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Precisiones sobre poder irrevocable según doctrina notarial
(especialmente dale una ojeada al tema de la necesidad de establecer la causa por la cual se torna irrevocable, justa causa de revocación, etc.)
http://www.cfna.org.ar/cfna/publi/index ... rina&id=25
1977. El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse.
1980. La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.
1981. Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representación de sus tutores o curadores.
1982. El mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de este y del mandatario, o en el interés de un tercero.
1983. Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
Poder irrevocable
"El poder irrevocable queda resuelto, después de la muerte del mandante o mandatario, si los herederos fuesen incapaces y se hallaren bajo tutela o curatela, no cuando se trate de menores que han quedado bajo la patria potestad de los padres".
"Producida la muerte del mandante, no tratándose de un poder irrevocable, la relación queda extinguida. Sólo excepcionalmente podrá sostenerse su subsistencia, en la medida en que se demuestre que existe un interés común entre el fallecido y su mandatario".
"La limitación impuesta por el art.1977 del Cód. Civ., no implica la obligación de determinación de un plazo expreso, siendo suficiente uno tácito acorde con la naturaleza misma del negocio. La mención inserta en el instrumento "por el tiempo que fuere necesario para lograr su objeto" cumplimenta el citado requisito, máxime tratándose de un poder irrevocable otorgado para la percepción de sumas adeudadas al poderdante y el plazo depende de las gestiones a realizarse para su cobro".
"El vencimiento del término por el cual fue otorgado el poder irrevocable, producirá la caducidad de éste e impedirá que la mandataria pueda otorgar la escritura en favor del tercero de autos, pero en nada modifica el negocio para cuyo cumplimiento dicho poder se otorgaba, ni que en virtud de él la titularidad de los derechos reclamados en autos haya salido del patrimonio de la recurrente, según se reconoce en el mandato vencido. No debe confundirse la caducidad del poder irrevocable con la extinción del negocio con un tercero, para cuyo cumplimiento aquél fue otorgado, habiéndose acreditado en autos la primera pero no la segunda (arts. 1977 del Cód. Civil y artículo 375 C.P.C.C.". (artículo 377 C.P.Cap.).
"De los arts. 1869 y 1971 del C.C. surge que para que se produzca la revocación del primer mandato, en virtud de haberse otorgado un segundo para el mismo negocio, el primer mandatario debe estar notificado de esa revocación, puesto que no puede presumirse la voluntad de revocar el mandato conferido si el mandante otorga poder a otros mandatarios, máxime cuando las normas anotadas no son aplicables a las procuraciones judiciales, ni siquiera frente a la intervención directa del mandante en el expediente, que no importa la revocación del mandato conferido salvo que sea expresa. Al respecto, el hecho de invocarse el art. 1973 del C.C. no puede hacer olvidar que debe conjugarse con el resto de las normas aplicables al caso, careciendo de relevancia, por otro lado, que los nuevos apoderados hayan constituído otro domicilio".
"Aun cuando la muerte del poderdante es motivo de cesación de la representación de los apoderados, el artículo 53, inc. 5 del C.P.C.C.N. dispone expresamente que, en tal caso el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos tomen la intervención que les corresponde en el proceso o venza el plazo que debe fijar el juez, para que concurran a estar a derecho. De manera que la muerte del mandante no importa la cesación automática del mandato, lo que encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar la indefensión o la inmotivada paralización de los trámites judiciales (conf. en igual sentido art. 1969 del C.C. -confr. Fenochietto-Arazi "C.P.C.C.N.", T.I, pág. 236-)" .
1).- MANDATO IRREVOCABLE CIRCUNSTANCIADO ver en
http://www.garciaalonso.com.ar/de_inter ... nciado.htm
2).- SIMULACION
Prueba de la simulación - Generalidades - Carga de la prueba - Prueba por terceros -
Prueba de presunciones - Presunción derivada del parentesco - Presunciones en la
compraventa.
99.575 - CNCiv, sala A, septiembre 15-998. - García, Manuel s/ suc. c. Ortiz, Emilio N. y
otro.
2a Instancia. - Ciudad de Buenos Aires, septiembre 15 de 1998. Ver en
http://www.catedralavallecobo.com.ar/Ju ... 201999.pdf
3).- Jurisprudencia Nacional Ver en
http://www.saij.jus.gov.ar/servicios/do ... oc50971387
Por último le deseo éxitos