Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • MEDIDAS CAUTELARES

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #203744  por klaudia7
 
Hola a todos/as quisiera saber si alguien me puede dar una ayudita con éste tema, obviamente es personal, contra la abuela.
MEDIDAS CAUTELARES: Alimentos provisorios para los menores solicitados antes de interponer la demanda.
Desde ya muchas gracias, tramitará en capital.
Saludos.
Klaudia.
 #203813  por SHT
 
ojo, debes demostrar la insuficiencia del padre o madre para alimentar a sus hijos para ir contra los abuelos.-

Jurisprudencia de la Provincia de Tucumán
Familia y Sucesiones

ALIMENTOS: OBLIGACION DE LOS PARIENTES. CARACTER

La obligación alimentaria conforme lo determina el art. 367 del C.C. un orden entre parientes por consanguinidad es un deber. No cabe discusión que una de las características de este deber alimentario es la subsidiariedad, es decir nace frente a la inexistencia o imposibilidad de quien tiene grado más próximo y esa calidad reviste la obligación de los abuelos frente a sus nietos, debiendo justificarse la imposibilidad del padre de suministrarlo........La obligación de los parientes obligados a la prestación alimentaria es sucesiva o subsidiaria y no simultánea, conforme la pacífica doctrina de los arts. 367 y 369 del C.C. La existencia no puede ser motivo para delegar o atemperar la obligación alimentaria, pues ésta funciona ante la imposibilidad de prestarla de quien es el principal ogligado, situació que debe encontrarse adecuadamente probada. En el caso de los abuelos el fundamento es la solidaridad familiar, y en el caso de los padres, la patria potestad, que obliga a ambos progenitores por igual, art. 265 C.C. (conforme "Morales Jasky de García vs. Héctor García, 18/04/01, Sala I. Cam. Fam. y Suc.).

DRES.: CUNEO VERGES - VALLS DE ROMANO NORRI
G. C. M. C/H. DE D. G. DEL V. s/ALIMENTOS, 07/08/03, Sentencia Nº: 251, Sala Laboral y Contencioso Administrativo


saludos

 #203816  por klaudia7
 
Hola SHT, lo tengo demostrado.
Muchas gracias por la juris.
Saludos.

 #203997  por claudiarf
 
Te mandé correo con información.

 #204354  por klaudia7
 
Muchas gracias Clau, la estoy leyendo. :wink:

 #204620  por gadriana
 
Klau perdoná la tardanza:



ALIMENTOS - ASCENDIENTE - ABUELOS

La obligación legal de los abuelos de prestar alimentos a sus nietos posee carácter subsidiario y no simultáneo con la de los padres (art. 367, Cód. Civil). Por ello, el progenitor que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y los del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrar alimentos.

Partes: P., L.C. c. C, C.A. y otra
Publicación: LLLitoral, 1997-626
Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa
Fecha: 01/08/1996



ALIMENTOS - ASCENDIENTE - ABUELOS

No es razonable exigir a la progenitora que demanda a sus suegros el pago de alimentos en favor de sus hijos menores de edad (art. 367, Cód. Civil) que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que son inútiles. En virtud de lo expuesto, sólo corresponderá exigir el aporte de prueba que lleve al ánimo de juzgador la convicción de que no existe otro medio que condenar a los abuelos.

Partes: P., L.C. c. C, C.A. y otra
Publicación: LLLitoral, 1997-626
Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa
Fecha: 01/08/1996



ALIMENTOS - ASCENDIENTE - ABUELOS

Si bien la falta de prueba de la insuficiencia de los recursos económicos y de la imposibilidad para procurárselos por parte de la madre que reclama de su suegra el pago de alimentos para sus hijos menores de edad, conduciría al rechazo de la demanda, el interés superior de los niños obliga acudir a la prueba indiciaria. Por ello, corresponderá hacer lugar a la pretensión siempre que de las circunstancias de la causa surja que la demandante no posee medios de subsistencia, máxime cuando -de tenerlos- tal circunstancia no libera a los ascendientes.

Partes: P., L.C. c. C, C.A. y otra
Publicación: LLLitoral, 1997-626
Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa
Fecha: 01/08/1996



ALIMENTOS - ASCENDIENTE - ABUELOS

La madre que demanda a sus suegros requiriendo el pago de alimentos para sus hijos menores de edad (art. 367, Cód. Civil) debe probar que ha efectuado sin éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo su crédito contra el progenitor, tales como la búsqueda de bienes o remuneraciones que éste pudiera percibir, a efectos de su embargo.

Partes: P., L.C. c. C, C.A. y otra
Publicación: LLLitoral, 1997-626
Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa
Fecha: 01/08/1996



ALIMENTOS - PARENTESCO

-- La obligación alimentaria de los ascendientes y descendientes se funda en el principio de solidaridad familiar. El cumplimiento de esa obligación corresponde a los parientes de grado más remoto sólo en forma subsidiaria y sucesiva, no simultánea, respecto de los de grado más cercano.

Partes: D. de P., G. M. c. P., M. N.
Publicación: LA LEY, 1997-D, 110 - DJ, 1998-1-288
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H
Fecha: 07/03/1997



ALIMENTOS

A falta de padre, si la madre carece de medios suficientes, la obligación alimentaria pasa al ascendiente más próximo en grado, conforme a su condición y fortuna.

Partes: A. de B., F. c. B., E. y otra
Publicación: LLC, 1999­1218 (145­R)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia de 1a Nominación de Río Cuarto
Fecha: 31/08/1998


ALIMENTOS - ABUELOS - OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS

El progenitor que en representación de sus hijos demanda alimentos de los abuelos debe probar que ni él ni su cónyuge están en condiciones de solventar las necesidades de los menores, sin que el incumplimiento voluntario de este último ni el hecho de que se lo haya privado de la patria potestad justifiquen dirigir el reclamo contra los ascendientes, pues el orden de prelación de los obligados al pago de alimentos es sucesivo y no simultáneo.

Partes: B., L. I. c. Q., I.
Publicación: LA LEY, 2002-F, 817
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
Fecha: 22/10/2002



ALIMENTOS - CREDITO POR ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA

Corresponde declarar de oficio la inaplicabilidad para el caso concreto de la primera parte del párrafo segundo del art. 367 del Código Civil en cuanto establece una preferencia en la obligación alimentaria para los ascendientes más próximos de grado -padres- que implica una subsidiariedad en dicha obligación para los menos próximos en grado -abuelos-, que se contrapone con las previsiones de los arts 3 inc. 1 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, por lo que no resulta oponible al reclamo alimentario que formula el actor en representación de su hija menor de edad, contra los abuelos maternos.

Partes: B., L. E. c. C., D. y otra
Publicación: LLBA, 2007 (julio), 606
Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Quilmes
Fecha: 18/04/2007

Beso. Adri

 #204936  por klaudia7
 
Muchas gracias Adri!!!! :D