Klau perdoná la tardanza:
ALIMENTOS - ASCENDIENTE - ABUELOS
La obligación legal de los abuelos de prestar alimentos a sus nietos posee carácter subsidiario y no simultáneo con la de los padres (art. 367, Cód. Civil). Por ello, el progenitor que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y los del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrar alimentos.
Partes: P., L.C. c. C, C.A. y otra
Publicación: LLLitoral, 1997-626
Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa
Fecha: 01/08/1996
ALIMENTOS - ASCENDIENTE - ABUELOS
No es razonable exigir a la progenitora que demanda a sus suegros el pago de alimentos en favor de sus hijos menores de edad (art. 367, Cód. Civil) que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que son inútiles. En virtud de lo expuesto, sólo corresponderá exigir el aporte de prueba que lleve al ánimo de juzgador la convicción de que no existe otro medio que condenar a los abuelos.
Partes: P., L.C. c. C, C.A. y otra
Publicación: LLLitoral, 1997-626
Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa
Fecha: 01/08/1996
ALIMENTOS - ASCENDIENTE - ABUELOS
Si bien la falta de prueba de la insuficiencia de los recursos económicos y de la imposibilidad para procurárselos por parte de la madre que reclama de su suegra el pago de alimentos para sus hijos menores de edad, conduciría al rechazo de la demanda, el interés superior de los niños obliga acudir a la prueba indiciaria. Por ello, corresponderá hacer lugar a la pretensión siempre que de las circunstancias de la causa surja que la demandante no posee medios de subsistencia, máxime cuando -de tenerlos- tal circunstancia no libera a los ascendientes.
Partes: P., L.C. c. C, C.A. y otra
Publicación: LLLitoral, 1997-626
Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa
Fecha: 01/08/1996
ALIMENTOS - ASCENDIENTE - ABUELOS
La madre que demanda a sus suegros requiriendo el pago de alimentos para sus hijos menores de edad (art. 367, Cód. Civil) debe probar que ha efectuado sin éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo su crédito contra el progenitor, tales como la búsqueda de bienes o remuneraciones que éste pudiera percibir, a efectos de su embargo.
Partes: P., L.C. c. C, C.A. y otra
Publicación: LLLitoral, 1997-626
Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa
Fecha: 01/08/1996
ALIMENTOS - PARENTESCO
-- La obligación alimentaria de los ascendientes y descendientes se funda en el principio de solidaridad familiar. El cumplimiento de esa obligación corresponde a los parientes de grado más remoto sólo en forma subsidiaria y sucesiva, no simultánea, respecto de los de grado más cercano.
Partes: D. de P., G. M. c. P., M. N.
Publicación: LA LEY, 1997-D, 110 - DJ, 1998-1-288
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H
Fecha: 07/03/1997
ALIMENTOS
A falta de padre, si la madre carece de medios suficientes, la obligación alimentaria pasa al ascendiente más próximo en grado, conforme a su condición y fortuna.
Partes: A. de B., F. c. B., E. y otra
Publicación: LLC, 19991218 (145R)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia de 1a Nominación de Río Cuarto
Fecha: 31/08/1998
ALIMENTOS - ABUELOS - OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS
El progenitor que en representación de sus hijos demanda alimentos de los abuelos debe probar que ni él ni su cónyuge están en condiciones de solventar las necesidades de los menores, sin que el incumplimiento voluntario de este último ni el hecho de que se lo haya privado de la patria potestad justifiquen dirigir el reclamo contra los ascendientes, pues el orden de prelación de los obligados al pago de alimentos es sucesivo y no simultáneo.
Partes: B., L. I. c. Q., I.
Publicación: LA LEY, 2002-F, 817
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
Fecha: 22/10/2002
ALIMENTOS - CREDITO POR ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA
Corresponde declarar de oficio la inaplicabilidad para el caso concreto de la primera parte del párrafo segundo del art. 367 del Código Civil en cuanto establece una preferencia en la obligación alimentaria para los ascendientes más próximos de grado -padres- que implica una subsidiariedad en dicha obligación para los menos próximos en grado -abuelos-, que se contrapone con las previsiones de los arts 3 inc. 1 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, por lo que no resulta oponible al reclamo alimentario que formula el actor en representación de su hija menor de edad, contra los abuelos maternos.
Partes: B., L. E. c. C., D. y otra
Publicación: LLBA, 2007 (julio), 606
Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Quilmes
Fecha: 18/04/2007
Beso. Adri
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