conocimiento del resultado, sino que tal contraprueba se realizó, varios meses después, judicialmente y de oficio.
VIII. CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corres-ponde el rechazo de los recursos deducidos.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.-
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 06 de setiembre de 2.007.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación in-terpuestos a fs. 13/29 de autos.-
II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.-
III. Regular los honorarios profesionales devengados en el trámite del recurso de Inconstitucionalidad, de la siguiente manera: Dres.: Diego BOULIN, en la suma de pe-sos DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 12.768); Carlos H. DE CA-SAS, en la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 3.830); Alicia Estela BARRILLI, en la suma de pesos SEIS MIL OCHENTA ($ 6.080); Santiago MENDEZ CASARIEGO, en la suma de pesos SEIS MIL OCHENTA ($ 6.080); Silva-na MUJICA, en la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.824); Pedro A. GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos SEIS MIL OCHENTA ($ 6.080) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).-
IV. Regular los honorarios profesionales devengados en el trámite del recurso de Casación, de la siguiente manera: Dres.: Diego BOULIN, en la suma de pesos DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 12.768); Carlos H. DE CASAS, en la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 3.830); Alicia Estela BA-RRILLI, en la suma de pesos SEIS MIL OCHENTA ($ 6.080); Santiago MENDEZ CASARIEGO, en la suma de pesos SEIS MIL OCHENTA ($ 6.080); Silvana MUJICA, en la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.824); Pedro A. GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos SEIS MIL OCHENTA ($ 6.080) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).-
Notifíquese.-
Mac

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Alejandro PE-REZ HUALDE, por encontrarse fuera de la provincia en misión oficial (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 06 de setiembre de 2.007.-
 #198634  por Pandilla
 
Otro Fallo que abordó los temas del Artículo 1103 del Código Civil de la Nación.

Primera Parte:
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a veintidós de junio de 2000 1, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Negri, Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Ghione, Hitters, Salas, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.389, Castillo , Julio David contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
I. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda en la que se reclama por las lesiones sufridas por Julio David Castillo cuando el 21 de mayo de 1995, aproximadamente a las 20,30 hs., el Sargento Primero Pedro Vicente Bravo disparó su arma reglamentaria contra un grupo de jóvenes que corrían por la calle Morganti y Corrientes de la localidad de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero.
Basó su decisión, en lo que interesa para resolver el recurso interpuesto en que:
a) La sentencia penal absolutoria sólo es vinculante para el juez civil cuando se funda en la inexistencia del hecho o en la ausencia de autoría del acusado. Si la absolución está basada en otras consideraciones, ellas no impiden el análisis de la responsabilidad civil;
b) en el caso, la causal justificante no fue probada suficientemente, pero por imperio de la duda la Cámara Criminal absolvió a Bravo revocando el fallo condenatorio;
c) no hay en el presente riesgo de sentencias contradictorias ya que la que se dicta en sede civil avanza sobre aspectos no analizados en el pronunciamiento penal;
d) en autos ninguna prueba aportó la accionada para eximirse de responsabilidad, sí en cambio resulta su accionar imprudente, sin tener la más mínima precaución al disparar el arma (ver fs. 394/395 vta.).
II. Contra esta sentencia se alza la apoderada del Fisco de la Provincia denunciando la violación de los arts. 1102, 1103 del Código Civil y absurdo en la valoración de la prueba.
Expresa que la Cámara incurre en error al no tener en cuenta que la conducta de Bravo se halla justificada. El art. 431 del Código Procesal Penal –dice es una norma de orden procesal que le impone al juez penal resolver a favor del imputado en caso de insuficiencia probatoria, pero ello no empece a que, dictada la sentencia absolutoria por el motivo que fuera, lo dicho en esa sentencia se convierta en una certeza.
Manifiesta que la conducta de Bravo ha sido típica, pero no antijurídica. Desde ese punto de vista afirma la sentencia penal que así lo declara hace cosa juzgada.
Expone que el “hecho principal” al que se refiere el art. 1103 del Código Civil no constituye sólo la materialidad de la conducta, sino que abarca todas aquellas circunstancias en que dicha conducta tuvo lugar, violando el decisorio los arts. 1102 y 1103 del Código Civil al no tener en cuenta que la conducta de Bravo se hallaba justificada por legítima defensa y que los hechos que fueron dados por acreditados o no por el juez penal, no pueden ser controvertidos en sede civil.
Reitera que la Cámara parte de un presupuesto erróneo cual es no considerar que la conducta de Bravo estaba justificada, pretendiendo que la duda recaiga no sobre la prueba incriminatoria sino sobre la propia causa de justificación.
Agrega que el absurdo del razonamiento del fallo queda evidenciado cuando la Cámara funda en el art. 1113 del Código Civil la responsabilidad de Bravo.
III. Entiendo que le asiste razón al recurrente, con el alcance que he de proponer.
1. Resulta imprescindible para la resolución del presente el análisis del pronunciamiento en el que se absolviera a Pedro Bravo del delito de lesiones culposas, toda vez que la jurisdicción civil se halla sujeta a la penal en todo lo relativo al “hecho principal que constituya el delito” (art. 1102 del C.C.). Bien dice el ilustre codificador en la nota de los arts. 1102 y 1103 que “La misión de los tribunales criminales es decidir si el hecho atribuido al acusado existe”.
Considero entonces pertinente la transcripción de los siguientes pasajes del fallo de la Cámara Criminal y Correccional: “La ausencia de otros elementos contundentes que permitan dar crédito en cuanto a la inexistencia de la previa ilegítima agresión invocada, debe jugar a favor del procesado, por imperio del principio contenido en el art. 431 del C.P.P. No puede desecharse, con la certeza que un pronunciamiento penal requiere, que Pedro Bravo haya actuado para repeler los disparos que provenían de los jóvenes, tal como lo manifestara indagatoriamente. La producción de lesiones a un sujeto que conformaba el grupo pero que no fue el productor de la agresión, no es más que una consecuencia accidental producida en el marco de la legítima defensa, que no puede acarrear reproche culposo para el agente, en tanto su acción se hallaba justificada y, a su vez, resulta inexigible la identificación de la persona que le disparó cuando se trata de una zona oscura, de un grupo de personas y de supuestos sospechosos de un robo a mano armada” (v. fs. 240 de las causas 39.732 del Juzgado nº 12 y 30.084 de la mencionada Cámara).
Agrega asimismo la sentencia que: “La duda sobre la concurrencia de uno de los requisitos de la justificante contemplada en el art. 34 inc. 6º del C.P., amerita la revocación del fallo en crisis y la absolución del enjuiciado en orden al delito de lesiones culposas por el que fuera condenado en primera instancia...” (v. fs. 240).
Del análisis efectuado por la aludida Cámara surge que dentro del “hecho principal” que resulta vinculante en este ámbito está la conclusión de que la conducta de Bravo se hallaba justificada por mediar legítima defensa y que las lesiones producidas al actor lo fueron en el marco de la misma. También forma parte del mismo que ellas fueron producidas a un sujeto que conformaba el grupo, pero que no fue el autor de la agresión, en lo que la Cámara señala como “consecuencia accidental producida en el marco de la legítima defensa” (v. fs. 240).
Vemos que la Cámara, al absolver a Bravo, entiende que se configura la justificante de legítima defensa, teniendo por acreditados tres de los elementos de ésta (falta de provocación suficiente, necesidad de la defensa, racionalidad del medio empleado). En cuanto a la previa ilegítima agresión, la tiene por demostrada en virtud del principio contenido en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y sus modificaciones).
Me detengo en este punto para recordar lo resuelto por la Corte en la causa Ac. 37.455 (sent. del 16VI1987, en “Acuerdos y Sentencias”, 1987II361 o “La Ley”, 1987D349) en orden a la convicción penal derivada del principio de la duda porque sus conceptos resultan aplicables a la situación de autos mutatis mutandi. En ella se dijo, a través del voto del doctor Laborde –al cual me adherí que un pronunciamiento así dictado “... tiene el alcance que le atribuye el art. 1103 del Código Civil toda vez que desde el punto de vista jurídico procesal un hecho existe o no según se lo haya acreditado, ya que tal determinación depende de la valoración de los medios probatorios producidos para efectuarla. Con lo dicho quiero significar que para el derecho dicha existencia depende de que el sentenciante haya logrado formar certidumbre acerca de ella. Sin tal certidumbre el hecho no tiene existencia jurídica, resultado para el que no tiene importancia que sea el fruto de la carencia de prueba, de su insuficiencia o del estado de duda que su valoración haya suscitado en el juzgador”.
“Y digo que la circunstancia de que la conclusión de inexistencia haya derivado de la duda carece de relevancia porque, en virtud del principio lógico de identidad, resulta imposible que un hecho pueda ser y no ser al mismo tiempo”.
“En la especie, los tribunales en lo penal han decidido, luego de haberse producido diversas pericias caligráficas, que no se había acreditado la existencia de la falsificación denunciada. Frente a tal decisión los jueces civiles, por imperio de lo dispuesto por el art. ll03 Código Civil no podían declarar que la firma del pagaré, atribuida a Eduviges Di Nofa, es falsa, pues ella entraría en contradicción con lo concluido en sede penal”.
“No importa reitero que la inexistencia de la falsificación haya sido aceptada por aplicación del beneficio de la duda, puesto que el medio por el que se llega a la conclusión no borra el escándalo que producirían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, escándalo que ha querido evitar la prohibición del art. 1103 del Código Civil como se desprende de la nota de Vélez al precepto”.
“En apoyo del desarrollo precedente, es preciso recordar que esta Corte ha decidido que la circunstancia de que un hecho declarado 'existente' en sede penal no constituya un delito, no impide que el juez civil pueda calificarlo dentro de su competencia, pero no podría sin violentar los principios de la cosa juzgada declarar la existencia de un hecho si tal hecho fue tenido por 'inexistente' en sentencia penal firme (v. “Acuerdos y Sentencias”, 1977II1152 y l979I228)”.
“La dificultad (aludida en la primera parte de dicha doctrina) puede presentarse cuando el hecho que motiva la demanda civil a pesar de tener existencia en el 'mundo del ser' no configura las exigencias objetivas típicas propias de una figura determinada, en cuyo caso resultaría inaplicable lo dispuesto por el art. 1103 Código Civil (v. “Acuerdos y Sentencias”, 1972II405, votos de los doctores. Daireaux y Bremberg), pero ello no es lo que ocurre en el caso donde no se ha acreditado la falsificación 'hecho principal' en que consiste el cuerpo del delito y la excepción a que se refiere el art. 542 inc. 4 del Código Procesal Civil”.
Y es incontestable que dentro de la existencia o inexistencia del “hecho principal” está inserto el medio que permitió al sentenciante penal arribar a dicha conclusión. En el caso ocurrente la configuración de uno de los extremos integrantes de la legítima defensa como causal de justificación de la conducta.
Y tal conclusión está protegida por la norma del art. 1103. Agrego a lo dicho que descalificar esa fuerza vinculante porque la conclusión derivó de la duda, importaría instalar una revisión por un juez civil de un fallo penal, lo que no es posible. “Esto –vuelvo a la cita de la nota de Vélez sería un escándalo jurídico contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos”.
Establecido ello, en un sistema como el de nuestra ley en que –reitero la jurisdicción civil se halla subordinada a la penal en todo lo concerniente al “hecho principal que constituya el delito” (art. 1102 del C.C.), la consecuencia forzosa es que la sentencia penal tiene valor de cosa juzgada en lo civil tanto si declara que la defensa fue legítima cuanto que no lo fue (conf. Orgaz, Alfredo “La ilicitud (extracontractual)”, Ediciones Lerner, Bs. As., 1973, pág. 107). Y lo tiene, entonces, el fallo reseñado que califica la conducta en estudio como justificada por legítima defensa.
2. Sabido es que para que alguien deba responder por el daño que sufra otro deben concurrir varios elementos: antijuricidad; daño; relación de causalidad entre el daño y el hecho y factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1980, pág. 86; arts. 1066, 1067, 1068, 1072, 1077, 1078, 1109, 1111, 1113 y concs., Código Civil).
La legítima defensa –viene bien recordarlo importa una causal de justificación de los daños personales o patrimoniales, que ocasiona quien se defiende, al autor de la agresión, en las condiciones de la ley. Aunque causar un daño a otro importa, ordinaria y formalmente, un acto ilícito que da lugar a responsabilidad (art. 1109 del C.C.), la ley justifica aquella acción, esto es la declara lícita (conf. Orgaz, Alfredo, op. cit., pág. 106). Las causas de justificación –entre las que se encuentra la legítima defensa son causales de exclusión de la antijuridicidad, supuestos de hecho excepcionales que autorizan a intervenir en los bienes jurídicos ajenos, sin merecer por consiguiente un juicio de desaprobación (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, Ed. RubinzalCulzoni, Bs. As., 1998, tº I, pág. 76 y ss.; Galdós, “Reparación y cuantificación del daño...”, en “Cuantificación del daño”, RubinzalCulzoni, pág. 156).
Queda claro entonces que la conducta de Pedro Bravo resultó justificada, no existiendo consecuentemente antijuridicidad en su obrar y que tal calificación de conducta forma parte del “hecho principal” que es vinculante en esta sede.
3. Ha mediado infracción por parte del tribunal a quo del art. 1103 del Código Civil y así debe ser declarado (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.).
4. Mas con ello no se agota el análisis de la cuestión traída a decisión de esta Corte, pues debe ser dirimida en esta instancia la eventual procedencia –no obstante lo anterior del otorgamiento de un resarcimiento a la víctima (art. 289 inc. 3º, Cód. cit.).
Ubicado en este plano, no puedo dejar de aludir a lo decidido por esta Corte en la causa Ac. 2886 (sent. del 8III1960, “Acuerdos y Sentencias”, 1960III72) que si bien arriba a distinta conclusión a la que propicio en cuanto a la aplicación de la norma del art. 1103 del Código sustantivo, llega a una justa solución respecto de la indemnización a través de la autorizada opinión del doctor Acuña Anzorena –cuya evocación es siempre grata y que me permito transcribir: “Agravio es también del recurrente –y a mi juicio es esencial del recurso el que la Cámara propugne como criterio –criterio que surge de la conclusión decisiva del fallo que quien en ejercicio de derecho de legítima defensa daña a un tercero, no está obligado a reparación”.
“Adelanto mi sentir coincidente con el que se sustenta en la queja”.
“Fuera de duda están las graves dificultades que depara la resolución de aquel problema y prueba de ello que autores de universal jerarquía como Demogue, se hayan limitado a plantearlo y a consignar sus dudas sobre la solución que corresponde. Dice este autor (“Traité des Obligations”, tº III, núm. 232, pág. 381): 'El carácter ilícito del acto desaparece en caso de legítima defensa con respecto al agresor. Pero es difícil decir si desaparece de igual manera con respecto de los terceros que se puede lesionar'“.
“La dificultad en la respuesta, como señala Demogue, proviene, a nuestro parecer, de un planteamiento equivocado de la cuestión a resolver, pues se sigue haciendo intervenir, con respecto del tercero perjudicado, la noción de legítima defensa, y se insiste en el elemento ilicitud, como si de él dependiese la solución buscada”.
“Cuando como consecuencia de la repulsa a una agresión ilegítima se daña, no al agresor, sino a un tercero, no cabe ya hablar de legítima defensa en cuanto a este tercero, porque, como escribe Enneccerus 'sólo hay legítima defensa en tanto que el acto para evitar el daño se dirija contra el que ataca y contra los medios empleados por él, pues sólo entonces el acto constituye defensa' (Enneccerus y Nipperdey, 'Derecho CivilParte General', vol. II, pág. 271)...”.
“... Surge entonces la pregunta si con respecto de este tercero, el autor del daño debe o no reparación. Si se entiende que para que ésta pueda ser exigible es necesario que el acto sea ilícito, la respuesta debe ser negativa, ya que como lo tenemos expresado antes de ahora (en Salvat, ob. cit., tº IV, núm. 2725e, pág. 64) en el acto de necesidad falta la voluntad libre, que es el elemento necesario del acto ilícito, sea como propósito deliberado de causar daño: delito, sea como resultado de culpa o negligencia en el obrar: cuasi delito (Aguiar, 'Hechos Ilícitos', tº I, parág. 112, pág. 298, Savatier, 'Traité de la Responsabilité civile', tº I, nros. 101 y 105 y sgts.)...”.
“... Por lo que a nosotros respecta, hace tiempo que nos enrolamos en este último criterio, convencidos que si del examen de la conducta de la víctima como la del victimario resulta evidente que a ninguna puede reprochársele un comportamiento que moralmente justifique la obligación de soportar todo el daño sufrido, o el de repararlo en igual extensión, es justo que, cuando menos, ambos lo soporten equitativamente (véase Salvat, ob. cit., tº IV, núm. 2725h, pág. 71)”.
“Expresa Giorgi, luego de indicar que el principio de la culpa no puede legitimar la indemnización de daños en el supuesto que nos ocupa, estos magníficos conceptos: '¿O nos engañamos nosotros, o sería injusticia monstruosa que la víctima inocente soportase en silencio todo el daño, mientras el autor de este daño goza enteramente del beneficio?'. La conciencia se subleva, podemos repetir aquí con Genovesi, al sancionar tanta injusticia, y va buscando en la ley una disposición que en semejantes casos comparta el daño, forzando a quien se procuró la propia salvación a expensas de otro a pagarle una compensación proporcionada: porque en verdad, dañador y dañado no son, en ciertos casos, más que dos víctimas de un hecho mismo, que es el primer origen del daño (Giorgi, 'Teoría de las Obligaciones', tº V, núm. 165, pág. 258)”.
“Aceptada, pues, la obligación de resarcimiento, como también que su fundamento radica en el principio de equidad que impone el deber de distribuir los daños entre el agente y la víctima cuando se trata de un hecho involuntario, ese mismo principio aconseja que la distribución se lleve a cabo tomando en cuenta las distintas circunstancias del caso...”.
No sería justo omitir la necesaria referencia a lo que en la misma ocasión dijo el recordado doctor Nápoli: “... El caso de autos, no se plantea y se resuelve en términos tan sencillos por aplicación del art. 1109 del Código Civil, pues estamos nada menos que frente al debatido tema del estado de necesidad no legislado en nuestro ordenamiento jurídico (aunque dice Colombo que por analogía –art. 16 podría aplicarse el art. 514, considerando que en el fondo, la 'vis mayor' se configura con la imposibilidad de eludir el peligro; conf. 'Culpa aquiliana', Bs. As., 1944, pág. 137, núm. 75) raramente tratado por la jurisprudencia y arduamente discutido en la doctrina, tanto nacional como extranjera”.
“La polémica comienza a partir de su propia conceptuación”.
“Desde un punto de vista muy general, dice Peirano Facio, que puede describirse, como lo hace Savatier, que es tal 'la situación de una persona a la cual se le presenta claramente, que el único medio de evitar un mal más grande o igual es causar un mal menos grande o igual' (conf. J. Peirano Facio, 'Responsabilidad Extracontractual', Montevideo, 1954, pág. 267)”.
“Rezzónico, por su parte, dice que el estado de necesidad se diferencia de la legítima defensa (aunque es en verdad un aspecto de ésta), pues mientras la legítima defensa constituye el derecho de repeler un ataque actual, el estado de necesidad permite atacar la propiedad ajena para prevenir o evitar un peligro. Además, en aquélla la situación de peligro proviene de una agresión humana ilícita, de injusta acción de un hombre, es decir que el daño se causa a un agresor, mientras que en el estado de necesidad la situación ocurre sin que medie agresión. En pura doctrina el 'hecho necesario' se diferencia también a su entender del hecho 'involuntario' legislado por el art. 900 del Código Civil, pues quien obra en estado de necesidad no carece en rigor de 'libertad': opta libremente entre su sacrificio y el ajeno y del estado de violencia física (vis absoluta) y moral (vis compulsiva) encuentra la diferencia de que es la coerción física o moral sobre alguien, que lo obliga a hacer o abstenerse de hacer algo (conf.: 'Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil', Bs. As., 1958, pág. 110)”.
“La situación que tradicionalmente se tiene en cuenta cuando se considera el estado de necesidad, anota Peirano Facio, es la de un sujeto que para salvar sus bienes de un peligro que los amenaza, daña los bienes de un tercero; esta hipótesis que hoy puede llamarse clásica, no agota, sin embargo, agrega, la enorme variedad de circunstancias en las que puede presentarse el estado de necesidad. Al margen de estos actos que un autor denomina actos necesarios egoístas, existen, como lo pone de relieve la doctrina moderna, otras categorías de actos necesarios: los actos necesarios altruistas, los actos necesarios de dévouement, y finalmente, los llamados actos necesarios de sacrificio. En todas estas situaciones dice Peirano Facio existe, malgrado las aparentes diferencias de configuración de cada una de ellas, un mismo riesgo genérico: un individuo para librar de un daño su persona o bienes o la persona o bienes de un tercero, sacrifica un bien que no le pertenece y que –en principio se reputa de menor valor”.
“El autor encuentra diferencia entre el estado de necesidad y la legítima defensa que resulta de considerar que si bien tanto en un caso como en el otro el autor del evento dañoso actúa para impedir un daño distinto que puede recaer sobre él o sobre un extraño, en la legítima defensa el daño causado por ésta recae en aquél que buscaba causar un perjuicio sobre el agresor; en tanto que, en el caso de estado de necesidad la víctima no ha actuado de ninguna manera, no ha insinuado ningún ataque; su papel es enteramente pasivo. El estado de necesidad, concluye diciendo, supone la intervención de una fuerza extraña que amenaza con la producción de un daño para prevenir el cual, precisamente, se causa un perjuicio (conf. ob. cit. págs. 260 y 261, núm. 140)”.
“Como lo recuerda el señor juez preopinante, la pregunta clásica es esta: quien procede en estado de necesidad incluso en legítima defensa– (el subrayado no es del original) ¿debe soportar las consecuencias perniciosas de su acción?”.
“La respuesta, dice Colombo, depende de cómo se considere la acción o, en su caso, la omisión. Si estas constituyen un acto ilícito, si constituye un acto 'extra jure' o si, en fin, conforman un acto ilícito, son otras posiciones jurídicas que influirán directamente en las soluciones que se adopten”.
“Las opiniones –agrega Colombo se encuentran muy divididas: para unos la ilicitud es patente porque el autor 'no tiene derecho para obrar como lo ha hecho' (Chironi, La Lou, Todeschi); para otros se estaría en presencia de una situación extraña a las normas jurídicas, porque tratándose de circunstancias extraordinarias cesa la función reguladora de las mismas, ya que la necesidad carece de ley: 'necessitas caret legem' (Demogue)”.
“El autor citado cree, por su parte, que estamos en presencia de un acto perfectamente lícito, siempre que reúna cuatro condiciones, entre las cuales asigna fundamental importancia a la que el daño inferido sea menor que el que se pretende evitar, pues dice que es menester que prevalezca el interés mayor como medio de conservación de los valores. Recuerda al efecto, que fue por esa causa, que Demogue y Lepaulle, comentando una sentencia del Supremo Tribunal de Quebec, aducían que quien se halla, debido a motivos circunstanciales, en la alternativa de causar un perjuicio, no incurre en culpa, sino cuando, para evitar un daño pequeño no vacila en causar uno más importante, terminando en no considerar responsable, sino a quien comete culpa al sacrificar un bien mayor por uno menor (conf. ob. citada, pág. 186)”.
Conforme surge del ilustrado precedente reseñado y de lo que a continuación se expone, ciertos autores consideran que el estado de necesidad es un caso de daño involuntario, por entenderse que el mismo es un acto formalmente ilícito, pero realizado por un inimputable, en razón de haber obrado en la emergencia privado de su libertad (conf. Palmero Juan Carlos, “El daño involuntario. Indemnización de equidad”, Ed. Astrea, Bs. As., 1973, autores citados por el autor en págs. 57/61). En este orden de ideas, Arturo Acuña Anzorena señala que la obligación de resarcimiento del daño involuntario, como es el que se ocasiona en estado de necesidad, no puede fundarse en motivos exclusivamente jurídicos o económicos, sino en razones perentorias de equidad o de solidaridad social (conf. “Estudios sobre la responsabilidad Civil”, Editora Platense, La Plata, 1963, pág. 141). Otra parte de la doctrina sin embargo considera que ambos supuestos no resultan ontológicamente idénticos, tratándose en un caso de responsabilidad por el acto lícito –estado de necesidad o de responsabilidad por el acto formalmente ilícito cometido por el inimputable –daño involuntario (conf. Palmero, Juan José, op. cit. pág. 62).
5. Sin perjuicio de las diferencias señaladas, corresponde atender a los fundamentos ut supra reseñados y a los que más adelante se verterán, los que conducen a otorgar en el presente indemnización a la víctima basada la misma en el principio de equidad, receptado por el art. 907 del Código Civil en la reforma de 1968.
Se ha entendido que “La equidad como factor de atribución confiere un amplio margen de facultades al juez para decidir si procede la responsabilidad y cuál debe ser su alcance. En general, cuando el factor atributivo reside en la equidad, la ley no consigna sólo esta pauta sino que especifica algunas circunstancias que la apuntalan y orientan su aplicación...” (conf. Zavala de González, Matilde, op. cit. tº IV, págs. 404/406). La autora citada menciona como supuestos de aplicación de dicho factor –entre otros tanto al daño involuntario (art. 907 2º párrafo), como al daño efectuado dentro del concepto del art. 34 del Código Penal: causación de un mal, por evitar otro mayor inminente, al que ha sido extraño el autor, expresando que: “... En tal caso se reputa equitativo que el titular del bien amenazado (sea o no el agente del hecho necesario), asuma el daño inferido al titular del bien a costa de cuya destrucción o deterioro se persigue aquel objetivo...”.
Mosset Iturraspe (ob. cit., pág. 79 y ss.) entiende que estando la legítima defensa relacionada con la licitud del obrar humano, su no punibilidad penal se transmite al campo civil. Esa solución es impuesta por la unidad del ordenamiento jurídico y se halla receptada por la doctrina de aquellos países que, como el nuestro, omiten su tratamiento. Se la ubica entre las causas de justificación, que excluyen la antijuridicidad del comportamiento dañoso; sus requisitos la muestran como supuesto excepcional que autoriza a la víctima de la agresión a intervenir en los bienes jurídicos ajenos. Agrega el citado autor que si bien es indudable que frente al agresor no cabe indemnización alguna por los daños ocasionados por quien se defiende, distinta es la solución respecto de los terceros inocentes que pueden resultar dañados también por quien actúa en legítima defensa. Creemos razonable acordar a esos terceros una indemnización o, mejor, resarcimiento equitativo, fundado en el art. 907.
Zavala de González expresa que en el Derecho Penal la mediación de una causa de justificación impide que se reprima al agente, pues su obrar es jurídicamente aprobado. En el derecho de daños, la virtualidad práctica de las causas de justificación es más limitada. La intervención de uno de esos motivos legitimantes puede determinar la irresponsabilidad del autor, en cuya virtud el perjuicio inferido a la víctima queda irresarcible. Por ejemplo, quien reacciona contra un ataque y mata o hiere al agresor, no debe indemnizar el daño si concurren los presupuestos de la legítima defensa. Pero no siempre ello es así: en general, esa liberación sólo procede cuando la responsabilidad se funda en un factor de atribución que presupone la ilicitud de la conducta. Puede suceder en cambio, que a pesar de que el hecho sea lícito, surja no obstante un deber resarcitorio por el daño resultante, según se verifica en muchas hipótesis de perjuicios causados en estado de necesidad; en definitiva, la causa de justificación puede imponer a la víctima el deber de soportar la incidencia material del daño, pero no siempre su incidencia jurídica. Aquélla no libera por sí misma de la obligación de indemnizar, sino cuando es justo que la víctima soporte el daño. Cabe insistir en que la responsabilidad por daños puede resultar de perjuicios legítimamente causados, si es injusto dejar de repararlos: la ilicitud no es requisito forzoso del deber de indemnizar (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, tº 4, pág. 351).
A su vez, Gesualdi pone de manifiesto que la presencia de una causa de justificación excluye la antijuridicidad, lo que lleva de la mano a sostener que en principio no existirá una obligación de resarcir el daño ocasionado. Concluye sin embargo que comparte la línea de pensamiento de Zavala de González en cuanto afirma que la indemnización no es producto de la reprobación del acto, sino de la equidad que intenta subsanar sus consecuencias. No se desdobla la esencial unidad lógica entre el acto y el resultado, sino que se modifica la perspectiva jurídica del problema, con el objeto, ni más ni menos, de satisfacer doblemente el interés general (evitar un mal mayor) y el interés privado (la reparación del perjuicio sufrido por la víctima). No se me escapa que otros autores afirman que debe indemnizarse a base del enriquecimiento sin causa, casi la expropiación privada, la solidaridad o la reparación de los daños. Pero todos coinciden en que la reparación no será plena (conf. Gesualdi, Dora Mariana “De la antijuridicidad a las causas de justificación” en “Responsabilidad por daños en el tercer milenio”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, pág. 143 y ss.).
En el mismo orden de ideas, Atilio Aníbal Alterini en su “Informe sobre la responsabilidad Civil en el Proyecto de Código Civil de 1998”, publicado en “La Ley”, diario del día 6 de mayo de 1999, pág. 2, señala que cuando el daño está justificado y en la hipótesis del causado para conjurar un mal mayor o temido, injusto y no provocado y de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero “... quien sufre el daño tiene derecho a ser compensado equitativamente por el beneficiado” (conf. op. cit., comentario al proyectado, art. 1589).
6. Como expresara el doctor Laborde en su voto en la causa Ac. 48.973 (sent. del 17II1998, “D.J.B.A.”, 154226, “La Ley Buenos Aires”, 1998720), a lo que sumé mi adhesión, existen supuestos en los que a pesar de no concurrir la antijuridicidad, el derecho estima que deben establecerse consecuencias dirigidas a compensar al titular del interés sacrificado (Galdós, ob. cit. pág. 157).
Entiendo entonces equitativo disponer un resarcimiento a favor de la víctima de DOSCIENTOS MIL PESOS ($á200.000) sin intereses, el que deberá ser abonado dentro de los diez días de quedar firme el presente fallo. Las costas se imponen por su orden en todas las instancias (arts. 907, 1103 y concs., Cód. Civ.; 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En mi opinión, el recurso no puede prosperar.
La Cámara Penal al dictar sentencia a raíz de las actuaciones iniciadas por el hecho de autos, concluyó en que la duda sobre la concurrencia de uno de los requisitos de la justificante contemplada en el art. 34 inc. 6º del Código Penal, conducía a la revocación del fallo y la absolución del enjuiciado en orden al delito de lesiones culposas por el que fuera condenado en primera instancia (v. pág. 240).
He dicho en la causas Ac. 48.946 y Ac. 54.486 (sents. del 16XI1993 y 30VII1994, respectivamente), en voto que quedó en minoría, que si en sede penal la absolución basada en la falta de acreditación de la relación causal, derivó de la aplicación del beneficio de la duda, la justicia civil no se encuentra impedida para analizar la responsabilidad. Entiendo que la conclusión allí arribada también debe aplicarse aquí, no obstante las diferencias de matices entre ambas causas por lo que voy a propiciar la confirmación de la sentencia.
Es verdad que como criterio general de interpretación del art. 1103 del Código Civil, mientras que la discusión acerca de la culpabilidad puede reabrirse en sede civil, la relativa al hecho principal y sus circunstancias queda por principio excluida, para que la realización de ese hecho principal no se pueda juzgar dos veces con resultados divergentes.
Pero también es verdad, y ahora reitero lo que dije al votar las causas citadas, que ese principio cede cuando, como en la especie, la lectura de la sentencia penal revela que el juzgador ha debido limitar el sentido final de su decisión por los condicionamientos que legalmente constriñen su deber de penar.
De ese modo la sentencia civil no puede limitarse a una lectura lineal de las conclusiones relativas al hecho principal, sino que por la interna unidad de contenido de todo el derecho, debe hacerse cargo también de las circunstancias de procedimiento que llevaron a ellas (arg. art. 384, C.P.C.C.).
La duda de la que expresamente hizo mérito la sentencia penal tiene en consecuencia que ser recuperada críticamente: es un dato demasiado serio sobre la situación global que se juzga, como para que la sentencia civil lo pase por alto: de otro modo se dañaría la justicia reparadora, propia de su instancia.
En esas condiciones, el recurso resulta infundado. No se perfila en autos la violación legal que se denuncia: la sentencia de grado concluye en una adecuada aplicación de las normas que cita, por lo que no corresponde ejercer función casatoria alguna.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor San Martín.
A las razones expuestas por el distinguido colega cabe agregar las siguientes:
La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico “contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos”, como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que Llambías califica como correcta (ver Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia. Tomo II B. Abeledo Perrot 1979, comentario artículo 1103, págs. 407/8, nº 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat, Acuña Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota; Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian), también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de Aguiar, Orgaz y Vélez Mariconde quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver Llambías, op. y loc. cits.).
Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., “La Ley”, 107 685; Cám. Civ., Sala C, “El Derecho”, 29160; id. Sala A, jun. 14973, “González de Pardo, Aída c/ Costales, Pedro M.”, fallo nº 25.257, “El Derecho”, 57211, respecto al cual el propio Llambías, que adhirió al voto del doctor Garzón Maceda al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra publicaría posteriormente su doctrina, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., Sala B, “El Derecho”, 55523).
Precisamente ésa es la situación que se da en el caso sub examine.
En efecto los elementos probatorios obrantes en los autos, que fueran invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero penal y fuero civil son idénticos.
Así, en la sentencia recurrida puede leerse a fs. 394 que quien emite el voto que a la postre hizo mayoría expresa: “los elementos a considerar están en la causa que tramita ante el Tribunal de Menores 2, nº 22.158 que tengo a la vista y se encuentra agregada a estos autos”.
Previamente había señalado la supuesta inexistencia del riesgo de pronunciamientos contradictorios enfatizando que la sentencia que ahora se dictaba en sede civil avanzaba “sobre un margen no recorrido ni agotado por la sentencia penal y por ende ni analizado ni valorado”.
Pero lo cierto es que los jueces penales tuvieron a la vista al sentenciar la referida causa 22.158, dado que en principio las actuaciones allí obrantes coinciden hasta la foja 25 con las agregadas en el expediente penal 39.732 por tratarse de copias de las mismas, en tanto puede leerse a fs. 28 del expediente 022158 seguido ante la Justicia de Menores que la declaración tenida en cuenta por el a quo que se agregó en esa causa es copia de la prestada por Bravo ante la juez criminal y correccional. Posteriormente no se registran otras actuaciones de interés en el expediente minoril.
Por otra parte en la sentencia de primera instancia dictada en sede civil que fuera confirmada por el fallo ahora recurrido puede leerse a fs. 340 vta. que “sentadas las posiciones de ambos contrincantes adquiere relevante importancia para este decisorio lo investigado y resuelto en sede represiva”, y más adelante a fs. 342, haciendo referencia a los testigos que declaran en sede civil a fs. 231/34, que: “estas declaraciones son absolutamente coincidentes con las realizadas en sede penal”. Es precisamente a estos testimonios a los que se refiere la Cámara, al citarlos a fs. 395.
Cabe concluir entonces que, como antes señalé, las mismas probanzas son las que han permitido a ambos juzgadores el penal y el civil determinar las circunstancias de hecho acorde con las cuales debe arribarse al dictado de una sentencia de mérito.
Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.
Sin embargo, podemos leer en la sentencia recurrida afirmaciones tales como que “Ni la oscuridad ... ni la tensión ... justifican la ligereza con la que (Bravo) utilizó el arma” (fs. 394 vta./395) y que “resulta su accionar (siempre refiriéndose a Bravo) imprudente, sin tener la mínima precaución al disparar el arma, con evidente desprecio por la vida y la integridad de las personas; derechos fundamentales que un policía no puede ignorar ni puede excusar a un experto en balística para poner en riesgo gravísimo a los ciudadanos intentando la búsqueda de unos 'sospechosos' a balazos en calle oscura (doc. art. 512, Cód. Civ.). Tampoco puede con ligereza afirmarse que no es previsible el dañar a un transeúnte por tirar de esa forma y por la espalda, menos aún afirmar que hubo fuerza mayor si no se estaba ante un delito in fraganti ni se perseguía al autor identificado de un hecho” (fs. 395 y vta.).
En tanto a fs. 239 vta./240 de la causa penal se refiere que “la ausencia de otros elementos contundentes que permitan dar crédito en cuanto a la inexistencia de la previa ilegítima agresión invocada debe jugar a favor del procesado, por imperio del principio contenido en el art. 431 del C.P.P. No puede desecharse, con la certeza que un pronunciamiento penal requiere, que Pedro Bravo haya actuado para repeler los disparos que provenían de los jóvenes, tal como lo manifestara indagatoriamente. La producción de lesiones a un sujeto que conformaba el grupo pero que no fue el productor de la agresión, no es más que una consecuencia accidental producida en el marco de la legítima defensa, que no puede acarrear reproche culposo para el agente, en tanto su acción se hallaba justificada y, a su vez, resulta inexigible la identificación de la persona que le disparó cuando se trata de una zona oscura, de un grupo de personas y de supuestos sospechosos de un robo a mano armada” (el subrayado me pertenece).
Surge inhesitable de este pronunciamiento, que fue el primero que emitió la Justicia que, si bien existieron lesiones, el imputado actuó en legítima defensa, o al menos no se acreditó de modo alguno que no lo hubiera hecho en ese carácter, lo que excluye toda posibilidad de culpa, porque es de la naturaleza del hecho necesitado que el mismo se ejerce sin margen de libertad alguno. Se actúa por imperio de las circunstancias, y por lo tanto el agente no puede dirigir su acción de otra forma que aquélla en que lo hace.
Por otra parte el estado de necesidad implica una suerte de legítima defensa privilegiada o calificada, una especie de ésta. Nada puede imputarse a quien obra en legitima defensa, máxime cuando no se estableció en la sentencia penal que hubiera mediado exceso o una situación de culpa o imprudencia, ni siquiera un estado de necesidad putativo. La no inclusión de la acción en los términos de los arts. 35 ó 94 del Código Penal excluye toda posibilidad de arribar a la existencia de una conducta en alguna medida reprochable ya sea a título de dolo o de culpa.
El actuar con ajuste a esta causa de inimputabilidad implica que se obra repeliendo una agresión injusta. Es una situación cuya configuración exige la reunión de diversos requisitos que enuncia la ley: a) ilegitimidad de la agresión; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, o proporcionalidad de aquél con el fin perseguido; c) falta de provocación suficiente.
El juzgador penal ha dado por sentado que en la especie existió la situación de legítima defensa y por tanto el actuar necesitado, lo que presupone la reunión de los requisitos precedentes. Tras extremar su análisis no ha podido salir de la situación de duda, que le permitiera de algún modo arribar a la posibilidad convictiva de que hubiera mediado un accionar negligente por parte del acusado.
Es decir que ha reconstruido el escenario del hecho y lo hizo arribando a esa conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base probatoria pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellos requisitos.
Sin embargo, como quedó expresado, ahora el juzgador civil pretende recrear otro panorama sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente.
Tenemos así que ambos tribunales parecen referirse a dos hechos opuestos, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.
El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la segunda?. ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de justicia que se manifiesta de tal manera?
 #198636  por Pandilla
 
Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21IX1984, en “D.J.B.A.”, 128201; Ac. 50.373, sent. del 19X1993; Ac. 57.039, sent. del 28XII1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995IV803; Ac. 53.367, sent. del 6II1996; Ac. 61.429, sent. 8VII1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del lXI1983).
No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo (como no tengo dudas ocurrió en el caso) sustenten una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas en definitiva un hecho distinto de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración “del hecho principal” al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.
Por todo lo expuesto habiéndose absuelto a Bravo en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo causal generado por un accionar doloso o culposo entre su conducta y las lesiones sufridas por la víctima, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 36.631, sent. del 3III1987 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987I285; Ac. 38.358, sent. del 8III1988 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988I270; Ac. 51.200, sent. del 7III1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995I201; Ac. 47.310, sent. del 6II1996; Ac. 60.347, sent. del 29XII1997; Ac. 61.975, sent. del 31III1998).
Adhiero en lo demás al voto del doctor San Martín y me pronuncio en consecuencia por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri.
2. La absolución de Bravo en la causa penal, sobre la base de plantearse duda en torno a la reunión de uno de los presupuestos de la justificante legítima defensa ilegítima agresión previa no impide que en sede civil se pueda apreciar su actitud como generadora de una obligación de resarcir el daño al perjudicado. Ello es así porque en el caso, los límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil (art. 1103, C.C.) están dados por la inexistencia del hecho principal o falta de autoría del imputado. No cabe duda aquí sobre la presencia de tales elementos.
Sobre este aspecto cabe señalar que la autoría y la culpabilidad tienen connotaciones distintas. La primera de ellas autoría se refiere a la realización de acciones productoras de un resultado y que tienen relación con la causalidad, esto es, la imputación física de un hecho a un individuo (arts. 901 a 906, Cód. Civ.). La segunda culpabilidad trata de un juicio de reproche o de reprobación de la conducta (arts. 1109 y 1113, C.C.; ver Guillermo Luis Esteguy, “Influencia del proceso penal sobre la acción de responsabilidad civil”, “El Derecho”, 91893). Ambos conceptos deben diferenciarse porque también tienen incidencia distinta en la interpretación de las normas del Código Civil. Llambías, al comparar los arts. 1102 y 1103 del Código Civil marca distinciones entre ambos. El primero menciona dos supuestos en los que la sentencia condenatoria penal hace cosa juzgada en sede civil, a saber, cuando aquel pronunciamiento declara la existencia del hecho principal constitutivo del delito, o define la culpa del condenado. En cambio, el art. 1103 sólo consigna una sola definición que vertida por la sentencia penal absolutoria hace cosa juzgada para la jurisdicción civil con respecto a la inexistencia del hecho principal sobre el cual recayó la absolución. Pero nada dice sobre la falta de culpa del imputado, que pese a su autoría sobre el hecho, hubiese llevado al tribunal penal a absolverlo como delincuente (“Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, “El Derecho”, 84774).
Esta diferencia implica que la sentencia penal absolutoria ejerce una menor influencia en sede civil que la sentencia condenatoria, ya que puede entrar a considerarse la culpabilidad del imputado (o su responsabilidad objetiva) desde el ángulo civilista. En autos, cuando la Cámara a quo encontró responsable a Bravo recorrió un camino distinto enmarcado en la aplicación del art. 1113 del Código Civil al que hiciera el juez penal. Este criterio ha sido sostenido por esta Suprema Corte en muchas causas: “la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera” (Ac. 31.113, “D.J.B.A.”, 12416; Ac. 26.176, “D.J.B.A.”, 117197; Ac. 35.091; L. 34.484, “D.J.B.A.”, 129777).
En resumen, sólo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista con respecto a él ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil (Llambías, op. y loc. cits.). El mismo autor se ocupa de la absolución operada mediando situación de duda: en esa hipótesis el juez penal debe absolver al acusado en tanto al juez civil le está permitido averiguar si medió alguna culpa a los fines de establecer la reparación del damnificado, pese a la absolución penal (cit., pág. 775). Análoga solución corresponde en supuestos semejantes: cuando la absolución se funda en que el hecho no constituye delito penal, o el sujeto absuelto no es imputable penalmente, o no fue culpable del hecho pese a ser autor. En todos esos casos, y en otros como prescripción de la acción penal, amnistía, etc., el juez civil queda en libertad para el ejercicio de su jurisdicción. Todo lo cual es una consecuencia continúa el autor que se está glosando de la incoincidencia de los conceptos “acto ilícito civil” y “delito penal”. El primero es una noción abierta que resulta de cualquier infracción a una norma legal. El segundo responde a la nota de tipicidad, es decir, requiere una prefiguración taxativa en el Código Penal (págs. 777/778 y nota 34).
Cabe hacer referencia aquí al criterio sustentado por los doctores Moliné O'Connor y López en la causa “Vega vs. Policlínica Privada Urday”, (C.S., sentencia del 13VIII1998, “Jurisprudencia Argentina”, supl. del 18VIII1999, nº 6155, págs. 32/33). Allí, la mayoría de la Corte Suprema de la Nación dispuso la inadmisibilidad del recurso con base en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los referidos vocales, de su lado, expresaron: La situación de duda que obliga al magistrado criminal a estar siempre a la solución más favorable al procesado resulta hábil para exonerar al acusado del delito que se le imputa, mas no resulta idónea para vincular al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de convicción, puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa en orden a determinar el nexo adecuado de causalidad entre el daño y el hecho ilícito. En este sentido, este Tribunal ha decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitado a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos, 312727). El motivo utilizado en sede penal para absolver al imputado principio in dubio pro reo en razón de que las probanzas obrantes en la causa son insuficientes para tener por demostrada la responsabilidad con la certeza necesaria que requiere toda sanción punitiva, no es idéntico a la certeza moral exigida para la atribución de responsabilidad civil (con cita de Fallos, 314405). (cfr., asimismo, Nelson Pessoa, “Sentencia absolutoria en el proceso penal y sus consecuencias en el proceso civil”, “Jurisprudencia Argentina”, 1990IV842, para quien la sentencia absolutoria basada en el principio in dubio pro reo es una decisión que no se pronuncia sobre el hecho principal, por lo tanto no tiene el efecto vinculante del art. 1103 del C.C.).
3. En esas condiciones, la sentencia penal absolutoria dictada en la causa que corre por cuerda no sufre mengua ni es rozada por el pronunciamiento que en sede civil reconoce la responsabilidad del causante del hecho. Cada uno de esos decisorios gira en órbita distinta. Al mundo del delito le interesa solamente la respuesta condenatoria o eximitoria. Para llegar a esta última solución se utilizó un arbitrio específico y propio de su ámbito de juzgamiento. Mas lo que interesa es la realidad de las cosas y no las derivaciones formales a que determinadas circunstancias conducen. Porque el juez penal no dice en su fallo que hubo agresión ilegítima previa de la víctima lo que autorizaría la exculpación por legítima defensa. Dice otra cosa: confiesa su duda al respecto y entonces, por imperativo procesal y constitucional absuelve. Esta es la sentencia penal aprehendida en su esencia, más allá de su fragmentada visualización desde la sola perspectiva de su parte resolutiva. El juez civil, legítimamente, aprecia el conjunto (la sentencia penal y las pruebas del expediente resarcitorio). Con ese universo elabora su fallo admitiendo la responsabilidad. Para nada ha afectado la cosa juzgada de aquella sentencia absolutoria, porque en manera alguna de ella se desprende que el hecho no existió o que Bravo no fue el autor.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor San Martín excepto a partir de su apartado III4.
Para fundar mi disidencia a partir del punto III4 basta con señalar que el haber sido herido el tercero inocente forma parte del “hecho principal” al que se refiere el art. 1103 del Código Civil (Ac. 36.631, “Acuerdos y Sentencias”, 1987I286, etc.).
No puede haber “culpa” en un hecho justificado.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La influencia de la sentencia penal absolutoria sobre la decisión dictada en esta sede:
En esta cuestión adhiero a los votos de los señores jueces doctores San Martín y Pettigiani.
II. Actuar lícito de Bravo y del Estado provincial:
Resultando irrevisable en esta sede la conclusión de que el agente policial que intervino en el evento actuó en la ocasión en legítima defensa (v. fs. 240 de la causa penal acollarada), su conducta quedó justificada tornándose su acto en objetivamente lícito (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., “Derecho de las obligaciones”, 3ra. edición, L.E.P., 1994, tº IV, pág. 743 y ss.; arts. 1066, 1071, primer párrafo, 1103 y ccs., Cód. Civil; 34 inc. 6º y ccs., Cód. Penal).
Ergo, Bravo y el Estado provincial no pudieron ser válidamente responsabilizados por el a quo con fundamento en los arts. 512, 1103, 1113, y ccs. del Código Civil y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (conf. surge de fs. 395 vta.).
Por lo que la sentencia debe ser revocada en tanto hizo lugar a la demanda con pie en esa imputación de responsabilidad.
III. La adhesión a la apelación:
En virtud del postulado de adhesión a la apelación y tomando competencia positiva (conf. art. 279, C.P.C.C.), es necesario destacar los siguientes aspectos.
a) La voluntariedad del acto:
En tal contexto, la acción dañosa consumada por Bravo tampoco puede ser calificada como involuntaria, pues –conforme se indica expresamente en la sentencia penal citada– “el imputado sabía que disparaba contra el supuesto agresor y así lo hizo con intención y voluntad” (v. fs. 239, expediente agregado). En síntesis, obró en el evento con discernimiento, intención y libertad (conf. arts. 897, 898, 900 y ccs., Cód. Civil).
De tal forma, reitero, no puede atribuirse a Bravo ninguna obligación de indemnizar, ni aún la contemplada en el art. 907 del Código Civil, por no encontrarse prevista para el supuesto de autos.
b) La responsabilidad del Estado por actos lícitos:
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto y estando facultado este Tribunal para determinar el significado jurídico del componente fáctico –que en el sub lite permanece inalterado (conf. causas L. 46.357, sent. del 22X1991, “D.J.B.A.”, 142281; L. 54.102, sent. del 8XI1994), el Estado provincial debe reparar igualmente al accionante en virtud de la responsabilidad que genera, en casos como el que nos ocupa, su actividad lícita (es decir la actividad lícita del Estado).
Considero de aplicación aquí los principios desarrollados sobre el tópico por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al punto el tribunal cimero ha decidido que cuando la actividad estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, es causa de un perjuicio para los particulares, esos daños deben ser resarcidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito. En efecto, si en el ejercicio del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto y éste se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad, en cuyo beneficio se haya organizado el servicio, la que contribuya a su reparación, y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar (autos “Tatedetuti S.A. c. Provincia de Buenos Aires”, “La Ley”, 1998B134; ver también “El Derecho” 166376).
Descontada la existencia de un daño cierto sufrido por el joven Castillo, y su relación causal con el accionar del agente Bravo, sólo queda por analizar si aquél tenía el deber jurídico de soportar tal detrimento.
Sin modificar las determinaciones sobre “el hecho principal” que se efectuaran en la sede criminal, puede afirmarse –viendo el asunto desde la perspectiva de la víctima que no hay constancias de que Castillo produjera la agresión armada que justificó el accionar policial. Tampoco que fuera procesado o condenado por delito alguno vinculado con el hecho que nos ocupa.
Además, en la sentencia penal se afirmó que las lesiones provocadas fueron –respecto del damnificado una consecuencia accidental del accionar de Bravo (v. fs. 240, causa acollarada).
Con base en tales elementos debe concluirse que el actor no tiene el deber jurídico de soportar el daño que se le infligiera.
IV. Conclusión:
He tenido oportunidad de expresar en la causa Ac. 63.968 (sent. del 15VI1999, “La Ley Buenos Aires”, 1999792, “El Derecho” diario del 4XI1999, 4, “Jurisprudencia Argentina”, diario del 23II2000, pág. 23), que el principio dispositivo no le permite al ad quem conocer puntos no planteados por el recurrente, pues ello afecta el postulado de la congruencia; y si un litigante no ataca la decisión, la misma para él pasa en autoridad de cosa juzgada. Esa es la regla y por supuesto que la comparto, pero tanto en las condenas “solidarias”, como en las “indivisibles”, o en las in solidum, juega la excepción. Y éste no es el único caso que modifica la pauta antes apuntada, pues cuando opera el instituto de adhesión a la apelación, obviamente el vencedor no puede recurrir, sin embargo si tiene éxito el embate de su contrario, el superior debe tratar sus agravios, aún obviamente sin la apertura recursiva del que antes había sido triunfador. Este es sólo un ejemplo. Quiero reiterar, que la regla aunque no pétrea es la de personalidad de las vías de ataque, pero como una goma, puede estirarse o contraerse según lo aconsejen las circunstancias.
El principio señalado juega aquí frente a la exclusiva impugnación realizada por la Fiscalía, cuyos efectos se proyectan sobre el restante condenado.
Si lo que expongo es compartido, corresponde revocar el fallo en examen (art. 289, C.P.C.) y en tanto fueron condenados in solidum Pedro Bravo y el Estado provincial, liberar al primero de su obligación resarcitoria, y mantener la condena al Estado a reparar, pero en virtud de su responsabilidad por actos lícitos, por el monto fijado por la Cámara que no fue cuestionado en esta instancia (es decir el perjuicio se encuentra acreditado e indiscutido en su cuantía). Se imponen las costas al Fisco en cuanto prospera la demanda y por su orden respecto de Bravo en cuanto se la rechaza, pues el accionante pudo sentirse con derecho a demandarlo en razón de las particulares circunstancias que rodearon el caso (art. 68 y ap. 2do. del C.P.C.C.).
Así dejo expresado mi voto.
Los señores jueces doctores Salas y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto revocándose la sentencia impugnada; y se dispone un resarcimiento a favor de la víctima, por razones de equidad, de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) sin intereses, el que deberá ser abonado dentro de los diez días de quedar firme el presente fallo; costas de todas las instancias por su orden (arts. 907 y 1103 del Cód. Civ.; 68 y 289 del C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
 #198646  por Pandilla
 
Un ejemplo más.

Primera Parte:

REGISTRADA BAJO EL N°1149 FOLIO N° 3588/3609
EXPEDIENTE N° 138.998
JUZGADO N°9
En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil siete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “CAMARGO MONICA Y OTRO C. LIMA ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida Isabel Zampini, Roberto Loustaunau y Ricardo Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es justa la sentencia de fs. 255/272?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
I. A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I.ZAMPINI DIJO:
El Señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condena en forma solidaria a los accionados Roberto Alfredo Lima y Empresa de Transportes General Pueyrredón S.A. conjuntamente con la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, ésta última citada a responder en la medida del seguro, a pagar a la actora Mónica Viviana Camargo y a la menor B. N. C, dentro del plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de que quede firme la sentencia, las sumas totales de Pesos Veinticinco mil a la nombrada en primer término y pesos noventa y cinco mil a la nombrada en segundo lugar, con más los intereses establecidos por la S.C.J.B.A. en su ac. Nro. 43.858, computables sobre los parciales que se mencionan en los considerandos del decisorio y desde las fechas que allí respectivamente se indican hasta el efectivo pago al demandante; a tales efectos, declarándose que los citados considerandos integran en lo pertinente la parte dispositiva de este decisorio. Ello, en concepto de indemnización por la totalidad de los daños y perjuicios reclamados en autos y receptados en sentencia y bajo apercibimiento de ejecución. Se deja constancia que el importe del resarcimiento asignado a la menor B. N. C deberá ser depositado en una cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, a nombre de autos y a la orden de la suscripta, la que sólo podrá disponerse con intervención de la Asesora de Menores, o por la menor llegada a su mayoría de edad.
Impone las costas del juicio a los accionados Roberto Alfredo Lima y Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A., y a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros atento su calidad de vencidos (arts. 36, 68 y concordantes del CPC). Difiere la regulación de los honorarios profesionales correspondientes, hasta que, una vez firme el pronunciamiento, se practique la liquidación de estilo que ha de servir de base regulatoria en el proceso (art. 36 .P.C. y art. 51 de la ley 8904).
Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 277 por la parte actora y expresa agravios a fs. 293/296.
Asimismo es apelado por la citada en garantía a fs. 279, quien expresa agravios a fs. 303/311.
También apeló la parte demandada a fs. 282 quien expresa agravios a fs. 314/316.
Los agravios son contestados por la actora a fs. 320/326.
AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA.
Se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto expresa la apelante que los montos otorgados en los rubros daño moral y valor vida humana oportunamente reclamados son considerados excesivamente bajos.
Manifiesta la apelante que otorgar en sentencia solamente $10.000 para la Sra. Mónica Viviana Camargo y $ 50.000 a favor de la menor B. N. C, en el rubro daño moral y la escasa suma de $45.000 a favor de la menor B. N. C y la suma de$ 15.000 a favor de la Sra. Mónica Viviana Camargo en cuanto al rubro valor vida, entiende que no resulta ni equitativo, ni razonable, ni acorde al principio de reparación integral.
AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA CITADA EN GARANTIA
Se agravia el apelante en cuanto a la atribución de responsabilidad que realiza el Magistrado a la parte demandada en la producción del hecho ilícito sin merituar acabadamente la conducta de la víctima.
Agrega que de lo resuelto en sede penal, sobreseimiento del Sr. Lima, aplicación del art. 1103 del Código Civil y de la prueba producida se acreditó que el siniestro motivo de autos se produjo como consecuencia del accionar negligente e imprudente de la víctima de entidad suficiente para interrumpir el nexo causal.
Se agravia en segundo término por la cuantía de la indemnización por fallecimiento valor vida y daño moral por considerarlo excesivo.
Agrega en cuanto al daño moral el primer juzgador no expone ni las pautas ni la metodología supuestamente utilizada para arribar a ese excesivo importe.
AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Se agravia en cuanto manifiesta que el Juez no ha considerado en lo más mínimo la causa penal al dictar y evaluar sus fundamentos en la sentencia.
Manifiesta que la IPP se encuentra agregada en autos existiendo elementos probatorios mas que suficientes y que ingresa como prueba informativa en donde se destacan testimonios, pericias y fundamentos que debieron ser tenidos en cuenta en el momento de dictar sentencia a saber: testimonio de fs. 84/148, pericial de fs. 99/100, resoluciones de fs. 152/154.
Asimismo, se agravia en cuanto el juez dice que la parte demandada no ha demostrado los extremos que permitan tener por cierto que la víctima con su conducta ha quebrantado el nexo causal.
También se agravia respecto del monto fijado por daño moral, agrega que no existe en autos pautas concretas para determinarlo.
Se agravia del monto fijado por valor vida alegando que el a quo yerra en fijar la suma sin tener acreditados los elementos esenciales para fijarla.
Antes de pasar a analizar los agravios traídos en esta instancia pasaré a analizar los
II.ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El día 2 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 17 hs se produjo un accidente en la Avenida 214, cuando un colectivo de pasajeros marca Mercedes Benz dominio VGR-636 interno 51 de la linea 572 conducido por el Sr. Roberto Alfredo Lima quien circulaba por la Avenida 214 en dirección a la calle Irala de esta ciudad, embistió al conductor de una bicicleta Sr. Ramón Eduardo Chaile quien se disponía a cruzar la Avenida 214 de derecha a izquierda sobre el carril contrario.
Como consecuencia el Sr. Ramón Eduardo Chaile sufrió traumatismo encefalocraneano y fractura de macizo facial que le causaron posteriormente la muerte.
A raíz de ello, la actora promueve en sede civil demanda por daños y perjuicios contra Roberto Alfredo Lima y Empresa de Transportes General Pueyrredón S.A. por la suma de $260.000 con más intereses y costas.
A fs. 45 de la presente causa se presenta el Dr. Roberto Gutierrez en carácter de apoderado de Transportes Ómnibus Gral Pueyrredón SRL y contesta la demanda que le fuera entablada. A fs. 49 se la tiene por no contestada por extemporánea.
A fs. 52/54 se presenta el codemandado Roberto Alfredo Lima y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.
La demandada coincide en la existencia del hecho, lugar, día y hora, así como vehículos intervinientes, conductores y sentido de circulación que poseían los automóviles, pero difiere en la mecánica del ilícito.
Alega que imprevistamente el ciclista se le cruzó en el camino y se metió debajo del micro. Afirma que el único responsable del siniestro resulta ser la víctima. Que la responsabilidad del art. 1113 del Código civil se interrumpe por el accionar culposo de la víctima. Solicita la citación en garantía de la Sociedad Mutual de Transporte.
A fs. 80/84 se presenta el Dr. Roberto Gutierrez en carácter de apoderado de Protección Sociedad Mutual de Transporte y contesta la citación en garantía.
Finalmente la Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia conforme lo expresado en el punto I.
III. Pasaré a analizar los agravios propuestos:
AGRAVIO DE LA CITADA EN GARANTÍA. PREJUDICIALIDAD.-
Entiende el apelante que habiendo sido dictado en la causa penal, que se inicio con motivo del mismo hecho que se ventila en estos autos, el sobreseimiento del Sr. Roberto Alfredo Lima con fundamento en que no fue la negligencia o imprudencia del imputado el motivo del suceso, se torna operativo el art. 1103 del Código Civil que impediría que la conclusión a la que arribo el Juez penal pueda ser revisada en sede civil.
En primer lugar, cabe recordar lo preceptado por el artículo 1103 del Código Civil, dicha manda dispone que “...Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución...”.
Ahora bien, corresponde determinar a que alude la noción de “existencia del hecho principal”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido, señalando que “...la noción de hecho principal a la que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a circuntancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa...”(CSJN, fallos 319:2336; 316:2824).
Al interpretar el alcance que debe darse a lo dispuesto por el artículo 1103 del Código Civil nuestro Máximo Tribunal Provincial ha resuelto que “...la culpa y la responsabilidad civil son esencialmente distintas en su configuración y en su gradación a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en sede civil sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta...” (SCBA Ac. 91.367, en la causa “Bessuejouls, Herminio y otro c/ B. M. y otros s/ Daños y perjuicios” del 12-4-2006; en igual sentido SCBA. Ac. 80.093. en la causa “Pacheco, Mirta Ester c/ Bais Luis s/ Daños y perjuicios”, del 21-12-2005; SCBA. Ac. 88.668. en la causa “Suárez, Gustavo Alejandro c/ Felice Julio Eduardo s/ daños y perjuicios”, del 20-4-2005).
En razón de lo dicho, queda evidenciado que lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico, circunscripto a sus características de tiempo, forma y modo, limitación que no alcanza a las valoraciones que hacen a la apreciación de la culpa (argto. juris. SCBA Ac. 91.367, en la causa “Bessuejouls, Herminio y otro c/ B. M. y otros s/ Daños y perjuicios” del 12-4-2006).
A esta altura del análisis corresponde transcribir los términos en que ha sido dictado el sobreseimiento del Sr. Roberto Alfredo Lima.
A fs. 154/155, de la causa penal adunada a estos autos, el Sr. Juez Penal, al explicitar los motivos que lo llevan a sobreseer al imputado, manifiesta que “...hábiendose arribado a la conclusión que la versión aportada de los hechos realizada por el encartado junto con los restantes elementos de la presente causa, refleja lo sucedido en la realidad, resultando de ello que el motivo del suceso no fue la negligencia o imprudencia en la conducción del colectivo por parte de Roberto Alfredo Lima...” .
Resulta indudable que, el magistrado que ha dictado sentencia en sede penal, ha resuelto el sobreseimiento del Sr. Roberto Alfredo Lima con fundamento en la ausencia de reprochabilidad penal del accionar del imputado, la existencia del hecho y la participación en el mismo del Sr. Lima han sido tenidas por ciertas por el juzgador (ver. punto I de los considerandos, en la sentencia dictada a fs. 154/155 de la causa penal).
Siendo que las valoraciones referidas al reprochabilidad penal de la acción del imputado, no hacen cosa juzgada en sede civil y no impiden analizar la existencia de responsabilidad patrimonial sustentada en la responsabilidad objetiva, considero que debe rechazarse el agravio en tratamiento (arts. 1103 y concdts. del Código Civil; argto. juris. CC0202 LP 91070 RSD-155-99 S 15-7-1999; CC0103 LP 221385 RSD-161-95 S 4-7-1995; CC0000 TL 9874 RSD-20-18 S 21-3-1991, entre otras).
AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y CITADA EN GARANTÍA. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL. CONDUCTA DE LA VICTIMA.. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Tratándose de un accidente protagonizado por un automotor y una bicicleta, el encuadre jurídico de la acción debe ser examinado a la luz del art. 1113 párrafo segundo del Código Civil.
Es unánime la doctrina y jurisprudencia en sostener que el accionante que pretende la aplicación de la responsabilidad en dicha norma debe acreditar los siguientes presupuestos: a) la existencia del hecho fuente del perjuicio; b) el rol activo de la cosa riesgosa; c) los daños sufridos; y d) la relación casual entre el hecho y el daño (Zavala de González; Matilde; “Responsabilidad por riesgo” 2º Edición, pág. 27; Trigo Represas “Régimen Legal aplicable en materia de accidentes de automotores” pág. 107 y siguientes).
Tales circunstancias han sido acreditadas en las presentes actuaciones con la demanda, contestación de demanda, testimoniales, pericial (civil y penal), fotografías y demás prueba producida (art. 375 del CPC)
Sentado ello, son los demandados quienes, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución deben acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -la conducta de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder-, y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del evento dañoso, con aptitud para interrumpir total o parcialmente, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (Beatriz A. Arean “Juicio por accidentes de Tránsito”, TºI, pág. 458-art. 375 y 384 del CPC; ART. 1113 2º párrafo, segunda parte del Código Civil; SCBA AC. 42.946 del 9/4/1991; Ac. 44.037 de 10/4/1999 entre otras).
Cabe preguntarse entonces, si se encuentra acreditado la interrupción del nexo causal (Galdos, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de Bs. As.”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999; art. 375 y 384 del C.P.C.; art. 1113 2º párrafo, segunda parte del Código Civil; SCBA, Ac. 42.946 del 9/4/1991; Ac. 44:037 del 10/4/1999 entre otras).
Veamos las pruebas producidas:
Previamente diré que en cuanto a la valoración de la prueba cuestionada por la apelante es menester remarcar que los jueces de grado tienen amplias facultades en lo que hace a la apreciación de la prueba y, por lo tanto, la valoración de la misma en general, así como el análisis de la documental y testimonial, o la preferencia de unos testimonios respecto de otros, son típicas cuestiones de hecho privativas de los mismos.
A fs. 129 la testigo Zulema Esther Olazábal, manifiesta que: “…el accidente fue cerca de su casa, en ese momento sale para afuera para mirar los chicos que salen de la escuela, y ve un colectivo que venía por 214, viniendo desde el Regional, no frenó y le aboyó toda la parte izquierda al chocar al de la bicicleta…”
Asimismo el Sr. Oscar Roberto manifiesta a fs. 140/141: “…el chofer venía por su carril despacio, y de repente se le cruza este señor en bicicleta en zic zac, y el colectivero trató de esquivarlo y vino el señor y lo chocó al colectivo…”
La testigo Karina Vanesa Córdoba manifiesta: “…el colectivo había arrancado en una parada, venía despacio, y sintió una frenada y un golpe, en eso miró porque iba sentada en el cuarto o quinto asiento de la fila uno, y del que quedó tirado el muchacho en el piso, cuando miró vio al muchacho que iba cayendo y quedó tirado a la altura de donde la testigo iba sentada…”
El perito mecánico Juan Nicolás Navas en la causa civil a fs. 205/208 dictamina: “…De lo anterior se deduce que la bicicleta se encontraba al momento de ser embestida, tratando de cruzar la avenida 214 desde la derecha hacia la izquierda…”.
Asimismo a la pregunta quien ha sido sujeto activo o embestidor y quien embestido responde: “…por lo antes analizado se deduce que en el siniestro en estudio el vehículo embistente es el micro, mientras que el embestido resulta ser la bicicleta…”; “…Que el micro transitaba a una velocidad de 41,53 km/h…”.
En igual sentido se expide en el informe pericial obrante a fs. 100 de la causa penal el Sgto Téc. Sup. En Accidentología Vial Sr. Sergio M. Malbina.
En las periciales obran croquis que pueden ilustrar ubicación de los rodados al momento del impacto. (ver también fs. 96/98).
En virtud de lo expuesto considero que si bien el Sr. Oscar Roberto expresa que el ciclista se le cruza al colectivero, dicho testimonio se contrapone con el de la Sra. Zulema Esther Olazábal quien expresa que el colectivo no frenó y le abolló la parte izquierda de la bicicleta.
El testimonio de la Sra. Córdoba no arroja luz, toda vez que manifiesta: “…que una vez que sintió una frenada y un golpe, en eso miró…”, surgiendo que no visualiza el momento en que ocurrió el accidente, sino que observó momentos después de la colisión, o al menos nada manifiesta al respecto.
Por lo tanto dichos testimonios no brindan certeza por lo que entiendo en consecuencia que deben descartarse como elemento probatorio en cuanto hace a la conducta de la víctima (art 365 y 384 del CPC).
De la prueba analizada surge que la víctima trataba de cruzar la Avenida 214 desde la derecha hacia la izquierda, siendo embestida en ese momento por el conductor del ómnibus de pasajeros (Sr. Lima).
Por otro lado, no existen elementos probatorios que generen convicción respecto de las manifestaciones de la citada en garantía en cuanto expresa que el ciclista cruzó la Avenida en forma antirreglamntaria (contramano ver fs. 82).
Sentado ello, concluyo que del análisis de las constancias de autos, no existen elementos probatorios que permitan determinar que se ha producido la ruptura del nexo causal.
Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio traído a esta instancia por las demandadas (arts. 375 y 384; 421; 456; 474 ,494 del CPC; 1113 2º Parrafo 2º parte del Código Civil; jurisprudencia y doctrina citada).-
DAÑO MORAL: LEGITIMACIÓN DE LA CONCUBINA.
De la demanda, así como de las pruebas producidas en autos (testimoniales de fs 190/191., certificado de nacimiento de fs.4) surge que la Sra. Mónica Camargo mantenía una unión aparente de matrimonio con el Sr. Ramón Edgardo Chaile teniendo un hijo en común.
El artículo 1078 del Código Civil señala “la obligación de resarcir el daño por los actos ilícitos comprende, además de pérdidas e intereses la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”. La acción por indemnización del daño moral solo competirá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.
Conforme lo expuesto tenemos que preguntarnos si es posible otorgar la indemnización en concepto de daño moral a la señora Mónica Camargo, quien con la víctima mantenía una unión de hecho.
No podemos desconocer que hoy las familias se constituyen no solamente con el vínculo matrimonial sino que existen otras formas de familias, las uniparentales, familias ensambladas, familias homosexuales, y también uniones de hecho como es el caso de autos.
Siguiendo la norma no sería posible otorgar daño moral en el supuesto de autos porque cuando se habla de herederos forzosos debemos remitirnos al art. 3592 y concordantes del Código Civil.
Señala Bueres que “en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Bueres Alberto J. “Derecho de Daños”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, pág. 306).
Asimismo, el Máximo Tribunal Provincial ha expresado que el daño moral “es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos. Mediante la indemnización del mismo, se reparan las lesiones sufridas en los derechos extrapatrimoniales, en los sentimientos que determinan dolor, inquietud espiritual y agravio a la paz” (S.C.B.A. Ac. 57.531 del 16/2/99).
Por otra parte, la limitación del art. 1078 del C. Civil choca con el criterio imperante en materia de daños “reparación plena e integral de quien ha sufrido un daño injusto” que se encuentra profusamente abonado en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, a partir de la inequívoca normativa; arts. 1068/9, 1071 bis, 1077, 1078 1° parte, 1079, 1080, 1083, 1084, 1109 y sgtes y concds del Cód Civil; tampoco puede llegarse al extremo de desconocer el dolor de quien, al igual que el cónyuge supérstite, también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afección de los valores de paz, seguridad, tranquilidad, justicia. (argto. esta Sala, causa n° 127.706 RSD-750-4 del 23/11/04).
“La jurisprudencia ha reconocido paulatinamente el “status” a personas unidas de hecho en relación al reclamo del daño sufrido a consecuencia de la muerte del conviviente, tanto sea a título indemnizatorio, como previsional, y en cuanto a extensión de la obra social, derecho a continuar la locación de la vivienda, etc.” (SCBA, Ac. 79.161 del 7/5/2003).
“La Cámara Nacional Civil sostuvo la legitimación de la concubina para reclamar la lesión psíquica, por constituir una especie de incapacidad sobreviniente, entendiéndose desde la esfera de la doctrina, que con ello no se ha hecho más que reconocer una solución axiológicamente valiosa; el derecho de la nombrada a un resarcimiento por daño moral” (argto. Sala J. dic. 11/97, comentado en L.L, pág. 6).
“Debe buscarse un análisis de compatibilidad y armonización entre el texto de la ley y los derechos reconocidos en la Carta Magna. Para cumplir ese cometido, se ha de buscar una interpretación “valiosa” que atienda a la realidad del precepto y a la voluntad del legislador, en función integradora de esa ley con el ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la Constitución Nacional y Provincial, reparando en su razonabilidad e inteligencia” (del voto del Dr. Galdós, en fallo plenario de la Cám Apelaciones de Azul, “Credi Paz S.A c/ Foulkes Mariana s/ ejecución, del 22/11/2000, pub en Boletín Judicial N° 24.437; 24.438; 24.439; 24.440).
“En virtud de todo lo expuesto, considero que la solución dada por la norma sustantiva resulta disvaliosa, pues priva de la indemnización a quien, en un nexo causal con el obrar ilícito imputado al demandado, da muestras de un menoscabo espiritual, atentando contra la noción de familia, que conceptualmente excede a la constituida desde bases matrimoniales, que comprende también a la que, originada en una unión de hecho, esto es, sin estar constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad” (Bossert, G., Ob cit; Bossert-Zannoni “Manual de derecho de familia”, n° 2, pág. 5 y ss; Grosman, C.P “Alimentos a los hijos y Derechos Humanos”, Ed. Universitaria, pág. 161).
“Cabe determinar que la limitación contemplada en el art. 1078 del Cód Civil resulta inaplicable en el particular, por ser lesivo de derechos fundamentales y garantías de raigambre constitucional, como lo son la protección integral de la familia y la igualdad ante la ley, en la certidumbre de que la muerte del compañero ha conculcado en la concubina un derecho legítimo, proveniente de su emplazamiento existencial y suficientemente acreditado a partir de la relación estable y prolongada mantenida con la víctima”.
También la legislación ha abierto un camino donde se reconoce a la conviviente legitimación para determinadas acciones.
Veamos:
El art. 15 de la ley 24.193 actualizada por la ley 26.066 y 25.281 (ley de trasplantes de órganos y material anatómico) señala que “sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos años si de dicha relación hubieren nacido hijos.”
El art. 4 de la ley 24.411 (desaparición forzada de personas o fallecimiento como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, es aplicable a las uniones matrimoniales de hecho).
Indemnizaciones por infortunios laborales que causen fallecimiento del concubino.
También se ha reconocido el derecho a pensión en materia previsional y en materia de locaciones (art. 15 inc b de la ley 21.342 y art. 9 de la ley 23.091).
Es necesario que una futura reforma del Código Civil se amplie la legitimación activa para reclamar daño moral.
Así se ha sostenido en el “II Congreso Internacional de Daños”, Buenos Aires, 1991, “III Jornadas de Derecho Civil y Comercial de La Pampa”, 1991; “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, San Miguel de Tucumán, 1993, “IV Congreso Internacional de Derecho de Daños”, Buenos Aires, 1995. Tambien en la recomendación de las jornadas de San Juan. El Proyecto de la comisión designada por decreto 468/92 ADLA, LI/B 1641, en el artículo 1596 establece que si del hecho dañoso hubiese resultado la muerte de la víctima están legítimados el conyuge, los descendientes, los ascendientes y las personas que convivían con ella al tiempo del hecho. En el mismo sentido se reconoce en el Proyecto de 1998.
En el derecho comparado también se admite el daño no patrimonial otorgando legitimación activa a favor de la parte damnificada por el delito. Tal como surge del artículo 1382 del Código Civil frances, en el derecho portugues y tanto la jurisprudencia italiana como francesa han admitido la legitimación activa de la conviviente. (Tanzi, Silvia y Humphreys, Ethel, “Daño moral y concubinato. Legitimación para su reclamo”, LLBA, octubre 2005; Ritto Graciela B., “La legitimación activa para reclamar daño moral”, LLBA, marzo 2005; Aranguren Beatriz E. “Daño moral a favor de la concubina. Avances jurisprudenciales, LL Litoral, marzo 2006; Ramón Pizarro “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación”, Sup. Especial La Ley, septiembre 2004).
Si bien he acompañado al distinguido colega Dr. Rafael Felipe Oteriño en su voto en los autos “Rodrigo Sandra C. Bustos Esteban s. Daños y perjuicios” (dictado por esta Sala el 23/11/2004), un nuevo estudio de la cuestión me llevan a decir que la única forma de zanjar la aplicación del artículo 1078 del Código Civil es declarando la inconstitucionalidad de la norma.
Ahora bien esta cuestión no ha sido planteada por las partes, participando de la declaración de inconstitucionalidad de oficio.
Precisamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos “Mill de Pereyra y otros contra Provincia de Corrientes” modifica la tesis tradicional y permite que pueda declararse de oficio la inconstitucionalidad de una norma(27 de septiembre de 2001).
 #198649  por Pandilla
 
En el año 2004 la Corte Suprema de Justicia en los autos: “Banco Comercial de Finanzas S.A” (Fallos, 327:3117) siguió el mismo criterio sustentado oportunamente.
Se concluyó allí: “a) El control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho. Por tanto, según el principio iura novit curia, el juez debe aplicar la norma correcta para decidir la litis, aunque las partes no la hayan impetrado. De enfrentarse ante una norma inconstitucional, así habrá de declarársela, para aplicar la norma adecuada (la Constitución) por sobre la inferior, inconstitucional. b) No hay peligro de desequilibrio de poderes si el Judicial inaplica por sí la norma inconstitucional, porque no se advierte cómo no hay desequilibrio si se realiza petición de parte, y por qué lo hay si se efectiviza sin esa solicitud. c)La presunción de validez de las leyes es “iuris tantum”, y cede cuando el tribunal detecta que ellas son inconstitucionales. d)la declaración de inconstitucionalidad de oficio no afecta el derecho de defensa en juicio, del mismo modo que ello no se produce cuando un tribunal aplica un precepto no alegado por algún litigante”( Estudios de Derecho Procesal Constitucional –IV-Director: Julio B.J. Maier: “ Derecho Procesal Constitucional. Logros y Obstáculos”, Nestor Pedro Sagues, página 102).
Entiendo que el artículo 1078 del Código Civil es inconstitucional toda vez que viola la protección integral de la familia ya que en el mundo de hoy se considera familia aunque las personas no se encuentren unidas por matrimonio.
También se viola la igualdad en la reparación de los daños, la que debe ser integral, toda vez que el artículo 1079 del Código Civil posibilita la legitimación activa a todos los damnificados indirectos con respecto a los daños materiales y el artículo 1078 se limita a algunos legitimados.
Esta desigualdad jurídica va contra el principio de reparación integral. (artículo 19 de la Constitución Nacional)
Cabe preguntarse como se puede mantener esta diferencia en que se admite que la concubina pueda reclamar daños materiales y no los daños espirituales propios de la afectividad y de la unión que mantienen los concubinos máxime a las edades que tenía esta pareja donde el compañerismo y la ayuda es la base del afecto. (Zabala de Gonzalez Matilde, “Indemnización del Daño moral por muerte, págs. 428 y siguientes; Mayo “Sobre la legitimación activa para reclamar daño moral publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2004-41 y siguientes).
En realidad hoy la concepción moderna del derecho de daños señala que la reparación debe ser integral, hace hincapié en el daño injusto, y enfatiza en el hecho de que no existe el deber de no causar un daño, sino de causar un daño injusto. (Giovanna Visintini, “Daño a la persona”, “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, octubre de 2005, págs. 1/7).
En situaciones similares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A” ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1 de la ley de riesgos de trabajo 24.557 (Adla, LV-E, 5865 Zabala de Gonzalez Matilde, “Indemnización del Daño moral por muerte, págs. 131 y siguientes).
En “Santa Colona, Luis F. Y otros c/ Ferrocarriles Argentinos” (Fallos 308:1160 y JA, 1986-IV-625) se dice: “ la sentencia apelada lesiona el principio “alterum non laedere” que tiene raíz constitucional (art. 19, Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del de sus atribuciones en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna” (consid. 7°).
En “Gunther, Fernando c/ Gobierno Nacional” (Fallos, 308:1160 y JA, 2000-IV-17) y en “Lujan” (Fallos, 308:1109) la Corte reconoció expresamente que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional con sustento también en el artículo 19 de la Constitución Nacional. (Pizarro, Ramón D., publicado en Sup. Especial La ley 2004 –septiembre- La Corte consolida la Jerarquía Constitucional del Derecho a la reparación. Primeras reflexiones a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras).
Esto fue sustentado también en los autos “P.F.F.C. Ferrocarriles Argentinos” y “Peon, Juan D. Y otra c/ Centro Médico del Sud S.A” ( La Ley 1998-D, 596; 2000/08/09, p. 8 y JA, 2000-IV-17), donde la Corte proclamó que el principio constitucional de la reparación debe ser integral. (Conf. Mosset Iturraspe, “Inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios de origen legal respecto de los daños injustos-violatorios de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales (Revista de Derecho de Daños, 2001-1, p. 125 y sgtes, en esp. p. 129).
Sentado ello, y siendo legitimada la concubina para reclamar el daño moral por la muerte de su compañero corresponde analizar la cuantificación.
Al cuantificar el resarcimiento el Sr. Juez de Primera Instancia atendió a la gravitación que el hecho produjo en la actora. Ello exige la prolija meritación de las circunstancias del caso, a fin de esclarecer cómo y en que medida el hecho ha repercutido en los intereses de la perjudicada.
Este Tribunal de Alzada sostuvo que cuando el daño moral es ocasionado por la muerte de un ser querido, debe ser objeto de especial ponderación los siguientes factores: los sufrimientos por la muerte irremediable, la desdicha por la muerte prematura, el dolor por la impotencia frente a la realidad del hecho producido, la ausencia de la persona , etc. (argto. Sala I, causa N° 103.438 RSD-21-98 del 12/2/98; pub L.L. 1999, pág. 351).
En el caso de autos resulta notorio el sufrimiento padecido por los reclamantes, y la notoria perturbación anímica que provoca y que conllevan a miedos, angustias, dolor, tras agonizar el Sr. Ramón Eduardo (de 35 años de edad) 46 días en terapia intensiva para luego terminar en la muerte de la persona con quien la reclamante mantenía dependencia material y afectiva.
Tales circunstancias resultan acreditadas con la documentación agregada a los autos: la causa penal. Y en especial: testimoniales de fs. 132, 190/191; historia clínica obrante a fs. 66/82 de la causa penal. Documental obrante a fs. 4/6.
En cuanto a la menor, dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga al progenitor con el hijo, cabe aceptar, la lesión a las legítimas afecciones de éste en caso de muerte de aquel: “El deceso de un padre produce-in re ipse-la afectación profunda de los más íntimos sentimientos, quedando en consecuencia demostrado el daño moral por el solo hecho de la acción antijurídica”. (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” Tomo 2b, “Resarcimiento de las personas. Pérdida de la vida humana”, Editorial Hammurabi, pág. 218.-
La pequeña se vio privada de su progenitor en una etapa decisiva de su vida (2 años de edad), durante la cual la figura paterna ejerce marcada influencia en el desarrollo de la personalidad. (CNEsp. Civ. Y Com, Sala 4ª 25/10/83, JA, 1984-I-síntesis).-
El daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no sólo por un mero factor cronológico, sino porque a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. (Matilde Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de Daños” Tomo 2b, “Resarcimiento de las personas. Pérdida de la vida humana”, Editorial Hammurabi, pág. 220).
Ahora bien, la citada en garantía cuestiona la cuantía indemnizatoria fijada por este parcial haciendo hincapié en cuento manifiesta que el primer juzgador no expone ni las pautas ni la metodología supuestamente utilizada para arribar a ese excesivo importe, mientras que la demandada agrega que no existe en autos pautas concretas para determinarlo.
Adelanto que el agravio no puede prosperar, pues para determinar el presente rubro se ha tenido en cuenta tanto las circunstancias objetivas, como subjetivas, circunstancias personales de la víctima y reclamantes más arriba como lo expresé en su oportunidad que sirven de pautas para la determinación del rubro.
Teniendo en cuenta las pautas señaladas se fija el monto en la suma para la Sra. Mónica Camargo en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000 y pesos $60.000 respecto de la menor B. N. C, modificándose el rubro traído a esta instancia.
AGRAVIO ACTORA Y DEMANDADAS. RUBRO VALOR VIDA
En orden al valor vida, la conviviente del occiso es una damnificada indirecta y encuentra base legal para su reclamo en el art. 1079 del Código Civil.
Se trata aquí de la lesión a un simple interés donde la certidumbre del daño debe juzgarse en función de circunstancias fácticas, y no de un interés jurídicamente protegido que depende estrictamente de pautas normativas. (CC0002 SM, 49909, RSD-336-1, S, 25-9-2001. “Mena, Clementina c/ Varese, Gabriel M. y/o propietario y otro s/ Daños y Perjuicios”)
Nuestro Máximo Tribunal de Provincia ha expresado que: “No puede afirmarse, razonablemente, que la vida humana constituya por si un valor económico, pues nada tiene ese valor por sí mismo, sino solamente por sus posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos” (SCBA AC. Nro. 42.786 del 21/5/1991 “Coñequir de Suturba Alicia c. Martínez Rolando s. Daños y Perjuicios entre otros.
En este sentido, Zavala de González sostiene que “El objeto resarcitorio en el supuesto de muerte no reside directamente en el valor de la vida mutilada, sino en las específicas pérdidas espirituales o económicas que los sobrevivientes experimentan a raíz de la muerte” (autora citada en “Resarcimiento de Daños” Tomo II, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1993, pág. 457).
Así de lo expuesto a efectos de determinar el presente rubro debe considerarse con relación a la víctima, su edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económico-social, vida útil probable, etc., sin sujetarse a porcentajes matemáticos, apreciando también la situación de quien reclama la indemnización (arts. 1084, 1085 y cc., C. Civil; CC0203 LP, B 70307, RSD-14-91, S, 21-2-1991, “ Mardarás, Daniel Edgardo c/ Medina, Juan Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”; Matilde Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de Daños” Tº 2b “Daños a las Personas-Pérdida de la vida humana” ; Editorial Hammurabi, pág.33/55).
Veamos la prueba producida a fin de determinar tales circunstancias:
A fs. 4 obra certificado de nacimiento de la hija de la víctima B. N. C.
De la testimonial de fs. 132 la Sra. Nivia Yolanda Paz contesta a la pregunta: “…donde trabajaba el Sr. Chaile: en el mercado de abasto…”; “tiene tres nenas…de ahora de siete años cree, y las otras dos una de dieciocho, y la otra de quince…”; asimismo a la pregunta cuarta si el Sr. Chaile era sostén de la familia contesta que: “si era el sostén de la familia…”
La testigo Felipa Azucena Lencina manifiesta: “…era ex combatiente de Malvinas…”; “…Vive en una casa muy humilde, cria a sus tres hijos…”
A fs. 191 el Sr. Estaban Modesto Acosta expresa: “Vive en un barrio muy humilde…”; “Yo era compañero de trabajo en el mercado de abasto…”
A fs. 222 obra oficio donde se informa que el Sr. Chaile trabajaba como “changarín” en el mercado de abasto.
De las constancias de autos surge que la víctima era una persona de sexo masculino de 35 años de edad, de condición humilde. (ver demanda, contestación de demanda, testimoniales, causa penal)
Surge de los elementos probatorios la relación concubinal entre el occiso y la actora, como también que tenían una hija en común, que el Sr. Ramón Edgardo Chaile trabajaba en el mercado de abasto y que era sostén del grupo familiar. Por lo tanto el daño susceptible de apreciación pecuniaria consiste aquí en la pérdida de ese aporte para los reclamantes.
Ahora bien, respecto de la concubina es preciso destacar que, al no haber obligación legal de hacerlo (el aporte mencionado), esa privación no se puede extender en el tiempo durante toda la vida laborativa útil del causante, pues ninguna certeza existe acerca de que esa relación se habría de mantener hasta la muerte de uno de los concubinos. Es cierto que tampoco en el matrimonio existe esa certeza, pero la diferencia radica en que en éste la obligación alimentaria subsiste aun después de disuelto (arts. 207 y sgts., 217 y 218 Cód. Civ.), lo que no ocurre en el concubinato, donde incluso estando vigente, el aporte alimentario es siempre voluntario, careciendo de acción la concubina para reclamarlo para sí. (CC0002 SM, 49909, RSD-336-1, S, 25-9-2001, “Mena, Clementina c/ Varese, Gabriel M. y/o propietario y otro s/ Daños y Perjuicios”)
Respecto de su hija menor ha de tenerse en cuenta a los efectos de determinar el monto del presente rubro indemnizatorio, la edad de B. N. C, que al momento del deceso contaba con 2 años de edad, siendo que corresponde obligación alimentaria hasta los 21 años de edad.
En virtud de lo expuesto entiendo que resulta equitativo y razonable el monto fijado por el Juez de Primera Instancia para la Sra. Mónica Camargo en $25.000 y $50.000 para la menor B. N. C.
Atento los argumentos manifestados se rechaza el agravio traído a esta instancia por la demandadas.
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RICARDO D. MONTERISI DIJO:
Adhiero a la opinión de la Sra. Jueza que lleva la voz en el acuerdo.
Asimismo me permito hacer unas observaciones en relación con el ejercicio del control de constitucionalidad ex officio, que ha motivado a la Señora Jueza a inaplicar el art. 1078 del Digesto Civil.
Debo expresar mi adhesión a esta tesis, que “nuestro intérprete supremo de la Constitución” ha adoptado a partir del leading case “Mill de Pereyra” (Fallos 190:142), en el que solo se habilitaba al órgano judiciario a declarar la inconstitucionalidad de una norma a pedido de parte interesada. La postura permisiva ha sido ratificada en el año 2004 con el fallo dictado in re “Banco de Comercial de Finanzas S.A” del 19/08/2004, y sus posteriores “Lapadu” del 23-12-2004 y “Simón” del 14-06-2005, entre otros; y que la Casación Bonaerense ha convalidado a partir del caso “Zaniratto” (L.83.781) del 22/12/2004.-
Sin embargo, -como bien señalan Morello y Rosales Cuello- hay que poner sobre el tapete que el ejercicio de esta potestad judicial debe ser llevaba a cabo, tal como lo han propiciado sus impulsores en la Corte Federal, con sumo equilibrio, moderación y prudencia y en línea con las reglas que rigen para declarar la invalidez de toda norma (D.J., 2004-3, pág. 676).-
No dejará de ser útil, sobre este particular, recordar que tal control no puede hacerse fuera de un “caso contencioso”, “asunto o litigio judicial, entendido como “controversia” entre partes que respectivamente afirmen o contradigan sus pretendidos derechos (Fallos 210:897 y 1048; 243:176; 273:109); y tampoco puede llevarse a cabo a expensas de los principios constitucionales del proceso. Uno de ellos, como consecuencia de la disponibilidad de la pretensión, es la congruencia (art. 18 CN). Ello quiere decir que para que el Juez pueda declarar la invalidez de una ley, debe haber siempre una expresa pretensión de una parte que lo obligue, para hacerle lugar, a desplazar la aplicación de esa ley por inconstitucional. Lo único que ha variado, respecto a la postura anterior –que no admitía la declaración de oficio- es que no se requiere un planteo formal –o un acápite aparte o específico- en el cual se impugne a una norma de inconstitucionalidad y se fundamente el porqué de esa inconstitucionalidad (esas constituyen cuestiones jurídicas que el juez por sí sólo puede desarrollar). Ahora, debe quedar claro, -y perdóneseme la hipérbole- que ello no exime a la parte interesada de ejercer una pretensión clara y precisa que obligue a desplazar la norma pertinente.
ASI LO VOTO.
IV.- A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZA DRA. NELIDA ISABEL ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en materia de responsabilidad del ilícito en cuanto ha sido materia de apelación por la demandada y citada en garantía. II) Modificar los rubros indemnizatorios apelados por la actora, demandada y citada en garantía, por lo tanto propongo fijar por el rubro daño moral la suma de pesos veinte mil ($20.000) para la Sra. Mónica Camargo y de pesos sesenta mil ($60.000) para la menor B. N. C. Modificar el rubro valor vida en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) para la Sra. Mónica Camargo y de pesos cincuenta mil ($50.000) para la menor B. N. C III) Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
Los Sres. Jueces Roberto José Loustaunau y Ricardo Monterisi votaron en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I) Se confirma la sentencia de primera instancia en materia de responsabilidad del ilícito en cuanto ha sido materia de apelación por la demandada y citada en garantía. II) Se modifican los rubros indemnizatorios apelados por la actora, demandada y citada en garantía, por lo tanto se fija por el rubro daño moral la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000) para la Sra. Mónica Camargo y de pesos SESENTA MIL ($60.000) para la menor B. N. C. Se modifica el rubro valor vida el que se fija en la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($25.000) para la Sra. Mónica Camargo y de pesos CINCUENTA MIL ($50.000) para la menor B. N. C. III) Se imponen las costas a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.

Siguen las firmas del expediente número 138.998.

NELIDA I. ZAMPINI RICARDO D. MONTERISI
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
SECRETARIO.