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 #201234  por Dr. Neurus
 
3.1. La normativa internacional.

3.1.1. La reforma de la Constitución Nacional promovida en 1994, ha otorgado a los tratados internacionales ratificados jerarquía superior a las leyes (art. 75, incs. 22 y 24, CN), y en algunos casos, jerarquía constitucional, haciéndose eco de la tesis expuesta precedentemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., in re “Ekmekdjian c. Sofovich”, en La Ley 1992-C, págs. 543 y ss.).

En síntesis, para que un tratado internacional ratificado sea aplicable en el ámbito interno de un Estado, ya no es necesario que exista una norma adicional que lo incorpore al Derecho interno (vide EKMEKDJIAN, Miguel; FERREYRA, Raúl; “La reforma constitucional de 1994”, Buenos Aires, Depalma, pág. 321).

En consonancia con ello, en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, se ha explicado que los Estados partes signatarios de los instrumentos de derechos humanos, tienen la obligación de respetar, proteger y realizar los derechos reconocidos en tales acuerdos (vide Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; “General comment. The right to the highest attainable standard of health”, 11.08.2000, E/C.12/2000/4, nros. 34-37).

Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23.05.1969) dispuso, en su art. 27, que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (al respecto, vide DE LA GUARDIA, Ernesto; DELPECH, Marcelo; “El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena de 1969”, Buenos Aires, Fedye, 1970; y AMADEO, José Luis; “Tratados internacionales interpretados por la Corte Suprema”, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2000).

Todo lo antedicho constituyó un significativo avance en materia de derechos humanos, entendiendo que “son prerrogativas de los gobernados ante los gobernantes. Esos derechos se reconocen a partir de la convicción de que todos los seres humanos, por el solo hecho de serlo, tenemos dignidad, cualidad en virtud de la cual merecemos ser tratados con ciertos miramientos, ya que somos sensibles a las ofensas, desprecios, humillaciones y falta de consideración. Los derechos humanos constituyen una de nuestras más importantes conquistas, un logro irrenunciable precisamente porque –al ordenar la ley que la dignidad de todos debe respetarse- nos hace más humanos” (BARREDA SOLÓRZANO, Luis; “Los derechos humanos”, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, 1999, págs. 4 y ss.).

3.1.2. En lo que es de interés al sub examine, la cuestión de la orientación sexual se inscribió en el orden del día del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 2003, cuando la república de Brasil presentó un proyecto de resolución sobre derechos humanos y orientación sexual.

En los Tratados que integran el bloque constitucional argentino, puede apreciarse la incorporación de cláusulas vedando toda discriminación en razón de sexo o cualquier otra condición social, el deber de respeto de la intimidad, y el de respeto por el derecho a trabajar (así, arts. 2, 5 y 14, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7, 12 y 23, Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 2, 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2, 6, 7, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 2, 17, 26, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En 1994, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, que monitorea la implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señaló también que la referencia al “sexo” que figura en los artículos 2.1 y 26 del referido Pacto, incluye la “orientación sexual” (U.N. G.A.O.R. Comm. Der. Hum., Sesión 15ª, Caso Nro. 488/1992, “Nicholas Toonen v. Australia”, U.N. Doc. CCPR/c/50/D/488/1992; ver Informe del Comité de Derechos Humanos Volumen II, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Ginebra, 18 de octubre a 5 de noviembre de 1993; Período 50º, United Nations Headquarters, 21 de marzo a 8 de abril 1994; Período 51º, Ginebra, 4 a 29 de Julio de 1994; A/49/40; págs. 226-237, párr. 8.7).

En 2000, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales produjo el Comentario 14, sobre el Derecho a la Salud, que en su párrafo 18 interpreta que la orientación sexual está incluida entre las causales mencionadas en los arts. 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esa interpretación es extensiva a todos los otros derechos garantizados por el Pacto. (E/C.12/2000/4, CESCR).

En este tema, y refiriéndose en general al principio de igualdad ante la ley, la Corte Interamericana ha dicho: "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984).

La Organización Mundial de la Salud, que en fecha 17.05.1990 se actualizó según los criterios científicos consolidados, dejando atrás los prejuicios históricos que consideraban a la homosexualidad como una enfermedad psiquiátrica, también explicitó, en la Declaración de Derechos Sexuales que “Los derechos sexuales abrazan derechos humanos que ya se reconocen en las leyes nacionales, en documentos internacionales sobre los derechos humanos y otros documentos de consenso. Éstos incluyen el derecho de todas las personas, libres de coerción, discriminación y violencia a: (…) la elección de pareja (…) y perseguir una vida sexual satisfactoria y placentera”.

También se ha entendido judicialmente que el derecho a la identidad sexual se encuentra inserto a su vez en el derecho a la identidad personal que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) reconoce (cf. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ª Nominación, Rosario, 05.03.2007, in re “D.B.S.D.”), explicitándose que “el derecho a la identidad sexual ocupa un lugar relevante en tanto constituye un importante aspecto de la identidad personal en la medida en que la sexualidad se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto” (con cita de BIDART CAMPOS, Germán José; "El Derecho a la Identidad Sexual", en El Derecho, tomo 104, pág. 1024; y FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos; "Derecho a la identidad personal", Astrea, 1992, pág. 291).

3.1.3. Va de suyo, en el ámbito del Derecho laboral, existen multiplicidad de fuentes convencionales internacionales que son de aplicación (cf. ACKERMAN, Mario E. – TOSCA, Diego M.; “Tratado de Derecho del Trabajo”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, tomo V, págs. 610 y ss.).

Específicamente, la Declaración Sociolaboral del Mercosur (Río de Janeiro, 10.12.1998) prescribe que “Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los Estados partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo” (art. 1; el subrayado es mío).

Por supuesto, la aplicación del Derecho comunitario en el ámbito de los Estados miembros, claramente se evidencia insoslayable (BOGGIANO, Antonio; “Introducción al Derecho Internacional. Relaciones Exteriores de los Ordenamientos Jurídicos”, Buenos Aires, La Ley, 1995, págs. 100 y ss.).

3.1.4. Ha de remarcarse, asimismo, la importancia que tribunales extranjeros han otorgado a temas relacionados con prácticas discriminatorias fundadas en la identidad sexual de los individuos.

Así, se ha explicitado que “La homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-101, 1998).

Otros pronunciamientos también han tenido oportunidad de expedirse al respecto (Corte Suprema de Canadá, caso “Egan c. Canadá”, 1995; U.S. Supreme Court, caso "Romer vs. Evans", 1996; U.S. Supreme Court, “Price Waterhouse vs. Hopkins”, 1989; U.S. Supreme Court, “Craig vs. Boren”, 1976; Corte Europea de Derechos Humanos, caso "Christine Goodwin vs. United Kingdom", Application 28957/95; v. asimismo Comisión Europea de Derechos Humanos, caso “Mark Rees vs. United Kingdom”, Application Nro. 9532/81, 12.12.1984).

3.1.5. El Derecho comparado también nos muestra un interesante panorama al respecto.

3.1.5.1. Sudáfrica fue el primer país del mundo en contemplar el problema de la discriminación por orientación sexual en su Constitución (cláusula 9.3, 1997); siendo seguido por la Constitución del Ecuador (art. 23.3 - 1998); el Código Penal del Uruguay (art. 149 bis y ter - 2003); y la Ley 28.237 de Perú (art. 37 - 2004).

En Europa, la no discriminación por orientación sexual tiene status constitucional en los Países Bajos (art. 1), Portugal (art. 13 – 2004) y Suiza (art. 8.2 – 1999), y el Parlamento Europeo, en su Resolución Nro. 924 de 1984, solicitó el cese de la discriminación en el trabajo, por motivos de orientación sexual. El Consejo Europeo en su Resolución Nº R6 del año 2000 referida al estatus de los funcionarios públicos en Europa afirma que "No debe haber ninguna discriminación injusta fundada en (...) orientación sexual (...) sobre todo en cuanto al acceso a puestos públicos y la promoción en ellos" (párrafo 9). La Directiva que Establece un Marco General para el Trato Equitativo en los Empleos y Ocupaciones (Consejo Europeo, 2000/78/EC), vigente desde el 2 de diciembre de 2002 establece un “marco general para luchar contra la discriminación por motivos de (...) orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato”. En el art. 3 se aclara que la Directiva deberá aplicarse tanto a los sectores públicos como privados.

Las siguientes naciones europeas penalizan la discriminación y la violencia motivadas por la orientación sexual a través de sus Códigos Penales: Bosnia Herzegovina (art. 141 – 2000); España (1995); Islandia (Sección 180, art. 19 –1996); Lituania (art. 169 – 2000); Noruega (Párrafo 439 – 1981); Países Bajos (arts. 137 c, d, e,f –1992); Rumania (Ordenanza del 31 de agosto de 2000).

3.1.5.2. En específica relación a la discriminación en el ámbito de trabajo en razón de orientación sexual, algunos países se han dotado de disposiciones legales por las que se la veda. Así, por ejemplo, los Estados miembros de la Unión Europea desarrollaron esta normativa en los últimos años, tras la adopción de la Directiva sobre la igualdad por la que se prohíbe, entre otros tipos de discriminación, aquella basada en la orientación sexual (“La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean - Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la O.I.T. relativa a los principios y los derechos fundamentales en el trabajo”, cit., pág. 47)

Asimismo, se ha regulado la cuestión a través de los siguientes instrumentos: en Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Nº 5292 (1999); en Canadá, la Ley de Derechos Humanos (Artículo 3, 1996); en los Estados Unidos de Norteamérica, la Ley H.R.2692 de No Discriminación en el Empleo (Employment Non-Discrimination Act - ENDA) del 31 de julio de 2001; en Namibia, la Ley de Trabajo Nº 6 (1992), Sección 107; en Sudáfrica, la Ley Nº 55 (1998); en Israel, la Ley de Igualdad de Oportunidades (1992); en Australia, la Ley de Igualdad de Oportunidades (1991); en Nueva Zelanda, la Ley de Derechos Humanos (1993); en Dinamarca, las Leyes 289/87 y 459/96; en Eslovenia, la Ley de Relaciones Laborales (1998); en España, la Ley 62/2003 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y Código Penal (1995); en Finlandia, la Ley de Contrato de Trabajo No. 55 (2004), Ley de Trabajadores de Altamar No. 423, 2004 y Código Penal (1995); en Francia, la Ley relativa a la lucha contra todas las formas de discriminación Nro. 2566/2001; en Irlanda, la Ley 21 de igualdad en el empleo (1998), y la Ley 10 contra despidos injustificados (1993); en Irlanda, la Ley 21 de Igualdad en el Empleo, (1998) y la Ley Nro. 10 contra Despidos Injustificados (1993), en Luxemburgo, el Código Penal (1997); en Malta, la Ley subsidiaria Nº 452.89 de Interpretación de las Relaciones en el Empleo y la Industria (2003); en Noruega, la Ley Nro. 4 sobre el Entorno Laboral (1998), en los Países Bajos, la Ley General de Trato Igualitario, 1994 y Código Penal (1992); en República Checa, el Código de Trabajo (2000); en Suecia, el Código Penal (1999); y en Suiza, el Código de Obligaciones (2001).

En todos los casos, se aplican tanto al sector privado como al público. En los casos de Dinamarca, Irlanda y Suecia, las leyes en vigencia crean un doble estándar ya que las instituciones religiosas están exentas de aplicarlas.

3.2. La normativa nacional.

3.2.1. El art. 16, CN, expresamente dispone que todos los habitantes de la Nación Argentina son “(...) admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad (...)”.

3.2.2. Por su parte, también ha de rescatarse que la ley 23.592 (B.O.R.A. 05.09.1988), prescribe que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido deldamnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (art. 1).

3.3. La normativa provincial.

3.3.1. La Constitución de la Provincia de Santa Fe, prevé expresamente el principio de igualdad (arts. 6 y 8), explicitando que “El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla. El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen (...)” (art. 7).

3.3.2. Sobre la específica cuestión del sub lite, corresponde traer a colación el art. 93 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (Ley 10.703, t.o. dec. 1283/03), que dispone que “El que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta veinte días”.

Al respecto se ha dicho que, “como se advierte, la misma normativa nos indica que para la tipificación de la conducta descripta, se requiere que el imputado/a se encuentre promoviendo molestias (...). Resulta imperativa la comprobación de las molestias ocasionadas, ya que no es punible el hecho de que la persona se encuentre en la vía pública, vestido con ropa del sexo contrario. Es que tal cuadro, por el hecho que disguste a un número indeterminado de personas, no por ello constituye una contravención, si además no va acompañado de las molestias por parte del agente. Al respecto, el constitucionalista Dr. Bidart Campos (...) señaló que las conductas “autoreferentes” que no dañan a nadie no pueden configurar una infracción por el hecho de que no guste a determinadas personas. Lo contrario (...) afectaría el derecho constitucional a la identidad que incluye el derecho de vivir según la moralidad sexual de cada uno” (FREIJO, José Luis; “Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe”, Santa Fe, Jurídica Panamericana, 2003, pág. 164; el subrayado me pertenece).

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse, aseverando que “se requiere, (...) como requisito típico, un resultado concreto provocado por la conducta del sujeto, esto es, que “ocasione molestias” es decir, que perturbe o trastorne el orden y concierto normal de las cosas, que cause una impresión desagradable y enfado en el ánimo de terceros por medio de proposiciones deshonestas u otra actitud semejante –amén de su vestimenta- que inquiete o enfade al sujeto pasivo (estado anímico del agente pasivo captable objetivamente)” (Cám. Penal de Rosario, Sala I, 04.12.1992, en J.S. Nro. 2, pág. 140); también que “es necesario que a quien se le imputa tal aptitud cause molestias a otras personas. Es decir, que agreda a otro con aptitudes antisociales” (Cám. Penal de Santa Fe, Sala II, 08.08.1994, en Zeus, bol. 5043, tomo 66, res. 16.022); que “El hecho de que una persona vista con ropa diferente a su sexo, si bien puede no gustar a un determinado número de individuos, ello por sí mismo no constituye una infracción (...), si además no va seguido de aquellos comportamientos que sean susceptibles de crear las molestias requeridas en la norma; lo contrario llevaría a interrogarnos sobre aquellas vestimentas llamadas “unisex” que no cuentan con una característica definida y uniforme y que son usadas indistintamente por personas de un sexo como de otro” (Juzg. 1ª Inst. de Circ. Nro. 13, Vera, 07.07.2000, in re “M., J. L. s/ inf. art. 87 de la Ley Pcial. 10.703 – Código de Faltas”); y que “la sola presencia de un hombre vestido de mujer en la vía pública por sí misma no ocasiona molestias. Causar molestias, es al menos el estado de incomodidad, perturbación o estorbo que provoca a terceros involuntarios la actividad intencional y deliberada del sujeto activo. Dicho de otro modo es el resultado concreto provocado por la conducta del sujeto que causa una impresión desagradable y enfado en el ánimo de terceros, o más puntualmente todavía que inquiete, disguste o intranquilice al sujeto pasivo y que ello pueda captarse objetivamente” (Cám. Penal de Santa Fe, Sala I, 31.08.2001, en Zeus, tomo 91, reseña 20.298; el subrayado es mío).

3.4. La normativa municipal.

La ciudad de Rosario reviste el privilegio de posicionarse a la vanguardia de la protección en relación a las opciones sexuales de los individuos.

Al respecto, es de destacar que “En la Ciudad de Rosario se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación, exclusión, restricción o menoscabo por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción. Se promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona, su integración o su efectiva participación en la vida política, económica, cultural o social de la comunidad" (art. 1, ordenanza 6321/96, texto según ordenanza 7946/05 que, según el art. 5, debe ser expuesto en los lugares de acceso público referenciados; el subrayado me pertenece).

En el Código de Faltas municipal, se sanciona “Todo acto de discriminación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que tienda a la segregación, exclusión o menoscabo o que implique distinción (...)” (art. 604.8; el subrayado es mío).

También ha de resaltarse, en el marco de la Municipalidad de Rosario, la existencia del Área de la Diversidad Sexual (art. 1, ordenanza 8045/06; reglamentada por decreto 958/07), con un programa amplio de apoyo a las personas de orientación sexual diferente; así como la existencia de un “Paseo de la Diversidad” (ordenanza 8012/06); y un “día municipal contra la homofobia” (ordenanza 8166).

En fin, en este ámbito se halla garantizado además el derecho a pensión, equiparando “a la viuda o viudo, cuando el causante fuese soltero, el/la conviviente que hubiere vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio durante un mínimo de 5 (cinco) años anteriores al fallecimiento, con independencia de su orientación sexual o identidad de género (…)” (art. 36, ordenanza 7919/05, texto según ordenanza 8004/06; el subrayado me pertenece).

4. Filosofía del Derecho: los valores involucrados.

Aclarados los presupuestos psicológico, sociológico, y normativo, hemos de indagar sobre los valores involucrados en el presente caso.

Es que, si bien “En el marco teórico del positivismo dogmático, parece comprensible que se reconozca como el único estatuto epistémico apropiado al de la ciencia (…) [e]n los últimos años no solamente no se ha producido la “muerte de la filosofía” preconizada hacia finales de los sesenta por diversas tendencias del pensamiento, sino que hemos asistido a un verdadero auge de los estudios filosóficos (…) [reclamándose] para la filosofía no un “papel secundario” sino ser “el nervio de la reflexión sobre el derecho”” (VIGO, Rodolfo Luis; “Interpretación Jurídica”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, págs. 39 y ss.).

Con clara afinidad kantiana, se enseñó que “El principio supremo de justicia consiste en asegurar a cada cual una esfera de libertad dentro de la cual sea capaz de desarrollar su personalidad, de convertirse de individuo en persona, o, como a veces se suele decir, de “personalizarse”. La justicia no emite dictamen sobre cómo un individuo se convierte en persona” (GOLDSCHMIDT, Werner; op. cit., pág. 417).

Es decir, más allá de nuestro acuerdo o desacuerdo en relación a las decisiones personales adoptadas en la esfera de intimidad, lo cierto es que el papel del Derecho consiste en asegurar ese ámbito íntimo, a los fines de que cada sujeto decida cómo es que buscará personalizarse.

Ahora bien, en el marco teórico propuesto, un régimen democrático debe estructurarse en función de variados requerimientos, a saber: a) humanismo (el régimen debe tener por meta el desarrollo de la personalidad de los individuos a él sometidos); b) abstencionismo (cada individuo debe poder elegir cómo desarrollará su personalidad); c) igualdad (en tanto no puede existir democracia si no se aseguran iguales esferas de libertad a todos); y d) unicidad (puesto que cada uno de nosotros debe ser tratado como único).

Sólo con el debido respeto a todas esas condiciones, puede estructurarse un sistema democrático, al cual el Derecho debe su apoyo y fortalecimiento a través del adecuado control que busca evitar extralimitaciones, tanto del gobierno (protección a la que tiende el liberalismo político), como de los particulares.

Consentido lo antedicho, cabe destacar que la construcción de la propia sexualidad constituye un valor de autonomía, en tanto sólo es referido a uno mismo, mientras que el poder que se ejerce, tanto desde el Estado, como desde el empleador con sus facultades de dirección, se presenta como valor de heteronimia, en tanto pretende imponerse siempre sobre otro.

Es decir, en este esquema, habrá de prestarse especial atención al respeto por el valor de autonomía, con preferencia al valor heterónomo, cuya intromisión puede vulnerar un espacio de libertad que, desde el principio de justicia adoptado, y a los fines de la salvaguarda del sistema democrático, debe ser celosamente defendido.

En relación a lo referido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los jueces cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para una sociedad democrática como es la coexistencia social pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica. La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Por otra parte la decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la Ley Suprema. (...) El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales. El art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona —y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental” (C.S.J.N., 21.11.2006, in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c. Inspección General de Justicia”, cit.).

Y asimismo que “La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca —como señaló el Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 312:496— a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad; unidad en la diversidad, en la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias, acordes o no con los criterios predominantes. El art. 19 de la Constitución Nacional en combinación con el catálogo de garantías y derechos reconocidos no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra Ley Fundamental” (del voto del Dr. Fayt en el fallo citado).

Contundentemente, se ha aseverado que “existiendo un derecho fundamental, es necesario dar un argumento razonable y racional para limitarlo; en caso de duda debe optarse por la solución más permisiva en el sentido de que favorezca la autonomía personal y la libertad” (LORENZETTI, Ricardo Luis; “Teoría de la Decisión Judicial – Fundamentos de Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 459).

5. Las modalidades de la relación habida en el sub lite.

En oportunidad de la audiencia de trámite (cf. fs. 59 vta.), la demandada no exhibió, pese a encontrarse debidamente intimada a ello (fs. 28): a) planilla de horario y descanso; b) notificación del horario de trabajo conforme art. 10, CCT 84/89; c) Libro art. 37, CCT 84/89; d) tarjeta de horario de entrada y salida; y c) registros unificados de personal (art. 52 LCT.).

Ello torna operativa las presunciones contenidas en los arts. 55, LCT, y 10 y 38, CCT 84/89.

5.1. Ahora bien, en relación a la fecha de ingreso, la actora afirma que fue en enero de 1997 (puesto que, si bien asevera la veracidad de la 1ª posic., fs. 59, luego aclara a fs. 59 vta. que estuvo desde enero de 1997 hasta diciembre de 1997 trabajando sin recibo de sueldo).

La demandada, a su vez, esgrime que el ingreso se produjo en fecha 01.12.1997 (fs. 50).

Pues bien, al respecto no existe prueba en autos que admita enervar la presunción tratada bajo el punto anterior, toda vez que la única testigo que se refiere a la fecha de ingreso es MRC, quien relató “(...) ser empleada de la peluquería desde el año 1997 (...)” (1ª resp., fs. 91 vta.) y que al actor “lo conoció como compañero de trabajo, y hacía muy poco que él estaba trabajando cuando yo entré” (2ª resp., ídem). Como puede apreciarse, la vaguedad del testimonio pretranscripto no revela elemento alguno de utilidad para dilucidar el punto bajo examen, ya que la testigo no da razón de su supuesto conocimiento de la fecha aproximada de ingreso del actor, al reconocer que el ingreso de la declarante es posterior a la del accionante.

Es por ello que, en virtud de la falta de presentación en la audiencia del art. 51, CPL, del libro previsto en el art. 52, LCT, tendré por cierto que el ingreso se produjo en enero de 1997, concordantemente a la afirmación de la actora al respecto.

5.2. En cuanto al horario de trabajo, indica el actor que desempeñaba una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 8,30 horas y hasta las 20 horas, y los sábados de 8,30 horas a 18 horas (fs. 22).

Pese a ello, en ocasión de la prueba absolutoria, asevera que el horario era “de 9 a 13,30 y 16 a 20 de lunes a miércoles, y de jueves a sábado de 8,30 a 20 hs., corrido” (2ª posic., fs. 59).

Es decir, tomando en cuenta los diversos reconocimientos parciales, y acotando entonces según los mismos, debo tener como afirmación de la actora, en relación a las dos versiones indicadas que: a) de lunes a miércoles su desempeño era de 9 a 13,30 horas, y de 16 a 20 horas; b) jueves y viernes, 8,30 a 20 horas; y c) los sábados de 8,30 a 18 horas.

La demandada, por su parte, controvierte tal cuestión, aduciendo que el desempeño era de martes a viernes, de 9 a 13 horas, y los sábados de 9 a 17 horas (cf. fs. 50 vta.).
 #201237  por Dr. Neurus
 
Entiendo que asiste razón a la actora en la descripción de su horario, habida cuenta que CAP aseveró que el actor cumplía “Día completo, no recuerda si cortaba al mediodía, pero cumplía con el horario comercial de la peluquería, que lo sabe porque él ha concurrido en distintos horarios y siempre lo encontraba (...)” (5ª resp., fs. 79; el subrayado es mío). Y el horario de la peluquería se extendía de lunes a viernes, de 8,30 horas a 20 horas, y los sábados, de 8,30 horas a 18 horas (cf. 2ª posic. de la demandada, fs. 59 vta.).

HSB, a su vez, afirmó que “yo por lo general iba de tarde por lo cual sé que a la tarde estaba, que alguna vez pasé y lo vi trabajando a la mañana (...) de mañana nunca se fue a atender pero que pasaba por ahí y lo he visto ya que se ve desde la calle y yo concurría a una agencia de empleos que hay enfrente de la peluquería (...) de mañana lo ví dos o tres veces, una vez por mes cuando iba a la agencia” (5ª resp., fs. 79 vta.; el subrayado me pertenece).

Los testimonios de LAF y CMP no aportan dato alguno, puesto que siempre lo vieron al actor en la mañana, no deponiendo en modo alguno sobre qué sucedía a la tarde (3ª resps., fs. 80).

El único testimonio que indica que el actor no habría desempeñado tareas a la tarde es el de VDM, empleado de la demandada (1ª resp., fs. 80 vta.), quien afirma que “él no trabajaba a la tarde que lo sabe porque él sí (...)” (3ª resp., ídem). Este testimonio se presenta aislado en relación a los de LAF que, por tratarse de clientes de la peluquería, entiendo que revelan clara imparcialidad.

Más aun, no habiendo presentado la demandada, en ocasión de la audiencia del art. 51, CPL, la planilla de horarios y descanso, la notificación del horario de trabajo (art. 10, CCT 84/89), el libro del art. 37, CCT 84/89, la tarjeta de entrada y salida, y los registros del art. 52, LCT, lo que conlleva la aplicabilidad de las presunciones contenidas en los arts. 55, LCT, y 10 y 38, CCT 84/89, la prueba en contra debía ser contundente, y no se vislumbra que el solo testimonio de Moscato, contradicho por otros dos testigos, se presente como concluyente al respecto.

Es por ello que tendré por cierto que el actor se desempeñó: a) de lunes a miércoles, de 9 a 13,30 horas, y de 16 a 20 horas; b) jueves y viernes, 8,30 a 20 horas; y c) los sábados de 8,30 a 18 horas.

5.3. En cuanto a la remuneración percibida, el actor refiere que oscilaba entre $ 350.- y $ 370.- por semana (fs. 22).

Ahora bien, en la CD 261270639 AR, de fecha 07.06.1999, el accionante aseveró que percibía un sueldo de $ 250.- por semana. Y en ocasión de la prueba absolutoria, afirmó que percibía un sueldo de $ 300.- a $ 350.- semanales (3ª posic., fs. 59).

De todo ello surge que ha de limitarse la pretensión de la actora a la suma de $ 250.- semanales que afirmó en el intercambio telegráfico que percibía, atento no lucir explicación en autos que fundara la posterior aseveración de sumas diversas, realizada por la propia accionante. Es por ello que ha de tenerse entonces por pretendido, que se percibía la suma de $ 1.000.- mensuales.

Frente a ello, la demandada remarca que el sueldo que abonaba ascendía a la suma de $ 123.- mensuales (fs. 50 vta.).

Advierto que no existe prueba en autos que enerve la presunción existente en favor de la afirmación del actor.

Nótese que, si bien el actor reconoce los recibos de sueldo reservados en Secretaría (cf. acta de fs. 59), lo cierto es que invoca la existencia de diferencias obladas al margen de toda registración (fs. 22 vta.).

Es por ello que tendré por cierto que el actor percibía una remuneración determinada por un básico más el 25 % de cada corte y peinado realizado, abonándosele mensualmente la suma aproximada de $ 1.000.-

6. El distracto.

El intercambio telegráfico se encuentra reconocido por las partes (escrito de responde, a fs. 53; acta de la audiencia de trámite, fs. 59 vta.).

De él surge que el actor remitió, en fecha 05.06.1999, telegrama 1031 por el cual denunció amenazas de despido motivado en modificaciones estéticas a su cuerpo, lo cual, entiende, constituye discriminación y violación a derechos esenciales de la persona.

La patronal respondió mediante CD 244884226 AR, de fecha 07.06.1999, por la que aseveró “(...) Su falsa atribución de conductas que califica de: 1) amenazas, 2) de violación de sus derechos esenciales en cuanto persona, 3) de discriminación por cuestiones de apariencia física o sexual, 4) violación de la Constitución, Tratados Internacionales, y ley 23.592; cuando conoce perfectamente que nunca hemos incurrido en tales actitudes, y no obstante ello nos apercibe de accionar judicialmente, y responsabilizarnos por daños y perjuicios; produce total pérdida de confianza, altera el orden interno del ambiente de trabajo del establecimiento en el que Usted se ha desempeñado, y afecta moralmente a su empleadora, lo cual constituye gravísima injuria laboral, que impide la continuación de la relación de trabajo, motivo por el cual comunícole su despido, por su exclusiva culpa (...)”.

Es decir, el despido se produjo invocándose un triple orden de motivos, en cuanto la intimación del actor habría producido: a) pérdida de confianza en razón de denuncia de situación discriminatoria con apercibimiento de acción judicial; b) alteración del orden interno del ambiente de trabajo del establecimiento; y c) afectación moral de la empleadora.

6.1. En cuanto a la pérdida de confianza, se ha dicho que “describe un estado de ánimo y constituye un suceso interno que, como tal, es irrelevante para el sistema jurídico; distintas conductas pueden, para distintas personas, motivar la pérdida de la confianza que debe existir para mantener un vínculo. No todos los hechos que provocan tal ánimo empresario resultan, sin embargo, alcanzados por tal concepto y definitorios de injuria. Es necesario que las conductas en juego merezcan un reproche intersubjetivo tal que pueda ser prácticamente aplicable a todos los casos” (ACKERMAN, Mario E.; TOSCA, Diego M.; “Tratado de Derecho del trabajo”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2005, tomo IV, pág. 214; también p. c. DE DIEGO, Julián A.; “La pérdida de la confianza como causal de despido”, en T. y S. S., IX-1231).

Pues bien, también ha de atenderse que “No son las partes del contrato de trabajo quienes están facultadas para calificar como injurioso el hecho determinante de la ruptura del nexo laboral sino el magistrado competente en orden a las circunstancias que el propio art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo enuncia en forma general” (C.N.A.T., Sala X, 10.08.2000, in re “GONZÁLEZ, José E. c. Orígenes A.F.J.P. S.A.”, en DT 2000-B, pág. 2192); “La valoración de la injuria debe realizarla el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hecho que para constituir una justa causa de despido debe revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo” (C.N.A.T., Sala VIII, 11.02.1991, in re “SANTAGADA, Juan c. Hierromat S.A.”, en Derecho del Trabajo, tomo 1991-A, pág. 834).

Debo decir que francamente me resulta inatendible que pueda invocarse que se perdió la confianza para con el dependiente por la sola razón de una intimación a ajustar las conductas a lo previsto en las normas que vedan la posibilidad de discriminar (citadas en los considerandos que anteceden). Es decir, entiendo que todos los habitantes de la República Argentina tienen reconocido su derecho a peticionar trato digno, y encuentro que ello no puede, en modo alguno, sin más fundar un despido.

Si la empleadora tenía diferencias interpretativas para con su dependiente, en relación al respeto de normas específicas relacionadas a la discriminación, bien podía debatirlo sin necesidad alguna de extinguir el vínculo (arg. art. 10, LCT).

6.2. En cuanto al segundo fundamento del despido, esto es, la supuesta alteración del orden interno del ambiente de trabajo del establecimiento en razón de la intimación cursada, ninguna probanza se produjo en torno a la existencia de tal alteración, ni tampoco a la causalidad entre la intimación y la invocada alteración.

Ello es razón suficiente como para rechazar también esta causal como justificante del despido.

6.3. En fin, en cuanto a que la intimación habría producido una afectación moral de la empleadora, nuevamente no encuentro probanza en autos que avale tal dicho.

Es que, si bien toda intimación es susceptible en abstracto de producir algún desagrado, ello no puede erigirse en absoluto en causal de despido, cuando lo que corresponde, en su caso, es negar la procedencia de la intimación.

6.4. En cuanto a la invocación de supuestos hechos de inconducta e inasistencia a sus labores (fs. 51 vta.), al no haber integrado el intercambio epistolar, constituyen cuestiones que no pueden ser analizadas en función de la regla de invariabilidad de la causa de despido (art. 243, LCT).

Y aun cuando tuviera en consideración el episodio del que da cuenta el acta de denuncia de fs. 105 y vta., lo cierto es que constituye una cuestión ajena a la relación laboral, y no ha probado la demandada (amén de no haberlo invocado como causal de despido) que hubiera habido alguna repercusión negativa en el ámbito de trabajo. Nótese que, al respecto, M indica que “no hizo escándalo el actor en la peluquería” (9ª resp., fs. 81), y G refiere que “me enteré del hecho a través de él” (9ª resp., fs. 91 vta.).

6.5. Por todo lo antedicho, tengo por cierto que el despido en autos fue incausado.

7. Los rubros reclamados.

En función de lo antedicho, y en relación al reclamo de autos, cabe distinguir lo siguiente.

7.1. En tanto no consta en autos su efectivo pago, se receptan los rubros: diferencia por días laborados en junio de 1999; e indemnización por descanso compensatorio (arts. 7 y 8, CCT 84/89, en función de considerar probado que el actor laboró los días lunes).

7.2. Procediendo cualquiera fuere la causal del distracto (arts. 123 y 156, LCT), y habida cuenta de su pago insuficiente, se acogen los rubros: diferencia por SAC proporcional; y diferencia por indemnización proporcional por vacaciones no gozadas.

7.3. Tratándose de un despido incausado (cf. punto 6.4 de los presentes considerandos), se hace lugar a los rubros: indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; e integración mes de despido.

7.4. En cuanto al reclamo por diferencias salariales, deberá la perito contadora actuante proceder al recálculo de las mismas.

Para ello deberá tener presente que: a) el actor percibía un sueldo compuesto por un básico y 25 % de cada corte y peinado realizado, abonándosele mensualmente la suma aproximada de $ 1.000.-; y b) que debía percibir un básico como ayudante (categoría laboral que no ha sido controvertida) más el 27 % (art. 29, CCT 84/89) de cada corte y peinado realizado.

7.5. En referencia a las indemnizaciones con sustento en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, las mismas deben ser receptadas.

Es que se encuentra probado que el actor percibía una remuneración menor a la consignada en la documentación laboral (art. 10, ley 24.013), habiendo intimado la corrección de la registración (según art. 11, ley 24.013; mediante CD 261270639 AR, de fecha 07.06.1999), y produciéndose el distracto dentro del lapso temporal previsto en el art. 15 del citado cuerpo normativo.

8. La discriminación en el despido y el daño moral.

Reclama el actor una indemnización por daño moral en función de actitud discriminatoria.

8.1. El art. 245, LCT, establece un sistema objetivo en torno a la reparación de los daños derivados de un despido incausado por lo que, en principio, la indemnización tarifada comprende el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados, sean éstos patrimoniales o morales.

Digo “en principio”, porque no comparto la extrema postura que considera que la tarifación queda limitada a lo patrimonial y, en consecuencia, abre irrestrictamente la vía del reclamo moral, ni -va de suyo- aquella otra que entiende que la indemnización por despido prevista legalmente siempre y en todos los casos satisface los daños causados.

Me ubico, entonces, en lo que la doctrina denomina “tesis intermedia” (MOSSET ITURRASPE, Jorge; “Daño moral en la extinción del contrato de trabajo”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, tomo 2000-1, págs. 181 y ss.), la que descarta tanto la proscripción de todo daño moral vinculado al despido, como su pertinencia en base en las resonancias espirituales de todo despido arbitrario, sin excepción alguna.

Esta postura justifica la reparación adicional cuando se trata de daños morales nacidos de hechos distintos al simple despido, originados en hechos extracontractuales en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella, daños que resultarían indemnizables aun en ausencia de una relación laboral, daños producto de un obrar culposo o doloso del empleador.

De tal modo, no obstante que las indemnizaciones tarifadas cubren todos los daños, tanto materiales o morales que la pérdida del empleo puede haber ocasionado al trabajador, sería procedente el pago de un plus por daño moral -excepcionalmente- cuando la actitud de la empleadora al disolver el vínculo excede el ámbito contractual para ingresar en el de la ilicitud dolosa o culposa (S.C.B.A., 23.03.82, en D.J.B.A., 123-10; 25.10.94, en D.J.B.A., 147-7109; 26.08.97, en La Ley Buenos Aires, 1997-1254; C.N.A.T., Sala V, 24.11.93, en Derecho del Trabajo, tomo 1994-A, pág. 742; C.N.A.T., Sala VI, 26.02.99, en Derecho del Trabajo, tomo 1999-B, pág. 1816; C.N.A.T., Sala VIII, 27.07.81, en Jurisprudencia Argentina, tomo 982-IV, pág. 277, entre muchos otros en similar sentido) y que sería reparable aun en ausencia de una relación laboral (C.N.A.T., 15.12.95, en Derecho del Trabajo, tomo 1996-B, pág. 1484).

8.2. En el sub examine consideré que la invocación que la demandada realizó para proceder al despido (cf. punto 6 del presente decisorio) no tiene asidero jurídico alguno.

Lo que corresponde, en consecuencia, es conocer si, bajo esa razón aparente, existió otra, relacionada con la orientación sexual o de género del actor. Entiendo que así fue.

Es que, de la propia contestación de demanda, surgen elementos que no integraron el intercambio epistolar, pero que iluminan la conducta de las partes en el caso.

Y aclaro que debe tenerse presente que “en materia de discriminación la obtención de pruebas directas que acrediten la misma es harto dificultosa. La discriminación generalmente se encuentra en la motivación de las causas expresadas, pero no en la causa misma. Quien decide un despido por razones de la raza, la religión, el sexo, etc., del empleado, usualmente no expresa la causa del despido o invoca una causa ficticia (por ej., “reorganización”) que no exterioriza los motivos. Esta dificultad probatoria debe ser tomada en cuenta por la legislación y los tribunales, pero siempre observando la protección de los derechos subjetivos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso de todos los litigantes” (SCHICK, Horacio; “La tutela del despido discriminatorio”, en La Ley del 18.05.2007, pág. 6).

Es por ello que se ha decidido que “sólo se puede requerir al trabajador que incorpore indicios concordantes de que el acto empresarial lesiona un derecho fundamental. (...) ha de acreditar la existencia de algún elemento que sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. (...) Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios” (del voto del Dr. Zas en C.N.A.T., Sala V, 21.12.2006, in re “ARECCO, Maximiliano c. Praxair Argentina S.A.”).

Es que “esta interpretación permite superar la asincronía tan frecuente entre el Derecho Sustancial y el procesal, en cuanto a la vigencia de los principios especiales de nuestra disciplina. Las exigencias probatorias desproporcionadas desconociendo la desigualdad material que afecta al trabajador antes y durante el proceso, pueden convertir en meramente decorativo los mejores derechos con protección legal o constitucional” (SCHICK, Horacio, op. y loc. cit.).

8.2.1. La patronal indicó, en relación a la disminución de tareas que sufrió el actor, que “el trabajo en una peluquería es variable e incluso estacional, no pudiendo entonces invocar la parte actora que la empleadora le haya coartado sus posibilidades de trabajar con fundamento en una actitud discriminatoria. La disminución del trabajo en negocios de tal rubro, que se caracterizan por tener una atención esmerada y especializada, dependen en su mayor parte de factores externos y ajenos a la responsabilidad del propietario o empleador; y por tanto si el Sr. MC sintió como disminuida su actividad dentro del ámbito laboral, ha sido seguramente una cuestión generalizada y provisional “ (fs. 50 vta.).

Pues bien, tal argumento es de todo ángulo inatendible y no resiste el menor análisis.

Es que, nótese, la producción de cabello en el ser humano es constante, no pudiendo alegarse que estacionalmente la comunidad toda decida su corte, modificando así la regularidad del trabajo en una peluquería.

Huelga decirlo, no hay una “época de corte” (cual si se tratara de un ciclo análogo al agrario) que modifique la continuidad laboral de una peluquería.

Todo lo estacional que hay en una peluquería puede predicarse, en estos términos tan latos, de cualquier ocupación.

8.2.2. Sigue diciendo la patronal que el actor le planteaba “diariamente (...) su pretensión de travestizarse para ir a trabajar, ya que siempre concurrió y laboró vestido de varón. La accionada entendió ante tales planteos que debía ejercer su poder de dirección (...) Este juicio es válido en cuanto deba ser referido al orden interno de la empresa e implica, proyectando sobre los derechos de organización, de dirección y de modificación de las condiciones de trabajo, que el dependiente no puede hacer prevalecer su juicio sobre el del empresario. La decisión de no permitir que el actor varíe su aspecto exterior en las horas de trabajo, no sólo no es cuestionable sino que es legítima en la órbita contractual; ya que al respecto juegan los principios de razonabilidad, no alteración del contrato e indemnidad” (fs. 50 vta. y ss.).

El testigo G reafirma tal punto, indicando que “el Sr. MC quería ir vestido de mujer a trabajar y que la patronal no se lo permitió (...)” (8ª resp., fs. 91 vta.).

Ahora bien, de los diversos instrumentos normativos citados en la primera parte del presente decisorio (puntos 3.1.3 y 3.1.4), entiendo que la pretensión del actor habría contado con asidero normativo, en relación a normas de jerarquía superior (constitucional) a las que regulan el poder de dirección invocado por la empleadora (legal y, por ende, infraconstitucional). Y reitero, no existía razón alguna para proceder al distracto, no habiendo imposibilidad de continuar debatiendo la especie con el vínculo vigente.

También debe tenerse en cuenta que “Si bien el empleador cuenta con facultades genéricas para organizar su actividad (art. 66, LCT), tales facultades no alcanzan la definición de lo que ha de entenderse como injuria” (ACKERMAN, Mario E.; TOSCA, Diego M.; op. cit., pág. 200; el subrayado me pertenece).

En fin, la aplicabilidad de un poder de dirección en torno a la vestimenta tampoco responde, en las especialísimas circunstancias del sub lite, a motivos que, razonablemente apreciados en función de una especial tarea o lugar de desempeño, lo justificaren.

8.2.3. La patronal también aseveró que “nos encontramos ante un tema laboral pero con particularidades psicológicas, ya que la homosexualidad en un medio laboral no merita que sea tratada meramente desde el punto de vista normativo sino también y fundamentalmente desde el ámbito psicológico” (fs. 51; reiterado en la pieza de alegato, a fs. 123 vta.).

Por cierto que corresponde el análisis de los diversos elementos psicológicos involucrados, como lo hice supra en la presente sentencia, a los fines de comprender el cuadro en general. Ahora bien, que de tal afirmación se deduzca alguna clase de diferencia de trato en función de las características personales de alguna de las partes, es inferencia que no comparto en absoluto.

En relación a diversos estudios promovidos por la Organización Internacional del Trabajo, se ha explicitado que “nada de extraño ni de perjudicial en advertir, y apreciar, la diferencia que hace del “otro”, o de la “otra”, un elemento enriquecedor. Pero cuando de lo que se percibe como diferente se hace una barrera más o menos hermética, un motivo o criterio “objetivo”, o simplemente una excusa, para reducir a otros seres humanos a una situación de inferioridad, o para mantenerlos en ella, se ha pasado la frontera que separa la diversidad enriquecedora de la discriminación que envilece a quienes la practican y humilla a quienes la padecen” (VON POTOBSKY, Geraldo W. – BARTOLOMEI DE LA CRUZ, Héctor G.; “La Organización Internacional del Trabajo”, Buenos Aires, Astrea, 1990, pág. 379).

8.2.4. Siguió diciendo la patronal que “consideramos que realmente existieron de parte del actor interferencias afectivas en su ansiedad y deseo de modificar las condiciones contractuales establecidas con la demandada, provocándole fantasías sobre un inexistente trato discriminatorio de parte de la empleadora al no poder concretizar sus deseos” (fs. 51 vta.).

Desde ya que resulta totalmente subjetiva la consideración que antecede y, por cierto, si el actor no pudo concretizar sus deseos, fue también imputable a la empleadora que utilizó su poder de dirección a efectos de privarle de lo que las normas de jerarquía constitucional le otorgaban.
 #201238  por Dr. Neurus
 
8.2.5. Por último, la propia demandada reconoce que el actor siempre se comportó con corrección (4ª posic., fs. 59 vta.), aun cuando aclara que ello “con respecto a su profesión”.

El interrogante se impone entonces. ¿Y a qué otro aspecto podía referirse la empleadora?

Si MC era tan buen empleado en relación a su profesión, ¿por qué se lo despidió invocándose razones que bien podrían haber sido debatidas sin necesidad de extinguir el contrato de trabajo?

Los testigos también coincidieron en afirmar que el actor era un buen peluquero (4ª resp. de P, fs. 79), que la relación “conmigo al momento que me atendía era buena que no sabe con otros clientes. Que con sus compañeros de trabajo también era buena la relación. También tenía buena relación con la patronal. Que yo tengo un taller de joyería y el actor me presentó a la demandada quien se interesó en mi trabajo. Que además en general lo que vi que todo el grupo y los dueños existe una relación cordial (...)” (7ª resp., fs. 79).

B afirmó que el actor “fue el único que le encontró la vuelta para cortarle bien el pelo (...)” (4ª resp., fs. 79 vta.), y que “con la clientela la relación era buena. Que lo sabe por lo que veía mientras espera que lo atendiera a él. Que con los compañeros también era buena. Que a la dueña la veía poco y nada que si veía una buena relación con un hombre que estaba en la caja (...)” (7ª resp., fs. 79 vta.).

M, a su turno, indicó que el actor “no tenía mal trato ni con la clientela, ni con otros empleados (...)” (5ª resp., fs. 80 vta.), aun cuando, al referirse a las modificaciones que el actor promovió en su cuerpo, indicó “había gente que no le gustaba que la patronal se mantenía muy acéptica en ese tema (...)” (sic, 4ª resp., fs. 80 vta.).

Todos estos testimonios dan cuenta de la existencia de un desempeño correcto de parte del actor, desvaneciéndose el intento de la demandada por mostrar un empleado conflictivo.

8.2.6. De todo lo antedicho, deduzco que, por más que pretenda encubrirse el extremo, en el despido tuvo un peso decisivo la orientación sexual y de género del actor, y su voluntad de construir su sexualidad de un modo diverso a lo que la empleadora estaba dispuesta a tolerar.

Va de suyo, siempre se entiende que la situación del actor se mostró irresistible, es decir, que no se evidencia como fruto de una libre elección antojadiza ni de una provocación para con la empleadora, y que al no poder superarla, se vio frente a una realidad que forma parte de su personalidad, y que por ello, debe ser susceptible de comprensión y reconocimiento.

Así, los pretendidos fundamentos en que el despido se basó, se revelan aparentes, surgiendo una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.

Por respetables que sean las personales opiniones morales de la empleadora, asumo que éstas no pueden prevalecer sobre las normas constitucionales ni con ellas se puede nutrir la elaboración dogmática de conceptos en forma contraria a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales a ella incorporados.

8.2.7. Finalmente, ha de advertirse que la consideración de que el actor comenzó a “autodiscriminarse, en su diario proceder antisocial y de inconducta laboral” (fs. 51), importa un juicio de censura sobre su comportamiento e implícitamente una justificación de la actitud discriminatoria, con lo cual, en todo caso, se enfrenta abiertamente contra las disposiciones constitucionales citadas.

De más está decirlo, el argumento en torno a la falta de declaración, por parte del actor, al inicio de la relación, de su condición de homosexual y travesti, es de todo punto de vista improcedente, por configurar una pretensión enfrentada con el derecho a la intimidad por el que todos los ciudadanos estamos protegidos (arg. art. 1071 bis, Cód. Civ.).

8.3. Aun cuando se asume que la discriminación en función de la orientación sexual constituye un valor negativo dentro de la sociedad, es significativo que en el Régimen de Contrato de Trabajo no está prevista especialmente como causal de despido (sin perjuicio de lo normado en los arts. 17 y 81, LCT).

Y si bien cuando no resulta aplicable al sub examine (arg. art. 5, ley 25.013, B.O. 03.10.1998), cabe referir que el art. 11, ley 25.013, creó una nueva figura: el despido discriminatorio originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión, ideología u opinión política o gremial, mientras que, a su turno, el art. 1 del decreto 1111/98 (B.O. 24.09.1998) observó el primer párrafo del artículo citado, eliminando, entre otras, la voz “orientación sexual”, en función de haber considerado excesivo incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el Poder Ejecutivo Nacional (Mensaje Nro. 296, del 18.03.1998).

Por tanto, se ha entendido que el despido discriminatorio “se repara con la indemnización tarifada (...) aunque podría configurar –en determinados casos- daño moral (...). Lo correcto hubiese sido sancionar toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas en el trabajo y no limitarla a algunas causales. (...) Si bien el art. 11 de la ley 25.013 tipifica las causales de despido discriminatorio realizando una enumeración pretendidamente taxativa (...) la existencia de una regulación particular en la ley 25.013 no significa que el trabajador no pueda acudir a una norma de orden general referida a la discriminación como la ley 23.592 –Ley Antidiscriminatoria- para defender sus derechos” (GRISOLÍA, Julio Armando; “Régimen indemnizatorio en el contrato de trabajo”, Rosario, Nova Tesis, 2001, págs. 188 y ss.).

Pues bien, en relación a los actos discriminatorios, en precedente jurisprudencial se ha establecido que el art. 1 de la ley 23.592 otorga acción al trabajador damnificado para reclamar la reparación del daño moral y material ocasionados por actos de discriminación, explicitando que es evidente “la pérdida de tranquilidad y seguridad que sufrió un trabajador despedido por ser portador de H.I.V., y a los efectos de evaluar el importe del daño moral que le corresponde por tal decisión rescisoria se debe tener en cuenta (...) la angustia vivida en razón de los actos discriminatorios que produjeron el distracto” (Cám. Nac. Civ., Sala C, 17.12.1999, in re “M., M. A. c. Bagley S.A. y Otros” en Derecho del Trabajo, tomo 2001-A, pág. 106).

Así, una vez más “queda ratificado el criterio interpretativo de que el derecho civil (en este caso la ley 23.592) actúa como supletorio del derecho del trabajo, aplicándose sus reglas en forma subsidiaria, en la medida que se considera la ausencia de una norma laboral expresa y que esa aplicación está sujeta a la adaptación del Derecho Civil a las exigencias o conveniencias del derecho laboral, es decir, que debe existir un acomodamiento a los principios generales y especiales del derecho del trabajo” (SCHICK, Horacio, op. y loc. cit.). Ello no desplaza la competencia de este Tribunal, toda vez que “Corresponde a la Justicia (...) del Trabajo seguir entendiendo en la demanda de daño moral derivada de la extinción del vínculo laboral, ya que tramitándose entre las partes un juicio de despido, es razonable que ambos reclamos tramiten por ante el mismo magistrado, a fin de evitar sentencias contradictorias” (C.S.J.N., 14.03.2000, in re “VIÑOLES, María A. c. AVERBUCH, Mario”, en La Ley 2001-C, pág. 975).

8.4. En otro orden de ideas, acreditado el acto discriminatorio, “La prueba del daño moral es “in re ipsa” esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios admitidos” (C.N.A.T., Sala I, 18.02.1994, in re “R., R. H. c. Manliba S.A.”, en Derecho del Trabajo, tomo 1994-B, pág. 1634), y “responde al sufrimiento, al dolor, los sentimientos, las dificultades causadas por la acción padecida y no se requiere que su entidad sea probada, siendo facultad judicial su determinación” (C.N.A.T., Sala I, 31.03.1993, in re “MAYER, Patricio c. Santa Rosa Agropecuaria S.A.”, en Derecho del Trabajo, tomo 1993-B, pág. 1159).

Es que “Ante un acto discriminatorio corresponde acoger el reclamo por “daño moral” toda vez que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1º de la ley 23.592 y 1044 y 1056 del Cód. Civil, un acto discriminatorio produce los efectos de un acto ilícito. (...) El interés protegido por el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo es básicamente moral, en tanto procura evitar que el dependiente sea colocado, sin causa justificada, en situación desdorosa dentro del ámbito empresario por lo que el trato discriminatorio justifica la procedencia de la reparación del daño moral (...) aun cuando no se acredite que haya mediado dolo, culpa, negligencia o ligereza por parte del empleador” (C.N.A.T., Sala X, 31.12.1997, in re “MONSALVO, Jorge O. c. Cafés Chocolates Águila y Productos Saint Hnos. S.A.”, en Derecho del Trabajo, tomo 1998-A, pág. 1237).

Claro está, ello no obsta a que “La suma que debe determinarse en concepto de daño moral no colocará a quien lo peticiona en la misma situación que se encontraba con anterioridad al hecho que generó el daño, pero de todas formas no se trata de compensar el dolor con dinero, sino de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida, a fin de mitigar sus padecimientos” (Cám. Nac. Civ., Sala C, 17.12.1999, in re “M., M. A. c. Bagley S.A. y otros”, en La Ley 2001-E, pág. 115).

Y como “La responsabilidad por daño moral causado por una conducta ilícita debe medirse teniendo en cuenta todos los datos: el ofensor, el ofendido, el lugar y el tiempo en que la conducta se ha manifestado” (C.N.A.T., Sala VI, 01.07.1998, in re “COLIMAN MARIQUEO, Juan E. c. Transportadora Latinoamericana Ltda.”, en Derecho del Trabajo, tomo 1998-B, pág. 2421, con nota de Néstor Rodríguez Brunengo), ponderando los datos presentes en autos, teniendo en cuenta la arbitrariedad de la medida en torno al ámbito de trabajo de que se trata y la protección legal de jerarquía constitucional que amparaba al actor, entiendo que resulta razonable fijar el monto debido por daño moral en una suma igual a la debida por la indemnización por antigüedad.

9. El monto correspondiente surgirá de planilla a practicar por el actor de acuerdo a las pautas fijadas precedentemente.

Constituyendo un hecho público y notorio el alto costo del dinero en el mercado financiero que se traduce en tasas de interés ubicadas entre el 25% y 40 % anuales del monto sobre el que se aplican, estimo justo y equitativo fijar en los presentes un interés del 1,5 % mensual, desde que es debido el capital como adecuada compensación por el daño adicional que se originaría en caso de mora del deudor, en el marco de inestabilidad financiera actual, y ante la imposibilidad de su uso por el actor como consecuencia del incumplimiento de la demandada. A partir que quede firme la liquidación final, los intereses indicados se aplicarán con capitalización mensual (C.C. art. 623).-

10. En cuanto a las costas causídicas, deben ser impuestas en su totalidad a la demandada (art. 101, CPL).

Por lo que antecede, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda en su totalidad y condenar a DAM, en su carácter de titular de la peluquería “LC”, a pagar al actor, dentro de los CINCO DÍAS, la totalidad de los rubros reclamados; por el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con los considerandos que anteceden, con más los intereses allí fijados; 2) imponer las costas a la demandada. Los honorarios se regularán oportunamente.

Insértese, hágase saber y repóngase el sellado de ley (Autos: “MC c. DAM y/u Otro s. Cobro de Pesos” Expte. Nro. 764/99).

 #201518  por Dr. Neurus
 
IMPIDEN A LA ASESORA TUTELAR PORTEÑA CONTROLAR LAS CONDICIONES DE CHICOS EN INSTITUTOS NACIONALES.

Niños encerrados y sin derechos.

Un conflicto entre funcionarios nacionales y de la ciudad tiene como resultado que decenas de chicos privados de su libertad por “protección judicial” estén privados de derechos. Es consecuencia de una ley de la dictadura aún no derogada.

Por Pedro Lipcovich.

http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-19.html

 #201561  por Dr. Neurus
 
Un fallo que despierta controversias.

La Justicia negó a un gay el acceso a la pensión por viudez.
Convivió con su pareja 27 años; se habían unido civilmente.

La justicia de la seguridad social rechazó el acceso a la pensión por viudez al superviviente de una pareja homosexual. Se trata de Adolfo Adaro, un poeta de 67 años que convivió con Pedro Cutuli durante 27 años. Además, la pareja contaba con los papeles en regla sobre la unión civil, amparada por la legislación porteña.
Este es el cuarto caso en el que un homosexual reclama la intervención de la Justicia para que la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses) le pague una pensión por viudez. En el caso de Adaro, la medida fue adoptada por la titular del Juzgado N° 1 de la Seguridad Social, Adriana Lucas.
Ante el reclamo de Adaro, que pidió que se respetaran sus "derechos a la protección contra la discriminación", la jueza replicó que, en la legislación, "la heterosexualidad es característica del matrimonio", según consta en un cable de la agencia DyN.
En la Anses indicaron que "no existe una ley que establezca la obligación de pagar la pensión por viudez en caso de una unión civil", por lo que aclararon que "no se trata de discriminación [sino de] cumplimiento de la ley vigente". Fuentes del Registro Civil coincidieron en que "no hay una reglamentación para el pago de pensiones en las uniones civiles".
El Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (Inadi) emitió un dictamen en el que calificó de discriminatorio, según la ley 23.592, el rechazo de la Anses a pagar la pensión de Adaro.
El hecho provocó un debate por los derechos de las parejas homosexuales. Según coincidieron el coordinador de la clínica jurídica de la Universidad de Palermo, Gustavo Maurino, y Pedro Paradiso Sottile, coordinador jurídico de la Comunidad Homosexual Argentina, la discusión no gira en torno al reconocimiento nacional de la unión civil, sino al derecho del conviviente a percibir la pensión por viudez, contemplado en el artículo 53 de la ley 24.241. "Negar la pensión a un viudo por ser homosexual es violar los derechos humanos que protege nuestra Constitución", opinó Paradiso.

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1031666

 #201764  por Dr. Neurus
 
Ecos de la liberación de Arquímedes Puccio.

"La Justicia obra mal al privilegiar los derechos del asesino"
Lo dijo Rogelia Pozzi, viuda de Arlet.

"Arquímides Puccio sale libre para enseñarles a los jóvenes a cometer hechos ilícitos. Un hombre que nunca se arrepintió de los secuestros y asesinatos que realizó no puede enseñarle apicultura a nadie", dijo a LA NACION Rogelia Pozzi, la viuda de Eduardo Aulet, víctima del hombre que luego de estar 23 años preso, salió libre para trabajar en una granja de apicultura de un amigo.
El fallo de la Justicia, que ordenó la liberación de Arquímedes Puccio, el jefe del clan que secuestró y asesinó a tres empresarios en la década del ´80, sigue causando desconcierto entre los familiares de las víctimas.
El testimonio de Rogelia Pozzi, viuda de Aulet, coincide con los dichos de Guillermo Manoukian a LA NACION, publicados ayer. "Cuando no hay arrepentimiento, no hay recuperación", dijo Pozzi a este diario, aún consternada por la decisión de la Justicia.
Puccio había sido condenado a reclusión perpetua más accesoria por tiempo indeterminado, por lo que estuvo en prisión durante 23 años. Pero la Justicia determinó que por el régimen del 2x1 debían computársele 53 años y ocho meses de prisión, razón por la cual fue beneficiado con la libertad condicional.
De aquí en más, durante cinco años su situación será monitoreada por el Patrimonio de Liberados, que lo visitará en la casa de un amigo apicultor, en General Pico, donde vivirá y trabajará Puccio.
"La gente de General Pico no se merece un asesino suelto, la Justicia obra mal al privilegiar los derechos del asesino por sobre los de las víctimas", dijo, indignada, Rogelia.
Hacía sólo seis meses que la mujer se había casado con Eduardo Aulet cuando el clan Puccio decidió secuestrarlo. "Eramos dos nenes, sólo teníamos 24 años", dijo Pozzi a LA NACION, que hoy tiene 49 años y es abogada.
Si bien se casó nuevamente y admite que pudo seguir su vida, recuerda la fecha exacta del comienzo del calvario. "Lo secuestraron el 5 de mayo de 1983, cuando iba en auto a trabajar". Esa mañana, Eduardo vio que un conocido, Gustavo Contepomi, amante de una familiar, le hacía señas para que parara. Contepomi fue el entregador. El clan Puccio, el que organizó el secuestro.
La negociación del rescate duró 15 días. "Me decía que a Eduardo le gustaba el rugby, que soñaba con viajar a Puerto Vallarta, cosas que yo sabía, para que me quedara tranquila de que él estaba bien", recuerda Rogelia.
A los 15 días, coordinaron la entrega del dinero: 150.000 dólares que le entregó a Alejandro, hijo de Arquímedes, en la zona de Lanús.
"Pero Eduardo nunca apareció, sólo su cuerpo, cuatro años después", contó Rogelia y agregó: "Roberto Díaz fue el cómplice que lo mató a pedido de Puccio. El día que encontramos su cuerpo, Díaz me pidió perdón. Puccio no".
Y comentó: "Si hubiéramos llamado a la policía, Eduardo estaría vivo. No hay que dejarse manejar por el terror. Por eso es injusto que liberen a este hombre".

Por Paula Soler
De la Redacción de LA NACION

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1031694 (edición: 19-07-2008).

 #201765  por Dr. Neurus
 
Hay dos Notas relacionadas.

La fertilización asistida: crece en la Argentina la técnica denominada ovodonación.

Ser madre con óvulos de otra mujer.

Las donaciones son anónimas; los tratamientos cuestan entre 12.000 y 15.000 pesos; la situación legal y la falta de cobertura.

Pasó más de un año, pero Mariana todavía se emociona al recordar esas palabras. "Estás embarazadísima." Fue lo que le dijo el médico en septiembre del año pasado. Y no exageraba: después de diez años de pasar por agotadores tratamientos, Mariana, de 41 años, logró un embarazo no de uno, sino de dos bebes: una nena y un varón. Hoy es una feliz madre de mellizos.
En la Argentina se realizan cerca de 6000 tratamientos de fertilización asistida por año. Anteayer se cumplieron 22 años desde que Eliana Cuello Elías de Delaporte se convirtió en la protagonista del primer tratamiento en nuestro país.
Hoy, cerca del 30 por ciento de las fertilizaciones asistidas se hacen por medio de la donación de gametas femeninas (óvulos). Mediante este proceso, la mujer que desea el embarazo recibe óvulos de una donante. Estos son fertilizados con el semen de la pareja de la receptora, con una técnica de alta complejidad, que puede ser una fertilización in vitro (FIV) o una inyección intracitoplasmática (ICSI, por sus siglas en inglés).
El tratamiento tiene un costo de entre 12.000 y 15.000 pesos, aunque varía de acuerdo con la institución en la que se lo realice. Según coinciden los especialistas, en los últimos seis años aumentó aproximadamente 40 por ciento la cantidad de parejas que recurren a la denominada ovodonación para tener hijos.
"Cada vez se retrasa más la maternidad, y no es lo mismo buscar un hijo a los 25 que cerca de los 40 años", explicó Liliana Blanco, de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (Samer).
Según datos de la Sociedad Argentina de Esterilidad e Infertilidad, en la Argentina hay una tasa de infertilidad de entre el 15 y el 20 por ciento. Ante este panorama, cada vez son más quienes optan por algún tipo de fertilización asistida, sobre todo la donación de óvulos, que aseguran que presenta una serie de ventajas.
"Los pasos por seguir por la paciente que desea el embarazo son mucho más simples en la ovodonación que en otros tratamientos, ya que no es ella quien recibe la medicación, sino la donante", indicó el especialista en fertilidad Santiago Brugo Olmedo. Además, con este sistema, hay un 60 por ciento de posibilidad de éxito en el embarazo, el doble que mediante otros métodos, como la fertilización in vitro, según indicó Daniel Estofán, del Centro Integral de Ginecología, Obstetricia y Reproducción (Cigor).
La donante tiene que pasar por una serie de exámenes psicológicos, clínicos, infectológicos y genéticos. Le sigue la etapa de estimulación, que dura un mes, durante la cual la mujer tiene que ser inyectada periódicamente. Una vez pasado este período, se le extrae un promedio de 15 óvulos.
Para ser donante, la mayoría de las instituciones requiere que la mujer tenga entre 18 y 35 años, y que ya sea madre de hijos sanos. También se tienen en cuenta ciertas compatibilidades entre la futura madre y la donante, como la raza y el tono de piel y, en algunos casos, más detalles como el color de ojos. El tratamiento no produce riesgo alguno para la donante.
En la Argentina la donación es anónima y no se paga, aunque sí se ofrece un monto de entre 500 y 1000 pesos en concepto de "gastos de tratamiento". En otros países, en cambio, las donantes se ofrecen en catálogos y pueden cobrar sumas que superan los 10.000 dólares.
"Vale la pena un poco de molestia cuando sabés que estás ayudando a otra mujer a cumplir su sueño de ser madre", contó a LA NACION Adriana, de 32 años y madre de tres niños, que decidió donar sus óvulos.

¿El tercero en discordia?
Uno de los principales aspectos con los que tiene que lidiar la pareja que opte por la ovodonación es el hecho de que su hijo tendrá 50 por ciento de genes provenientes de un tercero. "Lleva tiempo la asimilación, a pesar de que la pena se amortigua tras el nacimiento del hijo", opinó Teresa Rubin, psicóloga especializada en el área de reproducción asistida.
Susana, que por un tratamiento de ovodonación tuvo mellizas, contó que, al principio, no sabía "si podía soportar" que sus genes no se transmitieran a sus hijos. "Pero, con el tiempo, uno entiende que la maternidad no pasa por lo biológico", se emociona esta madre primeriza.
Según Isabel Rolando, de la asociación Concebir, grupo de apoyo a las parejas que no pueden tener hijos, "sólo quienes oyeron al médico decir que no pueden tener hijos entienden la tristeza que significa resignar la posibilidad de llevar un bebe en la panza".

Vacío legal
En la Argentina, no existe legislación con respecto a la fertilización asistida. Las entidades médicas han acordado que, en el caso de la donación de gametas, el dador sea anónimo. En otros países, donde sí hay legislación, existe un registro de donantes de óvulos, con fotos y datos personales.
"En estos tratamientos hay dos derechos en juego: el derecho al anonimato del donante y el derecho a la identidad del niño nacido por medio de esta técnica", indicó Claudia Silvani, abogada especializada en los aspectos legales de la reproducción asistida.
Según Silvani, los puntos básicos que debería tratar una ley son la garantía de que la donante no tenga ningún tipo de derechos ni deberes con respecto al bebe; que al alcanzar la mayoría de edad, el niño pueda conocer la identidad del dador, y establecer los límites de la compensación para la donante. Los tratamientos de fertilización no tienen cobertura. Por eso el 17 de mayo pasado, un grupo de ONG inició una campaña para reunir 300.000 firmas para que el Congreso de la Nación incluyera la infertilidad dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO). De concretarse esto, los tratamientos pasarían a estar cubiertos por las obras sociales (ver aparte).
Además de la cuestión legal y la falta de cobertura, un punto por evaluar cuando se elige la ovodonación es la decisión de contar o no a la familia y amigos y, más difícil aún, la decisión de decírselo o no al niño cuando crezca. La mayoría de los psicólogos que trabajan en esta área aconseja decir la verdad. Mariana, la mujer de 41 años que tuvo mellizos, no se preocupa por estas cuestiones: "La experiencia de ser madre, de verles la cara y los deditos en las ecografías, supera todos los temores. Lo recomiendo a quienes sueñan con la maternidad y no pueden tener hijos".
Para más información, se pueden visitar los sitios www.concebir.org.ar , www.samer.org.ar , www.seremas.com y www.cigorcentro.com.ar , entre otros.

6000 tratamientos
•Es la cantidad que se hacen al año en la Argentina.
15.000 pesos por intento
•Es el costo máximo de la fertilización asistida.
20 % de infertilidad
•Es la tasa tope que se calcula en parejas argentinas.

Por Sol Amaya
De la Redacción de LA NACION

Fallos favorables
•Dos fallos obligaron este año a cubrir tratamientos de fertilización. Mientras la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Capital dispuso que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Obsba) diera cobertura integral al tratamiento de fertilización que reclamaban Marisa Liguori y Marcelo Roberto Ayuso, la Cámara de San Nicolás obligó a IOMA a cubrir el requerido por Natalio Falasconi y Evangelina Sartirana.
En números
•En los últimos seis años, la cantidad de parejas que elige la ovodonación aumentó 40 por ciento.
•Del total de los tratamientos de fertilización asistida, la ovodonación representa el 30 por ciento.
•Debido a que es un método menos invasivo para la paciente, la ovodonación tiene 60 por ciento de posibilidades de generar un embarazo exitoso.
•Las donantes de óvulos reciben en el país una compensación de entre 500 y 1000 pesos.
•Un promedio de 15 óvulos es lo que se extrae a la mujer que decide ser donante.
•Mediante los tratamientos de fertilización asistida, un alto porcentaje de las pacientes tienen la posibilidad de quedar embarazadas de más de un bebe.

Notas relacionadas
20.07.2008 | Cuidar la fertilidad
20.07.2008 | La herencia genética

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1031923 (edición: 20-07-2008).

 #201770  por Dr. Neurus
 
Operan en la Capital y facturan hasta 12 mil pesos al mes
Unas 3 mil universitarias ejercen de prostitutas VIP
Por MAXIMILIANO MONTENEGRO

En la Ciudad de Buenos Aires, actualmente “trabajan” como prostitutas más de 15 mil mujeres, muchas esclavizadas por mafias de proxenetas. Este flagelo se presenta en las antípodas de un fenómeno que no para de crecer, y que tiene a una enorme cantidad de jóvenes “de buena posición” dedicadas a la prostitución VIP. Los cálculos más conservadores sostienen que actualmente serían unas 3 mil las chicas que se vuelcan “voluntariamente” a esta profesión y llevan adelante una doble vida, ya que estudian en universidades, hablan varios idiomas, tienen clientes poderosos y recaudan mensualmente un promedio de 12 mil pesos.
En los exclusivos círculos donde se maneja esta nueva clase de “prostitutas”, que prefieren denominarse “acompañantes” o “escorts”, el sistema comienza con una aceitada red de “agencias” que básicamente se sostienen con páginas en internet, donde las esculturales mujeres se ofrecen de forma desinhibida, incluso con fotos y brindando las características de sus servicios.
“Pamela. 19 años. Estudiante de abogacía. Zona Belgrano. Atención VIP”, indica un aviso en un sitio web, con fotos que exhiben a la muchacha vestida apenas con una bombacha. En diálogo con este diario, la chica contó -sin mayores culpas- que “este es el mejor trabajo que puedo tener, porque atiendo a uno o dos clientes por día, les cobro entre 300 y 400 pesos o dólares, y me llevo más de 10 mil pesos mensuales, aunque he llegado a facturar 20 mil. Eso me da tiempo para concentrarme en mi carrera, ayudar económicamente a mi familia, viajar por el mundo y tener un departamento. No me puedo quejar”.
Desde las organizaciones sociales que combaten la trata de mujeres y la esclavitud sexual, se afirma que también estas chicas son “víctimas del sistema”, porque se trata de personas que tienen una mejor posición, con familias constituidas y buen nivel de instrucción, sin embargo deciden vender su cuerpo porque les resulta más redituable que otros trabajos, como la promoción de productos o empleos de secretarias. Así lo manifestó Jorgelina Sosa, de la Asociación Mujeres Meretrices de la República Argentina, quien agregó que “hay igualmente una clara diferencia entre esta clase de prostitución, y la otra, esa que se desarrolla en medio de mafiosos y proxenetas”.
“Las chicas y mujeres que se prostituyen en la calle vienen de hogares humildes, de familias trabajadoras, muchas de ellas excluidas completamente de la sociedad. No tienen educación primaria y no desarrollan profesiones. Entonces, entre ser explotadas limpiando casas y ganar algo más como prostitutas, se vuelcan por la segunda opción. Es duro, pero funciona de ese modo”, dijo Sosa.
Actualmente, según contó el propietario de un sitio de internet dedicado a ofrecer los servicios de acompañantes, la mayoría de las prostitutas VIP son estudiantes universitarias. “Vienen de buenas familias, tienen un alto nivel de consumo y cuidan sus cuerpos al máximo. Además, muchas hablan dos o tres idiomas, porque saben que pueden hacer mejores negocios con extranjeros. En la ciudad hay unas 3 mil, que estudian diferentes carreras, pero el fenómeno crece en ciudades grandes del interior, como Mendoza, Córdoba o Rosario”, dijo el experto.
“Yo, realmente, no siento que vendo mi cuerpo. Siempre digo que mi trabajo es brindar un poco de placer y acompañar a la gente, y por ese servicio recibo buen dinero. Conozco a caballeros muy inteligentes, amables y de algunos, incluso, soy amiga íntima”, contó Marisa, quien “trabaja” en un departamento del barrio de Caballito y es estudiante avanzada de biología. “En enero, estuve en Punta del Este, invitada por un cliente. Me pagó la estadía, y vivía sola en un hotel, porque él estaba con su familia de vacaciones y me visitaba de vez en cuando”, contó.
El perfil de los clientes queda resumido en la actividad ejercida por “Tito”, muy conocido en los foros de internet por sus relatos sobre encuentros con prostitutas VIP. “Tito” tiene 30 años, trabaja en una embajada europea, gana 10 mil euros mensuales y dijo que “buena parte lo gasto con mujeres”. Además, comentó que “si pudiera las tendría todo el tiempo viviendo conmigo, pero es caro”.
Marisa aseguró, en tanto, que atiende “a 25 clientes prácticamente fijos, aunque siempre aparecen otros, y hay de todo: extranjeros que trabajan en la ciudad, turistas, empresarios y gente famosa”, entre los que cuenta a futbolistas, actores y políticos. “Soy muy reservada, nunca doy nombres, pero conozco a gente importante”, afirmó.
Por último, el dueño del sitio de internet explicó que “estas mujeres son prácticamente empresarias, están muy alejadas de la chica pobre que no tiene oportunidades y se prostituye”, agregando que “la mayoría dice que hace esto por un tiempo, pero como ganan mucho dinero no pueden despegar”.

http://200.41.20.224/cincoideas/diariop ... ota=320475

 #201772  por Dr. Neurus
 
Marcha de familiares de muertos en accidentes ferroviarios
Homenajean a víctimas y generan conciencia.
Los reclamos y petitorios aún no dieron su fruto, por lo que la marcha servirá para generar conciencia entre los usuarios de la línea Roca.
Por NESTOR LLIDO

La asociación Familiares del Ferrocarril, que nuclea a un grupo de padres cuyos hijos murieron en accidentes ocurridos en las vías de la ex línea Roca, realizarán un acto para exigir la realización de obras de infraestructura que sirvan para evitar las tragedias, denunciar los inconvenientes que sufren los usuarios del tren y, fundamentalmente, generar conciencia entre los pasajeros sobre el drama de la inseguridad con la que se viaja a diario en esos ramales, que unen distintas localidades de la zona sur del Conurbano bonaerense.
El encuentro, que servirá para recordar y homenajear a las víctimas -en su mayoría, adolescentes y jóvenes-, tendrá lugar el próximo martes, desde las 18, en el hall central de la estación terminal de Plaza Constitución. En la oportunidad se proyectará un video “sobre la lucha que venimos desarrollando”, en el que se detallan las “historias de vida y muerte” de cada de las familias que han sufrido la pérdida de sus seres queridos y además, se recepcionarán denuncias y juntarán firmas para respaldar el petitorio, que ya fue presentado a las autoridades de la UGOFE (Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia), que opera los trenes del Roca, desde la cancelación del contrato de la empresa Metropolitano.
Las fotos de Fernando Mercado, Brenda Alvarez, Cristian Zuiani, Patricia Ramírez, Guillermo Cardozo, Darío Ezequiel Romero, Hernán Ludueña, Micaela Ríos, Angel Rojas, Romina González, Lucas Corvalán, Emanuel Villalba, Enrique Pineda, Julieta Baca y Leonardo Lara, único sobreviviente, entre otras serán exhibidas para acompañar el pedido de “justicia”, pues todos han sido víctimas de accidentes ferroviarios, producto de la fatalidad, la negligencia y fundamentalmente, de la “falta de inversiones por parte de la prestadora del servicio”. Al respecto, los miembros de la asociación han denunciado cada uno de los casos y sus posteriores padecimientos en los reclamos ante la subsecretaria de Servicios Ferroviarios, dependiente de la secretaría de Transporte de la Nación.
Estas demandas se vienen sucediendo en los últimos dos años, mientras la estadística de muertes en accidentes ferroviarios se ha mantenido inalterable y arroja un número que no deja de asustar: cada día se producen dos víctimas fatales en los distintos ramales, que se extiende a casi tres en el promedio si se suman los casos de suicidios y el Roca marcha a la cabeza de esta triste realidad. Muchos de los episodios, como los que aglutinan a estos padres, están vinculados a las malas condiciones de infraestructura y la forma peligrosa en que se transporta a los usuarios en las horas pico.
Al respecto, desde la UGOFE se ha señalado que se han concretado obras y otras están en marcha y los denunciantes si bien lo reconocen, también hacen hincapié en otras irregularidades que son concurrentes al momento del accidente, como cierta desidia al momento de informar a los familiares, la falta de asistencia psicológica posterior y luego el dramático proceso a la hora de iniciar las demandas, tanto desde lo civil, como en el ámbito de la justicia penal.

Historias de vida y muerte
Detrás de este reclamo conjunto, apoyado por entidades defensores de consumidores y usuarios, existe una historia de dolor insuperable, que ni siquiera una indemnización económica -sobre las cuales aparecen varios inconvenientes- puede reparar. Las muertes de estos adolescentes y jóvenes hermanan en la desgracia a sus familias, quienes se han unido para levantar la bandera de la “justicia” y clamando para que la sociedad tome conciencia, no permitiendo que sus hijos “sean un número más de una fría estadística de los accidentes, porque todos tenían un nombre, una vida por delante”.
Darío Ezequiel Romero tenía apenas 15 años y a esa temprana edad ya trabajaba para ayudar a sus padres y hermanas. El 3 de agosto de 2006 salió de su humilde vivienda en el barrio Santa Inés de Florencio Varela, tomó el tren del Roca -ramal Vía Circuito- en la estación Dante Ardigó, como siempre viajaba apretado entre la multitud de gente en uno de los estribos de la formación Diesel y al arribar a la estación de Rafael Calzada resultó víctima de un accidente, que sería fatal. Su cuerpo fue aprisionado por la plataforma del anden y las heridas que le provocó el violento impacto derivaron en su muerte.
Para su padre se iniciaba una odisea y un largo camino de lucha, sin claudicaciones. “Cuando ocurrió lo del accidente quedamos destrozados, pero luego nos fuimos enterando de como sucedió y de otras cosas. Entre ellas, que la asistencia que recibió fue deficiente y que casi que lo dejaron morir hasta que lo atendieron. Además, pese a que había cientos de personas en el anden y arriba del tren, tuvimos que andar mucho para conseguir testigos y así saber la verdad. Ahora, sólo buscamos justicia, que el Estado, la empresa concesionaria o quien sea el culpable se haga cargo de la falta de seguridad y las muertes que esto provoca”, manifestó Aníbal Romero, en diálogo con este diario.
A los pocos días de haber soportado la tragedia de perder a uno de sus hijos, este hombre se vio obligado a levantarse para salir en la búsqueda de “verdad y justicia”. Según contó, “busqué una foto de Darío, hice un afiche y empecé a pegarlo en la estación de Calzada, después en otras y encontré solidaridad en la gente. Además, otros padres que pasaron por la misma situación se contactaron y allí surgió la idea de unirnos en la asociación, para tener mayor fuerza en nuestros reclamos. Entonces, nos dimos cuenta de que los casos son muchos más de los que se conocen y que se trata de muertes que pudieron ser evitadas”.
Las innumerables gestiones no siempre tuvieron la respuesta deseada, en medio de las quejas de los usuarios por el servicio deficiente que reciben, a diario, en los trenes del ferrocarril Roca. “Sabemos que los accidentes van a seguir ocurriendo, pero no podemos quedarnos de brazos cruzados, cuando hay tantas cosas por hacer y a los encargados de brindar seguridad parecen no hacerse cargo. Por ejemplo, acondicionar las plataformas de los andenes que son distintas para las formaciones eléctricas y Diesel, mejorar las formaciones, cumplir con las frecuencias, terminar con los pasos a nivel sin señalizaciones”.

http://200.41.20.224/cincoideas/diariop ... ota=320482

 #201780  por Dr. Neurus
 
Ofrecían curar todos los males, convencieron a una mujer de vender un campo y se fueron con U$S 235.000.

SANTA ROSA.- Tres curanderos “truchos” convencieron a una mujer y sus dos hijas de vender su campo ubicado en la localidad pampeana de General Pico por estar “maldecido”, las indujeron para entregar el dinero con el fin de “limpiarlo del mal”, pero finalmente desaparecieron con los 235 mil dólares de la operación.
Los sanadores, dos hombres y una mujer, se presentaban en los diarios locales como los “Caciques Sandokán”, un grupo de “taitas videntes, espiritistas, santeros, curanderos, pitonisas y rezanderos”, que ofrecían curar “todos los males”.
La denuncia fue radicada en la noche del jueves en la comisaría 1ª de General Pico, al norte de La Pampa, aunque la estafa comenzó a gestarse el pasado 28 de junio, cuando esta mujer y sus dos hijas decidieron recurrir a una consulta después de leer una publicidad.

Los “manochantas”

“Curamos enfermedades desconocidas, retiramos brujerías, hechicerías, maleficios y salamientos. ¿Escucha ruidos extraños? ¿No le rinde su dinero? ¿Sus animales se mueren? ¿Sus cosechas no prosperan?”, se promocionaban los estafadores.
La mujer, de 60 años, y sus dos hijas jóvenes, de 21 y 29, creyeron el engaño y pagaron una consulta inicial 30 pesos, luego de presentarse en un garaje de la calle 106 entre 17 y Fraternidad, donde “atendían” los curanderos.
Los sanadores, luego de entrar en confianza con el correr de las sesiones, les dijeron que “el mal estaba en el campo de la familia” y que había que venderlo.
Consejos desde el más allá
El líder del grupo, incluso, les aseguró que desde “el más allá, el ángel protector de sus vidas”, el marido y padre de las jóvenes, les “aconsejaba la venta de la propiedad rural”.
En el transcurso de la segunda semana del mes de julio, las mujeres concretaron la operación y vendieron el establecimiento rural a un productor de la zona de Realicó en una suma cercana a los 500 mil dólares.
El comprador les adelantó un pago de 235 mil dólares y las mujeres, tal como les había sido solicitado por los “Caciques Sandokán”, regresaron con los billetes para “limpiar” el mal. Argumentaron que debían efectuar la “velación” del dinero para quitarle su oscuro aura.
Así, los curanderos empezaron a quemar cada uno de los billetes de 100 dólares hasta llegar una suma total de alrededor de 10 mil, aunque los investigadores sospechan que, en realidad, sólo habrían quemado fotocopias.

Demasiado crédulos

Los santeros les dijeron a las mujeres que debían quedarse con el resto del dinero para “limpiarlo”, pero cuando las clientas regresaron al otro día, los “Caciques Sandokán” ya no estaban.
El último jueves, la madre y sus hijas efectuaron la denuncia penal y la Policía llevó a cabo un allanamiento en el garaje donde tenían el “consultorio”.
El garaje que utilizaban para atender, en la calle 106, le fue alquilado a una vecina que les cobró por adelantado, sin contrato y por tres meses.

¿Escaparon del país?

Los investigadores están tratando de ubicar a los estafadores, que presumiblemente serían extranjeros: bolivianos, mexicanos o colombianos. Algunos investigadores no descartan que en las últimas horas hayan logrado abandonar la Argentina.
El líder del grupo tendría unos 35 años, de porte robusto, al igual que la mujer -con quien tendría un pequeño bebé- y el restante integrante de la banda tendría alrededor de 30 años y sería calvo .
Los vecinos del garaje contaron que en la última semana arribaron al lugar mujeres elegantes a bordo de autos lujosos, llamando al portón en forma desesperada. Presumen que tal vez se trate de otros clientes engañados por los curanderos.

http://200.41.20.224/cincoideas/diariop ... ota=320485

 #201786  por Dr. Neurus
 
SANTA FE: LA DIRECTORA PROVINCIAL DE LAS MUJERES VA A UN CARGO DEPEDIENTE DE LA CORTE NACIONAL.

Nueva oficina de Violencia Doméstica.

Se trata de Betriz Fullone quien dejará su cargo en Santa Fe para ocuparse de una experiencia que dependerá de la ministra de la Corte Suprema Elena Highton de Nolasco relacionada con la violencia familiar.

Por Alicia Simeón

http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 07-20.html

 #201787  por Dr. Neurus
 
LOS CUERPOS DE POLICIA INFANTIL QUE FUNCIONAN EN LA PROVINCIA DE SALTA.

Poliniños

Son chicos de entre 6 y 13 años. Llevan uniforme, aprenden a marchar y saludan con la venia. Quienes defienden la iniciativa esgrimen su carácter de contención social para sectores humildes. Pero otras voces son críticas. En el nuevo gobierno provincial hay polémica y se discute si deben continuar.

Por Mariana Carbajal
Desde Salta

http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-20.html

 #201791  por Dr. Neurus
 
"El miedo no se va más: siempre está, y la desconfianza también"

Se lo dijo a Clarín Fatima Mansilla, la joven que fue secuestrada a los 16 años y vivió un calvario de 9 meses. Ahora, a los 22, se anima a contarlo.

Por: Sibila Camps

http://www.clarin.com/diario/2008/07/20 ... 719279.htm

 #202612  por Dr. Neurus
 
Sociedad: EMPEZO UNO SOLO CON EL CARTONEO Y AHORA FORMAN UNA COOPERATIVA QUE RECUPERA 50 TONELADAS DE PLASTICOS.

Cuando el reciclado es sinónimo de epopeya.

La cooperativa Etilplast crece a pulmón. La integran 25 familias. Ganaron la licitación para recolectar por dos años basura diferenciada en el inmenso country Nordelta. El crecimiento los llevó a necesitar de un crédito. Lo pidieron a Scioli, pero no tienen respuesta.

Por Mariana Carbajal

http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-21.html
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