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  • Art. 134 bis??? AYUDA!!!

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 #202108  por analiaTorres
 
hola a todos... quisiera saber si alguien sabe si este art. ya fue incorporado el CPCC... "VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD DE PARTE.-"
si no es asi.... por favor.. tengo que presentar urgente un pedido de nulidad de notificacion... la demanda fue notificada a un domicilio distinto al del demandado.... en que art. puedo fundar el derecho?? art. 18 CN art. 170, 76,77,CPCC.... alguno otro mas???
necesito jurisprudencia... (YA BUSQUE ACA EN EL FORO- PERO NO HAY)
ALGUN VOLUNTARIO QUE ME OFREZCA SU AYUDA!!! POR FAVOR!! :cry:
 #202142  por tedbundy
 
Hola analia mira te paso a contar que si bien es valida procesalmente una notificacion bajo responsabilidad de la parte implica que la cedula o lo que se envia en pos de notificar sea dejado si o si, sin importar ciertas circunstancias que normalmente serian consideradas como notificaciones negativas. Si fue hecha la notificacion a otro domicilio del denunciado en el exp. tenes todas las de gnar. Paso a detallarte la jurisprudencia y los fundamentos:

C.F.S.S., Sala II, sent. int. 45725, 29.05.97 "RIVERO, ERNESTO c/ A.N.Se.S."
"La importancia de la notificación, es decir, la certeza o seria presunción de que el interesado tomó conocimiento de los hechos y situaciones que lo afectan, ha determinado que la ley rodee a este acto de formalidades específicas con la finalidad de brindar la debida protección a las partes."

C.F.S.S., Sala I sent. int. 50404 -14.09.00 "GUERRA, JUAN ROSA c/ A.N.Se.S."

Corresponde revocar la sentencia que tuvo por válida la notificación practicada en el domicilio real del actor y, en base a ello, hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta por el organismo. Ello así, en virtud de que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 44 del Dec. 1759/72 -reglamentario de la ley 19.549-, lo cierto es que en materia de seguridad social, la C.S.J.N. ha sentado pautas precisas de interpretación, al sostener que al darle preeminencia a la notificación practicada en el domicilio real del recurrente -en el caso, ubicado en la Pcia. de Salta- en vez de realizar la citada notificación en el domicilio procesal constituido en la Capital Federal, la sentencia ha incurrido en un excesivo rigor formal en desmedro del derecho de defensa y a los principios atinentes a la interpretación de los actos y normas de índole previsional, máxime cuando de las constancias invocadas no surge en forma fehaciente cual fue el contenido de la resolución que se notificó ni que el interesado hubiera recibido esa comunicación (cfr. sent. del 27.12.88, "Guanca, Milagro", Fallos 311:2807).

Espero que te sirvan. Cada una de las interpretaciones manejalas a tu necesidad.
 #202572  por Charlie
 
analiaTorres escribió: tengo que presentar urgente un pedido de nulidad de notificacion... la demanda fue notificada a un domicilio distinto al del demandado.... en que art. puedo fundar el derecho?? art. 18 CN art. 170, 76,77,CPCC.... alguno otro mas???
necesito jurisprudencia... (YA BUSQUE ACA EN EL FORO- PERO NO HAY)
ALGUN VOLUNTARIO QUE ME OFREZCA SU AYUDA!!! POR FAVOR!! :cry:
Creo que ya te respondi en otro hilo, pero te dejo un fallo completo de la SCBA sobre el tema:

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Genoud, Kogan, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.470, "Gómez, Juan y otro contra Bianchi, María Cecilia. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó las sentencias de fs. 84/92 (rectius 115/116 vta.) y de fs. 66/67, imponiendo las costas por su orden (fs. 171/178).
Se interpuso, por la apoderada de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 181/190 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar al desalojo (fs. 66/67 y ampliatoria de fs. 70) y rechazó la excepción de incompetencia y el planteo de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fs. 33/34, formulados por la demandada a fs. 84/92, con costas a la perdidosa (art. 68, C.P.C.C.; fs. 115/116 vta.).
Apelados ambos pronunciamientos la alzada los confirmó e impuso las costas por su orden (fs. 171/178).
Contra éste la letrada de la legitimada pasiva deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 181/190 vta.).
II. Denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 135 inc. 1, 149, 163 inc. 6, 169, 172, 242, 253 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional. Asimismo hace reserva del caso federal.
III. Entiendo que el recurso no puede prosperar.
1. La queja se dirige contra la sentencia del a quo que confirmó las resoluciones apeladas relativas al rechazo del incidente de nulidad y al acogimiento del desalojo.
El recurrente afirma el conculcamiento del art. 18 de la Constitución nacional por haberse infringido el derecho de defensa en juicio de su poderdante, atento a que la acción se notificó en el domicilio constituido de su representada en los obrados "Bianchi, José M. s. Quiebra s. Incidente de entrega de posesión" y no en el real; la violación de los arts. 135 inc. 1 y 149 del Código Procesal Civil y Comercial que obligan a notificar la demanda y la documentación adjunta en este último, la de los arts. 242 y 253 de igual ordenamiento en tanto incluyen el recurso de apelación al de nulidad; y la de los arts. 169 y 172 del ritual, en tanto prevén la nulidad como sanción contra el acto procesal que carece de los recaudos esenciales (fs. 189).
2. Dable es recordar, en lo que respecta al incidente de nulidad, que es criterio de la Corte que reviste carácter definitivo la resolución de Cámara que desestima dicho incidente contra una cédula de notificación, desde que deja firme la sentencia definitiva, debiendo observarse a su respecto la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (art. 168, Constitución de la Provincia; Ac. 75.187, resol. del 3 VIII 1999), precedente aplicable al caso de autos.
3. Sentado ello, en lo atinente a la alegada infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional; 135 inc. 1, 149 del Código Procesal Civil y Comercial, entiendo que la misma carece de sustento (fs. 185 vta./186 vta. y 188 vta.).
De la sentencia en crisis se observa que los argumentos sostenidos por el recurrente en su queja acerca de que la demanda debió notificarse en el domicilio real, fueron compartidos por el juzgador (fs. 174/175), aun cuando mantuvo la decisión impugnada. Para ello el a quo se basó en que al articularse el incidente de nulidad, no se explicó cuál era el agravio concreto, no bastando por tal la alegación genérica de no haber podido contestar el libelo de inicio.
Sumo a ello la interpretación de la documentación agregada (fs. 10/11), el relato de los hechos de la demanda (fs. 16 vta./20) y la total abstención de la legitimada pasiva (fs. 176).
Esto último no sufrió el embate del recurrente en esta vía. No obstante manifestar en la pieza recursiva que entiende plasmada en los autos la total indefensión de su parte (fs. 184 vta.), resulta ello un argumento que desinterpreta lo resuelto por la Cámara.
Como tiene dicho este Tribunal, la nulidad procesal debe arribar como última razón, porque constituye una solución onerosa en lo jurídico y antifuncional (conf. Ac. 33.834, sent. del 3 XII 1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985 III 590, "D.J.B.A.", 1986 130, 341). Así entonces, el a quo juzgó que las presentaciones de la nulidicente, aun cuando le asistiera razón en lo que al domicilio en el que debió practicarse la notificación se refiere no demostraron un verdadero agravio habilitante para anular lo actuado. Este aspecto de la sentencia no fue controvertido adecuadamente tampoco en esta instancia.
La fundamentación expuesta por la recurrente, no asume frontalmente el ataque decidido, omitiendo evidenciar el perjuicio preciso que le ocasiona el no haberse podido defender oportunamente. Incluso, no controvirtió el razonamiento del a quo sobre las constancias reseñadas que sirvieron de apoyo a su decisión (fs. 176).
Por lo dicho, no puede interpretarse lo resuelto por la alzada en opinión del impugnante como una exigencia al nulidicente que excede el debido proceso o la defensa en juicio (fs. 186), ni que el rechazo se basa en agravios anteriores al dictado de la sentencia (fs. 187 vta.).
Sólo debía ejercer adecuadamente su derecho de defensa y sustentar su queja en un perjuicio puntual, valladar que no superó.
Con base en lo expuesto, tampoco advierto configurada la informada violación del principio de congruencia por alegar una contradicción entre lo resuelto y las constancias de autos (fs. 186 vta./187). Aprecio que no constituye más que un concepto personal del quejoso, insuficiente para desvirtuar lo decidido.
Como ya se resolvió, la simple contraposición de criterios a los sustentados por el juzgador y el desarrollo de argumentos de carácter personal, no constituyen un método eficaz de impugnación a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 44.805, sent. del 10 IX 1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991 III 217).
Agrego asimismo que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no formula una réplica eficaz de las conclusiones esenciales del fallo, exhibiendo un disentimiento personal del recurrente con lo resuelto en la instancia de origen (conf. Ac. 63.379, sent. del 21 V 2002).
4. En lo que respecta a las denunciadas violaciones de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 169, 172, 242 y 253 del Código Procesal Civil y Comercial también deben desestimarse. Además que algunas de esas normas sólo han sido citadas, son inatendibles las alegaciones cuya consideración en nada gravitaría sobre la suerte final de la decisión que se plantea en el caso, porque no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (conf. Ac. 58.458, sent. del 1 X 1996; Ac. 57.721, sent. del 17 VI 1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997 III 309; Ac. 57.515, sent. del 8 IX 1998 en "D.J.B.A.", 155, 339; Ac. 68.728, sent. del 15 XII 1999 en "El Derecho", 190 377).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Discrepo con la solución propiciada por el colega preopinante. Juzgo que el recurso extraordinario impetrado debe prosperar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado un pronunciamiento judicial donde el tribunal inferior, con idénticos fundamentos a los esgrimidos por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, no hizo lugar al incidente de nulidad similar al que tramita en el sub discussio.
En efecto, en "Fallos", 319:672, el Máximo Tribunal nacional sostuvo que "resulta dogmático lo expresado por la Cámara en el sentido de que el incidentista no [habría] demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración, argumento que se revela como la mecánica aplicación de un principio procesal (art. 172 del citado ordenamiento) fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos 312 61)". El Cuerpo continuó sosteniendo que "ello es así pues, frente a la afirmación de la parte de no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, no pudo el a quo expresar aquel argumento sin hacerse cargo de que ésta se hallaba impedida razonablemente de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, y menos aún de contestar acabadamente una demanda cuyo contenido ignoraba; de ahí que la exigencia impuesta por la alzada con fundamento en el art. 172 CPr. Resulta de imposible cumplimiento en la especie".
Al amparo de tal razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que "dada la particular significación que reviste el acto impugnado en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad , cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280 72 [4]; 283 88 [5]; 326 [6]; entre otros)".
Tal doctrina, según las constancias de la causa y la correcta articulación del agravio por la demandada tanto en la instancia de grado como ante este estrado sobre la materia en debate, deviene directamente aplicable al sub examine.
En consecuencia, conforme lo prescripto en el art. 279 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde revocar el pronunciamiento atacado, decretar la nulidad del acto procesal de notificación que luce a fs. 33 34, como así también de todos aquellos otros sucesivos que no resultaren independientes del primero (arts. 289 inc. 2 y 174 del C.P.C.C.).
Las costas se imponen al actor vencido (arts. 68 y 69, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri.
En efecto, si bien considero que debe interpretarse con amplitud el art. 172 del rito civil y comercial local cuando de la nulidad de notificación de demanda se trata, en cuanto implica un adecuado emplazamiento para el concreto ejercicio de defensa en juicio, lo cierto es que ponderando las precisas circunstancias de la causa como asimismo el precedente citado por el distinguido colega doctor Soria, tales elementos de juicio me convencen del rechazo del recurso extraordinario impetrado.
Ello así pues originariamente la actual pretensión fue radicada por conexidad con otras causas que tramitaban entre las mismas partes (ver fs. 21/22), y luego se le imprimió el trámite de incidencia en aquellos obrados (ver fs. 32 y 76). Mas lo incuestionable es que, conforme lo señala el juez de la primera instancia, resulta "claramente de lo expuesto por María Cecilia Bianchi y en correlación con las actuaciones del incidente donde tuviera intervención su acabado y prolijo conocimiento de la demanda incoada" (fs. 116); aspecto que genéricamente es señalado por la alzada a fs. 176. Fundamentos éstos que no han sido desvirtuados por la impugnante, lo que sella la suerte adversa de su planteo casatorio (art. 279 del C.P.C.C.).
En otro orden, entiendo que el precedente individualizado por el doctor Soria sobre el que cimienta su disidencia no resulta de aplicación en la especie en tanto obedece a otra matriz fáctica. Así, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Fallos", 319:672) refiere a una notificación realizada bajo responsabilidad de parte actora (art. 338 del digesto procesal civil y comercial) en el que al incidentista se le deniega prueba ofrecida y no se le valoran elementos probatorios conducentes aportados, como lo eran dos convenios de alquiler: uno, referido al inmueble donde se practicó la diligencia de notificación, celebrado entre el propietario y un tercero con posterioridad a la desocupación por parte de la accionada; y el otro realizado por ésta sobre la finca que ocupaba en la fecha del traslado de la demanda (ver considerando 3º). Supuesto fáctico, que en mi criterio, es esencialmente distinto a los aspectos de hecho obrantes y alegados en la presente causa. De allí entonces la inaplicabilidad de tal precedente en autos.
Voto, pues, por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Soria en su voto, que ha seguido la línea de interpretación y solución adoptada por el Máximo Tribunal de la Nación en casos análogos al aquí en estudio.
Antes que nada debo poner de relieve que como reiteradamente lo he dicho la doctrina legal que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es par mí vinculante.
En "cuestiones no federales", tal vinculación es moral, y se explica fundamentalmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que en estos casos, los jueces inferiores puedan apartarse si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa (conf. causas Ac. 54.283, sent. del 5 VII 1996; Ac. 55.536, sent. del 24 X 1995 y Ac. 57.981, sent. del 27 XII 1996).
A lo expresado por el distinguido colega cuyo voto concita mi adhesión, entiendo adecuado agregar que lo concluido no implica en absoluto la supresión del principio de trascendencia, sino tan solo la adecuación funcional de su alcance.
En la jurisprudencia de la Corte Suprema la atenuación de la carga de acreditación del perjuicio y oposición o mención de las defensas coartadas, se ha verificado no sólo en la nulidad del traslado de la demanda, sino también para los incidentes de invalidación de las notificaciones de las sentencias definitivas o asimilables. En estos casos se consideró que la agresión a la garantía de la defensa en juicio debe igualmente presumirse por la imposibilidad de imponer los recursos que contra ella proceden ("Fallos" 311:700).
Perforado el atacado dispositivo sentencial a través de la destrucción de su único pilar sustentario, conformado por la debida exigencia requerida al pretendiente de la invalidación, de alegación y acreditación del perjuicio sufrido por la nulidad que se pretende y el interés que se persigue con su declaración, cobra inmediata operatividad el efecto rescisorio de la providencia que produce el recurso interpuesto (art. 289 inc. 1 del Código procesal). La falta de embate respecto de la extensa relación de hechos fundantes de la demanda y vinculados con otros procesos conexos, como así respecto de la documentación con ella agregada, y que el tribunal de alzada señala en su decisorio, no configuran fundamentos distintos e independientes de aquél que se edifica con base en el principio de trascendencia, no requiriendo entonces un ataque también independiente del quejoso. Por lo demás, la omisión de crítica que sobre tales aspectos pone de resalto el decisorio del órgano de apelación, supone soslayar ni más ni menos, que la circunstancia fáctica fundamental y elemental de la solicitud de nulidad, cual es el desconocimiento de la demanda. Igual reproche cabe frente al argumento que se refiere a la incompetencia alegada, la que se supone fue introducida por la accionada recurrente en la primera oportunidad procesal que se le ha presentado a partir de la toma de conocimiento de la existencia de este proceso.
2. Ahora bien, establecido lo que hasta aquí expuesto (iudicium rescindens), se abre paso a la competencia positiva de este Tribunal (art. 289 inc. 2 del Código procesal) que consagra el segundo inciso de la norma citada (iudicium rescissorrum).
En cumplimiento del mandato legal que contiene dicho precepto, y despejada como fue la condición impidiente que importó el postulado de la trascendencia, sigue indagar sobre la efectiva configuración de los defectos procesales que ha sostenido la parte demandada, como fundamento de su impedimento nuliditivo.
Si bien en las instancias ordinarias los magistrados intervinientes se han pronunciado positivamente sobre la reunión de la infracción procesal alegada (v. fs. 115 vta. y 174 vta./175), tal extremo no ha podido ser cuestionado por el actor ahora perjudicado por el mismo, ante la carencia de interés para recurrir que se venía imponiendo ante el resultado adverso que de todos modos experimentaba la pretensión nuliditiva introducida por su contraparte.
En este esquema entonces, haciendo efectivo el mecanismo de adhesión a la apelación, cabe volver la mirada hacia los propios escritos constitutivos de la relación procesal incidental de nulidad, y que obran a fs. 84/92 vta. y 103 vta./106 vta. (conf. causas Ac. 38.173, sent. del 3 XI 1997; Ac. 46.531, sent. del 3 VIII 1993; Ac. 77.267, sent. del 27 II 2002).
En esta tarea se advierte que el vicio que se endilga ocurrido, y que sostiene el pedido de invalidación, se asienta en un incumplimiento de la directiva contenida en el art. 338 del Código procesal y que indica que la citación del accionado al juicio y su emplazamiento para responder la demanda debe efectuarse en el domicilio real del mismo (ver a este respecto el ya citado escrito de fs. 84/92 vta.)
Resulta una circunstancia fáctica no controvertida, que la cédula de notificación tendiente al anoticiamiento de la demanda fue dirigida al domicilio constituido por la aquí recurrente en los autos caratulados "Bianchi, José María s. Quiebra Incidente de entrega de posesión" (Exp. nro. 20.481). Dicho extremo aparece de todos corroborado con lo que surge de la propia pieza notificatoria, cuyo original obra a fs. 33/34, y encontrándose glosada en autos inclusive la copia dirigida al destinatario (v. fs. 35; arts. 136 inc. 1, segunda parte, 140 y 141 del Código procesal), que ha sido acompañada a la causa junto con las copias de traslado. Por un letrado que manifestó ser el ex patrocinante de la demandada recurrente (v. a este último respecto, el escrito de fs. 50/51).
Lo expuesto comprueba sin más el incumplimiento de la directiva legal relativa al lugar o domicilio en el cual debe practicarse la notificación de la demanda, derivándose con ello la consecuencia invalidante del acto procesal involucrado, tal como lo pretende la accionada.
No obsta a la solución encontrada, la extensión de efectos que se pretende otorgar al domicilio constituido en los autos ya referidos. Si bien es cierto que se ha aceptado la prolongación de la vigencia de aquél en los autos principales hacia los incidentes derivados de éste, o respecto de las llamadas demandas incidentales, en el presente proceso no puede tenerse por configurada tal relación. No es dable aquí tener a estos actuados como un incidente cuyo principal se reconozca en los autos "Bianchi, José María s. Quiebra Incidente de entrega de posesión". Y ello así, en tanto la atribución de tal cualidad a esta causa, ha sido decidida por el magistrado de grado con posterioridad al acto de comunicación objeto de nulidad, y en la misma providencia que se expidió sobre el fondo del asunto, la que se halla sujeta, en lo que a su validez respecta, a la suerte del planteo aquí convocante (v. fs. 66/67). A su vez la naturaleza incidental que se le ha deparado a la pretensión aquí accionada, se ha hecho, modificando la calificación de acción autónoma inicialmente sostenida por el propio actor (v. fs. 15 vta. y 16).
3. En función de todo lo hasta aquí expuesto doy mi voto por la afirmativa (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.), proponiendo a la vez la nulidad del acto procesal de notificación que comprueba el instrumento de fs. 33/34, como así de todos aquellos otros sucesivos que no resulten independientes del primero (arts. 289 inc. 2 y 174 del C.P.C.C.). Las costas se imponen en todas las instancias al actor que ha resultado vencido (arts. 68, 69 del Código procesal).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos de señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
He de adelantar que adhiero al voto del doctor Soria.
1. Según se desprende de las constancias obrantes a fs. 15 vta./16, el actor interpuso la presente demanda ante el Juzgado donde tramitaban los autos caratulados "Bianchi, José María s/Quiebra s/Incidente de entrega de posesión" número 20.481 por cuestiones de conexidad, además de la ubicación de los bienes en litigio, el lugar de celebración del contrato de pastoreo y el domicilio de la demandada, que denuncia en calle Hernández n° 112 de la Ciudad de Tandil.
En oportunidad de decidir, la Excma. Cámara al tratar el pedido nulificador ante la falta de notificación del traslado de la demanda en el domicilio real de la accionada y teniendo en cuenta las alternativas de la causa en orden a su tramitación consideró (ver fs. 174) que no se había conferido al proceso el trámite incidental (arts. 175, 176, 181, 183 y ccs. del C.P.C.C.) y que si bien en un momento había tenido esta característica, ello había sido correctamente dejado sin efecto por el Magistrado que intervino posteriormente. Se remite a fs. 113/114 y aduna que el resolutorio de primera instancia, fue confirmado por dicho Organo a fs. 151/152 (v. fs. 174). Agrega asimismo que al no haber mediado rectificación del primer despacho de fs. 22 donde se imponía el trámite sumario; denunciada la inexistencia del domicilio real de la accionada por el letrado receptor en su estudio jurídico, de la cédula de notificación de la demanda, debía practicarse en el domicilio real, bajo pena de nulidad. Fundamenta su decisión en el art. 135 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial.
No obstante el sentenciante, rechaza el agravio por estimar que no ha mencionado o insinuado las defensas fácticas o jurídicas que no pudo articular por la notificación fallida, prescindiendo de remarcar el perjuicio sufrido y el interés subsanable. Cita al respecto el art. 172 del Código citado y rechaza el planteo (v. fs. 175/vta./176).
2. La recurrente en lo que importa destacar en su recurso extraordinario y teniendo en cuenta el acápite de los antecedentes, sostuvo que se trataba de un proceso autónomo, solicita la nulidad por la notificación en un domicilio que no era el real y pertenecía a un ex letrado, y aduce asimismo que su pretensión yace en un interés jurídico lesionado. Cita las normas legales que considera comprometidas y doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia y del Máximo Tribunal.
Más allá de si la accionada tenía conocimiento de las actuaciones, de acuerdo a las prescripciones legales, formalmente, se la debió notificar también en mi criterio, en el domicilio real, pues se trataba como lo definió, la Excma. Cámara de un proceso autónomo.
3. Para que cada litigio pueda cumplirse con la garantía constitucional generalizada universalmente que asegura un debido proceso como medio para llegar a una solución heterocompositiva legítima y justa, es menester que desde el propio escrito de demanda se posibilite un adecuado y pleno contradictorio dentro del marco de reglas de debate que deben respetarse por todos los sujetos del proceso (cfr: "Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Primera Parte", Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal Culzoni Editores, 2000, pág. 124).
No se puede tampoco en mi criterio soslayar que siendo el proceso un método de debate dialéctico, es decir, un medio para que las partes dialoguen, es menester, que todo lo que una parte afirma o confirma respecto de la otra sea conocido por ésta a fin de poder controvertir la afirmación o confirmación.
Este derecho es tan elemental (sin su existencia no habría proceso) e importante, que se halla expresa o implícitamente establecido en todas las constituciones antiguas y modernas que en términos más o menos similares, garantizan la inviolabilidad de la defensa en juicio (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, obra citada, pág. 178).
4. En general, desde el momento de la presentación de la demanda se producen diferentes efectos jurídicos y al rescatar conforme viene planteado el caso: la notificación de la misma desde que ésta acontece, ocurren efectos sustanciales y procesales.
El Código Procesal Civil y Comercial contempla expresamente en su art. 135 los supuestos en que la notificación deberá llevarse a cabo mediante cédula para garantizar el derecho de defensa, y entre ellos se encuentra, el traslado de la demanda. La especial trascendencia de este acto motiva que la ley disponga (art. 338 del C.P.C.C.) que sea practicada en el domicilio real.
La omisión de tales requisitos acarrea, como acontece en la especie, la nulidad de lo actuado porque esta circunstancia implica la imposibilidad de la defensa en juicio, sin que exista en mi criterio y como lo señala el juez al que adhiero con la cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación razón para anticipar las defensas que se han de hacer valer, cuando por otra parte ignoraría el accionado precisamente sobre lo que se le demanda.
En tales condiciones corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento atacado, a fin que la demandada tenga oportunidad de ser oída y defender en un proceso regular su derecho. Conforme se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía constitucional de defensa en juicio requiere se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba, en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales ("Fallos", 267:293, 268:231 y otros).
Por otra parte de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se requiere la posibilidad plena de audiencia y esto trae de consuno, en mi criterio, una efectiva citación que permita un total conocimiento de la acusación o demanda cursada.
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento atacado. En consecuencia, se decreta la nulidad del acto procesal de notificación de fs. 33/34, como así también de todos aquellos otros sucesivos que no resultaren independientes del primero (arts. 289 inc. 2º y 174, C.P.C.C.). Costas al actor vencido (arts. 68 y 69, Cód. cit.).
El depósito previo efectuado deberá restituirse al interesado.
Notifíquese y devuélvase.



Saludos.