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Normas interpretativas de la ley 8480 modificada por la ley 10.596
El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de establecer, a poco de sancionada la ley 8480, una serie de pautas interpretativas, que se estima conveniente recordar, a saber:
a) El derecho fijo deben abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial con intervención judicial con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero. (Incluye la iniciación o constestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en una audiencia o comparendo verbal.- Res.interpretativa 15-5-81 del Consejo Superior)
b) Los terceros deben abonar el derecho fijo al intervenir por primera vez en una actuación judicial.
c) En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un solo derecho fijo.
d) Cuando un abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo.
e) El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente no se considera gestión judicial en los términos de la ley 8480.
f) El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca a entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc.
g) En los juicios del fuero laboral el derecho fijo deberá abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial. (A efectos de evitar distintas interpretaciones y a solicitud del Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Plata, el Consejo Superior hizo saber que “en caso de representación de más de una parte en el mismo proceso, en la justicia laboral solo debe abonarse un bono”, y aclaró que: “los codefendidos no equivalen a litisconsorcio sino que cada defensa es individual, pero que el concepto de unidad del expediente prevalece sobre los intereses o partes que se representan, de modo que también en esta hipótesis corresponde el pago de un solo bono”
h) En los juicios en materia penal el derecho fijo deberá abonarse en la primera intervención judicial del letrado.
i) Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio. (Se exceptúan de la contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación jurídica gratuita discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados.
j) En los juicios en trámite no deberá tributarse el derecho fijo, salvo que se trate de un escrito que constituya una gestión judicial nueva.
k) En los casos de reconvención, el reconviniente debe pagar el derecho fijo por la contestación de la demanda y por la reconvención, como así también debe abonarlo quien conteste ésta última, pues se trata de otro tipo de acción, independiente de la principal.
l) No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados contesten requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o privadas.
m) En las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada el derecho fijo a abonarse es el mismo que se integra ante la justicia de primera instancia, conforme lo normado por el primer párrafo del art. 3 de la ley 8480, modificatoria de la ley 5177 (Res.9º del Consejo Superior del 7-12-79).
n) En caso en que el abogado interviene como apoderado o patrocinante del demandado y de la compañía aseguradora citada en garantía, siempre y cuando no deduzca reconvención, debe abonar un solo derecho fijo. (Res. Interpretativa del 4-12-87 del Consejo Superior).
Incumplimiento de pago:
1.-El pago del derecho fijo de la ley 8480 constituye una obligación a cargo del abogado y es, en definitiva, un requisito ineludible para el ejercicio de la profesión.
2.-Dado que la relación existente entre el abogado y la parte constituye una obligación de medio, por la cual el profesional compromete diligencia y aptitud en el cumplimiento de la actividad, tendiente a obtener un resultado favorable o no, para la cual debe ajustarse a las normas legales de fondo y de forma, las cuales sustancian y reglamentan el derecho, el mismo es responsable del incumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación, y, en tal sentido debe concluírse en que los artículos 3º y 7º de la ley 8480, completan, junto con la ley 5177, la figura del patrocinio legal obligatorio que prescriben los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial.
3.-En virtud de tales premisas, el incumplimiento del pago del derecho fijo de la ley 8480 resulta susceptible de juzgamiento disciplinario.
4.- Desde el punto de vista formal cada caso puesto en conocimiento del Colegio departamental donde se haya constatado la omisión, debe motivar, por parte de éste la iniciación de la pertinente causa disciplinaria, mediante el procedimiento que prescribe el decreto 6769/72. Resolución del Consejo Superior del 4-7-80)