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Un Sitio de Ley 

  • La Ciudad de las Otras:

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 #163704  por Pandilla
 
Fuente: Diario Página12, Sección Cultura-Espectaculos, Edición del día Sábado 10 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 05-10.html
Acceso a las subnotas:
http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 05-10.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 05-10.html

TEATRO|LUCIANO SUARDI HABLA DE SU VERSION DE TRES HERMANAS, DE ANTON CHEJOV.

“El desgaste del alma por el tiempo”.

Según el actor y director, ése es el núcleo conceptual alrededor del cual gira este clásico del teatro universal, que ahora vuelve a escena en la sala del Regio. “Chejov pide que seamos tan complejos y tan simples como la vida misma”, recuerda Suardi.

Por Hilda Cabrera
 #163716  por Pandilla
 
Fuente: Diario La Nación, Sección Información general, Edición del día Sábado 10 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.lanacion.com.ar/EdicionImpre ... 5&toi=5942

En respuesta a un reclamo del Club Universitario de Buenos Aires (CUBA).

Un fallo impidió trasladar a los travestis detrás del Planetario.
Fue el sitio propuesto originalmente por el gobierno local; podría haber más amparos.

Por Laura Rocha
De la Redacción de LA NACION
 #164172  por Pandilla
 
Fuente: Diario La Nación, Sección Entretenimientos, Edición del día Domingo 11 de Mayo de 2008.
Acceso al link; http://www.lanacion.com.ar/edicionimpre ... id=1011393

Entrelíneas.

En torno a las violencias que supimos conseguir.
En Cordero de Dios, Lucía Cedrón entreteje una desaparición forzada con un secuestro extorsivo, sin bajadas de línea.

Por Pablo Sirvén
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
 #165304  por Pandilla
 
Fuente: Diario La Nación, Sección Opinión, Edición del día Lunes 12 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.lanacion.com.ar/archivo/nota ... mulado_id=

Lucila Castro
Diálogo semanal con los lectores.

Las apariencias engañan.

Por Lucila Castro
De la Redacción de LA NACION
 #167180  por Pandilla
 
Fuente: Diario Página12, Sección Cultura-Espectaculos, Edición del día Viernes 16 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 05-16.html

cine|pablo trapero presento leonera, quiza su mejor film hasta hoy.

Maternidad tras las rejas.

Aunque el festival recién comienza su marcha, no resulta descabellado pensar que el jurado debería tener en cuenta el soberbio trabajo de Martina Gusmán, protagonista casi exclusiva.

por Luciano Monteagudo

Desde Cannes
 #167181  por Pandilla
 
Fuente: Diario Página12, Sección Sociedad, Edición del día Viernes 16 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 05-16.html
Acceso a la subnota: http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 05-16.html

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE CALIFORNIA.

Sí al casamiento gay.

Luego de una polémica que lleva años, el máximo tribunal de California, Estados Unidos, declaró inconstitucional la prohibición de casarse a las parejas del mismo sexo.
 #167186  por Pandilla
 
Fuente: Diario Página12, Sección LAS12, Edición del día Viernes 16 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 05-16.html

entrevista.

Vida y obra.

La presentación de El infinito en la palma de la mano trajo a Gioconda Belli, poeta, narradora, ex militante del Frente Sandinista de Liberación Nacional, a la Feria del Libro de Buenos Aires. Esta es la segunda vez que escribe inspirada en la figura de Eva, la mujer por antonomasia, lo que le sirve para reflexionar sobre la identidad femenina y lo que se carga sobre el cuerpo mismo de las mujeres.

Por Verónica Engler
 #167188  por Pandilla
 
Fuente: Diario Página12, Sección LAS12, Edición del día Viernes 16 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 05-16.html

rescates.

Pasión por los bordes.

Ya no es sólo la abuela que le regaló el apodo a Copi o la alocada mujer de Natalio Botana que organizó la fuga del anarquista Simón Radowitzky: en los últimos años, Salvadora Medina Onrubia está siendo reivindicada a través de la edición de sus obras teatrales, una de las cuales, Las descentradas, se estrena mañana.

Por Moira Soto

 #199161  por Dr. Neurus
 
Importantes novedades, (más información en: http://www.scba.gov.ar ):

El debut del fuero juvenil:

Se pone en marcha en los distritos de La Plata, Necochea, Quilmes y San Martín. Los jóvenes imputados por supuestos delitos tendrán iguales garantías que los adultos. El juez no podrá resolver a solas, como lo hace hasta hoy.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-15.html


Una madre presa con salidas constitucionales:

El fallo por mayoría de la Sala I de Casación ordenó que una mujer de 22 años, presa en Los Hornos, tuviera salidas de fines de semana para tener contacto con su hija de 7 años. Además, junto a ella, en prisión, convive una beba de nueve meses con displasia de cadera.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-15.html

Dr. Neurus.

 #200590  por Dr. Neurus
 
LA LUCHA DE UNA NIÑA QUE CONMUEVE AL MUNDO
Tiene 10 años, fue casada a la fuerza y se divorció: ahora cuenta su drama
Vive en Yemen. Fue obligada a casarse con un hombre tres veces mayor, que la golpeaba y la violaba.
Por: Los Angeles Times y Clarin.

Nujood Ali tiene diez años. Le gusta jugar a las bolitas y a las escondidas con sus amigos y hermanos. Dice que sus colores favoritos son el rojo y el amarillo, y sus sabores preferidos, chocolate y coco. Pero a esta niña musulmana le han arrebatado los juegos y la inocencia. Acaba de divorciarse, luego de denunciar que el hombre de treinta y pico con el que sus padres la obligaron a casarse la golpeaba y la violaba. Su caso causó conmoción en su país, Yemen, donde cantidad de niñas sufren historias parecidas.
"Cuando me casé, estaba asustada. No quería irme de casa. Quería quedarme con mis hermanos y hermanas, con mi mamá y mi papá", dijo Nujood a la cadena estadounidense CNN, en una entrevista difundida ayer.
"No quería dormir con él, pero me forzó. Me golpeó, me insultó", contó la pequeña, la cabeza y el cuello cubiertos por un velo negro, las facciones todavía de una nena. Su nombre salió a la luz con el consentimiento de su familia y sus abogados, aunque en estos casos suele preservarse la identidad de los menores.
Nujood siente bronca y vergüenza. Pero se animó a ir a la Justicia y pedir el divorcio. Su vida se había convertido en una pesadilla desde febrero, cuando sus padres, en una situación económica difícil, le arreglaron un casamiento con un hombre tres veces mayor que ella, al que describe como "viejo y feo", que trabaja llevando pedidos a domicilio en la provincia yemení de Hajja, según el diario Los Angeles Times.
El padre de la niña, Ali Mohamed Ahdal, está desempleado y tiene dos esposas y 16 hijos. Es uno entre los numerosos integrantes de pueblos tribales de su país que se mudaron a la capital, Sanaa, en busca de trabajo. Pero sólo encontró miseria.
Por eso, afirma, quiso buscar un mejor destino para su hija. "Traté de protegerla", se justificó Ahdal, en una entrevista con Los Angeles Times, en junio. "Le pedimos (al novio) que la cuidara y la criara", agregó. Pero ya en la primera noche de casados obligó a Nujood, a los golpes, a dormir con él.
La chica volvió a su casa a pedir ayuda. "Cuando la escuché, me dolió el corazón. Se suponía que él no iba a dormir con ella", dijo su madre en la entrevista con CNN. Su padre dice ahora que está indignado. El marido "era un criminal, un criminal. Le hizo cosas odiosas. No cumplió su promesa de no tocarla hasta que tuviera 20 años", exclamó.
Aun así, en principio sus padres dijeron que no podían ayudarla, porque ella le pertenecía a su marido. Pero una tía, discretamente, le aconsejó ir a la Justicia. Un día de abril, la muchachita escapó de su nueva casa y tomó un ómnibus hasta los tribunales, en el centro de Sanaa. Se plantó ante un juez y le dijo: "Vengo a divorciarme".
Tras la sorpresa inicial, los abogados llevaron adelante el caso y lograron el divorcio. Pero, bajo la ley islámica (Sharía), su marido fue compensado, no perseguido. Nujood debió pagarle más de 200 dólares, que donó el abogado de derechos humanos que la representó.
La cadena CNN intentó comunicarse con el ahora ex marido de la niña, pero él se negó.
Ahora, otra vez en casa de sus padres, Nujood dice que lo que más le interesa es terminar sus estudios. Quiere ser abogada. "Hice esto para que la gente escuche y no case a sus hijas tan chicas", afirma.
Su caso destapó una triste realidad en Yemen. Más de la mitad de las chicas en ese país asiático se casan antes de cumplir 18 años, estima la organización no gubernamental Oxfam International. Según las leyes de Yemen, la edad mínima para casarse es de 15 años. Pero históricamente se han casado niñas aún menores, casi siempre obligadas y con hombres mucho mayores. Según costumbres tribales, una vez casadas, los padres ya no son responsables por ellas.
El gobierno de Yemen está tratando de manejar el tema de las bodas tempranas, en talleres que tratan aspectos legales y religiosos. "Pero mucha gente no cree que esté mal. Tampoco piensan que lo que sufrió Nujood haya sido abuso", señaló Suha Bashren, de Oxfam.

Antecedentes
La costumbre de casar a niñas con hombres mucho mayores está presente en comunidades tribales en países de Asia y de Africa.
En febrero de 2007 se supo que una niña de cuatro años fue obligada a casarse con un hombre de 45 en un pueblo del noroeste de Pakistán para resolver una disputa familiar, en virtud de una costumbre tribal.
En diciembre de 2007, el retrato de Ghulam, una nena afgana de 11 años que mira de costado y con recelo a su marido de 40 con el que fue obligada a casarse, fue elegida como mejor foto del año por UNICEF. Fue tomada por la estadounidense Stephanie Sinclair, y elegida por su valor de denuncia de una práctica repudiada por organismos de derechos humanos.

http://www.clarin.com/diario/2008/07/17 ... 716782.htm

 #200591  por Dr. Neurus
 
Polémica medida

Avanza en Uruguay una ley para permitir que los gays adopten.
Fue aprobada en el Senado; habría apoyo también en Diputados.

MONTEVIDEO.- El Senado de Uruguay abrió el camino ayer para que parejas homosexuales puedan adoptar niños, al aprobar un proyecto de ley que modifica las condiciones exigidas para la adopción en este país.
El texto generó una discusión entre la mayoría del oficialismo y el principal partido de la oposición sobre la conveniencia de permitir que personas o parejas homosexuales queden habilitadas para la adopción.
En la Cámara de Diputados hay una tendencia mayoritaria de votos para que el proyecto se convierta en ley.
La reforma del Código de la Niñez y Adolescencia fue aprobada ayer, al obtener 17 votos de los 25 legisladores presentes (hubo cinco ausencias).
La medida no autoriza expresamente la adopción por parte de homosexuales, pero sí cuida que no quede traba alguna para que una pareja de personas del mismo sexo pueda adoptar niños.
A fines del año pasado, Uruguay se convirtió en el primer país de América latina en legalizar la unión civil de parejas homosexuales, con la ley de unión concubinaria de personas de distinto o igual sexo.
La autora del proyecto de ley fue la senadora Margarita Percovich, del sector Vertiente Artiguista, que integra la coalición oficialista Frente Amplio. Percovich, que defendió los derechos de homosexuales, declaró que la reforma procura "agilizar" los procedimientos de adopción actuales, a los cuales calificó de "muy engorrosos".
"Hay que seguir cuatro procesos para adoptar a un niño. Lo que estamos haciendo es plantear un procedimiento incidental urgente", explicó.
Además, Percovich dijo que ese trámite cuenta con todas las garantías para el niño, porque trata de comprimir las responsabilidades de quienes puedan cambiar su identidad. Esa responsabilidad recaerá en el juez, en coordinación con el Instituto del Niño y el Adolescente de Uruguay.
Tras la votación, la senadora fue consultada por el alcance flexible de la norma, en referencia a la posibilidad de que parejas de homosexuales adopten niños. Percovich explicó que los últimos casos de denuncias de violencia doméstica, vejaciones en hogares y apremios de padres a hijos muestran que no necesariamente una pareja heterosexual da garantías para el niño o adolescente adoptado. Tampoco de que vaya a recibir buena educación y el mejor ámbito para su desarrollo.
La senadora Sara López, del oficialista Partido Socialista, opinó de manera similar. Expresó que hay diversidad de opiniones sobre la relación de adopción y las diferentes constituciones familiares. "Los ejemplos de agresividad con los niños que tenemos en nuestro país no vienen de parejas homosexuales", dijo.
El Partido Blanco, principal fuerza opositora, presentó ayer en el Senado una enmienda al proyecto para prohibir expresamente la posibilidad de adopción por parte de homosexuales.
El senador blanco Francisco Gallinal cuestionó la entrega de niños en adopción a familias homosexuales porque entiende que "el ambiente en el que se cría y se desarrolla el niño lo condicionará".
"No es una forma de discriminar, pero una cosa es aceptar esto y otra es darle en adopción un niño a una pareja de esas características", dijo el senador blanco Carlos Moreira.

Por Nelson Fernández
Corresponsal en Uruguay

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1030848

 #201030  por Dr. Neurus
 
EN ESTADOS UNIDOS
Tiene 76 años y la acusan de asesinar a sus cinco maridos
Por:  WASHINGTON. EFE Y LA VANGUARDIA

Betty Johnson Neumar, una mujer de 76 años, está presa sospechada de haber asesinado a los cinco esposos con quienes compartió su vida para poder cobrar sus seguros.

La perseverancia del hermano de su cuarto marido, Harold Gentry, para que no se cerrara el caso tuvo sus frutos y finalmente la anciana espera en una cárcel de Carolina del Norte a ser juzgada, acusada de haber contratado a un hombre para asesinar a Gentry.

Esto llevó a reabrir viejos expedientes para volver a analizar las "extrañas circunstancias" en las que murieron sus maridos.

Jhonson, nacida en 1931 en Ironton (Ohio), se graduó en 1949 y contrajo matrimonio a los 18 años con Clarence Malone, de 19, en noviembre de 1950. Un año más tarde declaró en un tribunal que recibía malos tratos de su marido, pese a lo cual tuvieron un hijo, Gary, en 1952. Luego, se separaron.

Malone murió en noviembre de 1970 en la parte trasera de la tienda que regenteaba en un pequeño pueblo al sudeste de Cleveland, algo que la Policía archivó como un homicidio, aunque no se encontraron indicios de robo.

Tras su separación de Malone, Betty se casó con James A. Flynn, que apareció muerto en un embarcadero en Nueva York a mediados de los 50. En 1960, llegó el tercer marido, Richard Sil, quien fue encontrado muerto de un balazo en 1965 en su departamento, supuestamente por un suicidio. Tres años después, Neumar se casó con Gentry y cinco años más tarde volvió a casarse con quien fue su último marido, John Neumar, que falleció en octubre supuestamente por una infección bacteriana.

Los investigadores están volviendo a analizar los restos para ver si existe "cualquier otro factor que contribuyera a su muerte", entre ellos envenenamiento por arsénico, que causa síntomas similares. La conclusión de los agentes es que los asesinatos de los cinco maridos de Betty fueron ordenados o ejecutados por ella, que fue embolsando miles de dólares de los seguros de vida de cada uno.

http://www.clarin.com/diario/2008/07/18 ... 717489.htm

 #201031  por Dr. Neurus
 
YA HAY TRES PRESENTACIONES EN LA CORTE SUPREMA

Reclamo judicial de pensiones por viudez para homosexuales
El último caso es el de un poeta: su pareja murió después de 27 años de convivencia.
Por:  Pilar Ferreyra

Ya son cuatro los casos de homosexuales que están reclamando ante la Justicia que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) les pague una pensión por viudez.

El último es el de Adolfo Adaro, un poeta de 67 años que vivió en pareja con Pedro Cutuli durante 27 años. Cuando Cutuli murió, Adaro solicitó a la Anses la pensión por viudez. Pero el organismo previsional ni siquiera le permitió iniciar el trámite. "Yo sabía de la injusticia palmaria, de la inconstitucionalidad y de la discriminación cuando en la ANSeS nos dijeron que el sistema previsional no admitía parejas del mismo sexo y que rechazaba el trámite", se quejó Adaro.

Ante el rechazo de la ANSeS, la representante legal de Adaro presentó un amparo por discriminación en los tribunales de Seguridad Social. "No para que le otorgaran el beneficio previsional sino para que le permitieran iniciar el trámite en igualdad de condiciones que una pareja heterosexual", detalló la abogada Lorena Gutiérrez. Pero el amparo fue rechazado por la jueza Adriana Lucas, del juzgado federal N° 1 de la Seguridad Social. Y tras una apelación de la defensa, entró en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. "En el recurso de apelación se señaló que para arribar a tal conclusión la magistrada había omitido considerar los estándares internacionales en materia de derechos humanos vigentes en el ordenamiento jurídico interno", destacó Gutiérrez.

A raíz de este caso, el lunes, el Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (Inadi) emitió el dictamen N ° 145/08, mediante el que determinó que la Anses cometió un acto de discriminación según la ley 23.5592, al negarle los beneficios de la pensión a Adolfo Adaro. Este dictamen es el tercero del Inadi en casos análogos.

"Es posible que el caso de Adaro también llegue a la Corte; al menos ese ha sido el rumbo que hasta ahora han tomado otros tres reclamos de pensión por viudez para parejas homosexuales", puntualizó Gutiérrez.

Uno de esos casos corresponde a la pareja de un médico que aportó a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la provincia de Buenos Aires toda su vida. La entidad le negó al viudo el beneficio de la pensión por ser homosexual. Otro caso es el de Roberto González, quien solicitó a la Anses la pensión por viudez por su pareja, Esteban José María, con quien convivió 23 años. Pero la entidad previsional se la negó. Por disposición de la Corte Suprema, al menos cuatro casos esperan el dictamen del Procurador General de la Nación, Esteban Righi.

http://www.clarin.com/diario/2008/07/18 ... 717451.htm

 #201209  por Dr. Neurus
 
Poder Judicial de la Provincia de Jujuy

(Libro de Acordadas Nº 11, Fº 139/144 , Nº 77 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho, los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
Consideraron:
La nota elevada por el Sr. Juez de Menores Dr. Luis Ernesto Kamada, por la que plantea que es el mismo Juez de Menores, quién a la vez pronuncia el auto de procesamiento y luego emite sentencia como resultado de la etapa de juicio, cuya dirección también se le atribuye, (leyes Nº 22.278 y Nº 22.803; y provincial Nº 4.721).
Agrega que, conforme lo previsto por el artículo 32 de la ley local, en el término de diez días contados a partir de la recepción del sumario de prevención, se dictará auto de procesamiento siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso, y que el imputado es culpable como partícipe del mismo.
A su vez el artículo 37, establece que inmediatamente después de terminado el debate, el Juez convocará para alegar en forma verbal sobre la prueba producida, y en la misma audiencia deberá resolver las cuestiones que considere necesario, siendo las únicas esenciales las que se refieren a: a) la existencia del delito, b) la autoría y responsabilidad c) las condiciones psicológicas y sociales del menor, d) la calificación legal del hecho, e) el destino del menor, en el que según el caso, puede implementar un régimen de libertad vigilada o asistida, f) las sanciones que corresponda imponer, conforme a las leyes de la materia a los padres, tutores o guardadores.
Añade que por su parte el artículo 39 manda que cumplidos los requisitos del artículo 40 de la ley 22.278, el juez previa vista por tres días al representante del Ministerio Público, y al Defensor, dictará sentencia respecto a si corresponde o no aplicar sanción penal y al destino del menor. En los casos en que no se aplique sanción penal o se absuelva se podrá disponer tutelarmente del menor hasta la mayoría de edad.
Señala que tal modalidad de juzgamiento contraviene la actual doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Llerena”, resultando susceptible de poner en tela de duda la imparcialidad de los Magistrados del fuero.
Luego analiza el concepto de imparcialidad de los jueces, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación especialmente en el caso Llerena, y diversas normas positivas entre las que se cuentan la Convención sobre los Derechos del Niño, y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elevando en consideración algunas propuestas.
A fojas 16 el Dr. Alejandro R. Ficoseco eleva opinión favorable a las modificaciones sugeridas, imponiendo el estado de las presentes emitir la opinión solicitada, adelantando que coincidimos con el dictamen emitido por el Sr. Fiscal General.
Resulta oportuno, por la trascendencia de la cuestión sometida a consulta, recordar algunos conceptos vertidos por este Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 55, Fº 182/230, Nº 38, en la que nos expidiéramos conforme a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , in re “Recurso de Hecho: Llerena Luis s/ abuso de armas y lesiones –artículos 104 y 89 del Código Penal”, causa Nº 3221C , del 17 de mayo de 2.005, citada también, por el Sr. Juez de Menores en su presentación.
Del voto de la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , nos permitimos parafrasear, en razón de su claridad, lo siguiente. En cuanto, a la nota de definitiva, de la resolución cuestionada, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria se afirmó:
“...4°) Que la sentencia impugnada si bien no es definitiva —puesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado— resulta equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941 y 326:3842). Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante la misma jueza sospechada de parcialidad. De lo contrario —es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes— se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio.”
Bajo tal orden de ideas, y como se señalara ut supra, deben establecerse en el proceso que se sigue en contra de todo imputado, dos etapas bien diferenciadas, una etapa preliminar de investigación y una de juzgamiento, y que conforme fuere expuesto líneas arriba hoy se encuentran confundidas en la persona de un único juzgador.
Con relación a la confusión de las funciones de investigar y juzgar, resulta pertinente, citar del resolutorio citado el considerando que reza “...5°) Que no obsta a lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que el apelante haya manifestado que la idea subyacente en la recusación no era que el juez fuera efectivamente parcial, sino que podía sospecharse que fuera a serlo, por acumular las funciones de instrucción y decisión. Ello es así, por cuanto el examen integral de los planteos pone en evidencia que éstos tienden a demostrar la existencia de la grave restricción al debido proceso, mencionada en el considerando precedente. En consecuencia, no cabe predicar que el agravio invocado sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, reviste un carácter concreto y actual, en tanto no se ha llevado a cabo el debate oral, y la acción penal aún no se ha extinguido (Fallos: 271:319; 307:2377; 309:5; entre otros).”
Asimismo “...7°) Que existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional y se deriva de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos —que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional — (confr. Fallos: 326:3842). En virtud de ello, y al hallarse cuestionado el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional.”
Por otra parte, se indicó “...8°) Que los tratados internacionales en los que el recurrente funda su postura no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos (Fallos: 322:1941). Sin embargo, en líneas generales, indican que la persona sometida a un proceso tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial, razón por la cual resulta necesario determinar el alcance de dicha garantía.”… “en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. Así por ejemplo lo expresa Ferrajoli: "es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos...Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, pág. 581)...En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito...Desde este punto de vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad. En ella se sostiene el planteo de la defensa en este caso.”
“... El temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso —entendida como sucesión de actos procesales celebrados— previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez. En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos —pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado— para que quede configurado este temor. De aquí, que la forma de garantizar la objetividad del juzgador y evitar este temor de parcialidad está estrechamente relacionada con las pautas de organización judicial, en tanto éstas regulan la labor de los distintos sujetos del órgano jurisdiccional, en un mismo proceso. En este sentido, "la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél" (Fallos: 326:3842).”
La opinión dominante en la materia es que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos —y sobre todo del imputado— en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que "En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia" (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41).
Existe entonces, una idea generalizada en torno a que la persona que investigó no puede decidir el caso, toda vez que esta acumulación de funciones no sólo se contrapone al principio republicano de división de poderes —expresado en el principio acusatorio—, sino porque puede generar en el imputado dudas razonables acerca de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el caso, luego de haber recopilado e interpretado prueba en su contra para procesarlo primero, y elevar la causa a juicio después.
Lo que se explica desde el punto de vista lógico, porque en la tarea de investigación preliminar, el instructor va formándose tanto una hipótesis fáctica como una presunción de culpabilidad, en una etapa anterior al debate oral. Por lo tanto, por más que no resulte parcial esta hipótesis, lo cierto es que podría sospecharse que ya tiene un prejuicio sobre el tema a decidir, puesto que impulsó el proceso para llegar al juicio, descartando hasta ese momento, las hipótesis desincriminantes. Con mayor claridad se evidencia esta idea en las resoluciones de mérito que acreditan prima facie la existencia de un hecho, su subsunción típica —por más provisoria que sea— y la posible participación culpable del imputado en el suceso.
Conforme lo expuesto precedentemente y en relación a la participación que le corresponde al Ministerio Público Fiscal, dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido fallo “Llerena”, y en el análisis de uno de los precedentes jurisprudenciales que lo inspiraron que, “… fue precisamente la percepción de la relación que existe entre la garantía de imparcialidad y la separación de las funciones investigativas y acusadoras en el proceso penal, la que condujo a la implementación de la figura del `fiscal´”. Si, como lo predica el Tribunal Cimero, “Sólo un juez dotado de una capacidad sobrehumana podría sustraerse en su actividad decisoria a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria”, cuánto más se puede afirmar respecto del fiscal que, en rigor, y conforme a la ley, es quien lleva adelante esa función.
Siempre en relación al magistrado, observa la Corte que “aún cuando la actividad de persecución penal durante la investigación preparatoria esté `distribuída´ entre el fiscal y el juez de instrucción, ello no significa que el juez esté, respecto del fiscal, en una situación sustancialmente diferente al momento de valorar el mérito de la investigación”. No existen dudas “que el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Público, y en este sentido, quien tiene “interés” en la persecución penal (…) Desde este punto de vista, así como es imposible descartar a priori que el juez que tuvo a su cargo la instrucción vaya a desempeñarse imparcialmente durante el debate, ello tampoco podría ser descartado respecto del fiscal. Sin embargo, la ley veda su intervención como juzgador”.
En consecuencia, invocando el precedente que le sirve de motivación, señaló la Corte Suprema de Justicia “… Desde este punto de vista, todo sujeto que hubiera desempeñado una actividad en una etapa previa al juicio por la cual pudiera sospecharse que pudo haber tenido injerencia en la marcha de la investigación, debería apartarse del conocimiento del juicio como consecuencia de su desempeño anterior”.
En otras palabras, fue precisamente la valoración de la actividad del fiscal, lo que permitió al Más Alto Tribunal de la Nación avanzar en la determinación de la existencia de una afectación de la garantía de imparcialidad por parte de los Magistrados intervinientes en la instrucción de un proceso. Por ello, si tal circunstancia es susceptible de ser predicada respecto del juez, con mayor razón aún lo es en relación al fiscal, para quien la tarea persecutoria le es connatural a la función que desempeña.
Con relación a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° ap. 1°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, ap. 1°) incorporados a la Carta Fundamental desde la reforma de 1.994, con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, párr. 2°, Constitución Nacional) existiría también una clara contraposición.
Claramente, al conformarse a petición de la Organización de Naciones Unidas, un comité de especialistas de distintos países para establecer las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal -denominadas "Reglas de Mallorca"-, se dispuso en la regla 4, inc. 2° que "Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior", consagrando expresamente tanto la división de funciones, como el apartamiento del juez por temor de parcialidad.
Con relación a los Tratados Internacionales vigentes en la República Argentina , la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificado por ley 23.054, en su artículo 8.1, bajo el título garantías judiciales, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Por su parte el artículo XVI de la Declaración Americana De Los Derechos y Deberes Del Hombre, establece que: “...Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes...”
Por último y específicamente con relación al derecho de los menores el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 2º inciso b) apartado 3º establece que “la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independientemente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, y, a menos que considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales.”
Por su parte el apartado 5 de esa norma dispone “...si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley...”.
Asimismo las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, mas conocidas como Reglas de Bijing, complementarias, en cuanto a su aplicación a lo que dispone la Convención , determinan en su artículo 14.1 que “Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (Corte, Tribunal, Junta, Concejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo.”
Sin duda, todo lo expuesto en el marco de protección de los derechos humanos, reconocidos internacionalmente, la naturaleza jurídica del enjuiciamiento de menores, y el respeto por la persona humana.
Por otra parte, no resulta posible dejar de considerar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación , sentó los siguientes principios de interpretación, en materia de Compromisos Internacionales asumidos por el Estado Argentino:
1) La diferencia entre el régimen establecido por la constitución y el previsto en el Pacto de San José de Costa Rica no provoca en manera alguna una situación de incompatibilidad, en la medida que las prescripciones se inspiren en los mismos principios y tiendan a asegurar la efectividad del derecho fundamental que contemplan, constituyendo ambos ordenamientos, un sistema perfectamente integrado (cfr.: Fallos 315-1943).
2) La Jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir como guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr.: Fallos 320-2145)
3) Las garantías emanadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano, y no para beneficio de los Estados contratantes (cfr.: Fallos 320-2145).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, también ha hecho hincapié en algunos aspectos que no pueden pasarse por alto, al momento de analizar las garantías y derechos incorporados por los Tratados Internacionales a nuestro derecho interno, y que entiendo se encuentran conculcados por las normas sindicadas de inconstitucionales.
Así se ha expuesto que “...la incorporación de las normas internacionales de derechos humanos al derecho interno no está destinada solamente a la existencia formal de legislación, sino que necesariamente debe condicionar la forma de ejercicio de todo el poder público. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en una convención internacional implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (cfr.: Ariel E. Dulitzky, La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales, Editorial CELS, 1º reimpresión año 2.005, pág. 52 y s.s.).
Asimismo, entendemos adecuada la oportunidad para establecer la garantía constitucional de la doble instancia en materia penal en el caso de juzgamiento de menores, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos Letra C Nº 1757, Libro XL, caratulados: “Casal, Matías Eugenio s/ robo simple en grado de tentativa”, causa Nº 1681; reiterados en innumerable cantidad de precedentes. Ello en tanto, el artículo 65 de la ley 4721 establece que contra las sentencias dictadas por los Sres. Jueces de Menores en materia penal, caben los recursos de Casación e Inconstitucionalidad por ante este Superior Tribunal de Justicia.
Luego de lo expuesto, no cabe sino proponer la modificación de la ley provincial Nº 4.721. Bajo tales parámetros entendemos deberá disponerse la modificación de los artículos 33 y 65, los que deberían quedar redactados de la siguiente forma:
“Artículo 33: Completada la investigación, durante la cual se admitirán los recursos previstos en el artículo 64, la causa pasará al Juzgado de Menores subrogante del que la hubiere instruido. Se establece a tales fines que se subrogarán sucesiva y recíprocamente. El Juzgado Nº 1 será subrogado por el Juzgado Nº 2, y este por el Juzgado Nº 3 el que a su vez será subrogado por el Juzgado Nº 1 y en su caso por los subrogantes legales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º. Este último, abrirá la causa a juicio lo que notificará al representante legal del menor, a éste, al Fiscal y al Defensor, citando a las partes para que con un intervalo no menor a diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen en secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones pertinentes.”
“Artículo 65: Contra las sentencias dictadas por los Jueces de Menores en materia Penal conforme lo dispuesto por el artículo 39, caben los recursos de casación e inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal de Justicia.”
Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Constitución de la Provincia ,
Resuelve:
1º) Proponer la modificación de la ley provincial Nº 4.721, cuyos artículos 33 y 65, deberían quedar redactados de la siguiente forma:
“Artículo 33: Completada la investigación, durante la cual se admitirán los recursos previstos en el artículo 64, la causa pasará al Juzgado de Menores subrogante del que la hubiere instruido. Se establece a tales fines que se subrogarán sucesiva y recíprocamente. El Juzgado Nº 1 será subrogado por el Juzgado Nº 2, y este por el Juzgado Nº 3 el que a su vez será subrogado por el Juzgado Nº 1 y en su caso por los subrogantes legales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º. Este último, abrirá la causa a juicio lo que notificará al representante legal del menor, a éste, al Fiscal y al Defensor, citando a las partes para que con un intervalo no menor a diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen en secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones pertinentes.”
“Artículo 65: Contra las sentencias dictadas por los Jueces de Menores en materia Penal conforme lo dispuesto por el artículo 39, caben los recursos de casación e inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal de Justicia.”
2º) Registrar y remitir copia autenticada de la presente al Poder Ejecutivo, y a la Comisión de Legislación General de la Legislatura de la Provincia.

Se deja constancia que habiendo participado el Dr. Héctor Eduardo Tizón del Acuerdo, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. San Salvador de Jujuy, 4 de junio de 2.008.-
 #201231  por Dr. Neurus
 
"MC c. DAM y/u Otro s. Cobro de Pesos" - Juezgado en lo Laboral Nº 5 de Rosario

Y VISTOS: Los presentes caratulados “MC C/ DAM y/u Otro S/ Cobro de Pesos.” Expte. 764/99, de los que resulta que;

1. A fs. 22 y ss., MC promueve demanda contra DAM en su carácter de titular de la peluquería unisex “LC” y/o quien resulte responsable del establecimiento con domicilio en XXX, de la ciudad de Rosario, pretendiendo la percepción de los siguientes rubros: 1- Días laborados en junio de 1999 (con deducción de lo abonado). 2- Integración mes de despido. 3-Indemnización sustitutiva de preaviso. 4- Sueldo Anual Complementario proporcional (con deducción de lo abonado). 5- Indemnización proporcional por vacaciones no gozadas (con deducción de lo abonado). 6- Indemnización por antigüedad. 7- Indemnización art. 15, ley 24.013. 8- Indemnización por descanso compensatorio (art. 8, CCT 84/89). 9- Diferencias salariales. 10- Indemnización art. 10, ley 24.013. 11-Indemnización por daño moral en función de actitud discriminatoria.

Refiere que comenzó a trabajar en la peluquería de la demandada en enero de 1997, cubriendo, en principio, personal que se encontraba de vacaciones. Transcurridos los 15 días, se le manifestó que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 8,30 horas y hasta las 20 horas, y los sábados de 8,30 horas a 18 horas. Percibía una remuneración determinada por el 25 % de cada corte y peinado realizado, abonándosele por semana entre $ 350.- y $ 370.-, y totalizando la suma mensual de aproximadamente $ 1.500.-

Relata que, en diciembre de 1997, ante una inspección de la Dirección General Impositiva, la patronal lo inscribió, haciendo constar el ingreso en tal fecha, y denunciando una remuneración inferior a la real. Asimismo manifiesta que se vio obligado a suscribir recibos quincenalmente durante toda la relación laboral, además de percibir las diferencias al margen de toda registración.

Sigue diciendo que la patronal comenzó con diversos planteos en relación a cuestiones privadas, referidos a su condición de travesti, a pesar que siempre concurrió a su trabajo vestido de varón, utilizando el uniforme que le daba la empleadora, no teniendo inconveniente alguno con la clientela del establecimiento.

Aduce que la empleadora comenzó a coartar sus posibilidades de labor, así fue que un día se entera por un compañero de trabajo que otro cubriría las funciones que habitualmente desarrollaba. Cuando habla con la patronal se le informa que ello obedecía a que otra persona se haría cargo de sus funciones, porque iba a ser despedido, en razón que personas ajenas al negocio consideraban que era mejor que no trabajara más porque su persona resultaba “antiestética”.

Narra que la primera semana de junio de 1999, se le informa que era la última en la que iría a trabajar, razón por la cual remite telegrama que reza “Ante vuestras amenazas de proceder a mi despido motivado en modificaciones estéticas a mi cuerpo, en cuanto se trata de una cuestión personal y dentro del ámbito de mi intimidad, constituyendo vuestra actitud de clara discriminación y violación a derechos esenciales de la persona amparados por nuestra Constitución y Tratados Internacionales y sancionados específicamente por la ley 23.592, lo intimo a que cese en vuestra actitud y se abstenga de realizar cualquier acto que implique discriminación motivada por mi apariencia física o sexual bajo apercibimiento de accionar judicialmente (...)”.

Afirma que, en función de tal intimación, fue obligado a retirarse del trabajo. El lunes 7 de junio remite telegrama intimando regularización de su inscripción con real fecha de ingreso, salario percibido, y aclaración de situación laboral.

El 8 de junio de 1999 recibe misiva de la empleadora en la que se niega haya existido actitud discriminatoria, o amenazado de despido por su identidad sexual y apariencia física, la accionada se da por ofendida y procede a despedirlo, alegando que el primer telegrama cursado intimando el cese de la actitud de discriminación constituye una injuria laboral grave y en consecuencia lo despide invocando justa causa

En fecha 10 de junio por carta documento Nro. 24.488.051 6, la demandada ratifica los términos de su carta anterior y pone a disposición los haberes el día 11/06/99.- Expresa que en la misma fecha le responde rechazando los términos de las cartas documentos Nros. 24.488.422 6 y 24.488.051 6, dejando de manifiesto como lo había hecho en la primera carta, los verdaderos motivos del distracto, una actitud discriminatoria y un despido incausado, reclamando las indemnizaciones correspondientes, y dejando constancia de la real fecha de ingreso, horario de trabajo y salario percibido.

El 11 de junio la empleadora le abona los montos que considera le corresponden, los cual recepciona bajo reserva para accionar judicialmente ante la insuficiencia de los mismos.

El 16 de junio recepciona carta documento por la cual la empleadora rechaza la carta remitida en fecha 10 de junio y reitera el término de sus anteriores. A la cual responde rechazando la misma intimando al pago de las indemnizaciones correspondientes y poniendo fin al diálogo telegráfico.

Hace mención de las secuelas del intercambio telegráfico habido.

Funda su derecho y ofrece pruebas.

2. A fs. 49 y ss. comparece y contesta la demandada DAM, como única titular de la peluquería “LC.” de calle XXX de Rosario, efectuando una negativa de estilo.

Reconoce la existencia de vinculación de tipo laboral, la condición de travesti del actor, su concurrencia al lugar de trabajo vestido siempre como varón, y el intercambio telegráfico habido.

Esgrime que el ingreso se produjo en fecha 01.12.1997, en la categoría de ayudante de peluquería (CCT 84/89), con un desempeño que se extendía de 9 a 13 horas, de martes a viernes; y de 9 a 17 horas los sábados. Abonándosele una remuneración mensual promedio de $123.- Expresa que el trabajo en una peluquería es variable e incluso estacional, no pudiéndose invocar que se le hubieren coartado las posibilidades de trabajar.

Señala que el actor inició su actividad sin declarar que era homosexual y travesti, procediendo a manifestarlo mucho tiempo después. Ello no hizo variar el vínculo en modo alguno, en tanto el actor era buen peinador.

Manifiesta que el actor comenzó a estar de mal humor, muy nervioso y alterado, afectando su relación con sus compañeros y la empleadora, y solicitando en repetidas oportunidades que se acogiera su pretensión de trasvestizarse para ir a trabajar. El propio actor comenzó a “autodiscriminarse”, procediendo antisocialmente y con inconducta laboral. La homosexualidad en un medio laboral no puede sólo ser tratada desde el punto de vista normativo, sino también y fundamentalmente desde el ámbito psicológico.

Asume que las reiteradas inconductas del actor, sumado a inasistencias y la imputacion falsa que planteó telegráficamente, configuraron la pérdida de confianza en que se funda el despido.

Transcribe precedentes jurisprudenciales que, entiende, son de aplicación en el sub examine.

Funda su derecho y ofrece pruebas.

3. En fecha 27 de marzo de 2000 se celebra la audiencia fijada en razón del art. 51 C.P.C y C. cuya acta luce agregada a fs. 59 y 59 vta. No lográndose la conciliación de las partes, se abre la causa a prueba, constando como producidas en autos las siguientes: 1- Absolución de posiciones de: la actora (fs. 59), y de la demandada (fs. 59 vta.). 2- Testimoniales de: CAP (fs. 79), HSB (fs. 79 vta.), LAF (fs. 80), CIM (fs. 80 y vta.), VDM (fs. 80 vta. y ss.), DBC (fs. 91), HDG (fs. 91 y vta.), CMF (fs. 91 vta.), y MRC (fs. 91 vta. y ss.). 3- Informe Pericial Contable (fs. 95 y ss.; observada a fs. 101). 4- Informativa de: Juzgado de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario (fs. 104 y ss.).

4. El 28 de agosto de 2003 se clausura el término de prueba y se llaman autos para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P.L., decreto que firme y consentido, con los alegatos de las partes agregados y a la vista deja a los presentes en estado de dictar sentencia definitiva.

Y CONSIDERANDO: Las variadas aristas que revelan las especialísimas circunstancias del presente caso, hacen que deba comenzar por un análisis contextual pormenorizado, en donde puedan ser puestas de resalto las complejidades que, desde diversas disciplinas, son evidenciadas.

1. Lo psicológico: la construcción de la sexualidad.

Atendiendo a la interdisciplinariedad que impone la materia, corresponde referir a la distinción científica relativa a la mirada del sexo desde un ángulo estático (dado por los caracteres anatómicos y la morfología exterior, o sea, con el que se nace y se registra), y sexo dinámico (referido a la personalidad, modos de comportamiento y hábitos psicosociales de la persona).

Si bien se reconoce que, en general, ambos caracteres suelen ser coincidentes en cada sujeto, en determinadas ocasiones se presentan situaciones que evidencian una disociación de aquéllos.

Puntualizando más aun, también se ha dicho que “la sexualidad de una persona está dada por el armónico desarrollo y funcionamiento de distintos aspectos del sexo. Así tenemos el sexo genético, el endocrino, el morfológico, el psicológico y el jurídico” (FRARACCIO, José Antonio V.; “Medicina Legal”, Buenos Aires, Universidad, 1977, pág. 177). Generalmente se distinguen lingüísticamente estas facetas, aclarándose que la palabra “sexo se refiere de forma específica a las características biológicas y físicas que convierten a una persona en hombre o mujer al momento de su nacimiento, y género se refiere a las conductas de identificación sexual asociadas a miembros de una sociedad” (ARRIAGA ESCOBEDO, Raúl Miguel; “Los individuos y grupos denominados “transgéneros” y su relación con el Derecho”, en “El estado de las cosas”, México, Viceversa, 2000, número 90, págs. 231 y ss. P. v. también MILLOT, Catherine; “Exsexo. Ensayo sobre el transexualismo”, traducción Cristina Davie, Buenos Aires, Catálogos S.R.L., 1984).

De lo antedicho se desprende que claramente existe un requerimiento de asumir la complejidad de una situación que no puede ser entendida en términos de dimorfismo, apelando a binomios antagónicos (masculino – femenino), sino que debe captarse en toda su magnitud, a los fines de posibilitar una acabada respuesta (cf. CIURO CALDANI, Miguel Ángel; "Aportes para una teoría de las respuestas jurídicas", Rosario, Consejo de Investigaciones de la U.N.R., 1976) que, desde lo jurídico, satisfaga los requerimientos del caso. Es que, va de suyo, la sexualidad no constituye un elemento dado, sino que se construye en cada sujeto, en tanto la inscripción de un estatuto subjetivo conlleva la necesaria configuración de una sexualidad.

Es decir, evidentemente se presenta como un reduccionismo inadmisible la aseveración en el sentido que una persona decide mudar su vestimenta a una preponderantemente asignada, desde lo cultural, al sexo contrario, por el solo arbitrio de su voluntad libre.

Así quienes nos posicionamos en el ámbito de “lo jurídico”, solemos caer fácilmente en la tentación de pensar al sujeto desde esta abstracción, sobre todo en relación a la construcción que el Derecho civil realiza en referencia a la persona humana, influenciado por los principios establecidos en el Código Civil francés de 1804 (cf. SOLARI, Gioele; “Filosofía del Derecho Privado”, Buenos Aires, Depalma, 1946, tomo I “La idea individual”, págs. 226 y ss.). Mas entiendo que el Derecho no puede mostrarse ajeno a los enunciados de diversas áreas del saber, que nos van mostrando toda una serie de límites impuestos que no pueden ser soslayados (al respecto, p. c. GOLDSCHMIDT, Werner; “Introducción filosófica al Derecho”, 6ª ed., 5ª reimp., Buenos Aires, Depalma, 1987, págs. 71 y ss.; también CIURO CALDANI, Miguel Ángel; “Reflexiones sobre los límites de los repartos”, en Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1985, Nº 6, págs. 77 y ss.; y BENTOLILA, Juan José; “El derecho vencido (a propósito de los conflictos de normas generadores de límites a la voluntad del legislador)”, en Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 2003, Nº 27, págs. 9 y ss.).

Desde un punto de vista psicólogico-social, entonces, se explica que “el sexo no es un fenómeno abstracto, ni un dato aislado, sino integrado a una totalidad de vida. Se encuentra 'personalizado' en la realidad única e irrepetible de un ser humano concreto" (ZABALA de GONZÁLEZ, Matilde; "Daños a las personas", Hammurabi, 1994, pág. 285), y que “más allá de la consideración cromosómica del sexo, que a lo sumo nos muestra la determinación genética natural del sujeto, el análisis exigiría integrar ese dato con las determinantes psicosociales y conjugando todos los elementos para brindar una respuesta que permita a la persona, en concreto, vivir en plenitud su propio cuerpo, es decir, ser ella misma” (ZANNONI, Eduardo; "Derecho de familia", Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, N° 4, pág. 142).

Lo expresado supra tiene fundamental importancia en el entendimiento del presente caso. Porque, ha de remarcarse, no estamos en presencia de un sujeto que, caprichosamente, decidió en un momento dado peticionar se lo autorizara a utilizar un “disfraz”, una mera cobertura tendiente a ocultar, o engañar (como en OCAMPO, Silvina; “Las vestiduras peligrosas”, en “Cuentos completos II”, 2ª edición, Buenos Aires, Emecé, 1999, págs. 34 y ss.), o envolver una persona esencialmente invariable, sin razón alguna más que las fronteras de su antojadiza voluntad. Por el contrario, la construcción de la sexualidad hace referencia a una progresiva configuración que bien puede dejarnos conformes (como en WOOLF, Virginia; “Orlando”, traducción de Jorge Luis Borges, Buenos Aires, Sudamericana, 1993), tanto a quien la realiza como a quienes lo rodean, o también, a la manera de una penosa mudanza (como en KAFKA, Franz; “La metamorfosis”, traducción de Jorge Luis Borges, Buenos Aires, Losada, 2006), aislarnos de nuestros pares y condenarnos a un arduo ostracismo.

Las testimoniales rendidas dan cuenta de este sendero que el actor recorrió, y de su progresión.

Así, LAF aseveró que “lo vi en la peluquería como un chico común que luego vio con el pelo largo, y que se había hecho una depilación permanente en la cara, que lo vio y le causó curiosidad y el actor le comentó que se había hecho una depilación permanente con láser” (4ª resp., fs. 80), que “lo notaba afeminado” (5ª resp., ídem). CMI, por su parte, indicó que “sí observé algunos cambios en él en su aspecto físico que estaba depilado en el rostro que lo recuerda con el cabello largo. Y que notó cambios generales en la actitud” (4ª resp., fs. 80 y vta.), y que “cuando se refirió a cambios de actitud quiso decir cambios en su persona” (5ª resp., fs. 80 vta.). También VDM refirió que el actor cambió “muchísimo que se sacó completamente la barba, que se afeminó totalmente el cabello. Cuando él entró tenía bigotes y barba y pelo corto, entró como hombre y se fue como mujer, todo un cambio en un conjunto (…)” (4ª resp., fs. 80 vta.), y que “(…) donde en un cuerpo hay otra persona es muy difícil” (5ª resp., ídem). DBJ adicionó algunos aspectos, en tanto afirmó que el actor tenía “uñas largas, depilado en su rostro tanto en cejas como barbilla, y el pelo muy largo” (4ª resp., fs. 91). HDG, a su turno, manifestó que “la depilación de cejas y barbilla se la sacó, se hizo la nariz, depilación definitiva, las uñas largas y brillosas. Llamaba la atención pero uno ya lo conocía, que era homosexual (…)” (4ª resp, fs. 91), “(…) los cambios que hizo física y en el modo de relacionarse se vieron principalmente en el último tiempo de su trabajo en la peluquería” (6ª resp., fs. 91 vta.). CMF, advirtió que el actor “Se veía distinto, depilado y bien prolija su cara” (4ª resp., fs. 91 vta.). En fin, MRC, narró que el actor “tenía la cara depilada, tenía depilación definitiva en la barba, el cabello más largo, se lo tiñó de rojo” (4ª resp., fs. 91 vta.).

Obviamente, asumir que un sujeto determinado pudiera emprender tales cambios con propósitos de mera provocación (lo que, debo aclarar, no se encuentra esgrimido en el sub examine), constituye una aseveración antojadiza y fuera de toda realidad, por lo que la descarto de plano.

2. Lo social.

2.1. El rechazo del contexto.

2.1.1. La reacción hostil de la comunidad en relación a las diferentes configuraciones de orientación sexual e identidad de género ha recibido varias denominaciones.

Desde la psicología y las ciencias sociales se empezó a usar el término “homofobia” para dar cuenta de una variedad de fenómenos que tienen en común su posición negativa respecto de la homosexualidad. El término surgió para referirse a un tipo psicológico hostil a la homosexualidad, pero luego su sentido se fue extendiendo hasta designar a todo tipo de discriminación por orientación sexual.

En realidad, se ha precisado que etimológicamente el término homofobia es inexacto (cf. DÍAZ LETRA, Arturo; DE JESÚS, Beto; CÁCERES, Carlos; PASSARELLI, Carlos; NASCIMENTO, Claudio; FENOY, Dolores; OLIVOS, Fernando; ROCHA, Jacqueline; ADAMS, Jayne; NUNES, Josué; BRUCK, Karen; SIMPSON, Keila; RODRÍGUEZ, Libsen; SANJOUR, Luis Carlos; ROMERO, Marcela; BENEDETTI, Marcos; PECHENY, Mario; LYRA, Paulo; CHEQUER, Pedro; DE CASTRO, Rosángela; MAYORGA, Rubén; REIS, Toni; “Guía de acciones estratégicas para prevenir y combatir la discriminación por orientación sexual e identidad de género: Derechos humanos, salud y V.I.H.”, Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el V.I.H./S.I.D.A.). Es que, si el prefijo griego “homo” quiere decir “semejante”, literalmente homofobia es el miedo irracional del semejante, y no “miedo al homosexual”.

Sin embargo, porque se fue popularizando a través de los movimientos sociales y agencias en un contexto globalizado, o por otras razones, este término fue adoptado en lugar de otros más precisos conceptualmente pero de menor popularidad. Al mismo tiempo, otras expresiones como “discriminación” o “prejuicio” parecían vaciadas de sentido e incapaces de dar cuenta de experiencias específicas de muchos individuos y grupos.

En suma, la homofobia se define como la intolerancia y el desprecio hacia quienes presentan una orientación o identidad diferentes a la heterosexual. Es decir, la discriminación, odio, miedo, prejuicio o aversión contra hombres homosexuales, mujeres lesbianas, personas bisexuales, transgénero, travestis, transexuales e intersexuales.

Una definición algo más compleja de homofobia refiere a "la hostilidad general, psicológica y social, respecto de aquellos y aquellas de quienes se supone que desean a individuos de su propio sexo o tienen prácticas sexuales con ellos. Forma específica de sexismo, la homofobia rechaza también a todos los que no se conforman con el papel predeterminado por su sexo biológico. Construcción ideológica consistente en la promoción de una forma de sexualidad (hetero) en detrimento de otra (homo), la homofobia organiza una jerarquización de las sexualidades y extrae de ella consecuencias políticas" (BORRILLO, Daniel; “Homofobia”, Barcelona, Bellaterra, 2001, pág. 36; también p. v. GOFFMAN, Erving; “Estigma. La identidad deteriorada”, Buenos Aires, Amorrortu, 1970).

La situación en toda América Latina dista de ser alentadora al respecto, en tanto se revela en la actualidad un difícil panorama para quienes se encuentran comprendidos en las categorías sexuales referenciadas (así, p. v. BALDERSTON, Daniel; DONNA, Guy; “Sexo y sexualidad en América Latina”, Buenos Aires, Paidós, 1998; CÁCERES, C.; CAREAGA, G.; FRASCA, T.; PECHENY, M.; “Sexualidad, estigma y derechos humanos. Desafíos para el acceso a la salud en América Latina”, FASPA/UPCH, 2006; también “Ciudadanía sexual en América Latina: Abriendo el debate”, Lima, Universidad Peruana Cayetano Heredia, 2004; FACUSE, Marisol; “Travestismo en Concepción: una cartografía desde los márgenes urbanos”, Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Sociales, Concepción, 1998; HINOJOSA, C.; SARDÁ, A.; “El precio de ser diferente. Consecuencias económicas y sociales de la discriminación contra las lesbianas en América Latina”, inédito; JONES D.; LIBSON, M.; HILLER, R.; “Sexualidades, política y violencia”, Buenos Aires, Antropofagia, 2006; MAYORGA, R.; RODRÍGUEZ LEERAYES, M.A.; “La exclusión social basada en la orientación sexual no heterosexual en Guatemala”, Cuadernos de Desarrollo Humano, No. 2001-9; MONTOYA HERRERA, O.; y SABSAY, Leticia; “La representación mediática de la identidad travesti en Buenos Aires”, en “Identidades, sujetos y subjetividades”, Buenos Aires, Prometeo Libros, 2002).

Inclusive, ha de tenerse presente que la homosexualidad es ilegal en varios países, y en muchos de ellos se pena con castigo corporal o prisión (cf. Conferencia Internacional del Trabajo; “La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean - Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la O.I.T. relativa a los principios y los derechos fundamentales en el trabajo”, 96ª reunión, 2007, informe I B, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, pág. 47), y en nuestra ciudad, casi el 57 % de 390 personas mayores de 18 años consultadas, asoció la homosexualidad a una enfermedad (Diario “El Ciudadano & la región”, 18.05.2007, pág. 8).

Kelsen considera a la predisposición homosexual como de gran significado, en tanto “la consciencia de ser diferente induce a un aislamiento penoso y despierta una determinada actitud hostil contra la sociedad que, al fracasar en comprender las peculiares formas del Eros de esos seres diferentes, no sólo los desdeña, sino que los somete incluso a otra forma de represión conectada con la anterior (...): el castigo legal” (MARÍ, Enrique E.; “Hans Kelsen. La doctrina del Eros platónico como un tratado freudiano de sexualidad”, en “Materiales para una Teoría Crítica del Derecho”, 2ª edición ampliada, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2006, pág. 25).

Al respecto, nuestro más alto Tribunal se ha expedido, advirtiendo que “no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia” (C.S.J.N., 21.11.2006, in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c. Inspección General de Justicia”, en La Ley del 04.12.2006, pág. 5).

En otro precedente jurisprudencial, se ha puesto de resalto “la intolerancia y hostilidad que subyace en la sociedad frente a la elección en la orientación sexual de las personas distinta a la esperada, y que cuando se habla de homosexualidad no se señala una conducta o comportamiento humano, sino que la misma categorización pretende, peligrosamente, hacer de ello un "diagnóstico”" (Juzgado de Familia de la 4ª Nominación, Córdoba, 06.08.2003, in re “L.S.F. y A.C.P.”, en La Ley 2004-B, pág. 419, con nota de Adriana M. Wagmaister y Jorge M. Bekerman).

Asociado a ese fenómeno, “el gran deseo de normatividad de las antiguas minorías perseguidas siembra el desorden en la sociedad. Todos temen, en efecto, que no sea otra cosa que el signo de una decadencia de los valores tradicionales de la familia, la escuela, la nación, la patria y sobre todo la paternidad, el padre, la ley del padre y la autoridad en todas sus formas. En consecuencia, lo que perturba a los conservadores de todos los pelajes ya no es la impugnación del modelo familiar sino, al contrario, la voluntad de someterse a él. Excluidos de la familia, los homosexuales de antaño eran al menos reconocibles, identificables, y se los marcaba y estigmatizaba. Integrados, son más peligrosos por ser menos visibles” (ROUDINESCO, Élisabeth; “La familia en desorden”, traducción de Horacio Pons, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2005, pág. 10).

2.1.2. Sin embargo, entiendo que corresponde destacar que esta animadversión en relación a las construcciones sexuales diversas a la mayoritariamente establecida no se presentó, en la historia de la humanidad, como una constante absoluta (cf. ARRIAGA ESCOBEDO, Raúl Miguel; op. cit., pág. 236; entre otros).

Así, se osciló entre la aceptación en la Grecia antigua (FOUCAULT, Michel; “Historia de la sexualidad”, 4ª edición en español, México, Siglo XXI, 1990, tomo II – “El uso de los placeres”, págs. 172 y ss.), la tolerancia en el imperio romano, y se configuró ya con claridad la homofobia en el occidente de los primeros siglos de nuestra era, tal vez filtrándose a través de los postulados de la escuela estoica (con relación a éstos, p. v. CIURO CALDANI, Miguel Ángel; “Lecciones de Historia de la Filosofía del Derecho”, Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1991, tomo I, págs. 112 y ss.; también LAMANNA, E. Paolo; “Historia de la Filosofía”, traducción de Oberdan Caletti, Buenos Aires, Librería Hachette S.A., 1957, tomo I, págs. 266 y ss.; RUSSELL, Bertrand; “Historia de la Filosofía”, traducción Julio Gómez de la Serna y Antonio Dorta, Barcelona, Mateu Cromo Artes Gráficas S.A., 2005, págs. 295 y ss.).

2.2. La situación de los travestis.

Se ha definido al travesti como la “Persona que, por inclinación natural (…), se viste con ropas del sexo contrario” (“Diccionario de la Lengua Española”, 22ª edición, Real Academia Española, 2001).

Más allá de las dificultades interpretativas que la utilización del término “natural”, asociado acríticamente a una explicación de la inclinación, presenta (BENTOLILA, Juan José; “¿Qué se quiere decir cuando se dice “naturaleza”?”, en Suplemento Actualidad de la Revista Jurídica La Ley, 16 y 18 de diciembre de 2003), lo cierto es que la condición requerida para categorizar es la utilización de ropajes del sexo contrario al genotípico (claro que no lo único, pudiendo adicionarse una serie de otros factores).

Aunque, desde hace varias décadas, se va imponiendo la utilización de la voz “transgénero” (cf. EKINS, Richard; “Sobre el varón feminizante: una aproximación de la “teoría razonada” sobre el hecho de vestirse de mujer y el cambio de sexo”, en “Transexualidad, transgenerismo y cultura. Antropología, identidad y género”, Madrid, Talasa, 1998; y también ZUÑIGA, Alejandra; “Transgénero. Paradigma heurístico”, en “Días de transgénero”, México, Memoria, Instituto Mexicano de Sexología, 1999), en la actualidad suele reservarse el término “travesti” sólo para sindicar al sujeto de sexo masculino que utiliza ropajes femeninos, toda vez que es culturalmente aceptado sin cortapisas el derecho de las mujeres de utilizar vestimentas otrora reservadas al sexo contrario.

Podría aventurarse que la interpretación de tal permisividad actual está orientada sobre la base de enunciar que la mujer que viste de varón gana lo que el varón vestido de mujer pierde; resultando de tal razonamiento una nueva manifestación de sexismo.

Ahora bien, se ha referido que el grado de exposición que la vestimenta implica, se constituye en rasgo agravante de la situación de vulnerabilidad de la intimidad (FERNÁNDEZ, Josefina; “Cuerpos desobedientes. Travestismo e identidad de género”, Buenos Aires, Edhasa, 2004, pág. 79; GOFFMAN, Erving; “La presentación de la persona en la vida cotidiana”, Buenos Aires, Amorrortu, 1971), en tanto no es posible disimular entonces los rasgos de la propia sexualidad, quedando ella librada a la percepción de la comunidad que, posiblemente, pese a que el travesti impresiona como de sexo femenino, la entienda amenazante y transgresora en relación a un sistema en donde sólo existen dos formas aceptadas de sexo.

En definitiva, no puede dejar de advertirse que el dominio de la sexualidad implica toda una serie de relaciones de poder subyacentes (BOURDIEU, Pierre; “La dominación masculina”, Barcelona, Anagrama, 2000; FOUCAULT, Michel; “Historia de la sexualidad”, 27ª edición en español, México, Siglo XXI, 1999, tomo I – “La voluntad de saber”, págs. 126 y ss.; y VOORHIES, B. y KAY, Martin; “Sexos Supernumerarios”, en “La mujer: un enfoque antropológico”, Madrid, Anagrama, 1978), que se encuentran enraizadas en el sistema familiar heterosexual y monógamo.

Y, si bien en el momento histórico en que nos encontramos, no resulta sostenible la emisión de juicio adverso sobre los derechos de las personas de constituir su sexualidad y vestir en consecuencia (al menos desde lo discursivo), “tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere (…) no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (C.S.J.N., 21.11.2006, in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c. Inspección General de Justicia”, cit.), resultando que en casi toda América Latina el promedio de vida de los travestis no supera los 30 años (cf. BERKINS, Lohana; “Poner el cuerpo”, en “Ardiente y pasional. Dolores y rebeldías de la Argentina misma”, Buenos Aires, Ediciones Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos C.L., 2004, pág. 56), y que la discriminación laboral suele empujar a tales personas derechamente hacia el ejercicio de la prostitución (FERNÁNDEZ, Josefina; op. cit., págs. 90 y ss.; PERLONGHER, Néstor; “La prostitución masculina”, Buenos Aires, La Urraca, 1993; SOARES DA SILVA, Alessandro; BARBOZA, Renato; “Diversidade sexual, Gênero e Exclusão Social na produção da Consciência Política de Travestis”, en Athenea Digital, núm. 8, 27 – 49, otoño 2005).

3. El marco normativo.
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