B 67.796 “MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CO-NTRA CLÍNICA GÜEMES SOBRE APREMIO CONFLICTO DE COMPETENCIA ART.7 INC. 1º LEY 12.008”
La Plata, 19 de mayo de 2.004.
AUTOS Y VISTOS:
1. En autos el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires persigue, por vía de apremio, el cobro de una multa impuesta por infrac-ción a normas laborales a una clínica de la localidad de Luján. Dedujo la demanda ante un Juzgado de Prime-ra Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes (ver ficha de receptoría, sin foliar).
La jueza interviniente, con cita de los artículos 3 del decreto-ley 9122/78, 1 y 2 de la ley 12.008 y 1 y 64 de la ley 13.101, se declaró in-competente para conocer en el asunto y giró las ac-tuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Con-tencioso Administrativo de Mercedes (fs. 13/13 vta.).
El titular del juzgado mencionado en último término, considerando que no se trata de la ejecución de un tributo provincial, también se decla-ró incompetente y elevó las actuaciones a esta Supre-ma Corte para que dirima el conflicto negativo de competencia así planteado.
2. De acuerdo a lo relatado en el considerando anterior, ha quedado planteado en autos un conflicto de competencia entre un juez en lo con-tencioso administrativo y un juez de otro fuero que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por esta Suprema Corte.
3. La cuestión relativa a la compe-tencia para decidir en los juicios de apremio, luego de la puesta en funcionamiento del fuero contencioso administrativo, puede suscitar dudas en tanto se tra-ta de casos susceptibles de ser encuadrados en los amplios términos en los que se ha establecido la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (arts. 166, Constitución de la Provin-cia y 1, ley 12.008).
Para disipar esas dudas el legisla-dor, al fijar los límites de la competencia de los jueces del nuevo fuero especializado, ha dispuesto que a estos les corresponde resolver en materia de ejecuciones tributarias provinciales iniciadas por vía de apremio, pero no en los juicios de ese tipo iniciados por el Fisco Provincial en los que el cré-dito cuyo cobro se procura no es de naturaleza tribu-taria y en los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, supuestos en los cuales ha previsto expresamente la competencia de los jueces en lo civil y comercial (arts. 2 inc. 8º, ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 3, decreto-ley 9122/78 –texto según ley 13.101-).
De allí que, aún cuando el proceso de ejecución haya sido iniciado por el Fisco Provincial, en tanto la competencia del fuero contencioso admi-nistrativo para decidir en los juicios de apremio ha sido circunscripta por reglas expresas al supuesto señalado en el párrafo anterior, los órganos juris-diccionales que deben intervenir en esta clase de asuntos son los correspondientes al fuero civil y co-mercial.
En otros términos: los únicos proce-sos de apremio cuya decisión ha sido confiada a los jueces en lo contencioso administrativo son aquellos en los que se persigue el cobro de tributos provin-ciales, es decir, de sumas que en concepto de impues-tos, tasas o contribuciones han de ingresar al patri-monio de la Provincia.
En este caso lo que se pretende co-brar por la vía ejecutiva del apremio es una multa aplicada por el Ministerio de Trabajo en ejercicio de la llamada “policía del trabajo”, de modo tal que, indudablemente, no se trata de un “tributo provin-cial” en los términos señalados en el párrafo ante-rior.
Por lo tanto, se resuelve que resulta competente para decidir en autos la titular del Juz-gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes, a quien se devolverá el expediente por Secretaría mediante ofi-cio al que se adjuntará copia de la presente (arts. 2 inc. 8º, 7 inc. 1º y 76 bis de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 3 del decreto-ley 9122/78 –texto según ley 13.101-).
Por Secretaría, líbrese también ofi-cio al Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes, para que tome conocimien-to de lo aquí resuelto.
Regístrese.
La Plata, 19 de mayo de 2.004.
AUTOS Y VISTOS:
1. En autos el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires persigue, por vía de apremio, el cobro de una multa impuesta por infrac-ción a normas laborales a una clínica de la localidad de Luján. Dedujo la demanda ante un Juzgado de Prime-ra Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes (ver ficha de receptoría, sin foliar).
La jueza interviniente, con cita de los artículos 3 del decreto-ley 9122/78, 1 y 2 de la ley 12.008 y 1 y 64 de la ley 13.101, se declaró in-competente para conocer en el asunto y giró las ac-tuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Con-tencioso Administrativo de Mercedes (fs. 13/13 vta.).
El titular del juzgado mencionado en último término, considerando que no se trata de la ejecución de un tributo provincial, también se decla-ró incompetente y elevó las actuaciones a esta Supre-ma Corte para que dirima el conflicto negativo de competencia así planteado.
2. De acuerdo a lo relatado en el considerando anterior, ha quedado planteado en autos un conflicto de competencia entre un juez en lo con-tencioso administrativo y un juez de otro fuero que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por esta Suprema Corte.
3. La cuestión relativa a la compe-tencia para decidir en los juicios de apremio, luego de la puesta en funcionamiento del fuero contencioso administrativo, puede suscitar dudas en tanto se tra-ta de casos susceptibles de ser encuadrados en los amplios términos en los que se ha establecido la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (arts. 166, Constitución de la Provin-cia y 1, ley 12.008).
Para disipar esas dudas el legisla-dor, al fijar los límites de la competencia de los jueces del nuevo fuero especializado, ha dispuesto que a estos les corresponde resolver en materia de ejecuciones tributarias provinciales iniciadas por vía de apremio, pero no en los juicios de ese tipo iniciados por el Fisco Provincial en los que el cré-dito cuyo cobro se procura no es de naturaleza tribu-taria y en los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, supuestos en los cuales ha previsto expresamente la competencia de los jueces en lo civil y comercial (arts. 2 inc. 8º, ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 3, decreto-ley 9122/78 –texto según ley 13.101-).
De allí que, aún cuando el proceso de ejecución haya sido iniciado por el Fisco Provincial, en tanto la competencia del fuero contencioso admi-nistrativo para decidir en los juicios de apremio ha sido circunscripta por reglas expresas al supuesto señalado en el párrafo anterior, los órganos juris-diccionales que deben intervenir en esta clase de asuntos son los correspondientes al fuero civil y co-mercial.
En otros términos: los únicos proce-sos de apremio cuya decisión ha sido confiada a los jueces en lo contencioso administrativo son aquellos en los que se persigue el cobro de tributos provin-ciales, es decir, de sumas que en concepto de impues-tos, tasas o contribuciones han de ingresar al patri-monio de la Provincia.
En este caso lo que se pretende co-brar por la vía ejecutiva del apremio es una multa aplicada por el Ministerio de Trabajo en ejercicio de la llamada “policía del trabajo”, de modo tal que, indudablemente, no se trata de un “tributo provin-cial” en los términos señalados en el párrafo ante-rior.
Por lo tanto, se resuelve que resulta competente para decidir en autos la titular del Juz-gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes, a quien se devolverá el expediente por Secretaría mediante ofi-cio al que se adjuntará copia de la presente (arts. 2 inc. 8º, 7 inc. 1º y 76 bis de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 3 del decreto-ley 9122/78 –texto según ley 13.101-).
Por Secretaría, líbrese también ofi-cio al Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes, para que tome conocimien-to de lo aquí resuelto.
Regístrese.