¿Art¡culo 34 inciso 1) del Código Penal de la Nación, u otro inciso....?:
SOCIEDAD: DECLARAN INIMPUTABLE A MARTIN RIOS, EL TIRADOR DE BELGRANO
Diagnóstico de esquizofrenia.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-26.html
http://www.clarin.com/diario/2008/07/26 ... 723407.htm
Cámara Nacional Criminal y Correccional, sala IV
22/09/2006
R. M. s/ homicidio agravado y otro
La Cámara confirmó el procesamiento del encartado por los delitos que se le imputan.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la atención de la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Martín Ríos contra los autos de fs. 1/23 vta. y 63/88 del incidente formado al efecto, en cuanto por los mismos se decretó y amplió, respectivamente, su procesamiento por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable de los delitos que se detallan a continuación:
Hecho I: homicidio agravado por placer, en concurso ideal con homicidio agravado por placer en grado de tentativa reiterado -seis ocasiones-, los que a su vez concursan realmente con portación ilegítima de arma de guerra con la atenuante de ser tenedor autorizado;
Hecho II: daño agravado por tratarse de un bien de uso público, en concurso material con portación ilegítima de arma de guerra con la atenuante de ser tenedor autorizado;
Hecho III: homicidio agravado por haber sido cometido por placer en grado de tentativa, en forma reiterada -tres ocasiones- en concurso real con portación ilegítima de arma de guerra con la atenuante de ser tenedor autorizado.
Hecho IV: homicidio agravado por haber sido cometido por placer, en grado de tentativa reiterado -dos ocasiones- que concursa en forma real con el delito de portación ilegítima de arma de guerra con la atenuante de ser tenedor autorizado.
A su vez, los hechos referidos concursan en forma real entre sí.
Y CONSIDERANDO:
a) Los hechos se encuentran debidamente descriptos en los autos impugnados, sin perjuicio de lo cual, sintéticamente, se habrán de reseñar, a renglón seguido, respetando el orden asignado por la a quo, aun cuando no se corresponda con su ocurrencia cronológica.-
I. El 6 de julio del año en curso, a las 16:45 hs. aproximadamente, un sujeto extrajo un arma de fuego y realizó trece disparos en la vía pública, apuntando a las personas que se encontraban en el lugar, luego de lo cual se dio a la fuga corriendo.
Una de ellas, Alfredo Marcenac, resultó herido en el cráneo, tórax y abdomen, falleciendo horas más tarde.
Por su parte, Pablo Alberto Jagoe, Juan Pablo Arrate, Martín Cristian Thiessen, María José Álvarez, Jorge Oscar Marchesotti y Diego Antonio Claros sufrieron daños corporales a raíz de los impactos de bala recibidos (cfr. legajos de salud que corren por cuerda).-
El hecho ocurrió en el barrio de Belgrano de esta ciudad, sobre la Avenida Cabildo, entre las calles José Hernández y La Pampa.-
II. El 16 de junio, también del corriente año, poco antes de la medianoche, una persona disparó contra la formación férrea de la empresa "TBA SA", mientras transitaba entre las estaciones Colegiales y Belgrano R de esta ciudad, con dirección a la Provincia de Buenos Aires. Si bien los coches Nros. 1071 y 1077 recibieron dieciséis impactos de bala, ninguno de los pasajeros transportados resultó herido (cfr. fs. 187/vta.). Conforme a las tareas de investigación realizadas, los disparos habrían sido efectuados desde las proximidades del puente aéreo ferroviario, ubicado sobre la Avenida Elcano.-
III. El 2 de marzo de 2006, en horas de la tarde, Stella Maris Modesto caminaba por la calle Juramento; al llegar a la intersección con Cramer, donde se encuentra ubicado el bar "Balcarce", un sujeto a bordo de una bicicleta extrajo de entre sus ropas un arma de fuego y apuntó a la nombrada, quien inmediatamente se agachó y comenzó a correr. El individuo efectuó, al menos, quince disparos contra el comercio, cuyo frente es de vidrio. Por tal motivo, Ana Sabrina Sangiao y su novio, Mariano Andrés García Tejera, quienes se hallaban sentados en el interior del local, trataron de resguardarse, no obstante lo cual, la primera fue herida en la pierna y glúteo derecho.-
El sujeto se dio a la fuga en la bicicleta de mención y fue perdido de vista.-
IV. Oscar Jorda es chofer de la línea de colectivos 67. El 19 de junio del año pasado, a las 18:40 hs. aproximadamente, al llegar con su vehículo a la intersección de las calles Olazábal y Vidal de esta ciudad vio aparecer, de entre los autos estacionados, a un sujeto a bordo de una bicicleta. Tras colocarse delante del transporte y extraer un arma de fuego, realizó al menos doce disparos en dirección a los pasajeros y al chofer. A raíz de ello, Oscar Jorda fue herido en su tobillo izquierdo y Fabián Aníbal Augeri en la espalda. Luego de disparar, el agresor se dio a la fuga.-
b) Valoración de la prueba:
Corresponde adelantar que, por las razones que a continuación se han de exponer, el Tribunal entiende que los elementos reunidos satisfacen los extremos previstos por el art. 306, CPPN, por lo que el decisorio impugnado merece su homologación.
El 14 de julio del año en curso, a las 18 hs. aproximadamente, en la localidad de Munro, partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, se detuvo al imputado Martín Ríos. En su poder se secuestró una pistola marca "Bersa", calibre .380, número de serie 430469, con cargador colocado, conteniendo quince proyectiles y uno en su recámara. De la "riñonera" que llevaba en su cintura, se incautó otro cargador con otros quince proyectiles y con sus puntas limadas, y en el monedero que portaba en el bolsillo de su pantalón, veintisiete proyectiles más. Asimismo, se le secuestraron dos credenciales, una de legítimo usuario y otra de consumo de municiones, ambas expedidas por el "RENAR" (fs. 1/2 de los testimonios de la causa N° 5.282 de la Unidad Funcional N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro). Cabe agregar que la pistola "Bersa" perteneciente a Martín Ríos no posee ningún pedido de secuestro (fs. 11 de la causa mencionada y 41 del legajo de actuaciones del "RENAR" que corre por cuerda).-
Así, pudo determinar pericialmente que parte de los cartuchos secuestrados en poder del imputado "se encuentran desvastados en el extremo superior de la ojiva. . .respecto de los cartuchos que poseen ojiva desvastada o troncocónica con visualización del núcleo de plomo debido al desbaste artesanal realizado sobre los mismos, dicha condición hace que los proyectiles al momento del impacto puedan expandirse y/o fragmentarse siendo considerados por la Ley nacional de Armas y Explosivos y su Decreto Reglamentario como munición de uso prohibido" (conf. peritajes balísticos forenses, realizados por la Policía Científica, Dirección Científica Regional Norte, agregados a fs. 40/48 y 58/66 de la causa 5.282).
Los informes periciales balísticos efectuados, con intervención del perito designado por la defensa (fs. 190 del legajo de peritajes balísticos que corre por cuerda) concluyeron en que los disparos realizados en los cuatro hechos ut supra referidos, así como también los proyectiles extraídos de los cuerpos de las víctimas, entre las que se cuenta a Alfredo Marcenac (fs. 39 del citado legajo), fueron percutados por la pistola "Bersa", propiedad de Martín Ríos (v. informes periciales N° 1348/06, 1375/06, 1387/06, 1374/06 y sgtes. del legajo señalado).-
La experticia realizada por la Policía Federal Argentina, con intervención del perito de la defensa (fs. 105/109 del incidente de apelación) determinó que el arma en cuestión es "apta para producir disparos y de funcionamiento normal", al igual que lo hizo la efectuada por el Gabinete de Balística Forense de la Dirección Científica Regional Norte.-
Si bien al ser convocado a prestar declaración indagatoria por los hechos identificados como I y II el encausado hizo uso de su derecho a negarse a declarar (cfr. fs. 510/512), luego guardó silencio al ampliarse por primera vez aquel acto (fs. 1186/1190) y posteriormente volvió a optar por el derecho constitucional referido (fs. 1355/vta.), los extremos ya señalados, a criterio de la Sala, resultan elementos de cargo contundentes, desde que el imputado fue detenido portando el arma con la cual se cometieron los hechos investigados y ello se produjo a pocos días de ocurrido el último de los acontecimientos referidos.-
Ello, per se, ya justifica que Ríos continúe sometido a proceso.
Las pruebas, empero, no se restringen a las enumeradas, pues cabe tomar en cuenta los testimonios de algunas víctimas y testigos presenciales del hecho del 6 de julio de los cuales surge que el sujeto, al momento de disparar, adoptaba una "posición de tiro" (cfr. declaraciones de fs. 27/vta., 950/951, 952/953, entre otras). Tal característica se vio avalada por el estudio incorporado a fs. 398/vta., realizado previamente a la detención de Ríos, en cuanto estableció, como punto de contacto entre todos los hechos, que el agresor procurado poseía "... práctica de tiro en polígono por la posición que adopta al momento de disparar y por la dirección del impacto de los mismos" (cfr. fs. 398/vta.).-
En esta línea, se enlaza lo informado por el Tiro Federal Argentino, en cuanto Ríos fue socio de dicha entidad, y contó con un instructor de tiro (ver fs. 1128 y sgtes.). Asimismo, en su declaración agregada a fs. 50 del legajo de actuaciones del "RENAR", aquel manifestó que concurría habitualmente a la entidad mencionada y a un establecimiento de campo para realizar prácticas de tiro.-
Asimismo, de la cochera del domicilio del encausado se secuestró una bicicleta amarilla, la cual responde a aquella indicada por Susana Beatriz Fernández (fs. 1031/vta.), Raquel Cristina Peralta Urquiza (fs. 1092/1093) y Susana Nora Stanic (fs. 1094/1095) como la que fuera utilizada por el autor en el hecho del 2 de marzo ppdo.- Además, el encargado del inmueble informó que esa era la única que poseía la familia Ríos (cfr. fs. 878/879 y vistas fotográficas de fs. 41/43 del legajo de Martín Ríos que corre por cuerda).-
En síntesis, los elementos señalados, en forma objetiva, permiten tener por acreditadas, con la convicción que esta instancia requiere, la materialidad de los hechos reseñados y la responsabilidad que le cupo al encartado con relación a los mismos.-
c) Los agravios de la defensa.
Toda vez que los agravios introducidos por la defensa contra los dos autos de procesamiento resultan idénticos, como se advierte de la lectura de los recursos interpuestos (fs. 30/34 y 90/94) y de los memoriales presentados (fs. 49/60vta. y 112/122), van a ser tratados en forma conjunta.-
c.) En principio, los letrados cuestionan que su asistido haya tenido capacidad para comprender la criminalidad de los actos y en consecuencia, dirigir sus acciones.-
Si bien aún no obra en autos un informe pericial psicológico-psiquiátrico de Ríos, la actitud asumida por éste durante el transcurso de los acontecimientos, emprendiendo invariablemente la fuga de los lugares en que se desarrollaran a su finalización (conf. declaraciones de las víctimas y los testigos) permite sostener, en esta etapa inicial del proceso, que el imputado actuó comprendiendo que sus conductas eran contrarias a derecho y, no obstante, las llevó a cabo, tal como correctamente aparece analizado en el auto en crisis.-
c.2) Por otro lado, los apelantes señalan que la participación de Ríos en los hechos carece de sustento probatorio pues "es fácticamente posible que un tercero hubiese empleado el arma en cuestión en algún descuido del imputado para ejecutar el ataque que erróneamente se le atribuye".-
Tal hipótesis debe ser descartada, puesto que todas las probanzas relativas a la pertenencia, portación, aptitud de disparo y secuestro de la pistola incautada, convergen en el compromiso directo de Ríos en cuanto a su utilización en las oportunidades referidas. Todo ello desluce los argumentos de la asistencia técnica en cuanto se ha querido sentar en el pronunciamiento atacado una "especie de responsabilidad objetiva" o aplicar a su pupilo un "derecho penal de autor" al valorar como elemento de cargo que fuera aficionado a las prácticas de tiro, pues las circunstancias mencionadas desautorizan la presuposición de otros factores que hayan podido conspirar contra su inocencia. Por el contrario, conducen a sindicarlo, por lo menos en este estadio, como único protagonista de las infracciones penales que se le endilgan.-
c.3) Con relación a las ruedas de reconocimiento practicadas, los recurrentes han sostenido que "la ausencia de reconocimientos positivos que ubiquen al imputado disparando el arma ese 6 de julio de 2006....impide que se pueda dar por acreditada, con el grado de certeza que exige un procesamiento, la participación del nombrado en los hechos..." (fs. 56 del incidente de apelación).
A ello cabe responder que, aún en el supuesto de que ninguno de los testigos hubiera señalado a Ríos como el autor de los disparos (lo que en definitiva no ha ocurrido, pues en el acta de fs. 956 fue indicado como el posible responsable por Liliana Alicia Ferrazzo), de compartirse la línea argumental de la defensa se vería impedida su individualización, para el caso, por ejemplo, de que el referido hubiera decidido ocultar o tapar su rostro para llevar a cabo las agresiones o en el supuesto de ausencia absoluta de testigos.-
Pero el sistema de prueba contemplado por nuestra legislación, caracterizado por su amplitud y la sana crítica que por imperio del código de forma debe regir su valoración, permiten estimar, prima facie, su estrecha vinculación con los hechos reprochados, aún ante la eventual carencia de testigos que describan fehacientemente su fisonomía y demás características físicas, cuando los elementos probatorios analizados lógica y racionalmente coadyuven, como ocurre en autos, para afianzar tal conclusión.-
Corresponde hacer extensivas estas consideraciones al agravio de la defensa respecto del procesamiento de Ríos por los disparos realizados contra el ferrocarril el 16 de junio del corriente año, aun cuando nadie haya descrito a la persona que los realizara desde las proximidades del puente aéreo de la Avenida Elcano.-
c.4) Finalmente, los apelantes consideran que el propósito de causar la muerte de las personas, afirmado por la Sra. Juez de grado, no se encuentra acreditado. Entienden que "si se analizan con detenimiento los lugares en los que hicieron impacto los disparos que ejecutó el autor del hecho, es posible conjeturar que no tuvieron como designio absoluto causar la muerte a todas estas personas sino tal vez herirlas" (fs. 57vta.).-
Al respecto, es posible descartar tal argumento con un mínimo análisis. Así, una persona que efectúa disparos contra otras a pocos metros de distancia hasta "vaciar el cargador", utilizando un arma de fuego apta y de alto poder vulnerante, y apuntando al cuerpo de aquéllas -no en otra dirección- incluyendo a las que puedan caer al suelo como consecuencia del ataque (tal resulta ser el caso de Pablo Alberto Jagoe, a cuya declaración de fs. 837/839 vta. nos remitimos) actúa, sin ninguna hesitación, con dolo directo de matar.-
La misma conclusión es aplicable a los restantes hechos.-
A mayor abundamiento, el informe pericial N° 396-461/06 que da cuenta de la trayectoria de los proyectiles disparados contra el bar "Balcarce" (fs. 149/151 vta. del legajo de peritajes), las láminas ilustrativas de los impactos (fs. 152/159 del legajo) y las características del comercio, que por tener un frente de vidrio permite una completa visualización de su interior y de las personas que allí pudieran encontrarse, así como las vistas fotográficas del colectivo de la línea 67 (fs. 714/720 del principal y 171/173 del legajo de peritajes balísticos), son por demás elocuentes pues confirman que los disparos fueron dirigidos hacia los ocasionales clientes en el primer caso, y hacia el chofer y sus pasajeros, en el segundo.-
Podemos adosar también el firme testimonio del conductor, Oscar Anselmo Jorda, pues conduce a considerar que la determinación del agente era la de matar indiscriminadamente (ver declaración de fs. 1346/1347).
c.5) Sentado lo anterior, corresponde entrar al análisis del restante agravio del recurrente, que consiste en el cuestionamiento del encuadre típico en el inciso 4° del artículo 80 del Código Penal.-
Aun cuando la calificación legal en esta etapa del proceso es eminentemente provisoria, sin perjuicio de la que en definitiva corresponda atribuir a las acciones desplegadas por Ríos, importa dejar sentado que, a criterio de la Sala, la figura seleccionada por la juez de grado aparece, de momento, adecuada a las constancias de la causa. Sin soslayar la importancia de la realización de un informe pericial psicológico-psiquiátrico aún pendiente, es posible, prima facie, considerar que la generalidad de las acciones desplegadas por Ríos se dirigieron a matar o a intentar hacerlo por placer.-
En tal sentido, sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que "a los efectos de la aplicación del artículo 80, inciso 4° del Código Penal no cabe considerar que matar sin motivo implica placer. Para demostrar que esto no es así necesariamente -aunque pueda serlo- basta con atender a la naturaleza de lo traducido por ambos conceptos. Porque el placer y la nada son ontológica y jurídicamente distintos. De manera que si la ley requiere que se mate ‘por placer’ no cabe interpretar que con ello se refiere a quien mate sin motivo. Matar por placer es matar con motivo" ("Estarli, Leonardo D", rta. 23/04/1996).
El homicidio por placer comprende "aquellos casos en que el autor llega a provocar la muerte inducido por la sola satisfacción que ello le causa, aun haciéndolo en forma fría, serena, reflexiva y hasta calculadora..." (Durán, R. A. -Poggi, M. A., "Homicidio por placer", Doctrina Judicial, Vol. 2004-2, Editorial "La Ley", Buenos Aires, año 2004).-
Continúan los autores citados: "este agravante puede subsistir aun ante la presencia de otras calificantes, como ser la premeditación o la alevosía... la crónica diaria de los últimos tiempos en nuestro país viene reflejando casos casi insólitos jurídicamente, en el sentido de no poder explicarse las razones que llevan a los delincuentes a matar. Consiguen el botín querido y sin perjuicio de ello, matan; no corren peligro sus vidas, y sin embargo, matan; no lo hacen para perpetrar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados, ni para lograr la impunidad, o por venganza o por despecho; simplemente delinquen y antes de abandonar la escena del crimen, matan, como dejando un sello de sangre en el lugar...".-
Y es que, frente a la ausencia de un motivo externo conciente y que guarde relación con la víctima, lo cual aparece verificable en autos ante la diversidad de episodios con damnificados sin conexión entre sí, el móvil de actuación del autor debe necesariamente derivar de un estímulo propio, esto es de una actitud interna suya que debe ser calificada en los términos del inciso 4° del artículo 80, CP. Responde en este sentido el clásico ejemplo citado por Núñez, donde el agente, para experimentar la calidad de la pólvora, descarga su fusil contra una persona que ni siquiera conoce.-
Por lo expuesto, y demás argumentos vertidos por la a quo en el auto apelado, la calificación legal en cuestión será homologada.-
c.6) La defensa se agravia también por la figura calificada en la cual se subsumiera la conducta del imputado con relación al hecho ocurrido el 16 de junio del corriente año. Aun cuando esta Sala no comparte el encuadre típico seleccionado por la a quo por los argumentos antes efectuados, en virtud del límite impuesto por el recurso articulado, habrá de homologarse la decisión, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiera corresponder.-
c.7) También se impone avalar el procesamiento de Ríos en orden al delito de portación ilegítima de arma de guerra por carecer de la debida autorización legal, con la atenuante de ser un legítimo usuario, como obvia consecuencia de lo analizado en los considerandos que anteceden.-
Empero, cabe mencionar que el conocimiento del imputado acerca de que portaba un arma sin el correspondiente permiso administrativo al momento de ser aprehendido, se halla acreditado. Así, en el descargo que presentara a fs. 50 del legajo del "RENAR", por un hecho ocurrido durante 2001 que motivara además la formación de un proceso penal, se advierte nítidamente tal extremo, pues la sanción administrativa previsible podía ser la suspensión o revocatoria de la autorización para tener armas de fuego y sus manifestaciones estuvieron dirigidas, precisamente, a evitar que ello sucediera.-
Por consiguiente, remitiendo a las demás consideraciones efectuadas por la señora juez de grado, las que se dan por reproducidas por razones de brevedad, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar los autos de fs. 1/23 vta. y 63/88 del incidente de apelación en todo cuanto fueran materia de recurso.-
Devuélvase, debiendo la instancia anterior cursar las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ - ALBERTO SEIJAS - Ante mí: YAEL BLOJ (Prosecretaria de Cámara)
"2017, te espero - UNITE".