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  • juicio a los dueños de un perro que mordiooo a una señora???

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 #201441  por abogado_1987
 
Hola lolis, intimaría el pago de los daños por CD, en caso de silencio o negativa iniciaría acciones legales, va fallo ...

DAÑO MORAL. Daños ocasionados por la mordedura de un perro. Indemnización otorgada al damnificado directo del ataque. Falta de legitimación de los hijos menores de la víctima para reclamar indemnización del daño moral R. 378360 - "Muratorio Cristina y otros c/Mejail Virginia Diana s/daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 01/12/2003
"La única damnificada por el accionar del animal resultó ser la aquí actora y en consecuencia es la única legitimada para reclamar en autos, mientras que el temor experimentado por sus hijas menores no merece una reparación por daño moral en el caso, pues no adquiere la calidad de daño indemnizable ni fue objeto de prueba concreta."
"Si sostiene la recurrente que debe indemnizarse el daño moral en favor de las menores, era menester brindar argumentos que desvirtúen la falta de legitimación que en el caso halló la sentencia de la anterior instancia y las consideraciones por las que entiende resulta factible la procedencia del reclamo en la especie, como así, la prueba en que basa sus alegaciones.-Pues bien, nada de ello se intentó y sólo se ha insistido en la valoración de las declaraciones testimoniales, cuya idoneidad para acreditar el perjuicio invocado fuera desechado con acierto en la sentencia, sin esgrimir en que medida considera que la prueba de marras resulta hábil al efecto."
"En cuanto a los padecimientos morales que la mordedura del animal le originó a la actora; evaluando las circunstancias especiales del caso, resumidos en los padecimientos sufridos por ésta a consecuencia del ataque del perro, los tratamientos y estudios a los que debió ser sometida y la razonable incertidumbre creada acerca de su estado de salud, agravada en el caso por la desaprensiva actitud de la demandada al momento de producirse el hecho y con posterioridad, mostrándose reticente a poner el animal a disposición de los médicos veterinarios para la realización del seguimiento pertinente, sumado a la presencia de dos pequeñas reacciones cicatrizales en la pierna derecha, creo acertada la crítica y propongo a mis colegas elevar la suma correspondiente a esta partida a la de $ 2.000."
Texto completo
En Buenos Aires, a 1 días del mes de diciembre del año 2003, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "MURATORIO CRISTINA Y OTROS C/MEJAIL VIRGINIA DIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de la anterior instancia que hace lugar a la demanda y condena a la accionada al pago de la suma de $ 1.500, apela la parte actora, quien por los motivos que expone a fs. 196/8, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 201 vta. se corre traslado de la expresión de agravios, que no fue contestado y a fs. 202 se expide el Sr. Defensor de Menores de Cámara, encontrándose los presentes obrados en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.//-En su presentación ante la Cámara, recurre la actora la decisión de la magistrada que desestima el daño moral reclamado en representación de sus dos hijas menores de edad, aduciendo que se encuentra acreditado mediante prueba testimonial que ambas han resultado damnificadas por haber presenciado el ataque del perro a su progenitora, en razón del pánico experimentado en la oportunidad del evento y que los efectos producidos por el episodio perduran al presente. Luego, se queja porque entiende reducidas las indemnizaciones conferidas en el fallo por lo reconocido en concepto de gastos, ya que dice haber invertido el doble de lo estimado por la juez y por los daños físicos y psíquicos sufridos, que sostiene, no () han sido valorados en su real dimensión.-El Sr. Defensor de Menores, en lo que atañe a los intereses de sus defendidas, adhiere a los argumentos brindados en la expresión de agravios presentada por la representante necesaria de las niñas.-
I.- La anterior juzgadora entendió que la única damnificada por el accionar del animal resultó ser la Sra. Cristina Muratorio y en consecuencia que era la única legitimada para reclamar en autos, mientras que el temor experimentado por sus hijas menores no merece una reparación por daño moral en el caso, pues no adquiere la calidad de daño indemnizable ni fue objeto de prueba concreta.-Luego de conocer los fundamentos expuestos en el apartado IV B)) de fs. 196 vta./7 con los que se intenta revertir este aspecto de fallo, cabe concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue.-Nótese que la juez ha investido su decisión de una razonada lógica que la lleva a desestimar la partida y sienta de manera expresa en el decisorio. Así, justifica cabalmente la virtud de la postura que asume.-La apelante no aborda en el marco de su presentación de alzada consideración alguna sobre las razones que vuelca la Sra. Juez "a-quo" para arribar al resultado plasmado en la sentencia y sólo se muestra disconforme con ello, afirmando la procedencia del reclamo en un mero disenso que niega sin motivación la validez de los argumentos de la sentenciante.-Es del caso mencionar, que si sostiene la recurrente que debe indemnizarse el daño moral en favor de las menores, era menester brindar argumentos que desvirtúen la falta de legitimación que en el caso halló la sentencia y las consideraciones por las que entiende resulta factible la procedencia del reclamo en la especie, como así, la prueba en que basa sus alegaciones.-Pues bien, nada de ello se intentó y sólo se ha insistido en la valoración de las declaraciones testimoniales, cuya idoneidad para acreditar el perjuicio invocado fuera desechado con acierto en la sentencia, sin esgrimir en que medida considera que la prueba de marras resulta hábil al efecto.-De lo expuesto se infiere que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del código procesal, por lo que corresponde declarar desierto el recurso en lo relativo al tema en estudio.-Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.-Dice Manuel Ibáñez Frocham: "La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia;; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale ("Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la "demostración del eventual error 'in iudicando': ilegalidad e injusticia del fallo" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565). Manifiesta Santiago C. Fassi respecto de la expresión de agravios: "En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia de primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que tienen para considerar que ella es errónea" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1971, tomo I, página 473).-Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa "crítica concreta y razonada" (conf. La Ley. tomo 134, página 1086).-Y parece oportuno a estos efectos recordar que criticar es distinto a disentir. La crítica debe significar un ataque directo y permanente a la fundamentación del recurso de apelación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., Sala A, del 3-2-1999, LL, 1999-D,426).-Por lo tanto, en dicho escrito los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio (conf. CNE.Civ. y Com., Sala IV, del 17-4-1975, Boletín del Fuero Nro. 592, página 7859).-Como corolario de lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso en lo relativo a la revisión que se propone respecto de la denegatoria al reclamo intentado por daño moral de las hijas de la damnificada directa del evento.-
II.- Por los gastos sufragados se ha reconocido el importe de $ 500, que la recurrente considera reducido.-Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que tratándose de los gastos en que deba incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, su reclamo resulta procedente, aún cuando su concreta extensión no haya sido demostrada de manera precisa y directa, siempre que resulte razonable su existencia y la presencia de un adecuado nexo causal con aquél, de acuerdo a los daños padecidos por el pretensor (exptes. 117.138, 192.233 y 199.300 entre muchos otros).-Como señala Zabala de Gonzalez, en confrontación con el innegable derecho de la víctima a procurar la mejor asistencia posible, se halla el interés del responsable, en cuanto a que por tal vía no se magnifique el alcance de la indemnización a su cargo. Ello sin dejar de considerar que estando en juego la asistencia a la persona humana, el límite de razonabilidad de los gastos terapéuticos es mucho más lato que cuando se trata de la reparación de un bien material (conf. "Resarcimiento de Daños", T.2a, pág.117/119).-Considero que la apelante no ha aportado elemento alguno que permita modificar el criterio adoptado por la sentenciante, y mucho menos la acreditación de otras erogaciones que justifique una elevación de la suma en cuestión, razón por la cual propongo que se la confirme.-
III.- Puede inferirse que la reclamante pretende ser resarcida de los padecimientos morales que le originó la mordedura del animal, pues no se alega ni surge del informe pericial que el infortunio le trajera aparejada algún grado de incapacidad indemnizable. Resulta evidente del tenor de la redacción que confiere la damnificada a su libelo inicial, que la indemnización pedida sólo encuentra sentido en el ámbito del daño extrapatrimonial.-La aclaración que se formula no intenta introducir un debate dogmático acerca de la cuestión, sobre la que no encuentro sentido ahondar en el caso, sino precisar que amen de la ambigüedad o imprecisión de algunos términos vertidos en los agravios, verbigracia las expresiones de "daño físico" y "daño psíquico", la partida cuya elevación se requiere comprende sólo el daño moral que ocasionó en la víctima el accionar del can, abarcando ello todos los menoscabos y secuelas invocados en la demanda;; pues de dicho modo fue pedido por la interesada.-Desde esta óptica, evaluando las circunstancias especiales del caso, resumidos en los padecimientos sufridos por la actora a consecuencia del ataque del perro, los tratamientos y estudios a los que debió ser sometida, que dan cuenta las constancias de fs. 16/44 y la razonable incertidumbre creada acerca de su estado de salud, agravada en el caso por la desaprensiva actitud de la demandada al momento de producirse el hecho y con posterioridad, mostrándose reticente a poner el animal a disposición de los médicos veterinarios para la realización del seguimiento pertinente, plasmada en los términos narrados en la demanda incontestada y corroborados por las declaraciones de los testigos Astegiano -fs. 107/8- y Durán -fs. 110/11-, e informe pericial de fs. 131/3, que también da cuenta de la presencia de dos pequeñas reacciones cicatrizales en la pierna derecha, creo acertada la crítica y propongo a mis colegas elevar la suma correspondiente a esta partida a la de $ 2.000.-
Por todo lo expuesto, de compartirse los argumentos reseñados en el presente relato, propongo al acuerdo de Sala elevar la partida correspondiente al daño moral reclamado por la Sra. Cristina Muratorio a la suma de $ 2.000 y confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios. Sin costas por no haber mediado contradictorio.-
ASI VOTO.-
Los Dres. Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede.-
Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper
///nos Aires, 1 de diciembre de 2003.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:Elevar la partida correspondiente al daño moral reclamado por la Sra. Cristina Muratorio a la suma de $ 2.000 y confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios. Sin costas por no haber mediado contradictorio.-Difiérase la regulación de honorarios para una vez practicada la de la instancia de grado (art. 14 del arancel).-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.//-
Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper

 #201442  por abogado_1987
 
Lolis, otro fallo más ...

DAÑOS. Lesiones ocasionadas por la mordedura de un perro. Menor de edad. Ataque a la víctima sin una razón aparente. DAÑO MORAL. Responsabilidad del dueño del animal. Procedencia

EXPTE. N° 1185/2002 - "R., C. c/ Barone, Roberto s/ Daños y Perjuicios" - TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N°1 DE ROSARIO (Pcia. Santa Fé) - 27/04/2006


"En los presentes autos la prueba rendida no varia la responsabilidad del dueño del animal que produjo el daño al menor ya que si bien al momento de contestar la demanda expresa que el tío del menor estaba acosando al animal; al momento de prestar declaración ante la preventora el demandado expresa: "... me hallaba en el interior de mi casa y la puerta de ingreso se hallaba abierta, es así que en el umbral se hallaba mi perro ..., en eso veo que un sujeto que estaba con un chico se para y comienza a acariciarlo ...". Que siendo así solo cabe concluir que el perro atacó al menor sin una razón aparente causando el daño que hoy se le reclama y por el cual debe responder."



En la ciudad de Rosario a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis siendo día y hora de audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados "R., C. C/BARONE, ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° 1185/2002)) que se tramitan por ante este TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1, siendo Juez de Trámite el DR. FERNANDO LONGHI, comparecen por la parte actora la DRA. MÓNICA MATASSA y por la demandada el DR. GUILLERMO PUIG. Abierto el acto se da cumplimiento a lo dispuesto por el art. 560 inc. 1° del C.P.C.. Seguidamente comparece el Sr. Roberto Barone, D.N.I. N° 6.004.154, a fin de absolver posiciones a tenor del pliego que en sobre cerrado se encontraba reservado en Secretaría y a cuya apertura de procede a este acto. Leída la declaración informativa obrante a fs. 4 del sumario penal, ratifica la misma. La persona mayor que iba con la criatura le dijo al chico: tocalo, tocalo. En el momento lo llevamos al HECA donde trabajaba la madre del menor. El hombre mayor, estaba aparentemente ebrio. En este estado alegan las partes, por su orden. A continuación el TRIBUNAL pasó a deliberar y luego dijo:

Y CONSIDERANDO: Que con anterioridad al presente juicio tramitó ante el Juzgado Correccional de la 6ª. Nominación la causa "Barone Roberto S/Lesiones Culposas" Srio. N° 2211/02, en el que mediante Auto N° 1692 del 7/11/05 se resolvió el archivo de las actuaciones por prescripción de la acción penal. En consecuencia se encuentra expedita la vía para dictar sentencia en esta causa conforme a lo dispuesto por el art. 1110 del Código Civil.//-

Que se han acreditado los extremos de legitimación mediante el mencionado sumario penal, pericias médicas y psicológicas y demás constancias de la audiencia de vista de causa.-

En cuanto a la ocurrencia del hecho, éste se produce el día 25 de agosto de 2002, en momentos en que el menor B. R. se encontraba paseando con su tío G. C. por calle Benito Juárez a la altura del 1500 cuando es atacado por un perro que se encontraba en el umbral de la puerta de su dueño, hoy demandado Roberto Barone.-

A más de existir una norma específica como la del art. 1124 del C.C., la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del C.C., para los supuesto de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no () se debe olvidar que un animal, no deja de ser una cosa y como tal susceptible de generar riesgos.-

Tratándose entonces del ataque de un can a un menor, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, sólo desvirtuable probando éste alguna de las causales exculpatorias que establece el art. 1125 del C.C.-

La norma del art. 1124 no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo;; por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.-

Para que funcione la culpa de la víctima o de un tercero como real eximente (total o parcial), capaz de liberar (total o parcialmente) al agente del daño, debe existir cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima o del tercero en la producción del daño (siempre que no deba responder por él).-

Conforme con lo expuesto precedentemente, los demandados en su calidad de dueño y/o guardián de la cosa riesgosa, tienen en este juicio la carga de demostrar la culpa de la propia víctima de un tercero por quien no deben responder, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad.-

Es decir que pesa sobre los citados accionados un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, que -por ende- no requiere la prueba de culpa alguna de su parte en la producción del daño causado.-

Que en los presentes autos la prueba rendida no varia la responsabilidad del dueño del animal que produjo el daño al menor ya que si bien al momento de contestar la demanda expresa que el tío del menor estaba acosando al animal; al momento de prestar declaración ante la preventora el demandado expresa: "... me hallaba en el interior de mi casa y la puerta de ingreso se hallaba abierta, es así que en el umbral se hallaba mi perro ..., en eso veo que un sujeto que estaba con un chico se para y comienza a acariciarlo ...".-

Que siendo así solo cabe concluir que el perro atacó al menor sin una razón aparente causando el daño que hoy se le reclama y por el cual debe responder.-

Que por otra parte, el testigo Eduardo Ángel Pecenti (fs. 16 del Srio. Penal), si bien declara acerca del carácter del animal que: "es un perro común, no es agresivo, nunca lo vi morder a nadie..." ; el mismo expresa no haber presenciado el hecho, por lo que su testimonio no es suficiente para que quede establecido como supuesto de exoneración la culpa de un tercero por el cual no debe responder, como sería el caso de que el tío del menor o del mismo menor molestaban o provocaban al animal.-

Respecto a los rubros reclamados, corresponde hacer lugar a la indemnización en concepto de daño material por daños físicos sufridos por la víctima. Las lesiones sufridas por el actor se han acreditado con las constancias obrantes en autos e historia clínica, así como también de la pericia médica obrante a fs. 82 de autos. Entendemos que el resarcimiento por el daño físico causado, debe ser integral, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que la persona realizaba, como así también compensar de algún modo las expectativas frustradas. Teniendo en cuenta que la víctima tenía 3 años de edad en el momento del accidente, y el gado de incapacidad del tipo parcial y permanente que el perito médico establece en un 10% del valor vida en todo concepto se fija en la suma de $10.000.-

El daño moral encuentra su fundamento en lo normado por el art. 1078 del C.C. ante los padecimientos y dolores soportados por la víctima del accidente, para lo cual basta referir las lesiones que sufrió, el período de convalecencia y las secuelas subsistentes. Se ha sostenido que el daño moral por su propia naturaleza jurídica es totalmente independiente del daño material o patrimonial tal cual lo ha decidido insistentemente la jurisprudencia de la C.S.J.N.-

Que dentro del daño moral se encuentra comprendido el daño psicológico, así lo explica Zavala de González en "Resarcimiento de Daños", Ed. Hammurabi, 1999, pag. 51 "... son constitutivas de daño moral las situaciones de demencia, descerebración, amnesia, como etcétera, ocasionadas por el hecho (afectación de las facultades mentales o intelectuales del sujeto)...". Por dicha razón corresponde incluir en este rubro el daño psicológico reclamado por la actora.-

Que si bien, según el informe realizado por la perito psicóloga, la misma expresa "El niño presente un nivel de desarrollo acorde a su edad y los resultados de las pruebas administradas no reflejan deterioro o lesión corporal, imagen del cuerpo o modelo postular"... Continúa explicando: "el niño ha asimilado y elaborado adecuadamente los hechos acontecidos, indudablemente con el apoyo familiar, pues no tuvo tratamiento psicoterapéutico, por lo tanto, la perito considera que no se hace necesario someter al peritado a tratamiento de apoyo alguno" Y por último concluye: "No es posible determinar porcentaje de incapacidad funcional laborativa futura, atento a que no se habrían detectado a la fecha indicio alguno de daño psíquico".-

Corresponde por este rubro, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, su independencia del daño material y la pericia psicológica rendida en autos, la suma de $ 5.000.-

Por tanto, conforme a lo dispuesto por los arts. 1078, 1086, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, arts. 245, 541 y sig. del C.P.C., el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N°1;;

RESUELVE: Hacer lugar a la demanda condenando al demandado ROBERTO BARONE a pagar al actor, la suma de $ QUINCE MIL ($15.000), dentro del plazo de diez días hábiles y las costas del proceso.-

A partir del día del hecho y hasta los diez días de notificada la presente, el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual sumada que abona el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, según índices diarios. En caso de incumplimiento el capital y los honorarios devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.-

No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: R., C. C/BARONE, ROBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° 1185/2002).//-

Fdo.: FERNANDO LONGHI - MARIA A. RODRIGUEZ DR. RICARDO NETRI - MARIA ROSA VECARI