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  • Repartidores ¿cuál es el CCT aplicable?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #202559  por Galatea
 
Hola mis estimados Colegas:

Queria preguntarles si alguno de ustedes sabe cuál es el Nro. de CCT que se aplica a quienes trabajan como repartidores en locales de gastronomía. Se trata de un muchacho que trabaja registrado en una franquicia muy famosa, repartiendo comida.

Gracias, saludos

 #202659  por Alejandrina
 
Hola:
Fijate en este
Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad Hotelera-Gastronómica
tiene la categoria "delivery".
http://www.uthgra.org.ar/

 #202895  por Galatea
 
Gracias, pero no es.

Se trata de un trabajador que repartia empanadas para una franquicia de empanadas.

Sin duda que es el CCT 130/75, sucedq eu no se como encuadarlo.

Saludos

 #202913  por Alejandrina
 
lee el convenio en detalle....
incluye locales en los que se elabore comida..pizzerias...pancherias..etc etc

 #203063  por klaudia7
 
Hola Galatea, fijate de poner en google "cct delivery" YO use para una casa de empanadas que por lo gral bailan en las calles disfrazados el CCT 24/88
leelo.
Por el 130/75 no lo encuadraría YO.

 #203073  por Alejandrina
 
perdonen chicas insisto con CCT FEHGRA Nro. 389/04.
la actividad del local es gastronomica y creo que entra en este caso. inclusive tiene la categoria repartidor o delivery!
Perdon por la insistencia.
saludos!!!

 #203078  por klaudia7
 
Hola Alejandrina te pego aquí el CCT 24/88 lean partes intervinientes y el art. 82
Perdón por lo extenso!!!!

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO RAMA PIZZERIA - C.C.T. N°24/88

PARTES INTERVINIENTES:
Federación Argentina de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros con Asociación Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades Afines.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1988. (PRORROGADO el 28-01-98).-
Modificado el 29 de dic. De 2003, con acuerdo homologado el 15/03/2004)
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Trabajadores y empleados de establecimientos de Pizzerías, Pizzerías-Grill, Pizza Café, Rotiserías, Casas de Empanadas, Pastelerías, Fábricas de Discos de Empanadas, Fábrica de Pizza y/o Pre-Pizza y Fábrica de Churros.
ZONA DE APLICACION:
Las comprendidas en el artículo 2 de la presente Convención Colectiva.
PERÍODO DE VIGENCIA:
Condiciones generales y económicas: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde el 1° de Octubre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1990.- (PRORROGADO AÑO 1998). Con relación a la escala salarial vigente, la misma será analizada por las partes intervinientes bimestralmente para proceder a su posterior implementación y ejecución.
CAPITULO I - PARTES INTERVINIENTES
Artículo 1° - PARTES INTERVINIENTES : La presente Convención Colectiva de Trabajo se concerta entre la Asociación Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades Afines y la Federación Argentina de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros. CAPITULO II - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 2° - ÁMBITO DE APLICACIÓN : Ciudad de Buenos Aires y los partidos de la Provincia de Buenos Aires, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Esteban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, las Heras, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Monte, Lobos, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco y demás zonas a las que sea extendida en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 14.250 y Art. 6 del Decreto 199/88.
Artículo 3° - PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá para todo el personal de los establecimientos de Pizzerías, Pizzerías-Grill, Pizza Café, Rotisería, Casa de Empanadas, Fábrica de Empanadas, Pastelería, Fábrica de Discos para empanadas y Tartas, Fábrica de Pizza y/o Pre-Pizza, y Fábrica de Churros.
CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 4° - JORNADA DE TRABAJO : La jornada de trabajo en los establecimientos del ramo, será de ocho (8) horas diarias de trabajo, quedando a juicio del principal la distribución de las mismas.
Para los establecimientos comprendidos en esta Convención Colectiva cuya modalidad de tareas abarca los días sábados, domingos y feriados, se deja establecido que el personal gozará de un descanso de un día y medio semanal compensatorio otorgado por la Ley 11.544, siendo la jornada del día en que goza de su medio franco igual a la mitad de la jornada habitual.
El personal de Fábricas de Discos para Empanadas y de Pre-pizzas gozarán de un día y medio franco semanal, siendo la jornada del día en que goza de su medio franco de cuatro (4) horas, o la mitad de su jornada habitual, según corresponda.
Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno y dos días francos semanales que reemplazarán al medio franco semanal.
Artículo 4 bis) - JORNADA HORARIA : En las Pizzerías, Pizzerías Grill, Pizza Café, Rotiserías y Casas de Empanadas, cuando se celebren contratos individuales de trabajo que prevean el pago de jornales por hora de trabajo, el horario será fijado por las partes en forma equitativa y sin exceder el tope diario y semanal fijado por la Ley 11.544. Cada jornada diaria nunca podrá ser inferior a cuatro (4) horas ni la jornada quincenal inferior a veinticuatro (24) horas. Los contratos a que se refiere el presente inciso serán celebrados por escrito; el personal contratado según el presente artículo será remunerado por jornal horario, liquidado por períodos quincenales.
Para el cálculo del valor hora a ser abonado al personal jornalizado, que sea contratado conforme el presente artículo el sueldo mensual se dividirá por ciento noventa (190).
En caso de las fábricas de Discos de Empanadas y Tartas, Fábrica de Pizza y/o Pre-Pizzas, y Fábricas de Churros se podrá aplicar el presente artículo exclusivamente para el personal que cumpla tareas de limpieza y/o mantenimiento.
Artículo 4 ter) - : Para las categorías de Encargado de Telemarketing y Telemarketer exclusivamente, la jornada laboral mínima diaria será de 3 horas y mensual de 36 horas. Los aportes y contribuciones para la Obra Social se realizarán sobre la base de 3 MOPRES, con el fin de que a pesar de realizar una jornada mínima, los trabajadores puedan acceder a este beneficio.
Artículo 4 cuar ): Para la categoría de Repartidor a Domicilio exclusivamente, la jornada laboral mínima diaria será de 3 horas y mensual de 12 horas. Los aportes y contribuciones para la Obra Social se realizarán sobre la base de 3 MOPRES, con el fin de que a pesar de realizar una jornada mínima, los trabajadores puedan acceder a este beneficio.
Artículo 5° - MODIFICACION DEL DIA FRANCO: El día franco podrá ser modificado por planilla salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 6° - ENTRADA AL TRABAJO: A los fines de que las tareas comiencen a la hora establecida los trabajadores entrarán cinco minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo.
Artículo 7° - HORAS SUPLEMENTARIAS: Las horas suplementarias diurnas serán abonadas con un aumento del cincuenta por ciento (50%) en relación a su salario normal y las nocturnas, con el cien por ciento (100%) de recargo.
Artículo 8° - EXTRA DE REFUERZO: El personal extra contratado por las empresas como refuerzo por aumento circunstanciales de trabajo, percibirá una contribución equivalente al jornal diario correspondiente a la categoría profesional que desempeñen, el que se obtendrá dividiendo el sueldo mensual por veinticinco (25).
Artículo 9° - TAREAS DE SUPLENCIA: Los trabajadores que realicen tareas de suplencia extra, percibirán el sueldo del efectivo reemplazado más el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 10° - PAGO DE HABERES: El pago de haberes se efectuará en los lugares de trabajo del 1 al 4 de cada mes; cuando el día fijado coincidiera con feriado, los haberes se abonarán el día anterior, debiéndose efectuar dicho pago en efectivo.
Artículo 11° - SUSPENSIÓN POR FALTA DE TRABAJO: Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender al personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría.
Artículo 12° - PREFERENCIA POR VACANTES: En caso de producirse una vacante que fuera necesaria cubrir, el principal dará preferencia al trabajador en actividad y del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica después de un período de prueba de cinco (5) días.
Artículo 13° - UTILES DE TRABAJO: Al personal de cada establecimiento le serán otorgados todos los útiles y herramientas necesarias para el trabajo, incluso cuchillos, de cuyo cuidado será responsable, como asimismo delantales y repasadores blancos, cuya limpieza correrá por cuenta del empleador. Los empleadores no podrán aplicar al personal multas de índole alguna, no podrán descontar de sus haberes el importe del costo de las herramientas, máquinas, piezas o cualquier otro objeto que se hubiera roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas. No obstante el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles y lugar de trabajo sin distinción.
Artículo 14° - TAREAS EN LUGARES HÚMEDOS: A los trabajadores que realicen tareas en lugares húmedos el principal les proporcionará zapatos y delantales protectores y a los que realicen tareas en cámaras frigoríficas se les dotará del equipo protector adecuado.
Artículo 15° - CAMBIO DE PLAZAS: Se facilitará la rotación de las plazas en todas las secciones con el fin de desarrollar la formación técnica del personal, dentro de su categoría, hasta donde lo permita su capacidad y la organización del trabajo dentro del establecimiento.
Artículo 16° - FACILIDAD A LOS PEONES DE APRENDER EL OFICIO: Los peones podrán una vez terminada eficientemente sus tareas específicas, tomar una hora diaria intermedia, todo aquel que así lo desee a los fines de aprender el oficio.
Artículo 17° - SECCIONES: En los establecimientos de Pizzerías, Pizzerías-Grill, Pizza Café y Casas de Empanadas, se entiende las siguientes secciones: Pizzerías, Pizzerías-Grill, Pizza Café Churrerías, Heladerías y Pastelería. a)Pastelerías: Comprendiendo ésta: Postres, Masas Finas, Hojaldre, Batidos, Masas Secas, Helados y Horno, como así también facturería. En la sección Pastelería, el trabajador encargado de cada una de estas secciones percibirá el salario asignado al Oficial de Sección con excepción del Hornero, al que se le asignará un salario específico.
Artículo 18° - TRABAJADORES TURNANTES. En los establecimientos donde hubieren Turnantes, éstos, percibirán el sueldo asignado al Segundo Maestro Pizzero.
Artículo 19° - OFICIAL DE SECCIÓN: Se define como Oficial de Sección al que está encargado de las secciones titulares en el Artículo 17° inciso a) y siempre que realice el mismo trabajo durante toda la jornada.
Artículo 20° - SALADITEROS – SANDWICHEROS – FIAMBREROS: Se reconoce como sección especial a los Saladiteros, Sandwicheros y Fiambreros, que elaboren sus productos en establecimientos involucrados en el presente Convenio.
Artículo 21° - MAESTRO FACTURERO: Se considera al trabajador que desempeñe dicha tarea en la mayor parte de la jornada, el Facturero no podrá hacer más que el llamado “Fafttaf” y Pan de leche con todos sus derivados, y hojaldre de facturas.
Artículo 22° - RECONOCIMIENTO: Se entiende la existencia de las siguientes categorías: Minutero, Parrillero y Cocinero, a este último se le asignará el sueldo correspondiente al Maestro Pastelero.
Artículo 23° - FIAMBRERO : Será el encargado de la preparación y la elaboración de los fiambres.
Artículo 24° - AYUDANTE PASTELERO: Se define como Ayudante Pastelero al trabajador que efectúe todo trabajo en cadena, que de base haya iniciado el Oficial y bajo su dirección.
Artículo 25° - PEÓN AYUDANTE PASTELERO: En los establecimientos donde trabajaren un Maestro y un Peón, se determinará a este último como Peón Ayudante Pastelero y percibirá el sueldo de Ayudante. Cuando trabajare un Maestro con dos trabajadores más, se denominará a uno de ellos Turnante y al otro Peón Ayudante Pastelero, percibiendo éste el sueldo de Ayudante.
Artículo 26° - PEÓN: Se define como Peón al trabajador responsable de la limpieza general de la fábrica o establecimiento, de los útiles de trabajo, del traslado de las mercaderías ligadas técnicamente a la producción, y de la carga y descarga de las mismas dentro y de la vereda al interior de la fábrica o establecimiento.
Artículo 27° - PLAZA TURNANTE: Se creará en las casas en donde las condiciones de trabajo así lo requieran, la Plaza de Turnante, para cubrir los puestos que por rotación del descanso semanal o enfermedad tengan los trabajadores de las distintas secciones o categorías. Al trabajador turnante se le abonará el sueldo equivalente al Segundo Maestro Pizzero, éste será designado por el principal, dando preferencia a su capacidad técnica y antigüedad.
Artículo 28° - MAESTRO PIZZERO: Se entiende como Maestro Pizzero a partir de un solo trabajador responsable de la Fábrica: En los establecimientos donde haya dos trabajadores en un solo turno, se considerará Maestro Pizzero y Ayudante Pizzero respectivamente, percibiendo este último el sueldo de Ayudante, donde hubiere tres trabajadores se considerará Maestro Pizzero, Turnante y Peón, debiendo el turnante seguir realizando sus tareas específicas como hasta ahora. Se deja aclarado que en las Pizzerías, cuando el maestro Pizzero hiciera Pasta Frola y Pizza Ricotta percibirá el sueldo del Segundo Maestro Pastelero.
Artículo 29° - HORNERO PIZZERO: Entiéndase como tal al trabajador que tenga a su cuidado el horno de cualquier tipo en los establecimientos mencionados en el artículo 3°.
Artículo 30° - DEPENDIENTE DE SALÓN : Será el encargado de la atención del servicio de mesas en los establecimientos de Pizzerías, Pizzerías-Grill, Pizza Café, Casas de Empanadas y establecimientos similares.
Artículo 31° - DEPENDIENTE DE MOSTRADOR : Será el encargado de realizar las distintas tareas del mostrador.
Artículo 32° - EMPLEADO DE ADMINISTRACIÓN: Si a juicio del empleador lo considerase necesario designará un empleado que atenderá las tareas administrativas y contables.
Artículo 33° - EMPLEADO DE MANTENIMIENTO: Será el empleado que con conocimientos técnicos atenderá el mantenimiento, reparación y funcionamiento de los equipos, edificios, maquinarias e instalaciones de la fábrica o establecimiento.
Artículo 34° - CHOFER REPARTIDOR: Será el encargado del traslado, carga, descarga, reparto y entrega de las materias primas y/o productos elaborados o semi-elaborados, debiendo atender, si así correspondiere la cobranza respectiva. Asimismo deberá encargarse del mantenimiento y limpieza de la unidad.
Artículo 35° - SERENO – PORTERO: Será el empleado que tendrá a su cargo las tareas de cuidado y vigilancia del establecimiento.
CAPITULO IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Artículo 36° - IDONEIDAD PROFESIONAL: Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los trabajadores idóneos de industrias; para las demás categorías los empleadores que trabajen en las Fábricas o sus familiares serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que desempeñaren, en cuando a la realización con el engranaje productivo y calidad de elaboración.

CAPITULO V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES, BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 37° - SALARIOS: Fíjanse los sueldos mensuales para el personal de los establecimientos de Pizzerías, Pizzerías Grill, Pizza Café, Rotiserías, Casas de Empanadas, Pastelería, Fábrica de Discos para Empanadas y Tartas, Fábrica de Pizza y/o Pre-Pizza y Fábrica de Churros, de conformidad a las categorías y escalas obrantes en el ANEXO que junto con el presente integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 38° - EMPANADERO: En las fábricas de empanadas, se entiende como empanadero, a partir de un solo trabajador responsable, al que las elabora, arma y cocina; cuando haya dos trabajadores en un mismo turno se considerarán como empanadero y ayudante, y cuando hubiese tres trabajadores o más se considerarán como empanadero, ayudante y picadillero.
Artículo 39° - APRENDICES: Están incluídos en esta categoría los trabajadores mayores, como los menores contemplados en el art. 187 L:C:T:, para su formación profesional, los que se desempeñarán en la sección pastelería, Pizzería, empanadas y/o en cualquier sección de cocción percibiendo los siguientes haberes:
Julio/06 Diciembre/06 Abril/07
APRENDIZ INICIAL HASTA 6 MESES POR 6 HORAS 781,00 846,00 911,00
APRENDIZ DE 7 A 12 MESES POR 6 HORAS 799,00 866,00 932,00

Al término de este período de aprendizaje se le otorgará la categoría equivalente al nivel aprendido.
Artículo 40° - AUMENTO POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal involucrado en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que cuente con una antigüedad de dos años como mínimo, gozará de la siguiente escala de aumento por antigüedad sobre los básicos de convenio. Dichos aumentos regirán conjuntamente al aplicarse la escala de sueldo por categoría:
De 2 a 4 años........................................... el 2%
De 4 a 7 años........................................... el 6%
De 7 a 10 años..........................................el 8%
De 10 a 13 años........................................el 10%
De 13 a 16 años........................................el 13%
De 16 a 19 años........................................el 15%
De 19 a 22 años........................................el 17%
De 22 a 25 años........................................el 18%
De 25 a 28 años........................................el 20%
De más de 28 años................................... el 22%
Artículo 41° - RETRIBUCION AL PERSONAL FEMENINO: El personal femenino, que realice las mismas tareas que el masculino, percibirá igual sueldo o salario que éste.
Artículo 42° - LICENCIA POR MATRIMONIO: Todo trabajador/a que contrajese matrimonio se le otorgará de acuerdo a la Ley vigente, una licencia paga de diez días corridos, sin que ello afecte las vacaciones legales. La referida licencia matrimonial será considerada y otorgada conjuntamente, si así lo solicitare el interesado, con el período de licencia anual que por ley corresponda. A tales efectos el trabajador/a deberá avisar al principal con treinta días de anticipación.
Artículo 43° - LICENCIA POR NACIMIENTO: Conforme lo establece la ley vigente, los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de cada hijo, una licencia extraordinaria de dos días corridos pagos. Cuando los mismos coincidieran con días domingos, feriados o no laborables deberá necesariamente computarse un día hábil.
Artículo 44° - LICENCIA POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento de padre, madre, esposo, esposa e hijos del trabajador, el industrial concederá tres días corridos de licencia con goce de sueldo, y un día en caso de fallecimiento de hermanos, padre político o madre política. Este beneficio amplíase a seis días en los casos en que el fallecimiento se produzca a más de doscientos kilómetros de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires.-.
Artículo 45° - LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN: Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de dos días corrido por examen con un máximo de catorce por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del Instituto que cursa los estudios.
Artículo 46° - LICENCIA POR MUDANZA: Se otorgará un día de licencia paga a los trabajadores excepto los extras, que tengan que mudarse de domicilio. Este beneficio se ejercitará una vez por año requiriendo preaviso al empleador con cinco (5) días de anticipación y acompañar dentro de los diez días posteriores constancia expedida por autoridad competente del nuevo domicilio.
Artículo 47° - LICENCIA POR DONACION DE SANGRE: El día que el trabajador done sangre se le otorgará licencia paga debiendo para ello preavisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente.
Artículo 48° - SUBSIDIO POR NACIMIENTO: De acuerdo a las Leyes y Reglamentaciones vigentes se aplicarán los montos autorizados por el nacimiento de cada hijo.
Artículo 49° - SUBSIDIO POR MATRIMONIO: De conformidad con las Leyes y reglamentación vigente, se aplicarán los montos actualizados, según lo establezcan las disposiciones oficiales y/o legales vigentes, siempre que en ese momento tenga una antigüedad mínima ininterrumpida de seis meses. Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos dentro de la Ley vigente y trabajen para el mismo empleador y se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. El beneficiario en caso de casamiento deberá solicitar licencia extraordinaria al empleador por escrito con quince días de anticipación, reservándose el empleador facultad de solicitar al beneficiario las pruebas de que contraerá matrimonio.
Artículo 50° - SALARIO FAMILIAR: Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente.
Artículo 51° - VACACIONES: El período de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente Convención, será regulado de acuerdo a las leyes en vigencia, ampliándose el período legal que corresponde a cada trabajador en dos días más, a partir de aquel que le corresponda (14) días de licencia.- Se acuerda que mediante acuerdo empresa trabajador los dos días adicionales pueden otorgarse fuera del período vacacional.-
Artículo 52° - REFRIGERIO: En todos los establecimientos el empleador deberá suministrar el café, té o mate con leche, pan y manteca, u otros productos del establecimiento a criterio del empleador y se le concederá quince (15) minutos para tomarlo sentado, durante la jornada de trabajo. A criterio del empleador este refrigerio puede consistir en el almuerzo o cena del trabajador, no resultando dicho refrigerio de carácter remunerativo.-
Artículo 53° - RETRIBUCIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 54° - SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR: Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del 20% de su salario. Para gozar de este beneficio deberá contar con una antigüedad no menor de (1) año.
Artículo 55° - PRIMEROS AUXILIOS: La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín dotado de todos los elementos indispensables para los primeros auxilios, debiendo estar en lugar visible y de fácil acceso y encontrarse su llave en poder del responsable de turno. En caso de accidente dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.
Artículo 56° - ROPA DE TRABAJO: Las empresas facilitarán por año a los trabajadores de la fábrica y/o elaboración dos (2) equipos completos de ropa de trabajo, compuestos de gorro, saco y pantalón para ser usado en el establecimiento. Al personal de mostrador se le facilitarán dos sacos y un gorro y al dependiente de salón dos sacos. La limpieza de la mencionada ropa de trabajo, estará a cargo de cada trabajador, quien es a la vez responsable de asearla y conservarla en debidas condiciones de higiene. El trabajador deberá devolver los equipos en caso de retirarse del empleo. Las empresas registrarán fehacientemente la fecha de entrega de cada equipo.
Artículo 57° - DIA DEL GREMIO : Será celebrado el día 12 de Enero de cada año, no pudiendo ser descontados de los jornales. A los que se encontrasen franco o de vacaciones, se le abonará el importe correspondiente a ese día. De coincidir dicha fecha con viernes, sábado, domingo o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 58° - OBRA SOCIAL: Los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se ajustarán a las disposiciones de las Leyes vigentes en la materia.
Artículo 59° - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Todos los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto, el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiéndose depositar la retención y el aporte empresario, el día 15 del mes posterior, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina N°17.579/35 a la orden del Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros, a los efectos de cubrir un SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO, para todos los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Queda establecido que la parte patronal, será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener como mínimo una antigüedad de ciento (120) días en el establecimiento (empleo).
CAPITULO VI - REPRESENTACIÓN GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
Artículo 60° - CLASIFICACIONES, COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN: Ambas representaciones convienen crear una Comisión Paritaria de interpretación, con carácter de permanente integrada por tres miembros del sector empresario y tres por el sector gremial, la que procederá a la clasificación del personal de los distintos establecimientos involucrados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, en las circunstancias que fuere necesaria, siendo la citada comisión paritaria presidida por el funcionario que a tales efectos designe el Ministerio de Trabajo.
Artículo 61° - VIOLACIÓN DEL CONVENIO: La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción de acuerdo a las leyes y reglamentaciones pertinentes.
Artículo 62° - ORGANISMO DE APLICACIÓN Y VIGILANCIA : El Ministerio de Trabajo de la Nación, será el organismo de aplicación y vigilancia que velará por el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo.
Artículo 63° - DISCREPANCIAS: Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes, serán resueltas por la Comisión Paritaria.
CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 64° - FIJACIÓN DEL CONVENIO A LA VISTA: La presente Convención Colectiva de Trabajo, será puesta en cada establecimiento a la vista del personal.
Artículo 65° - RETENCIÓN: Las empresas retendrán el cincuenta por ciento (50%) del aumento acordado para el bimestre Octubre/Noviembre 1988 a todos los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo. Las empresas se comprometen a depositar la totalidad de dicha retención hasta el día 15-12-88 a la orden del Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros en la Cuenta N° 17.579/35 del Banco de la Nación Argentina, y a los trabajadores/as les serán descontados de sus haberes del mes de noviembre la mitad de dicha retención, y la otra mitad con los salarios del mes de diciembre de 1988.
Artículo 66° - CUOTA SINDICAL, SU RETENCIÓN: Los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo deberán oficiar como agente de retención de la Cuota Sindical, importe equivalente al dos por ciento (2%) sobre los haberes laborales que corresponden a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado a la orden del Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros en la cuenta N° 17.579/35 del Banco de la Nación Argentina, hasta el día quince (15) del mes posterior.
Artículo 67° - MEJORAS ANTERIORES: Todas las mejoras anteriores que hubieren gozado hasta la fecha los trabajadores y que no estén especificadas en la presente Convención continuarán rigiendo.
Artículo 68° - LIBRETA SANITARIA: El empleador abonará al empleado los aranceles correspondientes a la renovación de la libreta sanitaria.
Artículo 69° - PERMISOS GREMIALES: Se otorgará mensualmente al / los delegado / s del personal un crédito de hasta una (1) jornada de trabajo, autorizado por la Organización Sindical. En los supuestos en que la entidad gremial lo solicite, y medien causas justificadas, se ampliará el crédito hasta dos (2) jornadas más. En ningún caso serán descontados haberes u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 70° - CUOTA EMPRESARIA PERMANENTE: Fíjase un aporte del dos por ciento (2%) de las remuneraciones de los trabajadores/as a cargo del empleador. Dicho aporte se hará mensualmente del 1° al 15 de cada mes calendario; de este aporte corresponderá una mitad, es decir un 1% al Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros, y la otra mitad, es decir el 1% a la Asociación de Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades Afines, recursos que en ambos casos serán destinados para sus fines sociales y prestaciones en curso y a prestarse de las entidades signatarias de este Convenio, sin que involucren los aportes y contribuciones pactadas por el Convenio Colectivo de Trabajo y/o por Decreto Ley 22.269 y sus actualizaciones. Dicho aporte del dos por ciento (2%) deberá ser depositado en todos los casos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina Casa Central en la cuenta conjunta que se abrirá al efecto mediante boleta especial que las partes proveerán al efecto. Todos los importes acreditados en la cuenta mencionada serán distribuídos por partes iguales entre el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros y la Asociación de Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades Afines.
Artículo 71° - RECREACION Y TURISMO: La parte empresaria retendrá a los trabajadores de la actividad el 0,50% del total de las remuneraciones, y lo depositará antes del día 15 del mes posterior a la prestación del servicio, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina N° 17.579/35 a la orden del Sindicato de Trabajadores Pasteleros Confiteros Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros; dicho aporte tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento.
Artículo 72° - MUTUAL 12 DE ENERO: En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N°24/88 contribuirán mensualmente con un 1,5 % del sueldo mensual que corresponda a la categoría profesional que desempeñe, y los empleadores aportarán el 0,5% de los mismos, con destino a las prestaciones asistenciales-farmacia, turismo, capacitación, etc. que presta la Asociación Mutual “12 de Enero” de Trabajadores Pasteleros Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros,. inscripta en el INAM bajo matrícula N° 1.607, y los empleadores actuarán como agentes de retención de dichos importes, debiendo ingresar todos los importes en la cuenta N° 44.734/04 del Banco de la Nación Argentina, de dicha Mutual a más tardar el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario.
CAPÍTULO ESPECÍFICO PARA LAS RELACIONES
LABORALES EN LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y PRÓRROGA AÑO 1998 DEL C.C.T. Nº 24/88
En la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, comparecen en representación de la Asociación Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades Afines, los Sres. Raúl Albino Okretich, Antonio Ramón Vázquez, y Francisco J.Orúe, por una parte, y por la otra parte la Federación Argentina de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros los Sres. Alfredo Maldonado, Miguel Angel Durán, Luis Hlebowicz, Lorenzo Benítez y Sergio Lebersztein a los efectos de:
Las partes manifiestan que es de pública notoriedad que existen, en trámite legislativo, con estado parlamentario, diferentes proyectos de leyes con directa incidencia sobre el sistema de relaciones laborales individuales y colectivas.
Que ante la eventualidad de que las reformas anunciadas introduzcan importantes reformas a los aspectos formales y sustantivos de las futuras convenciones colectivas, los comparecientes, sin renunciar a ninguno de los derechos de los que son actualmente titulares ni a las acciones ya ejercitadas y a ejercitar, dentro del sistema de relaciones laborales colectivas vigente, ya sea en el dominio autónomo de las partes y como en el heterónomo de esa Dirección Nacional, han acordado prorrogar, en el marco de la Ley 14.250 (t.o) íntegramente la Convención Colectiva vigente de la actividad N°24/88 por el término de (1) un año, es decir con vencimiento el 31-12-98, e incorporar un capítulo específico para la Pequeña y Mediana Empresa en los siguientes artículos:
Artículo 73° - AMPLIACIÓN DEL NÚMERO: Amplíase a noventa (90) el número de trabajadores definido en el segundo párrafo, punto a) del Art.83 de la Ley 14.467, para determinar comprendida a una empresa dentro del régimen de la Pequeña Empresa.
Artículo 74° - VACACIONES, EPOCA DE OTORGAMIENTO : El empleador determinará el período de época del año de concesión de la Licencia Anual, la fecha de iniciación de las vacaciones, deberá ser comunicada con una anticipación de cuarenta y cinco (45) días a su comienzo. El empleador podrá fraccionar la Licencia Anual de sus empleados en períodos no menores de un período de catorce (14) días. Es obligación del empleador, dar cumplimiento a la previsión del Artículo 154 L.C.T.
Artículo 75° - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: La empresa queda facultada a fraccionar el pago del Sueldo Anual Complementario, abonándolo cuatrimestralmente, en las siguientes fechas: 30 de abril – 31 de agosto – 31 de diciembre.
Artículo 76° - INDEMNIZACIÓN EN LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA : Suprímase el tope mínimo en concepto de indemnización por antigüedad o despido (último párrafo art.245 L.C.T.) para aquellos empleados que tuvieran una antigüedad en el empleo inferior a los dos años. El sistema de indemnización por antigüedad o despido, en los casos dispuestos por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, será calculado por cada mes de servicio o fracción. A tal efecto cada mes de servicio o fracción equivaldrá a la doceava parte de la remuneración mensual, normal y habitual percibida, de acuerdo al Art.245 de L.C.T.- Dicha base mensual no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente Convenio Colectivo al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluída la antigüedad.
A partir del 18-3-2004 las indemnizaciones se rigen por la Ley Nº 25.877 .-
Artículo 77° - PRIMA VACACIONAL ANUAL: Se conviene fijar una prima vacacional del diez por ciento (10%) del básico mensual de convenio, a abonar a cada trabajador al momento de iniciar su Licencia Anual Ordinaria, que se percibirá a partir del año de antigüedad, y solamente en el caso que las vacaciones sean efectivamente gozadas. Este beneficio es aparte de lo que fija la Ley.
Artículo 78° - MULTIFUNCIONALIDAD: La obligación genérica de cada trabajador es la de prestar servicios en aquellas tareas que su categoría y clasificación profesional determine. Sin perjuicio de ello, y cuando la organización empresaria lo requiera, deberán prestar la debida colaboración para desempeñar otras tareas en su sección aunque no sean de categorización o función, siempre que no implique un menoscabo económico.
Artículo 79° - JORNADA REDUCIDA : El empleador podrá contratar trabajadores para cumplir jornadas inferiores a ocho horas, en cuyo caso el salario será proporcional al tiempo efectivo de servicio, al igual que las contribuciones y aportes.
Artículo 80° - PERÍODO DE PRUEBA: El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96 (Ley Nº 20.744), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los art. 231 y 232. (ley 25.877).
Artículo 81° - FORMACION PROFESIONAL: Las partes entendiéndolo como un deber y un derecho de trabajadores y empresarios y como política activa a favor del empleo, convienen en elaborar, conjunta o por separado, programas de formación destinados a la capacitación profesional, de carácter inicial, continua y permanente. La formación estará destinada a mejorar las calificaciones profesionales y la promoción social.
Las partes convienen mantener informados a sus representados, respecto de las nuevas tecnologías y nuevas formas de organización del trabajo, teniendo en cuenta políticas de prevención que permitan anticipar negatividades propias del mercado y ayudar a superar dificultades frutos de reestructuraciones económicas y tecnológicas.
La formación se prestará a través de cursos permanentes, especiales apoyados por material formativo instrumental, impreso y audiovisual, relacionados con la actividad que corresponde a los establecimientos comprendidos en la convención.
También se organizarán sistemas destinados a la formación integral del ciudadano productor, la polivalencia funcional de los trabajadores, así como la información tecnológica de las empresas y sus trabajadores, la actualización y reconvención profesional y reinserción laboral.
Teniendo en cuenta los sectores dinámicos de la actividad se procurará que el estilo de la formación sea flexible, tomando en cuenta realidades concretas y objetivas, tanto de las empresas cuanto de los trabajadores a partir de cotidianeidades generales. De manera especial se implementarán programas destinados a los jóvenes, en la búsqueda de su primer empleo.
Las partes signatarias convienen que los diferentes estudios, cursos o cualquier otro tipo de sistematización de la formación que organicen cada una de ellas, deberán ser notificados oportuna y fehacientemente a la otra, a fin de posibilitar la mejor difusión entre los diferentes establecimientos y trabajadores de la actividad respectiva. Asimismo se informará semestralmente del plan de actividades al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 82° - REPARTIDOR A DOMICILIO : Será el encargado del reparto de los productos al domicilio del cliente, sea a pie, en moto, bicicleta, ciclomotor, automotor o cualquier otro medio debiendo atender, si así correspondiere la cobranza respectiva. Asimismo deberá encargarse del mantenimiento y limpieza del medio de locomoción si así lo estimara el empleador.-
Artículo 83° - PERSONAL PROMOCIÓN-REPOSITORES: Es el personal que efectúa visitas a los clientes de las empresas y realiza tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario; así como también aquél que procede a su exhibición, ordenamiento y otras conexas a la promoción.-
Por reforma homologada el 15/03/2004, se incorporan los siguientes artículos :
Artículo 84º - PERIODO DE PRUEBA
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96 (Ley Nº 20.744), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los art. 231 y 232. (ley 25.877).
Artículo 85º - TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
Teniendo en cuenta las especiales características de la actividad y el régimen de descanso previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, se suprime el descanso de dos horas previsto por el art. 174 de la LCT. Asimismo, se establece que , mediando autorización por escrito de sus padres o tutor, la jornada de trabajo de los menores de 16 a 18 años de edad podrá extenderse a 8 horas diarias y hasta las 24 horas.-
Artículo 86º PASANTIAS
Las partes se comprometen en implemetar mecanismos necesarios para fomentar el sistema de pasantías educativas, especialmente la incorporación a las empresas de la actividad de trabajadores formados en las escuelas de capacitación de las Entidades firmantes Asociación Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades Afines y la Federación Argentina Trabajadores, Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros .-
Artículo 87º MAESTRO EMPANADERO
Se entiende como Maestro Empanadero al trabajador responsable y capacitado para la elaboración de empanadas que consitirá en la preparación de la masa, el picadillo y la cocción. La presente categoría podrá ser incorporada en los establecimientos cuando el empleador lo considere necesario.-
Artículo 88º ENCARGADO DE TELEMARKETING
Se entiende como Encargado de Telemarketing al personal que tendrá a su cargo la supervisión y dirección de los Telemarketers.- La presente categoría podrá ser incorporada en los establecimientos cuando el empleador lo considere necesario.-
Artículo 89º TELEMARKETER
Se entiende como Telemarketer, a la persona encargada de atender en conmutadores telefónicos, computadoras, teléfonos y telefax.-

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Expediente N° 831.128/88
Buenos Aires, 28 de enero de 1998.
VISTO el Expediente n°831.128/88, y
CONSIDERANDO:
Que LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y la ASOCIACION PROPIETARIOS DE PIZZERIAS, CASAS DE EMPANADAS Y ACTIVIDADES AFINES, partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo N°24/88, acuerdan prorrogar la vigencia del mísmo por el plazo de un año, incluyendo asimismo un capítulo referido a la pequeña empresa.
Que las partes han acreditado fechacientemente las personerías que invocan.
Que a fs.81 se ha expedido favorablemente la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por el art.3° de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88) art.3° y 3°bis del Decreto 199/88 con las modificaciones del Decreto 470/93 y art,1° del Decreto 200/88.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Decreto 900/95.
Por ello
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Declarar homologado el acuerdo obrante a fojas 2/4 del T.I.5526/98 agregando como hoja 80 del expendiente N°831.128/88 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y la ASOCIACION PROPIETARIOS DE PIZZERIAS, CASAS DE EMPANADAS Y ACTIVIDADES AFINES, partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo N°24/88.
ARTÍCULO 2° - Regístrase esta Resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Gírese luego este expediente a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fojas 2/4 del T.I. N°5526/98, agregado al presente como fs.80.
ARTÍCULO 3° - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto íntegro de acuerdo al Artículo 4° inc.c) del Decreto 199/88.
ARTÍCULO 4° - Cumplido, notifíquese por donde corresponda a las partes signatarias.
RESOLUCIÓN S.S.R.L. N° 11
ESCALA SALARIAL - C.C.T. N° 24/88
RAMA PIZZERIA

Actualización año 2006

CATEGORIAS Julio 2006 Diciembre 2006 Abril 2007
MAESTRO PASTELERO-COCINERO
MAESTRO PIZZERO-ENCARGADO 1.410,00 1.528,00 1645,00
SEGUNDO PASTELERO-CAJERO 1.150,00 1.245,00 1.341,00
DEPENDIENTE DE SALON-CAMARERA 1.106,00 1.199,00 1.291,00
MAESTRO FACTURERO - OFICIAL DE SECCION - HORNERO PASTELERO - EMPLEADO ADMINISTRACION - EMPLEADO MANTENIMIENTO - CHOFER REPARTIDOR - FIAMBRERO - ROTISERO - PERSONAL DE PROMOCION - REPOSITORES - ENCARGADO TELEMARKETER 1.039,00 1.126,00 1.212,00
SEGUNDO PIZZERO-TURNANTE-MINUTERO-
HORNERO PIZZERO-PARRILLERO-EMPANADERO 1.002,00 1.086,00 1.169,00
CORTADOR 960,00 1.040,00 1.120,00
AYTE.PASTELERO Y/O PIZZERO-SANDWICHERO-
SALADITERO-DEPENDIENTE DE MOSTRADOR-
EMPAQUETADOR-DEPENDIENTE DE HELADOS-
SERENO-PORTERO-REPARTIDOR A DOMICILIO-TELEMARKETER 936,00 1.014,00 1092,00
LAVACOPAS-PEON LIMPIEZA Y/O CARGA Y DESCARGA 907,00 983,00 1058,00
APRENDIZ INICIAL HASTA 6 MESES POR 6 HORAS 781,00 846,00 911,00
APRENDIZ DE 7 A 12 MESES POR 6 HORAS 799,00 866,00 932,00
FABRICA DE EMPANADAS Y/O DISCOS
MAESTRO 1.304,00 1.413,00 1.522,00
EMPLEADO/A-EMPLEADO MANTENIMIENTO 1.242,00 1.345,00 1.449,00
CHOFER REPARTIDOR 1.230,00 1.333,00 1.435,00
EMPASTADOR-LIGADOR-SOBADOR-LAMINADOR 1.223,00 1.325,00 1.427,00
MAQUINISTA EMPAQUETADOR
EMPAQUETADOR 1.130,00 1.225,00 1.319,00
CAMARISTA 1.067,00 1.156,00 1.245,00
CORTADOR DE DISCOS-SERENO 1.091,00 1.182,00 1.273,00
AYUDANTE-AYUDANTE DE CHOFER-
PERSONAL DE PROMOCION-REPOSITOR-TELEMARKETER 1.044,00 1.131,00 1.218,00
PEON 1.036,00 1.122,00 1.208,00
CASA DE EMPANADAS
MAESTRO EMPANADERO 1.244,00 1.348,00 1.452,00
CHOFER REPARTIDOR-ENCARGADO TELEMARKETING 1.074,00 1.164,00 1.253,00
HORNERO 1.016,00 1.101,00 1.186,00
TELEMARKETING 980,00 1.062,00 1.144,00
PERSONAL DE PROMOCION-REPOSITORES 1.039,00 1.126,00 1.212,00
EMPANADERO/A 1.002,00 1.086,00 1.169,00
PICADILLERO 1.002,00 1.086,00 1.169,00
MEDIO EMPANADERO/A-REPARTIDOR A DOMICILIO 960,00 1.040,00 1.120,00
FABRICA DE PIZZA Y/O PRE-PIZZA
MAESTRO 1.099,00 1.191,00 1.282,00
EMPLEADO/A 1.098,00 1.190,00 1.281,00
EMPASTADOR 1.079,00 1.169,00 1.259,00
CHOFER REPATIDOR 1.074,00 1.164,00 1.253,00
MOLDEADOR-HORNERO 1.068,00 1.157,00 1.246,00
PERSONAL DE PROMOCION-REPOSITORES 1.039,00 1.126,00 1.212,00
EMPAQUETADOR-SERENO 1.019,00 1.104,00 1.189,00
AYUDANTE-AYUDANTE CHOFER 1.015,00 1.100,00 1.184,00
PEON 956,00 1.036,00 1.116,00
FABRICA DE CHURROS
MAESTRO 1.130,00 1.225,00 1.319,00
CAJERO 1.123,00 1.217,00 1.310,00
OFICIAL-VENDEDOR-CHOFER REPARTIDOR 1.104,00 1.196,00 1.288,00
PEON AYUDANTE 1.066,00 1.154,00 1.243,00
PEON 991,00 1.074,00 1.156,00

 #203098  por Alejandrina
 
Klaudia!!!
Parece que es ese!!!
Lo que no encuentro es la categoria que le cuadre al delivery..
beso

 #203099  por klaudia7
 
Ale esta en negrita, art. 82. Todo bien :wink:

 #203104  por Alejandrina
 
una compañera de estudios...me diria.."Ale..segui leyendo.."
jeje..perdon..se me paso!!!!!
GRACIAS!

 #203126  por Galatea
 
Muchas gracias Klaudia7.

Saludos

 #203132  por klaudia7
 
De nada :wink:
Cualquier duda volve a consultar.
 #1139494  por alyg
 
HOLA YO TENGO EL CASO DE UN REPARTIDOR EN UNA PANADERIA QUE TAMBIEN REALIZABA EVENTUALMENTE TAREAS DE PANIFICACION , Y TENGO DUDAS SOBRE EL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE. DESDE YA LES AGRADEZCO LA AYUDA. SALUDOS
 #1139798  por hexametro
 
Sentencia que analiza los dos convenios sobre locales gastronómicos:



#20744798#145142939#20160211122302442
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106615
EXPEDIENTE NRO.: 13125/2011
AUTOS: GAUNA PEDRO FLORENTIN c/ 2006 S.A. -REP.LEGAL- s/DESPIDO
VISTO Y CONSIDERANDO:
En Buenos Aires, a los 11 de febrero de 2016, reunidos
los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar
sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de
votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 662/65,
dictada por la Dra. Lilia Funes Montes, que hizo lugar parcialmente a la pretensión actoral,
se alza la demandada 2006 S.A. a tenor del memorial de fs. 676/80, cuya réplica luce
agregada a fs. 689/97.
II) La recurrente se queja de que la señora jueza a quo
entendiera que la relación laboral debió enmarcarse en las previsiones del CCT 389/04 –y
no en las del CCT 24/88-, y de que por ello, tras mandar pagar diferencias salariales,
juzgara que el despido indirecto comunicado el 11/1/11 resultó justificado. Apela, además,
la cuantía del importe diferido a condena en concepto de indemnización sustitutiva de
preaviso, pues la considera elevada; así como también la tasa de interés que la magistrada
de grado determinó aplicable a los créditos adeudados. En último lugar, critica la forma en
que fueron impuestas las costas del proceso, y se alza en razón del importe de los
honorarios regulados a los profesionales actuantes, pues los considera elevados.
Memoro que la Dra. Funes Montes sentenció que las
declaraciones rendidas en la causa “resultan concordantes y asertivas entre sí y son aptas
para formar convicción que la relación de trabajo debió regirse por el CCT Nº 389/04 y
no por el CCT Nº 24/88”.
III) La empresa accionada critica tal solución; y, en particular,
señala que la sentencia apelada no explica en forma clara y precisa cuál es la razón por la
cual se determinó que la relación laboral debió encuadrarse en el CCT 389/04. Al respecto,
argumenta que, en razón de su actividad principal, la normativa que sirvió de marco al
contrato de trabajo mantenido con el señor Gauna fue el CCT 24/88. Esgrime, también,
que la sentenciante a quo omitió analizar, detenidamente, el contenido de ambos convenios
colectivos; y que, además, pasó por alto prueba que resultaba sustancial Fecha de firma: 11/02/2016 para resolver la
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#20744798#145142939#20160211122302442
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
contienda. Asimismo, dice que, a su entender, ningún tipo de convicción pudieron haber
formado los testigos que declararon a instancias del accionante; pues, más allá de que
todos se encontrarían alcanzados por las generales de la ley, resultarían contradictorios
entre sí y con respecto a los hechos expuestos en el escrito inicial.
Dada la forma en que fueron propuestos los agravios,
estimo conveniente delimitar, en primer lugar, el ámbito de aplicación personal de las
normativas convencionales invocadas por las partes.
En esta ilación, dispone el art. 3 del CCT 24/88 que éste
rige “para todo el personal de los establecimientos de Pizzerías, Pizzerías –Grill-
Rotisería, Casas de Empanadas, Fábricas de Empanadas, Pastelería, Fábricas de Discos
para Empanadas y Ttartas, Fábricas de Pizza y/o Prepizza, y Fábrica de Churros”. A su
vez, el art. 5 del CCT 389/04, en lo que aquí interesa, establece que se encuentra
comprendido dentro de sus previsiones, el personal ligado a establecimientos que se
dedican a la “prestación de servicios (…) de bar, confitería o cafetería, de expendio de
alimentos y/o bebidas para consumo dentro o fuera del mismo, de catering, de servicios
de comidas y bebidas para fiestas o eventos, etc”.
Antes de adentrarme en el análisis de las cuestiones
traídas a debate, creo oportuno recordar que encuadrar significa incluir una cosa en otra y,
en sentido figurado, encajar o ajustar una cosa dentro de otra. También implica bordear o
determinar los límites de algo y, así, es común en la vida laboral que los trabajadores que
se desempeñan en un establecimiento y a los que su empleador aplica un convenio
colectivo entiendan que, por el oficio que desarrollan o por la actividad específica de la
empresa o del establecimiento de ésta en el que ellos prestan sus servicios o al que están
afectados, deberían ser regidos por otro convenio colectivo (Vr. Gratia: viajantes de
comercio).
Vale decir también que la cuestión que entraña un
encuadramiento convencional suele resultar muy discutible y requiere un cuidadoso
análisis de las circunstancias fácticas relativas a la actividad de la empresa o
establecimiento, la tarea desempeñada y el ámbito de aplicación de los convenios
colectivos en disputa.
En efecto, el maestro Ernesto Krotoschin señaló que los
problemas de encuadramiento convencional exigen determinar cuál es el convenio
colectivo que se aplica a cierta actividad o profesión desarrollada por un trabajador o
grupo de trabajadores de una empresa, establecimiento o sector y que se relaciona con el
ámbito de aplicación de una convención colectiva concreta, en el sentido de saber si ésta se
extiende o no a los trabajadores en actividades o profesiones afines (Tratado Práctico de
Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 4ta. Edición, Bs. As., 1981, t. II, pág. 134 en
nota 50).
Asimismo, Julio C. Simón, ex integrante de esta Cámara,
predica que el encuadramiento convencional constituye la determinación de cuál es la
Fecha de firma: 11/02/2016
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#20744798#145142939#20160211122302442
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
convención colectiva aplicable, añadiendo que surge de comparar la actividad o tarea
desarrollada por los trabajadores concretamente involucrados en el encuadramiento y el
ámbito que dicha convención contempla (Derecho Colectivo del Trabajo, AAVV,
Editorial La Ley, Buenos Aires, 1998, págs. 429/30). Este jurista cita la definición dada
por la Sala III de la CNAT in re: “Vanegas, Sulma c/ Cámara Arbitral de la Bolsa de
Cereales” (Sentencia del 26-12-94, publicada en revista D.T., 1995-A, 832): El
encuadramiento convencional es la determinación de qué convenio colectivo es aplicable a
una situación de trabajo, ya sea individual o pluriindividual, que compete al juez, quien la
decidirá teniendo en cuenta la actividad principal de la empresa, conforme la doctrina del
Plenario Nº 36 dictado in re: “Risso, Luis c/ Química Estrella SA” el 22-3-57 (Simón, ob.
cit. y lugar citados).
Y, este es el punto crucial donde discurren las partes;
pues, mientras la actora sostiene que la demandada resulta ser un restaurante, la accionada
argumenta que su actividad resulta encuadrable en el CCT 24/88. En suma, el debate
parecería centrarse en torno a cuáles son los productos alimenticios que comercializa “Il
Legno”.
A fin de sustentar la versión actoral declararon cinco
testigos: Roque Moser (fs. 407), Romualdo Ojeda (fs. 410), Clemente Aranda (fs. 483), y
Alberto Triza (fs. 561), Toledo Victoriano (fs. 563).
El primero de ellos, que trabajó para la empresa 2006 S.A.
entre el 2007 y el 2010, precisó que mientras él estuvo lo que se comercializaba era,
básicamente, pastas “con diferentes salsas, milanesas, pollos, ensaladas y algunos platos
internacionales que estaban en la carta”.
Ojeda, que se desempeñó en el establecimiento de la
demandada entre 2007 y 2009, declaró que “El Leño servía todo lo que era restaurante,
como ser pastas y cocina completa, bebidas alcohólicas, gaseosas y postres”.
A su turno, Clemente Aranda, que también trabajó para la
accionada durante más de 4 años, señaló que “había cinco menúes que eran para personal
del aeropuerto, y carta para pasajeros, que tenía bife de chorizo, bifes de lomo, bifes de
lomo al champignon, pastas, ravioles, ñoquis, canelones, con salsas a elegir (…), pollo al
verdeo, lasagnas, había cazuelas de calamares, y lomo aeropuerto que era el plato de la
casa”.
En idéntica forma, Alberto Triza, que concurría a
almorzar al lugar o a “tomar un café”, comentó que “Il Legno” poseía “4 o 5 variantes de
menú”, compuestos por “carne, pollo, fideos con estafado, pescado, ensaladas”.
Y, por último, Victoriano Toledo, que fue cocinero del
lugar, explicó que “se servían menúes en el restaurante (…) que eran asado, lomo al
champignón, pollo deshuesado, bife de chorizo con pan, lomo strogonoff, lomo a la
pimienta, estofado y toda clase de pasta”.
Fecha de firma: 11/02/2016
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#20744798#145142939#20160211122302442
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Las declaraciones sucintamente reseñadas me permiten
formar convicción suficiente (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.) acerca de que en el
establecimiento que 2006 S.A. explotaba –y explota- en el Aeropuerto Internacional de
Ezeiza se producían y comercializaban distintos tipos de comidas y bebidas; y,
consecuentemente, que la actividad principal de la empresa era la propia de un
establecimiento gastronómico general, alcanzado por el CCT 389/04. Todos los testigos
fueron contestes al resaltar que en “Il Legno” se expedían diferentes preparaciones con
carnes (rojas, blancas y/o pescado), ensaladas, pastas, café, etc; pero, sin embargo,
ninguno refirió que allí se prepararan pizzas.
Considero que ninguna entidad corresponde otorgarle a
las impugnaciones que la empresa accionada dedujo respecto de tales declaraciones (fs.
422, 489 y 570).
Al respecto, creo conveniente memorar que, una vez
ofrecidos por las partes, quienes comparecen a declarar lo hacen en función de una expresa
orden judicial, y no -como sostiene la quejosa- “espontáneamente” y en aras de beneficiar
a la oferente; desde esta óptica, carece de trascendencia el modo en que fueron contactados
los testigos, así como también el tiempo que transcurrió entre que éstos y el reclamante
dejaron de tener contacto. Cabe añadir, asimismo, que las contradicciones que 2006 S.A.
marca en las impugnaciones no revelan otra cosa que la verosimilitud de los dichos
expuestos; de más está decir que resultaría sumamente extraño que quienes hace años que
no se desempeñan en la empresa, detallen con exacta precisión cuáles eran todos los platos
de la carta o qué cantidad de cubiertos (o mesas) tenía el establecimiento. El resto de los
puntos señalados por la accionada, no son más que meras palabras vacías, no
comprobables empíricamente por otras pruebas obrantes en la lid.
Consecuentemente, a mi modo de ver, las impugnaciones
que la recurrente dedujo en su oportunidad respecto de Moser, Ojeda, Aranda, Triza y
Toledo, carecen de trascendencia y no obstan la fuerza convictiva que presentan sus
testimonios.
Ahora bien, tal como dije supra, las declaraciones
rendidas en la causa dan cuenta de que la actividad principal de 2006 S.A. no era la propia
de un establecimiento al que le resultan de aplicación las previsiones del CCT 24/88. Y
considero que, más allá de todas las argumentaciones en contrario vertidas, es la propia
empresa accionada la que arribó a esta conclusión; pues, conforme se desprende del
informe de AFIP (fs. 435), desde 2006 hasta el21/3/12 (fecha de su recepción en la
Secretaría del Juzgado nº. 34), la ex empleadora se encontró inscripta en la actividad nº.
552114 “Servicios de Bares y Confiterías”, y no, claro está, en la nº 552113, “Servicios
de Pizzerías, Fast Food y Locales de Venta de Comidas y Bebidas al paso”, la que le
hubiera correspondido si –efectivamente- su actividad principal hubiera sido la de una
pizzería.
Fecha de firma: 11/02/2016
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
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La solución anterior no se ve alterada por el hecho de que
el señor Gauna se hallara inscripto como afiliado del Sindicato de Trabajadores Pasteleros
entre el 4/11/1985 y el 14/1/11 (fs. 352); pues, claro está, si su empleadora aplicaba a la
relación laboral el CCT 24/88, nada impedía que -incluso cuando esto no fuera acertado- el
trabajador gozara de los beneficios adicionales que le proporcionaba encontrarse afiliado a
ese gremio. De todas maneras, cabe aclarar que el encuadramiento convencional no es
discrecional de las partes, sino que viene determinado por la índole de la actividad
desarrollada en el establecimiento y por la representación que tanto empleador como
empleado tuvieron en el negocio colectivo; se sigue de ello que la afiliación del
dependiente a un gremio que no era el que le correspondía, no altera el marco legal en el
que debió desenvolverse el contrato de trabajo.
En relación con esto último, es del caso señalar, asimismo,
que la actividad que la empresa 2006 S.A. declaró ante la AFIP (“Servicios de Bares y
Confiterías”), me conduce a decir que también se encontró debidamente representada,
mediante la FEHGRA, en el acuerdo colectivo 389/04; pues esta federación agrupa a las
diferencias asociaciones regionales de Hoteles, Restaurantes, Bares y Cafeterías.
Y por último, cabe decir también que, más allá de todas
las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación, y la insistencia de la recurrente en
que el vínculo que la unió con el señor Gauna se encontró correctamente enmarcado en las
previsiones del CCT 24/88, la realidad es que ni en el escrito de contestación de demanda,
ni en el memorial recursivo, explicó la quejosa cuál era, a ciencia cierta, su actividad
principal; al respecto, sólo se limitó a decir que ésta se encuentra dentro del ámbito
comprendido por el mencionado convenio, pero no precisó a qué se dedicaba.
En base a las consideraciones apuntadas, no puedo más
que concluir, al igual que lo hizo la Dra. Funes Montes, que el contrato de trabajo que unió
a Pedro Florentín Gauna con 2006 S.A. debió encontrarse regulado por el CCT 389/04.
Auspicio, por ello, confirmar este aspecto medular del decisorio apelado, así como también
las diferencias salariales diferidas a condena, pues ningún tipo de crítica mereció, en esta
instancia, su cuantía. Dejo propuesta, además, la confirmación de la solución que la señora
jueza a quo brindó respecto de la viabilidad del despido indirecto en el que el señor Gauna
se colocó el 11/1/11, pues, a mi modo de ver, la existencia de diferencias salariales pudo
válidamente ser invocada por el dependiente para rescindir la relación laboral (art. 242 y
246 de la LCT); voto, por ello, confirmar también la recepción de la pretensión
indemnizatoria en su totalidad (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), y de la sanción del art. 2
de la ley 25.323.
IV) Por otro lado, cuestiona 2006 S.A. el monto que fue
condenada a abonar en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 de la
ley 20.744); y considero que le asiste razón.
En efecto, en la anterior sede se difirió a condena una
suma equivalente a dos períodos mensuales ($4.170,60. Sin embargo, dadas las fechas de
Fecha de firma: 11/02/2016
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
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ingreso (13/9/06) y egreso (11/1/11) del accionante, es evidente que éste, al momento de la
desvinculación, no contaba aún con cinco años de antigüedad; y por ello, conforme se
desprende de la propia letra del art. 232 de la LCT, le correspondía percibir en concepto de
indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a un mes de sueldo ($2.085,30, de
acuerdo a la base de cálculo utilizada en grado, que arriba firme a esta instancia).
Sugiero, en razón de lo expuesto, receptar este segmento
del memorial recursivo y detraer del importe final de condena, la suma de $2.085,30.
V) En otro orden de ideas, critica la empresa accionada,
también, los intereses que la señora jueza a quo aplicó al monto de condena; es decir, la
tasa nominal anual para préstamos libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina
según planilla difundida por la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo (cfr. Art. 622 y Acta de la Excma. C.N.A.T. nº 2.600 y 2601 del
21/5/2014).
Vale decir, al respecto, que el agravio en cuestión luce
estéril y no sobrepasa el test de admisibilidad establecido en el art. 116 de la L.O.; ello así
por cuanto, en su disentir, la accionada se basa únicamente en diferentes precedentes
jurisprudenciales, empero no critica, en forma concreta y razonada, la sentencia apelada y,
en efecto, tampoco precisa cuál es el perjuicio que, la cuantía de los intereses impuestos, le
causa.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, a criterio de esta
Sala, la tasa mencionada es la adecuada para compensar la demora en el pago de las
obligaciones y el daño derivado de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda provocado
por la inflación que asecha la economía desde 2008, así como para punir la mora del
deudor.
VI) En razón de lo dicho en los párrafos anteriores,
corresponde precisar entonces que el importe final de condena asciende a $37.011,11, y
que devengará, desde que cada suma es debida, y hasta su efectivo pago, la tasa de interés
prevista para préstamos libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina según
planilla difundida por la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (cfr. Art. 622 y Acta de la Excma. C.N.A.T. nº. 2.600 y 2.601 del 21/5/14).
VII) Por último, apela la quejosa, además, la forma en que
fueron impuestas las costas, así como también la cuantía de los honorarios regulados en la
anterior sede a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.
De acuerdo al resultado final del pleito y dado que la
empresa accionada resultó vencida en lo sustancial de la contienda, considero acertado que
en primera instancia se hayan impuesto las costas a su cargo, razón por la cual sugiero su
confirmación (1º párrafo art. 68 del CPCCN).
En relación a los estipendios fijados a favor de la
representación letrada de la parte actora y del perito contador, teniendo en cuenta la
extensión y calidad de las labores desplegadas en la anterior sede, estimo que los allí
Fecha de firma: 11/02/2016
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
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fijados ($16% y 8% del monto final de condena, con intereses) lucen equitativos y
ajustados a derecho, por lo que también auspicio que sean confirmados (cfr. Arts. 38 de la
L.O. y arts. 6,7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
VIII) Para finalizar, de conformidad con el resultado del recurso
interpuesto, voto por imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal
(cfr. art. 68 del CPCCN) a cuyo fin, en mérito a la extensión y la calidad de las labores
desplegadas ante esta sede y en orden a lo que prevé el art. 14 de la ley 21.839, sugiero
fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y los
de los representantes del actor, en el 25% y 25% de lo que, en definitiva, le corresponda
percibir por su actuación en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por
análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal, y reducir el monto
final de condena a la suma de treinta y siete mil once pesos con once centavos
($37.011,11), que devengará, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago,
la tasa de interés fijada en grado; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada; 3)
Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de los
representantes de la demandada, por su actuación ante esta sede, en el 25%, para
cada una, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la
instancia anterior; 4) Hágase saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1 de la
ley 26.586 y por la Acordada de la CSJN Nº. 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Graciela A. González Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara
PI
Fecha de firma: 11/02/2016
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
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