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 #208377  por Dr Pucho
 
Sentencia resolutoria:

Poder Judicial de la Nación
Córdoba, 24 de julio de 2008
En la causa Menéndez Luciano Benjamín, Rodriguez Hermes; Acosta ,Jorge E; Manzanelli, Luis; Vega, Carlos A; Díaz ,Carlos A; Padován Oreste Valentín; Lardone, Ricardo y otros p.ss.a autores de privación ilegitima de la libertad imposición de tormentos agravados y homicidio agravado , el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la provincia de Córdoba , por unanimidad resuelve:
1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por las defensas.
2) No hacer lugar a la excepción de prescripción y al planteo de inconstitucionalidad del presente juicio articulados por la Defensa Pública Oficial.
3) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas aplicables deducido por la defensa técnica
del acusado Jorge Exequiel Acosta.
4) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la finalidad de la pena de prisión efectuada por las defensas técnicas.
5) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas técnicas de los acusados.
6) No hacer lugar a la pericia caligráfica del libro de la Morgue Judicial, solicitada como medida para mejor proveer por la Defensa Pública Oficial.
7) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 efectuado por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta.
8) No hacer lugar a la solicitud de determinación de diagnóstico y pronóstico criminológico efectuada por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta.
9) Declarar a LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80
incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.
10) Declarar a HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509,
20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.
11) Declarar a JORGE EXEQUIEL ACOSTA, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes
14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. Del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.
12) Declarar a LUIS ALBERTO MANZANELLI, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más
de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. Del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.
13) Declarar a CARLOS ALBERTO VEGA, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.
14) Declarar a CARLOS ALBERTO DÍAZ, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.
15) Declarar a ORESTE VALENTÍN PADOVÁN, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. Del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su excarcelación y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.
16) Declarar a RICARDO ALBERTO RAMÓN LARDONE, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo 10 precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. Del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su excarcelación y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.
17) Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las defensas técnicas. La lectura de los fundamentos de la sentencia se difiere para el día treinta y uno de julio.
 #208701  por Pandilla
 
“MENÉNDEZ Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; ACOSTA Jorge Ezequiel; MANZANELLI Luis Alberto; VEGA Carlos Alberto; DIAZ Carlos Alberto; LARDONE Ricardo Alberto Ramón; PADOVAN Oreste Valentín p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado” (Expte. 40/M/2008).
En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil ocho, siendo las 10:40 horas del día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE DEBATE, oral y pública (art. 363 C.P.P.N.), en estos autos caratulados “MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad, tormentos agravados y homicidio agravado” (Expte. 40/08) se constituye en la Sala Mayor de Audiencias “Dr. Agustín Díaz Bialet”, el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, bajo la Presidencia del señor Juez de Cámara, Dr. JAIME DÍAZ GAVIER, e integrado por los señores Jueces de Cámara Dres. CARLOS OTERO ALVAREZ y JOSÉ VICENTE MUSCARÁ. Acto seguido, el señor Presidente verifica la presencia del señor Fiscal General, Dr. MAXIMILIANO HAIRABEDIAN junto con los señores Fiscales coadyudantes Dres. FABIÁN ASIS y GRACIELA LÓPEZ DE FILOÑUK, de los acusados LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, HERMES OSCAR RODRIGUEZ, JORGE EXEQUIEL ACOSTA, LUÍS ALBERTO MANZANELLI, CARLOS ALBERTO VEGA, CARLOS ALBERTO DÍAZ, ORESTE VALENTÍN PADOVÁN y RICARDO ALBERTO RAMÓN LARDONE y sus letrados defensores, los señores Defensores Públicos Oficiales Ad-Hoc Dres. MARÍA MERCEDES CRESPI y ADRIANO MÁXIMO LIVA (defensores de los imputados Menéndez, Rodríguez, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone) y el Dr. ALEJANDRO CUESTAS GARZÓN (defensor de Acosta), y los querellantes particulares, Dres. CLAUDIO OROSZ y JUAN MARTÍN FRESNDEDA (en representación de Soledad y Valeria Chávez, hija de la víctima Hilda Flora Palacios) y Dr. MAURO OMPRE (en representación de Silvia Beatriz Lajas- hermana de la víctima Carlos Enrique Lajas), y el señor Defensor Público, Dr. MARCELO EDUARDO ARRIETA (en representación tutelar de las víctimas Humberto Horacio Brandalisis y Raúl Osvaldo Cardozo), constataciones que se llevan a cabo en presencia del suscripto, Dr. PABLO A. BUSTOS FIERRO, como Secretario del Tribunal. A continuación el señor Presidente ordena se informe por Secretaría sobre el comparendo de los testigos citados, a lo que se informó que la totalidad de los testigos se encuentran citados, menos la testigo Bibiana María Allerbón que a pesar de las numerosas diligencias practicadas no ha sido habida en el domicilio aportado por las partes. Acto seguido el señor Presidente advierte a los imputados que estén atento a lo que van a oír y ordena que por Secretaría se dé lectura al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 3008/3081). En ese estado siendo las 12:40 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 16:00 horas del mismo día. En la ciudad de córdoba a los 27 días del mes de mayo de dos mil ocho, siendo las 16:10 horas del día y hora fijados para que continúe la Audiencia de Debate en la presente causa, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente. De esta manera el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio solicita que se de lectura del requerimiento de elevación a juicio efectuada por los querellantes Dres. Claudio Orosz y Juan Martín Fresneda (fs. 2946/2982) y seguidamente del auto de elevación a juicio efectuado por la señora Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de
esta ciudad, Dra. Cristina Garzón de Lascano (fs. 3151/3168) y luego de DECLARAR ABIERTO EL DEBATE procede a conceder la palabra a las partes, quienes manifiestan tener cuestiones preliminares para plantear y solicitan que sus planteos se efectúen el día 28 del corriente mes y año, a lo que el Tribunal hace lugar. En ese estado siendo las 19:40 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día veintiocho del mismo mes y año. En la ciudad de córdoba a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil ocho, siendo las 10:30 horas del día fijado para que continúe la Audiencia de Debate en la presente causa, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, sumándose como codefensor del imputado Acosta, el Dr. JORGE AGÜERO. De esta manera el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio concede la palabra a las partes a fin de que efectúen Poder Judicial de la Nación las cuestiones preliminares, haciendo en primer término uso de la palabra el señor Defensor Público Ad-Hoc, Dr. Adriano Máximo Liva quien, solicita a los fines de garantizar la legitimidad de este juicio y existiendo en trámite una causa penal en el Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, en donde se investiga el homicidio de
entre veinticinco o veintiocho personas en oportunidad de encontrarse detenidas en la Unidad Penitenciaría N° 1 a disposición conjunta del Poder Ejecutivo y de la Justicia Federal. Considera que debe ser planteada una nueva recusación por existir un hecho nuevo, cual es el pedido de juicio político al señor Vocal Dr. Carlos Otero Álvarez, el que se encuentra actualmente vigente, por lo que su voto puede conllevar la voluntad de ser utilizado como descargo en el juicio político o como defensa en el juicio penal que se le avecina. Por tal motivo, entiende que no se encuentra garantizada para sus defendidos la habilitación subjetiva del Dr. Otero Álvarez para seguir integrando el Tribunal, pues no puede garantizarse su imparcialidad, afectando la garantía del debido proceso y la legitimidad misma del juicio. Por tal motivo solicita que la resolución que se de respecto al pedido de recusación sea en acuerdo y con voto individual, haciendo reserva de caso federal, y solicita la aplicación de los tres últimos párrafos del art. 359 del C.P.P.N., esto es la integración con
un cuarto juez. Acto seguido hace uso de la palabra el Dr. Agüero quien en ejercicio de la codefensa del encartado Acosta, adhiere al pedido de recusación articulado por el Dr. Liva y agrega que el avance del proceso de destitución del Dr. Otero Álvarez constituye un hecho nuevo, por lo que su defensa material ya ha comenzado. Pudiendo este juicio ser utilizados como descargo del juicio político o como defensa en la causa penal. Agrega que la constitución del Tribunal está viciada, por lo que su voto –en la sentencia- estará inficionado, como asimismo todos los actos que se dicten a partir de ahora. Solicita finalmente que se tome una resolución en plenario y con voto individual para resolver la cuestión, haciendo reserva de recurrir en casación y plantear recurso extraordinario federal.
Por lo que solicita al Tribunal que aparte al Dr. Otero Álvarez y que se constituya el tribunal acuerdo a derecho. Acto seguido la señora Defensora Pública Oficial, Dra. Crespi se adhiere a la recusación articulada precedentemente y plantea la nulidad de los reconocimientos fotográficos realizados por los testigos Iriondo (fs. 47) y Kunzmann (a fs. 116 del expediente) por no haberse realizado los mismos conforme a derecho, ya que se indujo a los testigos al reconocimiento efectivo de estas personas, tornándose dichos actos nulos de nulidad absoluta. Por tal motivo solicita que sean excluidos del expediente y de la prueba, pues afecta el debido proceso adjetivo de nuestros defendidos, haciendo reserva de la cuestión federal y de casación; y como tercera cuestión protesta por la presencia de los imputados Lardone y Vega en la audiencia al manifestar que no pueden estar en juicio por cuestiones de salud, ya que por jerarquía de derechos, el derecho a la salud es superior al derecho del Estado de perseguirlos penalmente. Por esta situación se recurrió a la Cámara Nacional de Casación a través de un recurso de queja, el cual, y como todos los recursos, tienen efecto suspensivo, por lo tanto la decisión del Tribunal de traer a juicio a los imputados debe ser suspendida por los argumentos planteados. Acto seguido el señor Presidente corre vista a las partes sobre las cuestiones preliminares planteadas, contestando en primer lugar el señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedián, quien entiende que la nueva recusación no puede prosperar, en primer término por tratarse de una cuestión ya planteada y resuelta, y que a pesar del juicio político como hecho nuevo, una presentación posterior no puede servir para apartar a un Juez de la nación. Que la conducta que se le recrimina al Dr. Carlos Otero Álvarez es la de haber sido secretario de un juzgado en la época correspondiente a los hechos aquí investigados, pero es menester aclara que el Secretario no decide sino que es Poder Judicial de la Nación fedatario, hecho éste que no lo pone en situación como para ser apartado de este juicio. Asimismo agrega que le consta como representante del Ministerio Público ante este Tribunal que el Dr. Otero Álvarez ofrece las suficientes garantías de parcialidad, honestidad, rectitud y ecuanimidad necesarias. La recusación tiene un momento específico que es el previsto por el art. 354 del C.P.P.N. Agrega que es llamativo que esta recusación fue intentada primeramente por la parte querellante -quienes debían albergar algún temor de favorecimiento a los imputados atento a la procedencia funcional del Dr. Otero Álvarez- siendo ahora la defensa la que tiene el mismo temor pero en sentido contrario, cual es que el juicio político pueda condicionar la actitud del Vocal en perjuicio de sus defendidos. Asimismo aclara que no se ha mencionado un solo elemento objetivo y concreto que pueda demostrarlo la falta de parcialidad del Vocal Dr. Carlos Otero Álvarez y su apartamiento no haría más que dilatar el juicio. Con respecto a la protesta efectuada por la Dra. Crespi, en cuanto a que debió suspenderse el trámite de enjuiciamiento de los imputados Lardones y Vega por razones de salud. Afirma que el Tribunal decidió que dichos acusados estén en el juicio en base a los informe médicos que así lo determinaban. En segundo término refiere que el recurso de queja presentado por la defensa no tiene efecto suspensivo, ya que este caso constituye una de las excepciones a la regla, siendo la Cámara Nacional de Casación Penal la que va ha decidir que tipo de efecto tendrá el recurso al expedirse. Acto seguido el señor Fiscal General, Dr. Fabián Asís, señala que respecto al reconocimiento fotográfico efectuado sobre las víctimas, no fue hecho para identificarlas pues ya estaban identificadas. Por otra parte el art. 271 establece que quien deba practicar el reconocimiento hará previamente una descripción de las personas a reconocer, en este caso del testimonio de Iriondo sugre la descripción de física de Cardozo, que era petizo , pelado, dibujante,
es decir, se cumple con el requisito pues se realiza una descripción física y luego lo reconoce. Por agrega que el art. 274 no prevé la nulidad como sanción respecto a los actos señalados. Acto seguido al contestar el traslado el Dr. Fresneda considera que la recusación planteada es extemporánea, que es un Tribunal Constitucional. Por otra parte no se ha tenido en consideración cuales han sido los argumentos para solicitar el juicio político. A continuación el Dr. Orosz señala que la denuncia ya estaba, que no hay elemento nuevo para el planteo, por lo que se está queriendo introducir una cuestión precluida. En segundo lugar respecto a la queja de la presencia en juicio de los imputados Lardone y Vega, los certificados médicos obrantes en autos son contundentes en el sentido de que los imputados pueden estar en la audiencia, debiendo la protesta de la Dra. Crespi ser rechazada in limine. Finalmente considera que el pedido de nulidad debe ser rechazada. Acto seguido contesta la vista el Dr. Ompre, quien se adhiere a los manifestado por los fiscales y los querellante y manifiesta que los plazos para la recusación y el pedido de nulidad del reconocimiento fotográfico han precluido. Asimismo agrega que toda recusación, como todo recurso, debe llevar incito la especificidad de los interese que se vulneran, como asimismo de las conductas que se atacan y la recusación de la defensa no lo ha hecho así, pues no manifestaron las conductas puntuales que se le endilgan al Vocal
siendo genéricos y refiriéndose simplemente a la violación del derecho de defensa, sin fundamentación jurídica, es decir con una fundamentación aparente, pero no real ni jurídica, pues no se establecen los intereses afectados. Por lo que solicita el rechazo in limine de todas las cuestiones preliminares. A continuación el señor Presidente le concede la palabra al Dr. Orosz quien señala que con osterioridad a la posibilidad de ofrecer prueba, en la causa “Perez Esquivel enterramientos clandestinos” que se tramita por ante el Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, se ha producido una documentación que le fue notificada el día 21 de mayo de 2008, la cual consiste en un informe pericial de detección de sangre en el campo de detención “La Perla”, habiéndose encontrado en la sala de tortura de la Perla rastros de sangre humana, en cantidad suficiente para hacerle el ADN, por lo que solicita se oficie al Juzgado Federal N° 3, para que eleve toda esta documentación como asimismo las pruebas de ellas obtenidas. Asimismo solicita que sea citado el perito oficial. Acto seguido el Dr. Fresneda solicita la incorporación como prueba nueva, del los registros del libro de guardia de la comisaría de la Seccional 11 de esta ciudad, solicitamos se oficie al Archivo Provincial de la Memoria a fin de que remita copia certificada de las constancias mencionadas y que en su caso cite a la Lic. Catela a fin de que comparezca y exhiba el mencionado libro de la Guardia original de donde surge esa prueba nueva. Acto seguido el Dr. Fresneda procede a dar lectura de la documental aclarando que lo obtuvieron dicha prueba mediante una nota que les fue respondida con fecha 22 de mayo del corriente año. A continuación el señor Presidente procede a correr vista a las partes respecto a la incorporación de las nuevas pruebas. Acto seguido el señor Fiscal General, Dr. Fabián Asís señala que es prueba manifiestamente útil, por lo que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeción a su incorporación. A continuación contesta la vista el Dr. Agüero, quien se opone al ingreso de la prueba que intenta introducir la querella, por considerarlo una muestra palmaria de que
se ha llegado al juicio sin haber hecho una la instrucción necesaria y que se carece de elemento probatorio incriminante en contra de su defendido. Señala asimismo que la prueba que intenta ingresar la querella, son las que surgen de otras causas, en otras instancias, por lo que tienen que ser desechadas en esta instancia. Solicita que la prueba de sangre no sea admitida ni incorporada y con respecto a los libros de la seccional 11 y las constancias de ellos, han estado durante 30 años ahí, por lo que no es prueba nueva, ni prueba manifiestamente útil. Solicita que se rechace y que no se permita que se vuelva a plantear. A continuación la señora Defensora Pública Ad-hoc, Dra. Crespi refiere que la nueva prueba debe surgir de la audiencia y no son las partes las que las traen, agregando asimismo que es extemporánea su incorporación. Acto seguido el Dr. Ompre manifiesta que corresponde la incorporación de las prueba aportadas por los Dres. Orosz y Fresneda ya que efectivamente se trata de prueba nueva y la misma no surge cuando se produce sino cuando la parte que la ofrece toma conocimiento de la existencia de la misma. En ese estado siendo las 12:40 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 16:00 horas del mismo día. En la ciudad de córdoba a las dieciséis y cuarenta horas del mismo día, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio procede a dar a conocer la resolución adoptada por el Tribunal respecto a los planteos efectuados:
I. En orden a la cuestión preliminar referida a la constitución de la Cámara formulada por los señores defensores, el Tribunal, con la abstención del Dr. Carlos Otero Álvarez, RESUELVE: Que atento la naturaleza de las razones esgrimidas como fundamento del planteo efectuado –presentación del señor Luis Miguel Baronetto ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación-, corresponde su rechazo por los motivos ya expuestos en el auto interlocutorio de fecha 10 de abril del corriente año (Protocolo N° 59/08), obrante a fs. 3414/3419vta., los cuales se dan por reproducidos como integrantes de la presente decisión. El Tribunal en Pleno resuelve: II. En orden a la incorporación de nueva prueba en los términos el art. 388 del C.P.P.N., ofrecida por los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda, el Tribunal RESUELVE: no hacer lugar a la oposición de su incorporación. Ello por cuanto el concepto de nueva prueba técnicamente abarca la no conocida con anterioridad y también, aquélla que, ya conocida, apareciere como útil durante el desarrollo del debate, habiendo tenido presente el Tribunal igualmente que no resulta indispensable que ésta surja propiamente del debate, sino que es suficiente que aquéllas pruebas aparezcan en principio como pertinentes en relación al objeto del proceso, sin perjuicio que oportunamente su utilidad –aptitud conviccional- sea debidamente valorada por las partes y el Tribunal. III. Respecto a la nulidad de los
reconocimientos practicados y que obran agregados a fs. 47/49vta. y 116/118vta., el Tribunal RESUELVE: no hacer lugar al planteo formulado por las defensas técnicas por las siguientes razones: a) Que la normativa del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. De la máxima descripta se desprende sin ninguna duda, que dentro de nuestro sistema legal-procesal, no existen más nulidades que las específicamente decretadas por la ley, o claro está, cuando se haya afectado un derecho constitucional esencial de modo concreto. b) Que en materia de nulidades, las mismas no deben ser decretadas cuando no existe ningún interés jurídico protegido por la ley que justifique su declaración y su interpretación, teniendo en cuenta su función técnica-legal dentro del proceso penal, debe ser necesariamente restrictiva. c) Que la normativa referida al reconocimiento como medio de
prueba, mas precisamente los arts. 271, 274 y concordantes, no sancionan con pena de nulidad el incumplimiento de lo allí estatuido. Es decir que la normativa específica en la materia, en ningún momento hace referencia a que el acto o el trámite legal será nulo de nulidad absoluta - como medida procesal garantizadora de las formas impuestas por la Ley de Rito -, si no se efectiviza de ese modo concreto, máxime si tenemos en cuenta la regla general sobre 10 nulidades contemplada en el ya citado art. 166 del C.P.P.N., que determina y limita el sistema de nulidades dentro de nuestro Código Procesal. d) Que, teniendo presente el sistema de taxatividad normativa, se puede concluir que cuando nuestra ley procesal no hace expresa mención a la sanción de nulidad, por el principio de especificidad, es porque nos encontramos frente a una nulidad de las denominadas relativas y por ende subsanable, las cuales dentro de nuestro sistema legal procesal constituyen la regla; por lo tanto ha precluido la oportunidad procesal para su oposición conf. art. 170 inc. 1° del C.P.P.N. Además de no surgir del planteo formulado efectivamente cuál ha sido el perjuicio que de modo concreto le ha causado, ello de
conformidad a lo dispuesto por el art. 169 del Código de Forma, corresponde su rechazo, máxime cuando el acto procesal ha cumplido su objetivo. Por lo expuesto, al no darse en autos ninguna de las nulidades específicamente estatuidas por la ley Ritual, y al no haberse visto afectadas formas procedimentales relacionadas con los derechos constitucionales, corresponde como se adelantara, rechazar la nulidad
oportunamente articulada. Tras ello el señor Presidente procede a efectuar el interrogatorio de identificación de los imputados: LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, sin apodo, M.I. 4.777.189, nacionalidad argentino, nacido el 19/6/27 en San Martín –Provincia de Buenos Aires-, con siete hijos, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de General de División, con domicilio real en calle Ilolay Nº 3269, Barrio Bajo Palermo, Córdoba, habiendo residido anteriormente en Concordia, Olavarría, Tucumán, viviendo en Córdoba desde 1980, cobrando como haber de retiro $ 5000, quien no registra antecedentes penales circunstancia ésta que se verifica mediante la lectura del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el señor Presidente ordena se efectúe por Secretaría, quedando de esta manera incorporada la constancia obrante a fs. 3384/3401; RODRIGUEZ HERMES OSCAR, sin apodos, M.I. 5.581.579, nacionalidad argentino, nacido el 3/10/32 en Capital Federal, hijo de José María (f) y de Mercedes Pérez (f), de estado civil casado, cuatro hijos, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con domicilio real en calle Morón 20, 6to piso, Ciudad de Mendoza desde 1990, habiendo residido en San Luis, Mar del Plata, Mendoza, Buenos Aires, Córdoba y la Pampa, haber por retiro de $ 2950, quien no registra antecedentes penales circunstancia ésta que se verifica mediante la lectura del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el señor Presidente ordena se efectúe por Secretaría, quedando de esta manera incorporada la constancia obrante a fs. 3353/3357; ACOSTA JORGE EXEQUIEL, sin apodo, M.I. 6.656.080, nacionalidad argentino, nacido el día 2/12/45, en Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de Clemente Jorge y de Carmen Aurora Franco (f), de estado civil divorciado con ocho hijos, de profesión militar retirado con el grado de Capitán, con domicilio real en Venezuela 1177, Capital Federal, habiendo residido con anterioridad en Córdoba, Salta, Misiones, Córdoba, Jujuy, Catamarca, Buenos Aires, Córdoba, Rosario y Buenos Aires, percibiendo un haber por retiro de $ 1800, quien no registra antecedentes penales circunstancia ésta que se verifica mediante la lectura del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el señor Presidente ordena se efectúe por Secretaría, quedando de esta manera incorporada la constancia obrante a fs. 3379/3383; MANZANELLI LUIS ALBERTO, sin apodos, M.I. 6.506.196, nacionalidad argentino, nacido el 7/9/38 en la Ciudad de Córdoba, hijo de Osvaldo y de Delfina Toranzo, de estado civil casado, con cuatro hijos, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Juan A. Fernández 6528, Bº 20 de Junio, Ciudad de Córdoba, habiendo residido en Campo de Mayo, Mar del Plata, Buenos Aires, percibiendo un haber por retiro de $ 1400, quien no registra antecedentes penales circunstancia ésta que se verifica mediante la lectura del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el señor Presidente ordena se efectúe por Secretaría, quedando de esta manera incorporada la constancia obrante a fs. 3374/3378; VEGA CARLOS ALBERTO, sin apodo, M.I. 6.914.652, nacionalidad argentino, nacido el 20/1/29 en General Alvear, Provincia de Mendoza, hijo de Marcelino Arsenio(f) y de Carmen Raimunda Contreras (f), de estado civil casado, con dos hijos, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Brandsen N° 1490 1° Dorrego, Guaymallén, Mendoza, habiendo residido en Mendoza, Comodoro Rivadavia, Mar del Plata, San Luis, Capital Federal, percibiendo un haber por retiro de $ 1.110, quien no registra
antecedentes penales circunstancia ésta que se verifica mediante la lectura del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el señor Presidente ordena se efectúe por Secretaría, quedando de esta manera incorporada la constancia obrante a fs. 3367/3372; DIAZ CARLOS ALBERTO, sin apodos, M.I. 4.748.013, nacionalidad argentino, nacido el 18/9/46 en Capital Federal, hijo de Hilda Violeta Díaz, de estado civil divorciado, dos hijos, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en F. Alcorta 422, Alta Gracia, Provincia de Córdoba, habiendo residido en Buenos Aires, Córdoba, cobrando un retiro de $ 1800, quien no registra antecedentes penales circunstancia ésta que se verifica mediante la lectura del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el señor Presidente ordena se efectúe por Secretaría, quedando de esta manera incorporada la constancia obrante a fs. 3358/3362; PADOVAN ORESTE VALENTIN, sin apodos, M.I. 7.579.164, nacionalidad argentino, nacido el 7/6/47 en la ciudad de Neuquén, hijo de Luis y de María Ana Comuzzi, de estado civil casado, de profesión abogado y militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en calle Río Cuarto 526, Bº Juniors de esta Ciudad de Córdoba, residió en Neuquén, Buenos Aires, Rosario, Córdoba, Roma, San Nicolas (Bs. As.), Córdoba desde 1987, cobra retiro $ 1800, quien no registra antecedentes penales circunstancia ésta que se verifica mediante la lectura del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el señor Presidente ordena se efectúe por Secretaría, quedando de esta manera incorporada la constancia obrante a fs. 3363/3366; y LARDONE RICARDO ALBERTO RAMON, alias “fogo” o “fogonazo” M.I. 6.436.837, nacionalidad argentino, nacido el 4/4/43 en la localidad de Monte Ralo, Provincia de Córdoba, hijo de Juan Bautista y de Eugenia Colao, de estado civil casado, con seis hijos, de profesión personal civil de inteligencia retirado, con domicilio real en calle Villafañe S/N° de la localidad de San Agustín – Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba, cobra retiro $ 680, quien no registra antecedentes penales circunstancia ésta que se verifica mediante la lectura del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el señor Presidente ordena se efectúe por Secretaría, quedando de esta manera incorporada la constancia obrante a fs. 3348/3352. Posteriormente el señor Presidente informa detalladamente a los imputados cuales son los hechos que se les atribuye, las pruebas existentes en su contra, y calificación legal efectuada. Asimismo, hace saber a los nombrados que la ley acuerda la facultad de declarar o abstenerse de hacerlo, sin que esto último implique presunción alguna de culpabilidad en su contra, pero que aún en caso de abstención el juicio continuará hasta dictar sentencia (art. 378 C.P.P.N.). De esta manera, y tras consultar con sus defensores los imputados manifestaron lo siguiente: Luciano Benjamín Menéndez, manifiesta que se niega a declarar porque estos juicios son inconstitucionales. La Constitución Nacional señala en su art. 18 que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces que designaba la ley antes de los hechos de las causas. La ley vigente cuando la subversión marxista inicio el asalto armado a nuestra patria era la ley 14.019 Código de Justicia Militar. Ella designaba como mi juez natural al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto con todo respeto, el Tribunal que me citó es incompetente, además esa ley cumplimos y a ella nos ajuntamos las fuerzas legales para enfrentar al terrorismo marxista, sin apartarnos de los que ella y los reglamentos en vigencia disponían y sin cometer delito alguno, con esa ley dice la Constitución debe ser juzgada nuestra actividad en la guerra contrarrevolucionaria. Finalmente por esa ley yo, como comandante, soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso a mis dignos subordinados de entonces no se le puede imputar nada, y mucho menos privarlos de la libertad como injustamente se ha hecho con alguno de ellos. Pero además de esas irregularidades, hoy se da una paradoja grotesca, los terroristas subversivos que conducidos desde el exterior, asaltaron la república en la década del 60´ y 70´ porque no creían en nuestras instituciones democráticas y querían reemplazarlas por grises organizaciones marxistas de importación, ahora aprovechan, se refugian y usan esas mismas instituciones que ellos atacaron, para juzgarnos a quienes las defendimos. No hay más que ver los nombres y los antecedentes de los que nos acusan para corroborar su filiación ideológica. Con el agravante que su propósito sigue siendo el mismo, usurpar el poder para cambiar nuestro estilo de vida. Porque los terroristas derrotados en el campo militar abandonaron la lucha armada pero no la lucha política y lo que es peor, tampoco el objetivo político. Y siguiendo el dicho de Lenin “La paz es la continuación de la guerra por otros métodos”, desarrollaron desde 1980 en adelante la táctica “Gransiana” de infiltrarse en todas las organizaciones del país, dominarlas y aprovecharlas, para amparándose en las normas democráticas, atacar la república desde adentro y destruir nuestra democracia, republicana, representativa y federal. No quiero prestarme al juego de los terroristas que ayer ponían bombas y asesinaban a traición para transformar el país en comunista. Y hoy pretenden ser y haber sido pacíficos ciudadanos democráticos y bajo esa máscara, persisten en su oscuro objetivo. Ya que no me puedo oponer a esas burlas a la Constitución Nacional y al proyecto de cambiar nuestro estilo de vida, al menos no quiero ser cómplice en ese doble crimen. No declaro pues, como no lo hecho ante nadie que no fuera mi juez natural a fin de ceñirme al cumplimiento de la Constitución Nacional, hoy permanentemente violada y para no ser cómplice en facilitar a los marxistas, el uso de los medios legales de la democracia, para que nos lleven al abismo de la ilegalidad y de la tiranía. El nuestro es el primer país en el mundo en que los compatriotas juzgan a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por y para ellos. Es incomprensible que las instituciones de la república, para defender las cuales, luchamos y que existen porque triunfamos nosotros, nos juzguen hoy para regocijo y peor para facilitar el éxito a quienes quisieron y quieren destruirlas y reemplazarlas por su burdo remedio comunista, motivo por el cual el señor Presidente dispuso la incorporación de la defensa material realizada por el nombrado ante la instrucción (fs. 497/vta.). Hermes Oscar Rodríguez manifiesta que se abstiene de declarar, reservándose el derecho de hacerlo cuando sea oportuno, motivo por el cual el
señor Presidente dispuso la incorporación de la defensa material realizada por el nombrado ante la instrucción (fs. 542/vta.). Jorge Ezequiel Acosta manifiesta que niega los hechos que se me imputan, en cuanto que a la fecha no se encontraba asignado al tercer cuerpo de ejército, por lo tanto no pudo ni tuvo nada que ver en cuanto a los hechos que se le juzga. motivo por el cual el señor Presidente dispuso la incorporación de la defensa material realizada por el nombrado ante la instrucción (fs. 535/vta. y 680). Luís Alberto Manzanelli manifiesta que niega los cargos, se declara inocente y se abstiene de declarar, motivo por el cual el señor Presidente dispuso la incorporación de la efensa material realizada por el nombrado ante la instrucción (fs. 505/vta.). Carlos Alberto Vega manifiesta que niega todas las imputaciones que le achacan, se declara inocente y se reserva el derecho de declarar conforme al consejo de la defensa, motivo por el cual el señor Presidente dispuso la incorporación de la defensa material realizada por el nombrado ante la instrucción (fs. 544/vta.). Carlos Alberto Díaz niega su participación en los hechos, se declara inocente, y se reserva el derecho a declarar, motivo por el cual el señor Presidente dispuso la incorporación de la defensa material realizada por el nombrado ante la instrucción (fs. 503/vta.). Oreste Valentín Padován niega los hechos, se declara inocente, y se reserva los derechos de de declarar, motivo por el cual el señor Presidente dispuso la incorporación de la defensa material realizada por el nombrado ante la instrucción (fs. 507/vta.). Ricardo Alberto Ramón Lardone, niega los hechos, se niega a declarar, motivo por el cual el señor Presidente dispuso la incorporación de la defensa material realizada por el nombrado ante la instrucción (fs. 509/vta.). Agrega que se olvidó de decir que en el año 82 fue movilizado a Río Gallegos, estuvo en el destacamento 142 y 124 durante 3 meses. En ese estado siendo las 18:40 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 3 de junio del corriente año. En la ciudad de Córdoba a las 10:30 horas del día tres de junio del corriente año, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio procede a decepcionar la prueba (art. 382 C.P.P.N.) solicitando se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos, a lo que se informó que las testigos Teresa Celia Meschiatti y Liliana Beatriz Callizo se encuentran aguardando en antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de la testigo Teresa Celia Meschiatti, a quien informa el motivo de la audiencia, y que ha sido llamada a prestar declaración testimonial, estando obligada a decir verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogada por el Tribunal y las partes en su orden. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi solicita autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega hagan uso del derecho de no estar presente en la sala de audiencia y sean trasladados a una sala contigua. Acto seguido el señor Presidente informa que luego de que la testigo declare si reconoce o no a los imputados, podrán hacer los imputados uso de su derecho. Seguidamente el señor Defensor Público Oficial, Dr. Liva, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa por lo que pierde sentido el reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada.
Seguidamente la testigo Mescchiatti previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que les son explicadas; siendo posteriormente interrogados por el Tribunal y las partes en su orden. Seguidamente la testigo procede al reconocimiento de los imputados a lo que dijo que conocía a todos, Menéndez, alias “Cachorro”, Rodríguez alias “Salame y subgerente”,
Acosta, alias “Ruiz o rulo”, Manzanelli “Luis”, Vega alias “Vergara”, Díaz alias “HB”, Padován alias “Gino”, Lardone alias “Fogo”. Acto seguido el señor Presidente dispone que los imputados Menéndez, Rodríguez y Vega se retiren de la sala conforme lo solicitaron. Acto seguido se le exhiben las declaraciones prestadas en los autos “Perez Esquivel” (Expte. N° 94/81) obrante a fs. 8587 y siguientes y la declaración de los presentes autos obrante a fs. 299 y siguientes y las declaraciones prestadas ante el Juzgado Federal N° 3, reservadas por Secretaría, reconociendo en todos los casos las declaraciones y su firma. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de la testigo: “…Acosta no torturaba, pero según dicho Acosta había degollado a un estudiante Joe…”. En ese estado siendo las 14:00 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 16:30 horas del mismo día. En la ciudad de córdoba a las 16:30 horas del día mencionado, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio concede el uso de la palabra a las partes a fin de seguir interrogando a la testigo Mescchiati. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de la testigo: “ Ninguna de las victimas del juicio de hoy, no las mencionó porque no conocía los nombres de ellas, se entera de los nombres…, …a Romanuti lo menciona porque lo vio y la llevaron al Banco a esta gente a la cual no le conoce el nombre…, …pero asocia los nombres, con estas personas, porque los ubica…, …cuando se encuentra el cadáver de la muchacha Palacio, es cuando conoce losnombres…, ella nunca presenció otra tortura, pero vio las consecuencias en los cuerpos de otras personas de la tortura…, … sabe quien es la persona que acompañó a los militares en el secuestro de Romaniutti,, sabe que está obligada de decir el nombre, pero pregunta al Presidente si lo tiene que decir…”. Acto seguido el señor Presidente le concede la palabra al Dr. Agüero, quien le pregunta a la testigo que diga el nombre de la detenida que acompañó a los imputados en el secuestro de Romanutti. A continuación el señor Presidente le hace saber a la testigo que no debe contestar la pregunta relativa a qué detenida acompañó a los militares en el secuestro de Romaniutti por considerar que no es útil ni pertinente. A continuación el señor Presidente concede la palabra al Dr. Agüero quien
interpone un recurso de reposición, dando por fundamento en primer lugar, que los Fiscales presentes en la sala deberían iniciar acciones penales de oficio por lo manifestado por la testigo, señalando además que es importante saber quien es la otra testigo, porque esa otra testigo podría incriminarlo o no a su defendido Acosta en la causa, y al haber documental en los presentes autos que dan cuenta de que su defendido, el imputado Acosta, no estaba cumpliendo funciones en esa fecha, resulta pertinente y útil saber el nombre de dicha persona, por lo que hace al objeto de investigación de este juicio al estar referida a las privación ilegítima de la libertad de Lajas, Brandalisis, Palacios y Cardozo, hace reserva de casación y recurso extraordinario. Acto seguido el señor Presidente corre traslado a las partes del recurso de reposición. Seguidamente el señor Fiscal General, Dr. Hairabedián manifiesta que la pregunta es procedente y debe hacerse lugar. Acto seguido el Dr. Orosz al contestar el traslado refiere que en primer lugar en la reposición de Agüero se está hablando de participación culpable, cuando estamos hablando de personas coaccionadas lo que es una causal de inculpabilidad, en segundo lugar la testigo no se ha negado a responder, ya que la testigo refirió que si se lo pedían lo haría, esto por lo dicho por el Dr. Agüero en el sentido de que hay Fiscales presentes deberían actuar de oficio, lo que demuestra un acoso a los testigos, que no se debe permitir en la audiencia, y en tercer lugar el Tribunal ya a decidido que la pregunta no es pertinente, por lo que debe ser rechazada la reposición. A continuación contestando el traslado el Dr. Ompre solicita en su conclusión el rechazo del recurso. En ese estado siendo las 14:00 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 16:30 horas del mismo día. En la ciudad de córdoba a las 16:30 horas del día mencionado, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio manifiesta que el Tribunal hace lugar al recurso de reposición por los fundamentos dados por el señor Defensor, por lo que hace saber a la testigo que tiene que responder la pregunta referida a quien era la detenida que acompañó a Acosta en el secuestro de Romanutti, a lo que la testigo respondió lo siguiente: “… simplemente decir que era una víctima, detenida, en las mismas condiciones que el resto y que fue llevada a ese lugar para que diera información sobre el caso de Romanutti, la compañera se llama Ana Iliovich…”.
 #208704  por Pandilla
 
En ese estado siendo las 19:00 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta el día cuatro de junio del corriente año, a las 10:30 horas. En la ciudad de córdoba a los cuatro días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:30 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio concede el uso de la palabra a la señora Defensora Pública Oficial, Dra. Mercedes Crespi quien por los motivos que señala solicita en su conclusión que se suspenda la audiencia de debate por no estar presente su defendido el imputado Lardone, quien no ha sido trasladado a la sede del Tribunal por razones médicas, o en su caso la separación del juicio, conforme lo dispone el art. 365 inc. 5to. del C.P.P.N. Acto seguido el señor Presidente solicita que se informe por Secretaría el motivo de la ausencia del imputado Lardone, a lo que se informó que el mismo ha quedado internado en el Hospital Militar por padecer una crisis hipertensiva con oscilaciones de tensión arterial irregulares, pese a la medicación recibida, por lo que el paciente no se haya estable para ser trasladado a la sede de este Tribunal, conforme el certificado médico expedido por el Hospital Militar. Acto seguido el señor Presidente resuelve pasar a un cuarto intermedio, a los fines de que el Médico Forense de estos Tribunales se constituya en el Hospital Militar a fin de determinar si el imputado Lardone puede o no estar en el juicio por su estado de salud. En ese estado siendo las 11:00 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta tanto determine el médico Forense de estos Tribunales, el Dr. Gasparrini, si el imputado puede o no estar en el juicio. Seguidamente siendo las 13:15 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio informa a las partes sobre el certificado médico del Dr. Gasparrini, ordenando que se de lectura por Secretaría del mismo, citando al juicio
al Dr. Gasparrini a fin de que conteste cualquier pregunta que le pudieran efectuar las partes. En ese estado siendo las 13:00 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 15:00 horas del corriente día. En la ciudad de córdoba a los cuatro días del mes de junio del corriente año, siendo las 15:00 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de la testigo citada, a lo que se informó que la testigo Liliana Beatriz Callizo se encuentra aguardando en antesala.
Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de la testigo citada, a quien informa el motivo de la audiencia, y que ha sido llamada a prestar declaración testimonial, estando obligada a decir verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogada por el Tribunal y las partes en su orden. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicita autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de no estar presente en la sala de audiencia y sí en una sala contigua, sean trasladados a la sala contigua. Acto seguido el señor Presidente informa que luego de que la testigo declare si reconoce o no a los imputados, podrán hacer los imputados uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa por lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente la testigo Callizo previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogada por el Tribunal y las partes en su orden. Acto seguido la testigo procede al reconocimiento de los imputados a lo que dijo que conocía a todos los imputados, nombrando uno por uno: Menéndez, alias “Cacharro”, Rodríguez alias “Salame y subgerente”, Acosta, alias “Ruiz o rulo”, Manzanelli “Luis”, Vega alias “Vergara”, Díaz alias “HB”, Padován alias “Gino”, Lardone alias “Fogo”. Acto seguido el señor Presidente dispone que los imputados Menéndez, Rodríguez y Vega se retiren de la sala conforme lo solicitaron. Acto seguido se le exhiben las declaraciones prestadas en los autos “Pusseto, Carlos Alberto, Callizo, Liliana Beatría f/ denuncia” (Expte. Letra 3J4 N° 1008/3) agregados en autos ”Perez Esquivel” (Expte. N° 9481) y todas aquellas prestadas que se encuentran incorporadas en la causa, reconociendo en todos los casos su firma. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de la testigo: “…de Rodríguez, era el 2 jefe del destacamento, lo vio varias veces, iba de noche y fuera de horario, iba con la comitiva, sabía absolutamente todo, lo vio en la cuadra y en el pasillo central. En ese momento no estaba vendado, pasaba y hablada con los otros…, …Acosta decidía la vida y la muerte…, …todo el mundo iba a morir…, …Manzanelli le quería cambiar sus ideas, dialogaban con lo que pensaban, el veía que nos tenía que recuperarnos, escribía Manzanelli interesante documentos, de lo real que pasaba. Y que Manzanelli creía que podían recuperarse…, …pide ayuda para salir del país, y le regala Vega unos anteojos que le entrega con una tarjeta, que habían robado a la familia Colman…, … en el 76 había alguno que no era torturado…, …con relación al grupo de los viejos que ya se refirió, que eran los sobrevivientes testigos eran Pinchesqui, Mondegui, Chacho Remondegui, Dorita y Susarra, Teresa Mescchiati, Piero Di monte, Kuzmann, Iriondo, María Victoria Roca, Ana Iriovich, Horacio Dotori, De los Santos, Graciela Geuna, Patricia Astelarra y Pablo Contemponi y yo. Los nuevos tenían el régimen que habíamos tenido antes nosotros…, …uno de los métodos era sacar a la gente a lanchar, obligados, pasaban te paraban en un auto, consistía en dar vuelta en la ciudad para que marque gente en la calle…, …el grupo que estaban en la oficina coincidíamos en nuestra sensibilidad…, …este grupo de cuatro personas habían sido torturadas…, …en el 76 todos eran torturados, en el 77 había cambiado el régimen para los viejos y las personas que iban llegando eran tratados con la misma forma que ellos cuando fueron secuestrados…, …no conozco por presencia ni por relato…, …Cuando aparecieron los restos de Hilda Palacios…, …Conoció que aparecieron como muertos en enfrentamiento en av. Colón, lo conoció por que fue público por la prensa…., …Si bien no recuerda la fecha exacta…, …Toma conocimiento cuando las familias recuperan los restos…, …no vio cuando fueron sacadas estas personas…, …Las 4 víctimas tenían dificultad para ir al baño…, …La primera oficina después de la reja, es donde la torturaron a ella, fue pintada varias veces por los rastros de manchas de sangre y de zapatos por las patadas que recibian los secuestrados…, …Murió molina, un estudiante producto de un golpe de puño violento del chulé López…., …Todos los secuestrados tenían numeros, se hacían por series, no tuvo acceso directo, no sabe si iban de 500 en 500 o de 1000 en 1000 y el traslado se hacía por lo bajo, era la continuación de un método de tortura mantener la incertidumbre.., …En el grupo viejo, estaban también Peruka, Avendaño de Gomez, Cacho, la gordan doldan, nina, …, …El pacto de sangre era que todos tenían que matar a alguien para que no hablaran , para que todos estén involucrados, participaba toda la fuerza, todo el ejército y todos los componentes del grupo…, …El gaucho, era el señor Solanilla…, …Piensa que todos tenían el pacto de sangre…, En la perla no decidía, no pudo tener uso de su voluntad…, …Estaba coaccionada en su voluntad…, …Acosta continúo llendo a la perla…, …Auque ya no en funciones…, …Acosta seguía siendo la autoridad aún cuando no estaba en el cargo por que le respondían todos como si era la autoridad, …, …Acosta aún sin el cargo , seguía decidiendo sobre la vida o la muerte de los detenidos…, …Piensa sobre esto, …, …Con motivo de la información que le manda a la familia Levín sepresenta un amparo, Barreiro los cita a sus padres y los presiona para que desecharan los términos del amparo…”.Seguidamente la testigo Callizo, entrega al Tribunal su pasaporte, y una tarjeta escrita a puño y letra por el imputado Vega. Acto seguido el señor Presidente concede la palabra al Dr. Ompre quien solicita la incorporación del pasaporte y de la tarjeta como prueba nueva, y en tal caso solicita que se le exhiba la tarjeta al imputado Vega a fin de que manifieste si reconoce la letra de esa tarjeta, en caso negativo solicita se practique una pericia caligráfica.
Acto seguido se le concede la palabra al Dr. Alejandro Cuestas Garzón, quien por los motivos que señala, solicita que se cite a un perito electromecánico a fin de que relate se es posible que salgan chispas del cuerpo de una persona que es sometida a picanas eléctricas, y si se puede sobrevivir a esos tormentos. En ese estado siendo las 19:00 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 5 de junio del corriente año.
En la ciudad de córdoba a los cinco días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:00 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia del testigo citado, a lo que se informó que el testigo Piero di Monte se encuentra aguardando en antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala del testigo citado, a quien informa el motivo de la audiencia, y que ha sido llamada a prestar declaración testimonial, estando obligado a decir verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestó, es preguntado por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogado por el Tribunal y las partes en su orden. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicita autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia y sean trasladados a una sala contigua. Acto seguido el señor Presidente informa a las partes que luego de que el testigo declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento.
Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente el testigo Di Monte previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogada por el Tribunal y las partes en su orden. Acto seguido el testigo procede al reconocimiento de los imputados a lo que dijo que conocía a Menéndez, alias “Cacharro”, Rodríguez alias “Salame y subgerente”, Acosta, alias “Ruiz o rulo”, Manzanelli “El hombre del violín”, Vega alias “Vergara”, Díaz alias “HB” y Lardone alias “Fogo”, manifestando que no conoce al imputado Padován. Acto seguido el señor Presidente dispone que los imputados Menéndez, Rodríguez y Vega se retiren de la sala conforme lo solicitaron. Acto seguido se le exhiben las declaraciones reservadas por Secretaría, reconociendo todas las declaraciones, reconociendo en todos los casos su firma. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de la testigo: “…Y llegar aquí, es un acto de fuerza y de coraje, queridos amigos (le dice a los imputados)…”. Acto seguido el señor Presidente advierte a las partes que no va ha consentir ningún tipo de afectación a los derechos de las víctimas. En ese estado siendo las 13:30 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 15:00 horas del mismo día. En la ciudad de córdoba a los tres días del mes de junio del corriente año, siendo las 15:34 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, concede la palabra al Dr. Agüero, quien hace saber al Tribunal que su defendido, el imputado Jorge Ezequiel Agüero quiere declarar, dando las razones para que su declaración sea receptada, antes de que se continúe interrogando al testigo Di Monte. Acto seguido el Tribunal hace lugar a lo solicitado y procede a receptar la declaración del imputado Acosta quien manifiesta: “…Siempre cumplí ordenes de mis superiores, tanto por canales técnicos como por canales del comando. Que el batallón de inteligencia 601, había infiltrado agentes en distintas organizaciones terroristas y en distintos lugares del país, que en una oportunidad el coronel Bolacini me llamó y me dio la
orden secreta de que debía rescatar un agente que estaba corriendo peligro de ser descubierto por la organización, este agente corría peligro por cuanto la gente que a el lo rodeaba, había sido puesta de manifiesto y entregada para que fuera puesta fuera de la organización terrorista, ese agente era, me ordenan fraguar esa detención el único que la sabia era yo porque era una orden secreta por eso al agente este se lo secuestra en su casa, haciendo todo una especie de circo, ese Agente era el señor Piero Di Monte, también eso consta porque la señora fue puesta en libertad inmediatamente y porque él a partir de septiembre del año 1976, empezó a trabajar dentro del destacamento de inteligencia y a partir de noviembre del año 76, ya comienza a estar en su casa donde producía pan, y vendía pan como un trabajo de cobertura. El señor Piero Di monte era un agente encubierto del batallón de inteligencia infiltrado en la zona de Córdoba.”. Acto seguido el señor Presidente concede la palabra al Dr. Fresneda, quien por las razones que señala y en función de lo declarado por el imputado Acosta, solicita una instrucción suplementaria, y en su caso, solicita que el Tribunal oficie al Estado Mayor del Ejercito Argentino a fin de que se expida acerca de la existencia en sus registros de un agente encubierto con el nombre de Piero Di Monti. A continuación el señor Presidente ordena tener presente lo solicitado para su oportunidad. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso del testigo Piero Di Monte a fin de que continúe declarando. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de la testigo: “…Hermes Rodríguez me lleva a la oficina, Anadón saca una carpeta enorme y me muestra todos los pedidos del consulado italianos, sobre mi vida…, cuando llegué Acosta y González eran operativos, Barreiro y Manzanelli eran del grupo de interrogatorios…”. Acto seguido el señor Presidente concede la palabra al Dr. Agüero quien por los motivos que señala, solicita que se lo apercibe al Dr. Orosz por hacer manifestaciones políticas e impropias y que advierta al público de que no hagan comentarios. Seguidamente el Tribunal resuelve no hacer lugar a lo solicitado por no advertir falta de
respeto alguna. Acto seguido el Dr. Agüero pregunta al testigo Piero di Monti lo siguiente: “…¿A qué organización política pertenecía?...”, a lo que el testigo respondió: “…en el último período me ligué al PRT, no existían jerarquías en el PRT, yo fui responsable de la parte sindical…”. Acto seguido el Dr. Agüero le pregunta al testigo: ¿Qué grado tenía dentro del PRT?. Acto seguido el testigo pregunta al Tribunal si tiene que responder a la pregunta. Acto seguido el señor Presidente considera que la pregunta no es pertinente, y es una pregunta ajena al objeto de este juicio por lo que no es admitida la misma. Acto seguido el Dr. Agüero interpone una reposición a la denegatoria de la pregunta y da los siguientes fundamentos: considera que los hechos tienen que contextualizarse, además la declaración de Acosta es relevante para ubicar al testigo en su propia situación, estamos investigando la ubicación propia de Piero di Monti, es decir si era testigo o no, por lo que es importante saber ¿Cómo llegó el testigo a ese lugar, máxime a lo que declaró su defendido Acosta quien dio una explicación lógica y racional de cómo fueron los hechos. Por lo que entiende que si es relevante, ya que
conforme a lo declarado por Acosta, de que Piero di Monti había sido infiltrado por el 601 en una organización de córdoba a los efectos de que pueda colaborar desde adentro como que se hizo obviamente, el mismo testigo dijo que el grupo calle infiltraban en universidades, fábricas, oficinas públicas, todo aquél blanco o aquél causante para los servicios de inteligencia era un objetivo a infiltrar, sin ninguna duda es mas importante infiltrar una organización, que estaba combatiendo el Estado en ese momento, que infiltrar a una fábrica o a un colegio. Por esos es importante saber el grado que puede haber alcanzado, porque eso mismo lo podría someter a él para que en algún momento le hicieran un juicio por revolucionario. El evita el juicio revolucionario por que se puso en esta situación de un verdadero secuestrado. Acto seguido el señor Presidente le manifiesta al Dr. Agüero que esta haciendo valoraciones que no tienen que ver con el fundamento de la reposición. Seguidamente el señor Presidente corre traslado a las partes, al que el señor Fiscal General considera que un ahondamiento en la cuestión no es pertinente por lo que considero que la reposición debe ser rechazada ya que evidentemente que pare el hecho que se investiga no hace la militancia política que puede haber tenido el testigo, no obstante ello, manifiesto que coincido con la defensa con el planteo anterior en tanto que la prueba se está extendiendo hacia aspectos que notoriamente no tienen relación con los hechos que se están juzgando y que están relacionados con hechos que tienen vinculación con causas que se están en la etapa de instrucción. Acto seguido los Dres. Fresneda, Orosz y Ompre al contestar el traslado y por las razones que señalan consideran que no se debe hacer lugar a la reposición. Acto seguido el Tribunal resuelve no hace lugar a la reposición, ya que es suficiente la respuesta que el testigo dio a la pregunta formulada por el Dr. Agüero. En ese estado siendo las 19:00 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 6 de junio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los seis días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:30 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia del testigo citado, a lo que se informó que la testigo Ana María Mariani se encuentra aguardando en antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de la testigo citada, a quien informa el motivo de la audiencia, y que ha sido llamada a prestar declaración testimonial, estando obligado a decir verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las
penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestó, es preguntado por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogado por el Tribunal y las partes en su orden. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicita autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia y sean trasladados a una sala contigua. Acto seguido el señor Presidente informa a las partes que luego de que la testigo declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente la testigo Mariano previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogada por el Tribunal y las partes en su orden. Acto seguido la testigo procede al reconocimiento de los imputados a lo que dijo que no conocía a nadie, y sólo por las fotografías que habían sido publicadas últimamente. Acto seguido el señor Presidente dispone que los imputados Menéndez, Rodríguez y Vega se retiren de la sala conforme lo solicitaron. Acto seguido se procede a proyectar el trabajo periodístico “El Horror está enterrado en San Vicente” manifestando la testigo que reconoce el contenido y origen del trabajo siendo coautora del mismo. En la ciudad de córdoba a los diez
días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:30 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia del testigo citado, a lo que se informó que la testigo Susana Magdalena Sastre se encuentra aguardando en antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de la testigo citada, a quien informa el motivo de la audiencia, y que ha sido llamada a prestar declaración testimonial, estando obligado a decir verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestó, es preguntado por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogado por el Tribunal y las partes en su orden. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicita autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia y sean trasladados a una sala contigua. Acto seguido el señor Presidente informa a las partes que luego de que la testigo declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente la testigo Sastre previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogada por el Tribunal y las partes en su orden. Acto seguido la testigo procede al reconocimiento de los imputados a lo que dijo que conocía a todos menos a los imputados Rodríguez, Díaz y Padován. Acto seguido el señor Presidente dispone que los imputados Menéndez, Rodríguez y Vega se retiren de la sala conforme lo solicitaron. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de la testigo: “…Los gendarmes eran los que retiraban de la cuadra a los trasladados…, … reconoce la copia certificada del acta mecanográfica en la causa 13/84 a la junta militar y la declaración prestada el 17 de noviembre de 2006, en auto Perez Esquivel y María Elba Martinez s/denuncia y las declaraciones prestadas en las actuaciones seguidas por separado a Ernesto Guillermo Barreiro…, …Piero di Monti estaba muy torturado muy lastimados, muy mal, apenas si podía caminar,”. En ese estado siendo las 13:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 15:30 horas del mismo día. En la ciudad de córdoba a los diez días del mes de junio del corriente año, siendo las 15:50 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia del testigo citado, a lo que se informó que la testigo Ana Mohaded se encuentra aguardando en antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de la testigo citada, a quien informa el motivo de la audiencia, y que ha sido llamada a prestar declaración testimonial, estando obligado a decir verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestó, es preguntado por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogado por el Tribunal y las partes en su orden. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicita autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia y sean trasladados a una sala contigua. Acto seguido el señor Presidente informa a las partes que luego de que la testigo declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente la testigo Sastre previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogada por el Tribunal y las partes en su orden. Acto seguido la testigo procede al reconocimiento de los imputados a lo que dijo que conocía a Menéndez, Manzanelli, Vega y Lardone. Acto seguido el señor Presidente dispone que los imputados Menéndez, Rodríguez, Manzanelli y Vega se retiren de la sala conforme lo solicitaron. Acto seguido reconoce la testigo las declaraciones prestadas en la causa 13/84 y las que han sido incorporadas como prueba y que se le exhiben, encontrándose reservadas por Secretaría. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de la testigo: “…El hecho de dar algún nombre o una dirección no garantizaba la vida, eso es lo que piensa…, … ¿Qué piensa la testigo sobre el porque de las torturas? Las torturas eran para buscar más gente, con la información que se obtenía…, …Las cárceles eran una extensión de los campos de concentración…, …el Juez Puga y el Secretario Rueda le habían tomado declaración en la cárcel por asociación ilícita…, …que ningún médico la revisó, ningún médico forense la revisó para ver los rastros o secuelas de las torturas…, … que en la cárcel de San Martín le hacían requisas vejatorias , tanto en la cárcel de San Martín, como en Buen Pastor, estando a disposición de la justicia…”. Acto seguido el señor Presidente notifica a las partes que el día 11 de junio a las 10:30 horas, el Tribunal se va ha constituir en “La Perla” para hacer una inspección ocular del lugar, junto a los testigos que ya han prestado declaración testimonial en el juicio. A continuación el Dr. Agüero
se opone al acto por no entender la naturaleza del acto por cuanto no es una reconstrucción de un hecho, tampoco es una inspección propiamente dicha ni tampoco es una testimonial, por lo que no sabemos como encuadrar el acto, por lo que la defensa se opone y plantean la exclusión probatoria a todo efecto y todo evento, y por cuestión de conciencia no se va a comparecer al acto por considerarlo nulo, impugnando dicho acto. Seguidamente el señor Presidente corre traslado a las partes, contestando el mismo en primer lugar el señor Fiscal General, quien considera que no se debe hacer lugar a la oposición, en cuanto en primer lugar la inspección ocular es un medio de prueba y además por el principio de libertad probatorio debe ser practicada. Agregando que fue una medida propuesta por la Fiscalía en la oportunidad de ofrecer prueba, proveída por el Tribunal y hoy ya se encuentra vencido el plazo para oponerse al acto. Seguidamente los Dres. Orosz, Ompre, se adhieren a lo dicho por el señor Fiscal General por entender que la misma es extemporánea. Acto seguido se le concede la palabra al Dr. Liva quien manifiesta no comprender como se van a participar los testigos en el acto. Seguidamente el Tribunal resuelve no hacer lugar a la oposición, conforme a lo dispuesto por el art. 116 del C.P.P.N., aclarando que los testigos que van a concurrir mañana, van a recorrer la Perla individualmente. Acto seguido el Dr. Agüero manifiesta que con la aclaración hecha por el Tribunal, en cuanto a la participación de los testigos en el acto la oposición carece de sentido. Seguidamente los Dres. Agüero y Cuestas Garzón ofrecen nueva prueba documental consistente en siete libros de las organizaciones políticas PRT y Montoneros. Acto seguido el señor Presidente corre traslado a las partes respecto a la nueva prueba ofrecida. Seguidamente el señor Fiscal General, Dr. Fabián Asís, por las razones que señala solicita en su conclusión el rechazo de la prueba documental ofrecida por ser extemporánea conforme a lo dispuesto por el art. 376 C.P.P.N. ya que no surgió del debate y no es indispensable para la averiguación de los hechos. Seguidamente los Dres.
Fresneda y Ompre se adhieren a la oposición de la incorporación de la prueba nueva efectuada por el Fiscal General por considerar que no es prueba pertinente ni útil, y no surgió del debate, no habiéndose dado los motivos de su utilidad y pertinencia por parte de la defensa. Acto seguido el Dr. Liva considera que se puede hacer lugar a la incorporación inclusive aún de oficio, y la pertinencia de las pruebas surgen de los títulos de dichas obras.
Acto seguido el Dr. Agüero da los fundamentos del pedido de incorporación de la prueba nueva argumentando que no es extemporáneo ya que el Tribunal ha hecho lugar a prueba anteriormente adoptando un sistema laxo o amplio de prueba y respecto a la pertinencia esta dada en que las siete obras científicas están referidas a agentes infiltrados del 601 en el PRT durante el año 1977, asimismo señaló que el Presidente de Tribunal ya ha prejuzgado o adelantado opinión al referirse que en el país existió terrorismo de estado. Acto seguido el señor Presidente corre traslado a las partes. Seguidamente el señor Fiscal General, Dr. Asis quien por las razones que señala considera que el Tribunal no ha fijado un sistema amplio de prueba, ya que el pedido de incorporación de prueba nueva efectuado por la querella fue dentro del marco de las cuestiones preliminares como lo prevé el Código de forma y agregó que asimismo no la considera prueba útil, señalando finalmente que el Presidente no adelantó opinión sólo dijo que la acusación enmarcaba los hechos enmarcados en un terrorismo de estado. Seguidamente el Dr. Orosz manifestó que se adhiere a las razones articuladas por el señor Fiscal General, y agregó que la prueba no surgió del debate y no tiene nada que ver con el objeto del proceso, por lo que no tiene pertinencia y utilidad. Seguidamente el Dr. Fresneda al contestar el traslado señaló que no se debe hacer lugar a la incorporación de la prueba nueva. A continuación el Dr. Ompre señalo que se adhiere a los fundamentos de la fiscalía y de los querellantes, solicitando en su conclusión el rechazo a la incorporación de la prueba nueva. Acto seguido el Tribunal resuelve no hacer lugar a la incorporación de la prueba solicitada por el Dr. Agüero, manifestando previamente que este Presidente en ningún momento hizo adelanto de opinión como lo ha dicho el señor defensor hablando de un prejuzgamiento, en su oportunidad el señor Presidente dijo que el terrorismo de estado está contenido en la acusación fiscal, que los hechos que se investigan en este juicio fueron cometidos en el marco de un uso monopólico de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, que tomando de ese poder reprimieron, secuestraron, torturaron y mataron a cuatro víctimas, hechos que son precisamente los que se están tratando de esclarecer en este juicio, motivo por el cual las declaraciones de los testigos, que han venido hasta ahora y fueron ofrecidos oportunamente por las partes no fueron cuestionados por la defensa que ahora hace esta petición, hacen
referencia a un marco general en el cual se desarrollaban los hechos, y por lo tanto el Tribunal los considera pertinente, de manera tal que, queda aclarado que de ninguna manera este Tribunal ha establecido un sistema de prueba laxa o abierta cuando aceptó nueva prueba que surgió propuesta por la parte querellante, claramente así lo interpretó y lo resolvió el Tribunal en los términos del art. 388 del C.P.P.N., es decir en el curso del debate se tomó conocimiento de prueba que en principio aparece como manifiestamente útil. La prueba nueva ofrecida por el Dr. Agüero está claramente fuera de los presupuestos del art. 388 del C.P.P.N., es decir no se trata de nueva prueba que se haya puesto de manifiesto en el curso del debate, se trata de trabajos publicados que podrán ser evaluados o servir para formar opinión de cada una de las partes pero que de ninguna manera pueden ser incorporados como prueba nueva ahora por que importaría una violación del art. 388 del C.P.P.N. y por lo tanto de un sistema de prueba que este Tribunal respeta y ha hecho respetar siempre. En ese estado siendo las 19:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:30 horas del día 11 de junio del corriente año debiendo constituirse el Tribunal y las partes en las inmediaciones de la Perla. En la ciudad de córdoba a los once días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:30 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente en el establecimiento “La Perla” sito en Autopista 20, más precisamente a 12 kilómetros de Córdoba capital, en el margen derecho (desde córdoba hacia Carlos Paz), a los fines de practica la inspección judicial (ocular) del mismo, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados a fin de practicar dicho acto, a lo que se informó que los testigos Teresa Meschiatti, Liliana Beatriz Callizo, Susana Sastre, Ana Mohaded y Piero di Monte se encuentra aguardando en las inmediaciones del lugar. Acto seguido el señor Presidente ordena hacer un primer recorrido de la Perla
acompañados por el señor Subsecretario de Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba e integrante de la Comisión Provincial de la Memoria, Darío Olmos quien acompaña a los allí presente en un recorrido de las instalaciones del lugar con el objeto de aportar datos
acerca del antiguo centro clandestino de detención conocido como la Perla. Acto seguido el señor Presidente informa a los testigos el objeto de la inspección judicial y les advierte que se encuentran aún bajo juramente de ley comprendiéndole las penas previstas para quienes incurren en falsedad (art. 275 del Código Penal). Acto seguido se procede a realizar el recorrido de la Perla con cada uno de los testigos, quienes en forma individual son interrogados por las partes y el Tribunal en su orden respecto al reconocimiento del lugar y las condiciones de detención. En ese estado siendo las 16:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:30 horas del día 12 de junio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los doce días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:50 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados, a lo que se informó que los testigos Soledad Beatriz Chavez, Julio Carlos Suarez, Irma Ofelia del Valle Juncos y Marcos Alberto Myta Tachar se encuentran aguardando en antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de los testigos citados, a quienes
informa el motivo de la audiencia, y que han sido llamados a prestar declaración testimonial, estando obligados a decir verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestaron, son preguntados por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogados por el Tribunal y las partes en su orden, oportunidad en la que reconocieron la totalidad de las declaraciones que se encuentran reservada por Secretaria y que fueran oportunamente proveídas. Acto seguido la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicitó autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia, sean trasladados a una sala contigua. Acto seguido el señor Presidente informa a las partes que luego de que cada uno de los testigos declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente, en la oportunidad de los reconocimiento a los imputados los testigos manifestaron lo siguiente: Soledad Beatriz Chávez dijo no conocer a nadie ya que para la fecha de los hechos tenía un año de edad, Julio Carlos Suárez manifestó que conocía solo a Menéndez ya que este iba a comer asado en el batallón 141 cuando hizo el servicio militar, Irma Ofelia del Valle Juncos dijo conocer a Menéndez sólo de nombre y Marcos Alberto Myta Tachar dijo no conocer a ninguno de los imputados. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de los testigos: Julio Carlos López:“…a los que agarraron en ese operativo, imagina lo que le pueden haber hecho conforme al espíritu de venganza con el que salieron a buscarlos los militares por haber caído uno de ellos …, …que a él le tiraban agua para que no durmiera, le pegaban patadas y se fue a las manos con Mercado porque este lo acusaba de la muerte de Bulacio (militar)…, …que el sobrino de Anadón estaba en el camión que volvió ensangrentado…, …que había mucha gente en el lugar a donde fue a reconocer a los posibles agresores, o los que hicieron el atentado, los llevaron a la Perla y al campo de la Ribera para ver si reconocía alguno de los allí detenidos…”. Irma Ofelia del Valle Juncos:“… la foto de fs. 46 es Rubén…, … las fotos de fs. 61 y 62 son de Ana…, … el reconocimiento de fs. 46 es de Rubén, en su declaración le parecía que la desconocía pero ahora cree que es Rubén…, …al lugar a donde arribó habían muchos perros que ladraban, y la persona que estaba abajo de ella roncaba, no se llamaban por ningún nombre, y sólo reconoció a uno de ellos como gordo y morocho, no escuchó ningún lamento, estaban con uniforme policial, y particular y que al leerse sudeclaración reconoce que estaban algunos de verde…” y Marcos Alberto Mayta Thachar: “…las dos personas (los Brandalisis) se las presentó Brizuela, ellos militaban PRT, el simpatizaba, el los conocía a él como Rubén y a ella como Pocha…”. En ese estado siendo las 19:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 18 de junio del corriente año.
 #208710  por Pandilla
 
En la ciudad de córdoba a los dieciocho días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:20 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados, a lo que se informó que los testigos Mirta Susana Iriondo, Andrés Armando Brizuela y Hebe Susana de Pascuale se encuentran aguardando en la antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de los testigos citados, a quienes individualmente y en su orden se les informa el motivo de la audiencia, y que han sido llamados a prestar declaración testimonial, estando obligados a decir verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestaron, son preguntados por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogados por el Tribunal y las partes en su orden, oportunidad en la que reconocieron la totalidad de las declaraciones que se encuentran reservada por Secretaria y que fueran oportunamente proveídas. Acto seguido la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicitó autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia, sean trasladados a una sala contigua, a lo que el señor Presidente informa a las partes que luego de que cada uno de los testigos declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento.
Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente, en la oportunidad de los reconocimiento a los imputados los testigos manifestaron lo siguiente: Mirta Susana Iriondo dijo reconocer a todos, mientras que Hebe de Pascuale y Andrés Armando Brizuela dijeron que los conocen solo por los medios de comunicación. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de los testigos: Mirta Susana Iriondo:“…que Rulo les dijo que les iba a dar un regalo, que iban a ir a una casa, que no iban a estar acá en la Perla, los regalos venían con todo lo otro que era saber que quedaban todos los varones en la cuadra, que de alguna manera uno estaba absolutamente solo, que nadie sabía de la existencia de todo esto, que nuestra sociedad estaba como dividida, y la llevan a la casa de Tita…, … recuerda que ese día a la mañana antes de que la busquen, no sabiendo si fue un día o dos que estuvo en lo de Tita, se mueve la cama por el terremoto en córdoba, que por curiosidad quise saber que fecha era, y fue el 23 de noviembre del 77, que cuando llegan a la cuadra ya no estaban ni los del partido comunista (Brizuela, Reyes y los otros dos), ni Lopez Allón…, …que en oportunidad de hablar con Hilda Flora Palacio, ella estaba muy afligida porque había dejado tres chicos en la casa, eso la tenía mal porque uno o dos de ellos no estaba documentado, por lo que tenía terror que fuera a parar a un lugar sin estar rodeados de familiares…, …que las cuatro víctimas de este juicio ingresan a la cuadra golpeados, y que Hildale cuenta que la habían golpeado y torturado…, …todos torturaban y que los vio golpear y torturar a todos…, …que cuando salían a buscar a alguien salían todos…, …cree que a Cardozo lo detienen en el centro y que había estado Acosta en la detención…, … que Manzanelli y Lardone golpeaban a Iavicoli para arrancarlo de la reja…, … que una vez limpió la oficina de Manzanelli con manchas de sangre, que era la segunda a mano izquierda…, …la razón por la que se fueron del país fue porque luego del parto de su hijo tenían terror con Héctor de que los lleven de vuelta a la Perla…, …sabían que Menéndez era el que daba las órdenes en definitiva en la Perla, por debajo de él estaban Anadón y Rodríguez…, …reconoce las fotografía de fs. 61 y 62 que Hilda la mujer de Ángel…, … que a las parejas al principio estaban en colchonetas separadas y luego cuando las iban a matar las dejaban que esten juntas…, …que a Vega no lo vio salir para la Margarita como sí los ha visto a los otros, lo ha visto pegar en la oficina…, …que a la única que vio morir o agonizar en la perla era la Nelly…” Andrés Armando Brizuela:“… ella (Pocha) tenía que encontrarse con su hermana en la Terminal…” y Hebe Susana de Pascuale : “… Martín estaba indocumentado…, …la primera entrevista que tuvo con Pocha fue en agosto, la segunda en septiembre y la tercera que iba a ser en noviembre no la pudo tener porque Hilda no fue a la reunión porque estaba detenida…”. En esa oportunidad el Dr. Agüero solicitó que se deje constancia que cuando comenzó la audiencia, alguien del público gritó “quedate basura” y que solicitó que se lo identifique por el nombre y apellido, a lo que el señor Presidente resolvió que no era necesario ese tipo de identificación, que ya había sido advertido severamente. Asimismo el Dr. Agüero solicita que se deje constancia de que la testigo Iriondo declaró sin haber prestado juramento, a lo que el señor Presidente hizo lugar a lo dicho por el señor Defensor. En ese estado siendo las 19:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 19 de junio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los diecinueve días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:20 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados, a lo que se informó que los testigos Carlos Beltrán, Hilda Noemí Cardozo, Marta Alicia Laja y Marta Elena Bernabé se encuentran aguardando en la antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de los testigos citados, a quienes individualmente y en su orden se les informa el motivo de la audiencia, y que han sido llamados a prestar declaración testimonial, estando obligados a decir verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestaron, son preguntados por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogados por el Tribunal y las partes en su orden, oportunidad en la que reconocieron la totalidad de las declaraciones que se encuentran reservada por Secretaria y que fueran oportunamente proveídas. Acto seguido la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicitó autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia, sean trasladados a una sala contig ua, a lo que el señor Presidente informa a las partes que luego de que cada uno de los testigos declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente, en la oportunidad de los reconocimiento a los imputados los testigos manifestaron lo siguiente: Beltrán reconoció a
Menéndez, “Vergara”, “Hb”, no se acuerda de Rodríguez, Acosta, Manzanelli ni Lardone y cree que lo vio en la Perla a Padován, mientras que los testigos Lajas, Cardozo y Bernabé manifestaron que no los conocían a los imputados. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de los testigos: Carlos Beltrán: “…la persona que le dijo que era no servía para militar era un suboficial del ejército que se llamaba Manzanelli y que tenía el cuello doblado…, …que sacaron a los jóvenes de la Perla grande a las tres o cuatro de la mañana, esa gente no tenían nada que ver con Gendarmería, eran del ejército y le dijeron que nadie sabía si eran del ejército, de gendarmería o de la policía, eran del ejército eso lo asegura porque sacaron un camión del ejército, un unimog, y un falcon…, …que conoció a Daniel Porta, psicólogo catamarqueño, lo recuerda porque lo vio en todos los campos de concentración y en la cárcel de San Martín, a
él y a una chica Deutz, como la marca de tractores, que los llevaban colgado de los pies en el camión…, …que había gente que maltrataban a los detenidos, ya que decían que estaban traicionando la patria, un 9 de julio los hicieron bañarse con agua fría y los hacían quedarse afuera…, …había comentarios de que casi todas las noches sacaban 4 o 5 personas…, …las planillas de castigo me llegan por no dar cumplimiento a las órdenes de un superior, entonces yo me enojé, le dije que sean más explícitos, y que ponga que fue porque no quise matar, entonces me pusieron más días de arresto por no haber firmado la sanción, la primera era de 20 días de arresto…, …otro gendarmes le dijeron que todos los días sacaban gente de la Perla…, …que el del cogote chueco
le decían el hombre del violín…, … que el galpón y la cuadra eran lo mismo…, …que vio en la Perla de 5 a 8 personas, pero hubo veces que habían hasta 40…”. Hilda Noemí Cardozo:“…que el amigo de su hermano Romanutti lo secuestran dos días después lo sacan del Banco de la Colonia…, …que cuando desapareció Romanutti entraron dos personas al banco a buscarlo, que este pidió permiso para irse y se fue…”. Marta Alicia Lajas: “…piensa de que por como estaban las cosas en su casa, y por como estaba el niño, su hermano fue retirado sin su voluntad…” Marta Elena Bernabé: “… cree que su hermano reconoció a alguien y le dio el nombre a Silvia Lajas, que era del ejército y tenía que ver con el procedimiento que se estaba haciendo en lo de Lajas…”. En ese estado siendo las 16:55 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 24 de junio del corriente año.
En la ciudad de córdoba a los veinticuatro días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:20 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados, a lo que se informó que los testigos Héctor Ángel Teodoro Kunzmann, Silvia Beatriz Lajas, Ricardo Daniel Lajas se encuentran aguardando en la antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de los testigos citados, a quienes individualmente y en su orden se les informa el motivo de la audiencia, y que han sido llamados a prestar declaración testimonial, estando obligados a decir verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestaron, son preguntados por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogados por el Tribunal y las partes en su orden, oportunidad en la que reconocieron la totalidad de las declaraciones que se encuentran reservada por Secretaria y que fueran
oportunamente proveídas. Acto seguido la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi solicitó autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia, sean trasladados a una sala contigua, a lo que el señor Presidente informa a las partes que luego de que cada uno de los testigos declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser
retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente, en la oportunidad de los reconocimiento a los imputados los testigos manifestaron lo siguiente: Kunzman reconoció a todos con nombres y apodos, Ricardo Lajas reconoció a Menéndez, porque en la época que hacía el servicio militar obligatorio era el Comandante del III Cuerpo de Ejército y Silvia Beatriz Lajas los reconoció a Padován y a Díaz como quienes ingresaron a su vivienda después de que su hermano desapareciera el 6 de noviembre del 77, y practicaron un allanamiento en el inmueble. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de los testigos: Kunzmann: “…que supo que en esa casa habían secuestrado a Lajas por los comentarios que escuchó en el auto…, …que el allanamiento se produjo de noche…, …que supo que las cuatro víctimas de este juicio sufrieron el mismo trato que todos los detenidos
en la Perla…, …que la entrevista con Acosta se produjo a mediado del 77…, …que se realizaban supuestos enfrentamientos llamados ventiladores…, …que su libertad, la de Mirta Iriondo, la de Bruno (que era el hijo de Mirta) y la de su bebé eran controladas…, …que
el grupo al que hacía referencia era el OP3 -cuando se refería a las listas que confeccionaba de los operativos-…, …eso es lo que ha escuchado, respecto a los fusilamientos…, …que esos comentarios los escuchó adentro de la Perla…, …que los lancheos lógicamente eran obligatorio…, …que reconoce que la foto de fs. 212 es Cardozo…, …que supone de acuerdo a sus conocimientos que Acosta decidía sobre la vida y la muerte sobre las personas detenidas en la perla o si se torturaba más o menos…, …que no lo vio a Acosta como jefe cuando volvió de Paraná…, …que las víctimas estaban entrando a la cuadra, del lado izquierdo a la mitad…, …que conmigo colaboraba en la oficina Graciela Geuna…, …que en el listado de CONADEP, donde dice Lajes es Lajas, haciendo referencia al secuestro de la lomitería…, …los gendarmes venían de Jesús María…, …a todos los imputados los recuerda en términos generales a fines del 77 cumpliendo las mismas funciones…, …que si hubiera sabido las características físicas de las personas que manejaban el procedimiento sabría quien es porque estuvo dos años en la Perla…, …que no recuerda la cantidad de vehículos que fueron al procedimiento ni la cantidad de gente que iba al mismo, ni la posición que el tenía dentro del vehículo, que se bajó en el procedimiento, acompañado pero no recuerda con cuantos, que ingresó al lugar, que no recuerda haber visto fuera del grupo que lo llevó, que no está segura de que haya habido gente dentro del local, que no estaba funcionado como lomitería, que no recuerda que hubiera gente en la
calle, que estuvieron un rato, que no recuerda si las personas que iban en otros autos se bajaron, que no recuerda que se haya secuestrado objeto alguno, que norecuerda si fueron a otro lugar pero piensa que sí, que en el viaje de ida se hizo el comentario de que allí se había secuestrado a alguien momento antes, que ingresaron a la lomitería pero no a la casa…, …que el personal de la Perla daba su opinión, sobre el destino de los detenidos, pero no era resortes de ellos…, …que eran los oficiales del destacamento los que decidían la suerte de los detenidos, supone…, …que el personal de la Perla tomaba decisiones pero no sabe si la decisión final era resorte de los de allí…, …que fue a treinta procedimientos y más también…, …que nunca reconoció a nadie en los procedimientos, que no recuerda los detalles de ninguno de los otros procedimientos en los que participó (lancheos)…, …que solo recuerdo los procedimientos en donde ocurrió algo fuerte para él, ylos demás no los recuerda…, Silvia Beatriz Lajas: “… que entraron a su casa después de que desapareció su hermano el 6 de noviembre del 77, y realizaron un allanamiento…, …que su hermano Lajas no tenía defecto físico para caminar…, …que las condiciones de la lomitería y de la casa eran extremadamente humilde…”. En la citada oportunidad el señor Presidente le otorga la palabra al Dr. Agüero quien solicita se deje constancias en actas de que el Presidente del Tribunal con la pregunta ¿Si lo escuchó, como lo supo? Esta danto pie a al testigo Kunzmann para que diga cómo se enteró de que allí había sido secuestrado Lajas y por otro lado solicita que se trate del mismo modo a todas las partes, es decir, que a la defensa se le otorgue el mismo derecho que a la parte querellante. Acto seguido el señor Presidente concede el uso de la palabra al Dr. Orosz quien solicita se incorpore como prueba nueva el legajo de Romanuti de la CONADEP. Acto seguido se le corre vista a las partes, oportunidad en que el señor Fiscal General, Dr. Hairabedián manifestó que no se oponía a su incorporación, la señora Defensora Pública Oficial, Dra. Crespi se opone por no fundamentar la querella la relación que tiene la prueba con el objeto del juicio. Los Dres. Agüero y Cuestas Garzón manifiestan que se oponen a su incorporación por que en este juicio no se investiga la desaparición de Romanutti. Seguidamente se le concede la palabra al Dr.
Ompre quien adhiere a los motivos de la incorporación en razón a que la fecha que se indica en el documento que se quiere aportar debelaría la participación de Acosta en la Perla. En ese estado siendo las 17:25 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 25 de junio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los veinticinco días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:14 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, informa a la audiencia que el Tribunal resolvió aceptar la incorporación, como prueba nueva, del legajo de la CONADEP de Daniel Oscar Romanutti. Seguidamente el señor Presidente solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados, a lo que se informó que los testigos María Victoria Roca, Eduardo Luis Duhalde y José Adolfo Caro se encuentran aguardando en la antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de los testigos citados, a quienes individualmente y en su orden se les informa el motivo de la audiencia, y que han sido
llamados a prestar declaración testimonial, estando obligados a decir verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestaron, son preguntados por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogados por el Tribunal y las partes en su orden, oportunidad en la que reconocieron la totalidad de las declaraciones que se encuentran reservada por Secretaria y que fueran oportunamente proveídas. Acto seguido la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi solicitó autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia, sean trasladados a una sala contigua, a lo que el señor Presidente informa a las partes que luego de que cada uno de los testigos declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente, en la oportunidad de los reconocimiento a los imputados la testigo María Victoria Roca manifestó que reconocía a todos con nombres y apodos, salvo a Rodríguez, Manzanelli y Vega. Por su parte el testigo Eduardo Luis Duhalde reconoció la autoría del libro “El Estado terrorista Argentino”. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de los testigos: Roca: “…que vio a ambos hermanos López a fin de año del 77 en la Perla…, …que en el año 78, estaban detenidos en la Perla el matrimonio Mónaco, y la mujer tenía todavía leche en los pechos…, …que la llamó por teléfono “HB” Díaz, y le dijo que tal, cómo andan…, ...que afuera estaban totalmente desprotegidos…, …que sintió el terremoto de Causete estando detenido en la Perla…, …que los lancheos consistían en sacarlos a la calle para ver si veían gente que fuera conocida de ellos y eran obligados a hacerlo dos veces por semana…, …no podían negarse, porque era obligatorio para ellos, pues eran secuestrados…, …manifiesta que la fotografía de fs. 76 le resulta familiar…, …lo ubica como jefe de la Perla a Acosta hasta fines del 77…, …escuchó que Barreiro y Acosta tomaban decisiones sobre la vida o la muerte de personas que estaban allí…, …no estuvo presente en ningún acto en donde Acosta haya tomado la decisión sobre la vida o la muerte de alguna persona…”, de Eduardo Luis Duhalde: “…opina que las nóminas o listas se confeccionaban en los campos de concentración, por el Jefe de campo, con participación de los oficiales de inteligencia…, …que las nóminas eran listas de detención y se elevaba al jefe del cuerpo de ejército quien decidía sobre la vida y la muerta…”. José Adolfo Caro: “ … todos los cadáveres que ingresaron a la morgue eran NN…, …el Dr. Prianti o Maurissi era el encargado la orden de defunción en el III Cuerpo de Ejercito, y en la época del 77, en el caso Brandalisis, ya se cumplimentaba este sistema…, …si el cadáver era de subversivo la orden de enterramiento la daba el juez militar…, …el encargado del cementerio era un Suboficial…, …de hecho en la morgue la autoridad éramos nosotros, yo y cuatro más…, …había ordenes de defunción firmadas por un Teniente Coronel Manzanelli, que venían del III Cuerpo de Ejército, esto es en los años 76 y 77…” En la oportunidad de que las partes interrogaban al testigo Duhalde, el Dr. Agüero le pregunta al testigo Duhalde ¿Qué opinión le merece el hecho de que uno de los miembros de este Tribunal ha firmado o participado en expedientes que se van a ir elevando a juicio?, a la que el señor Presidente no hace lugar a la pregunta y ordena al testigo no responderla. Acto seguido el Dr. Agüero hace reposición a la pregunta, dando los motivos por los cuales considera que debe ser respondida dicha pregunta porque hace a la legalidad y a la constitución del Tribunal y a la validez de este juicio. Seguidamente el Tribunal resuelve que sobre la constitución del Tribunal ya se ha pronunciado y no lo va a hacer de nuevo, su pregunta es absolutamente ajena al objeto de este proceso y en todo caso el testigo Duhalde a dado opinión sobre el papel de la justicia, refiriéndose a los jueces que actuaban en el momento, y al recurso de reposición no ha lugar. A continuación el Dr. Agüero hace reserva de casación a la negativa de la pregunta, asimismo solicita que se incorpore el libro de los “Últimos Guevaristas” de Santucho y el libro “El tratado de la Voluntad” de Anguita y Caparróz a los que ofrece como prueba nueva. Acto seguido el señor Presidente corre vista a las partes sobre la solicitud de incorporación de la prueba nueva ofrecida por el Dr. Agüero. Contestando la vista en primer término la señora Defensora Pública Oficial, Dra. Crespi quien por las razones que señala, manifiesta que debe hacerse lugar a su incorporación, por su parte el señor Fiscal General, Dr. Harabedián por los motivos que señala, refiere que es impertinente su incorporación, aclarando que en los alegatos las partes tienen la posibilidad de citar libros, y nadie tiene limitaciones para recurrir a bibliografía. Seguidamente al contestar la vista el Dr. Orosz manifiesta que el pedido es impertinente y solicita su rechazo. Acto seguido el Dr. Ompre adhiere a lo manifestado por el señor Fiscal General y por el Dr. Orosz y agrega que es extemporáneo, que la cuestión ya fue resuelta, su rechazo ya fue consentido anteriormente por la defensa. Seguidamente el Tribunal resuelve no hacer lugar a la incorporación de la prueba nueva ofrecida por el Dr. Agüero, por las mismas razones que ya expresó el Tribunal, en la oportunidad de que se rechazó la incorporación de dichos libros.
Acto seguido el señor Presidente concede la palabra al señor Defensor Público Oficial, Dr. Liva quien solicita que se haga una pericia gráficas, sobre los asientos en el libro de la Morgue Judicial, a los fines de determinar la fecha en que fueron asentados los nombres
de las cuatro víctimas de este juicio. En ese estado siendo las 17:25 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 26 de junio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los veintiséis días del mes de junio del corriente año, siendo las 10:20 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, informa a la audiencia que el Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de la pericia caligráfica sobre los asientos del libro de la Morgue Judicial, al no considerarlo útil. Seguidamente el Dr. Liva interpone recurso de reposición frente a la denegatoria de la pericia y hace reserva de casación en caso de que se le deniegue la reposición. Seguidamente se le concede la palabra a los Dres. Agüero y Cuestas Garzón quienes adhieren a la solicitud de la pericial caligráfica por las razones que exponen. Por su parte el señor Fiscal General, Dr. Hairabedián se opone a la medida solicitada por la defensa por ser extemporánea ya que el libro de la morgue fue ofrecido oportunamente y allí no se solicitó la pericia. Acto seguido el señor Presidente concede la palabra al Dr. Orosz quien por los motivos que señala, solicita en su conclusión el rechazo del pedido. Seguidamente el Dr. Fresneda adhiere a lo solicitado por el señor Fiscal General y el Dr. Orosz y agrega la impertinencia de la solicitud de pericia. Acto seguido el Dr. Ompre manifiesta que se adhiere a la postura del rechazo al considerarla extemporánea. Seguidamente el Tribunal resuelve no hacer lugar a la reposición, y tener presente la reserva de casación. Seguidamente el señor Presidente solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados, a lo que se informó que los testigos Cecilia Beatriz Suzzara, Eugenia Nora Monti y Liliana Beatriz Arraya se encuentran aguardando en la antesala. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de los testigos citados, a quienes individualmente y en su orden se les informa el motivo de la audiencia, y que han sido llamados a prestar declaración testimonial, estando obligados a decir verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, advirtiéndoles asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestaron, son preguntados por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogados por el Tribunal y las partes en su orden, oportunidad en la que Susurra reconoció la totalidad de las declaraciones que se encuentran reservada por Secretaria y que fueran oportunamente proveídas y la totalidad de los imputados con nombre y apodos, mientras que las testigos Monti y Arraya reconocieron la coautoría del film “Señor Presidente”. Acto seguido la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi solicitó autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia, sean trasladados a una sala contigua, a lo que el señor Presidente informa a las partes que luego de que la testigos Suzzara declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones de la testigo Suzzara: “… el lancheo era un método utilizado por los militares en la que seleccionaban a los secuestrados para que señaláramos a militantes que veíamos en la calle, siendo obviamente obligados a hacerlo…, …que reconoce como posible la fotografía, pero no recuerda la fecha de la misma, que puede haber sido en el año 77 y que a ese lugar la deben haber llevado pero no recuerda haber estado en ese lugar…, …que Acosta autorizó mi traslado para que fuera a comera lo de Cuqui Malone, a mediado del año 77…”. En dicha oportunidad el Dr. Agüero solicita la incorporación de una revista en donde se encuentra una fotografía, de diciembre del 1977, en donde la testigo se encontraba en una fiesta con su hermana. Acto seguido el señor Presidente corre vista a las partes sobre el pedido de la defensa. Seguidamente la señora Fiscal Coadyudante, Dra. Graciela López de Filoñuk presenta al Tribunal copias certificadas del expediente en donde se encuentra el informe expedido por el Estado Mayor del Ejército, en donde se hace saber que en los año 1976 y 1977, no existían agentes encubierto. A continuación se le concede la palabra a los Dres. Orosz , Fresneda y Ompre, quienes solicitan en su conclusión el rechazo de la incorporación de las fotos por se extemporáneo.
Seguidamente el señor Presidente concede la palabra a la Dra. Crespi quien manifiesta que no es extemporáneo su pedido de incorporación, ya que la testigo declaró en la audiencia de debate que en esa época todavía se encontraba detenida, por lo que allí surge la necesidad de su incorporación. Acto seguido el Tribunal resuelve no hacer lugar a la incorporación ni de las fotos ni del informe por ser sobreabundantes ya que ambas se encuentran en la causa “Bruno Laborda” la que fue ofrecida y proveída por el Tribunal. Seguidamente el señor Presidente ordena se informe por Secretaría, acerca de las películas que se van a proyectar, a lo que el señor Secretario, Dr. Pablo Bustos Fierro informó que se proyectaran las películas “Señor Presidente”, “Escuadrones de la Muerte: La escuela Francesa” y los discursos pronunciados por Luciano Benjamín Menéndez y Jorge Rafael Videla. Acto seguido los defensores solicitan al Tribunal que los imputados quieren hacer uso de su derecho de permanecer durante la proyección de las películas en la sala contigua. Seguidamente el señor Presidente hace lugar a lo solicitado y ordena que se comience con la proyección de las mismas. En ese estado siendo las 17:25 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 1° de julio del corriente año. En la ciudad de córdoba al 1° día del mes de julio del corriente año, siendo las 10:21 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia
de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados, a lo que se informó que los testigos Héraldo Ernesto Biolatto y Rafael Bernabé se encuentran aguardando en la antesala, mientras que los testigos Graciela Susana Geuna, Bibiana María Allerbón y Mónica Cristina Leunda no han comparecido a la citación, en el caso de la testigo Geuna hay constancias judiciales en el expediente que acreditan que se encuentra en el exterior y le es imposible viajar, por su parte la testigo Allerbón, pese a las numerosa diligencias practicadas tendientes a lograr su comparendo, no ha sido habida, y respecto a la testigo Leunda, según informe médico psicológico y psiquiátrico que se acompañó al Tribunal y fue exhibido a las partes, da cuenta de que no se encuentra en condiciones psíquicas para declarar en el juicio. Actos seguido el señor Presidente pregunta a las partes que desean hacer respecto a estos testigos, a lo que manifestaron desistir del testimonio de Leunda y Geuna, solicitando el Dr. Cuestas Garzón que se practique una nueva diligencia a los fines de lograr el comparendo de la testigo Allerbón y solicita la citación de la testigo nueva Ana Illiovich, por haber surgido su nombre en el transcurso de la audiencia. Acto seguido el señor Presidente corre vista a las partes. Seguidamente el señor Fiscal General no tiene objeción a su citación ya que considera que hace al derecho de defensa, mientras que los Dres. Fresndeda, Orosz y Ompre se oponen a la solicitud de citación por considerar que no es útil ni pertinente. Acto seguido el Tribunal resuelve citar a la testigo Ana Illiovich para el día 3 de julio a las 9:00 horas y que se practiquen nuevas diligencias tendientes para hacer comparecer a la testigo Allerbón. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de los testigos presentes, a quienes individualmente y en su orden se les informa el motivo de la audiencia, y que han sido llamados a prestar declaración testimonial, estando obligados a decir verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestaron, son preguntados por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogados por el Tribunal y las partes en su orden. Acto seguido la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicitó autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia, sean trasladados a una sala contigua, a lo que el señor Presidente hace lugar. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones del testigo Biolato: “…los quince días para presentarse en el lugar de destino, se contaban desde el día del alta del lugar o unidad de destino…, …el Jefe es el Jefe y es responsable de la unidad aunque esté de licencia, y el que lo reemplaza está a cargo…, … en esa época el legajo corría desde el 16 de octubre hasta el 15 de octubre del año siguiente (año 77)…, …a partir del 5 de diciembre del 77 estaría destinado en Rosario y dado de baja acá…, …si le cambian la función debe estar en el legajo, si no figura en el legajo es porque no se ejecutó el cambio, deberían figurar en todos los legajos los cambios de cargos o funciones, aunque puede haber irregularidades u omisiones por la que no conste en el legajo el cambio de función…, …el 15 de octubre mientras estaba vigente la sanción continua en el OP3…, … los pases se harán efectivo a partir del 5 de diciembre del 77, plazo reglamentario…”. En ese estado siendo las 19:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 3 de julio del
corriente año. En la ciudad de córdoba a los tres días del mes de julio del corriente año, siendo las 10:20 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio, solicita se informe por Secretaría sobre la presencia de los testigos citados, a lo que se informó que la testigo Ana Illiovich se encuentra aguardando en la antesala, mientras que la testigo Allerbón no ha sido habida, por lo que el Dr. Cuestas Garzón solicita la palabra y manifiesta que desiste a su testimonio. Seguidamente el señor Presidente concede la palabra al Dr. Agüero quien solicita la incorporación como prueba nueva de una denuncia y una ampliación de la denuncia, cuyas copias certificadas acompaña. Acto seguido el señor Presidente hace lugar a su incorporación y ordena se reserve por Secretaría y se extraigan copias de las mismas para ser entregadas a las partes. Acto seguido el señor Presidente ordena el ingreso a la Sala de la testigo citada, a quien le informa el motivo de la audiencia, y que ha sido llamada a prestar declaración testimonial, estando obligada a decir verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, advirtiéndole asimismo sobre las penas previstas para quienes incurren en falsedad, mediante la lectura del art. 275 del Código Penal, que ordena se efectúe por Secretaría. Asimismo y previo juramento de ley que prestó, es preguntada por sus condiciones personales y generales de la ley que le son explicadas; siendo posteriormente interrogada por el Tribunal y las partes en su orden, oportunidad en la que reconoció la totalidad de las declaraciones que se encuentran reservada por Secretaria y que fueran oportunamente proveídas. Acto seguido la señora Defensora Público Oficial, Dr. Crespi solicitó autorización para que sus defendidos Menéndez, Rodríguez y Vega, haciendo uso de su derecho de retirarse de la sala de audiencia, sean trasladados a una sala contigua, a lo que el señor Presidente informa a las partes que luego de que cada uno de los testigos declare si reconoce o no a los imputados, podrán ser retirados los imputados de la sala de audiencia, haciendo uso de su derecho. Seguidamente la señora Defensora Público Oficial, Dra. Crespi, deja hecha la reserva de recurrir, ya que se han publicado numerosas fotos de los imputados en los distintos medios de prensa, con lo que pierde sentido su reconocimiento.
Acto seguido el señor Presidente hace lugar a la reserva formulada. Seguidamente, en la oportunidad de los reconocimiento a los imputados la testigo reconoció a todos los imputados con nombres y apellido y solicitó si podía declarar sin la presencia de los imputados, a lo que el Tribunal hizo lugar, ordenando que los imputados sean trasladados a la sala contigua. En la citada oportunidad, ante la solicitud efectuada en tal sentido por las partes, el señor Presidente ordena dejar constancia de las siguientes manifestaciones del testigo Iliovich: “…que no recuerda haber visto en la Perla a las cuatro víctimas…”. De esta manera el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio el señor Presidente ordenó la incorporación por su lectura de los siguientes elementos de juicio, con el consentimiento de las partes: Declaración testimonial prestada por la testigo Bibiana María Allerbón, fs. 893/895 y la declaración testimonial de Mónica Cristina Leunda fs. 896/898; como documental e informativa: las copias certificada de la declaración efectuada por Graciela Susana Geuna vía exhorto diplomático (Suiza, 1985) en el marco de la causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Dcto. n° 158/83 del PEN, n° 13/84, agregadas a fs. 33/37 del Cuerpo de Pruebas, Copias certificadas del Expte. tramitado ante el J.F. N° 2 de esta ciudad caratulado “Palacios Hilda Flora –Habeas Corpus en su favor” Expte. 23-P-78 fs. 5/10, copia del certificado de defunción N° 593 –Tomo 1- Serie A-1978, correspondiente a Carlos Enrique Lajas de fs.12, certificación de la Secretaría Penal del J.F. N° 3 de esta ciudad en relación a constancias obrantes en el libro de inhumaciones del Cementerio San Vicente respecto de Lajas, Brandalisis, N.N. fem., Dondis y Figueroa de fs. 15, certificación del libro de la Morgue Judicial respecto a Brandalisis Brandalise), Palacios, Lajas (Layas), Dondis de fs. 16, fichas dactiloscópicas del Palacios , Dondis, Brandalisis, Lajas obrantes a fs. 20/27, copia del Legajo 4175 de carpeta SIDE correspondiente a Hilda Flora Palacios de fs. 28, fotografías de Carlos E. Lajas, Hilda Flora Palacios,
 #208725  por Pandilla
 
Adriana Claudia Spacavvento, Raúl Osvaldo Cardozo de fs. 46, 61/62, 76, 212, dibujos que Cardozo le regaló a Iriondo en la Perla obrantes a fs. 50/51, legajos de Palacios y Cardozo remitidos por la Secretaría de DDHH y reservados en Secretaría del J.F.N° 3 de esta ciudad obrantes a fs. 68, informe de la Secretaría Electoral Nacional en Córdoba sobre la Comunicación de Fallecimiento de Carlos Enrique Lajas de fs. 88/91, informe de Abuelas de Plaza de Mayo sobre el “Caso Mayta” de fs. 105, transcripciones de los diarios “La mañana de Córdoba” y “Córdoba” de fecha 18 y 19 de diciembre de 1977 respectivamente de fs. 114/115, informe del Registro Nacional de las Personas en relación a Juan Antonazzi y Osvaldo Figueroa de fs. 120 y 124, informes del Ejército Argentino de fs. 126, 698, 721, 782, certificación de la Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad en donde se plasman la información que contienen los Legajos Militares de Acosta, Anadón, Tofalo, Rodríguez, Pasquini, Manzanelli, Díaz, Vega, Menéndez, Centeno, Padován, Checchi de fs. 141/3, 363, 385, certificación de la Secretaría del J.F.N° 3 de esta ciudad en donde se plasman los datos del Personal Civil de Inteligencia Ricardo Alberto Ramón Lardone y Ricardo Andrés Lujan de fs. 200/01, certificados de defunción legalizados N° 1493 –Tomo 2- Serie C- 1978, 625 –Tomo 1° -Serie A- 1978 y 1494 –Tomo 2 –Serie C- 1978, correspondiente a Hilda Flora Palacios (registrada allí como N.N. femenino), a Humberto Horacio Brandalisis (registrado allí como N.N. Masculino) respectivamente de fs. 225/227, 2693, 2739, copia de las fs. 302 del Libro de la Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba de fs. 231/232, 2690/2691, copia del Libro de Cementerio de San Vicente identificado como el N° 4 de fs. 234/239, 241/244, 2688/2689, copia certificada de Memorandos de la Policía Federal de fechas 4/01/76, 11/01/76, 18/01/77, 25/01/77, 9/02/77, 15/02/77, 11/03/77, 01/04/77, 22/04/77, 10/06/77, 18/10/77, 10/12/75, 15/12/75, 11/05/76, 14/05/76, 06/76, 29/07/76, 21/12/76, 23/11/76, 12/10/76, 01/09/76, 25/08/76, 12/08/76, 04/08/76, 29/07/76, 29/06/76, 22/06/76, 8/06/76, 2/06/76, 18/05/76, 12/05/76, 5/05/76, 27/04/77, 21/04/77, 13/04/77, 7/04/76, 2/08/78, 3/08/78 cuyos originales se encuentran reservados en la Secretaría Penal del J.F.N° 3 de esta ciudad para los autos “Perez Esquivel, Adolfo – Martínez María Elba su presentación” Expte. N° 9481 obrantes a fs. 364/382, 2759/2850, copia certificada de la declaración indagatoria de Juan Bautista Sasiaiñ obrante a fs. 88/91, 439/442 y el organigrama aportado por el Gral. De División Juan Bautista Sasiaiñ en la causa caratulada “Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas –Formula Denuncia sobre la muerte de Amelia Nulidad Insaurralde” (Expte. N° 17/c/84), reservada en la Secretaría Penal del J.F.N° 3 de esta ciudad para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481)obrante a fs. 349/360, copia de las fs. 2099 y 2089/92 de los autos “Pérez Esquivel, Adolfo; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) y en donde el Ejército remite la Nómina de Personal Militar y civil de Inteligencia del Destacamento 141 obrante a fs. 748/751, copia de los Informes de Calificaciones 1977 y 1978 correspondientes a Manzanelli, Padován, Vega, Anadon, Rodríguez, Acosta, Menéndez obrantes a fs. 756/764, 1985/1987, 1989/1991, 1993/1997, 1999/2002, 2004/2006, 2008/2011, 2013/2015, 2851/64, copia de documentación secuestrada en el domicilio de Manzanelli al realizarse un allanamiento con fecha 7/10/99 para los autos “Callizo Liliana s/denuncia de Amenazas” Expte N° 10/99 obrante a fs. 785/798, copia de las fs. 22/3 y 136/7 de los autos “Contepomi Gustavo y otros p.s.a. Asociación ilícita Expte. N° 19-C-85” que se encuentran reservados en Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad agregada a fs. 813/816, orden de inspección ocular y registro del Tercer Cuerpo del Ejército y sus dependencias de fs. 819/820, Acta y detalle de material secuestrado –reservado en la Secretaría de Derechos Humanos del J.F. 3- durante el registro concretado en dependencias del Comando del III Cuerpo de Ejercito el 12-11-2003, obrante a fs. 822, copia de la nota fechada con fecha 6 de noviembre de 1976 efectuada por el Capitán Luis Gustavo Diedrichs y de la nota suscripta por Ernesto Guillermo Barreiro y dirigida al Comandante en Jefe del Ejército Argentino con fecha 30 de abril de 1977, documentación que es parte integrante del Legajo del Ejercito correspondiente al mismo Ernesto Guillermo Barreiro, reservado en la Secretaría Penal del J.F.N° 3 para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), agregadas a fs. 992/996, copias del encabezamiento y de las fs. 30/34 correspondientes al “Caso 68 – Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario Montoneros” obrantes en la carpeta bibliorato que fuera secuestrada a la Secretaría de Inteligencia del Estado –Side- y que se encuentra reservada en la Secretaría Penal del J.F.N° 3 de esta ciudad, agregadas a fs. 1002/1010, copia de Nota 20 de la Policía de la Provincia de Córdoba cuyo original se encuentra en Carpeta bibliorato de la Policía Federal Argentina “Copiador Notas Judiciales 1/78” para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) agregada a fs. 1020, copia de la Resolución N°209/2004, de fecha 8 de Noviembre de 2004, que declara que el cadáver de Hilda Flora Palacios ingresó a la Morge del Poder Judicial de esta ciudad el dia 15-12-77, agregada a fs. 2041/2046, copia del Informe LIDMO B326 cuyo original obra a fs. 4443/4452 de los autos caratulados “Averiguación de enterramientos clandestinos en autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) agregado a fs. 2695/2704, copia del “Legajo de Identidad de Daniel Santos Ortega” Archivo “I” N° 3800 que obran reservados para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), agregado a fs. 2740/2748, copia del Sumario Administrativo por la muerte de Francisco Daniel Righetti agregado a fs. 2883/2934, acta labrada en la oportunidad del careo efectuado el 7-3-03 entre Rafael Bernabé y Silvia Beatriz Lajas obrante a fs. 153/154, informe de la Municipalidad de Córdoba en relación al Libro de inhumaciones del Cementerio San Vicente y que refiere a Lajas, Carlos Enrique obrante a fs. 14, informe de Abuelas de Plaza de Mayo de fs. 171, nota dirigida a la Sra. Juez Titular del JFN° 3 de esta ciudad y listado de firmas, suscriptas por vecinos de la Localidad de San Agustín, obrante a fs. 687/688, copia certificada del reconocimiento y autopsia de Pedro Raúl Dondis del cuerpo médico forense fs. 17, fotocopia de documento de la SIDE de Raúl Eduardo Requena fs. 129/130, boletines reservados del Ejército (Bre) n° 4741 y n° 4745 obrantes a fs. 752/753, copias certificadas del informe de los peritos antropólogos oficiales obrante a fs. 2870/2880, copia certificada del acta del Juez de instrucción militar donde dispone la inhumación en fosa individual de los cadáveres de Molinete, Olivier, Figueroa y Ruedi obrante a fs. 18, copia certificada del acta de defunción de Osvaldo Figueroa de fs. 19, fotocopias de la libreta de familia de Lajas obrantes a fs. 42/43, informe del Jardín de Infantes Ricardo Palma en relación a los maestros que prestaron servicios desde 1975 a 1977 de fs. 87, copia certificada del aviso de fallecimiento de Carlos E. Lajas de fs. 90/91, informe por Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en relación a los legajos militares de Arturo Gumersindo Centeno y Oreste Valentín Padovan de fs. 363, informe por Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de Cba. en relación al legajo militar de Aldo C. Checchi de fs. 385, examen médico obligatorio de: Carlos Alberto Vega, Luciano Benjamín Menéndez, Luis Alberto Manzanelli, Jorge Ezequiel Acosta, Ricardo A. R. Lardone, Oreste V. Padován, Hermes Oscar Rodríguez y Carlos A. Díaz obrantes a fs. 661, 706, 707, 709, 710, 711, 660, 712, copias certificadas del Examen Pericial Médico Forense de Lardone, Manzanelli, Menéndez, Acosta, Rodríguez, Díaz y Padován de fs. 2668, 2669, 2670, 2671, 2672, 2673, 2678, copias certificadas del bibliorato de inhumaciones del Cementerio San Vicente y de la Morgue Judicial –año 1978- obrantes a fs. 2686/2992, copia certificadas de la nueva partida de defunción de Hilda Flora Palacios obrante a fs. 2739, copias certificadas del legajo de Francisco D. Righetti de fs. 2750/2752, copias certificadas de los Memorandos de la Policía Federal Argentina de fechas 14/5/76, 22/6/76 y 29/7/76 N° 137 “R” y de igual fecha N° 135 “R” y el memorando de la DGI CD N° 180 “R” agregadas a fs. 2759/2777, copias certificadas de los Memorandos de la P.F.A. de fechas 21/12/76, 23/11/76, 12/10/76, 1/9/76, 25, 14 y 4 de agosto de 1976, 29/7/76, 29, 22 y 8 de junio de 1976 (dos memorandos de esta fecha) obrantes a fs. 2778/2842, copias certificadas de memorandos de la P.F.A. de fechas 2 y 3 de agosto de 1978 agregadas a fs. 2843/2850, copia de la declaración indagatoria de Luciano B. Menéndez en la causa “Bruno Laborda Guillermo y otros p.ss.aa. homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada” (Expte. N° 14. 573) al responder, con fecha 27 de septiembre de 2005 agregada a fs. 400/402 del Cuerpo de Pruebas, copia del Primer y Segundo requerimientos de instrucción en autos “Bruno Laborda Guillermo y otros p.ss.aa. homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada” (Expte. N° 14. 573)agregados a fs. (fs. 595/606 y 340/354 vta. del Cuerpo de Pruebas), copia autenticada de la nota presentada al Jefe de Estado Mayor del Ejército del 16-12-2004 y suscripta por el general Santiago Rivero, obrante en la causa “Campos y otros p.ss.aa. homicidio agravado, etc.”, radicada en la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 3, agregada a fs. 356/381 del Cuerpo de Pruebas, copias de copias autenticadas de la documentación correspondiente a los legajos de Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo remitidos por la Secretaría de Derechos Humanos y reservados en la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba agregadas a fs. 551/553 y 554/565 del Cuerpo de Pruebas, copia de la trascripción de la declaración testimonial (acta de debate) de ROBIN Marie Monique en relación a la causa “NICOLAIDES Cristino y otros” (Expte. 460/06) remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes (nota de remisión a fs. 459 bis/471 vta del Cuerpo de Pruebas, fotocopia autenticada del informe del Lic. Andrés Laguens en relación a la presencia de rastros de sangre humana en La Perla; exámen realizado en el marco de las actuaciones “Averiguación de enterramientos clandestinos en autos Pérez Esquivel Adolfo; Martinez María Elba s/ presentación” (Expte. 9693), obrante a fs. 3709/3723 del expte. Principal, fotocopias autenticadas del libro de guardia de la Seccional 11 de la Policía de la Pcia. de Córdoba, aparentemente correspondientes al período 14/16-12-1977 obrantes a fs. 704/716 del Cuerpo de Pruebas, copias del Registro de la Base de Datos de la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejercito Argentino y del Boletín Oficial del Ejercito n° 4532 de fecha 14-1-74 relativo al militar Jorge Daniel Salvati (documentación remitida por el Juzgado Federal N° 3 al no haber podido localizar el correspondiente legajo de servicios del nombrado), agregadas a fs. 717/723 del Cuerpo de Pruebas, fotocopia autenticada de la nota remitida a la testigo María Victoria Roca y su cónyuge (Andres Remondegui) con fecha 15/7/98, misiva a la cual aludiera y exhibiera durante el transcurso de su deposición agregada a fs. 724/725 del cuerpo de pruebas, copia autenticada de las actuaciones labradas por la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas –Delegación Córdoba- en relación a la desaparición de Daniel Oscar Romanutti. Ofrecidas por los Dres. Orosz y Fresendas como prueba nueva y admitida por el Tribunal. Agregadas a fs. 741/752 del Cuerpo de Pruebas, copia de la denuncia efectuada por el Dr. Jorge A. Agüero con fecha 20 de junio de 2008 ante la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, y su ampliación de fecha 3 de julio de 2008. Agregadas a fs. 753/754 y 755/756 del Cuerpo de Pruebas, expediente “Abad Angel y otros s/denuncia 11-A-82, expediente caratulado “Actuaciones seguidas por separado a los fines de la Extradición de Ernesto Guillermo Barreiro (Expte. N° 17.534), legajos de Oreste Valentín Padován, Aldo Carlos Checchi, Rubén Gerardo Pascual, Walter Justo Antonio Reza, Menéndez, Anadón, Acosta, Pasquini, Rodríguez, Tófalo, Manzanelli, Díaz y Vega reservados en Secretaría de ese Juzgado. Únicamente se agrega al Cuerpo de Pruebas las fojas correspondientes a las calificaciones: Padovan (fs. 472/480), Menéndez (fs. 481/487), Díaz (488/492), Vega (fs. 493/499), Manzanelli (fs. 500/504), Acosta (fs. 505/511), Rodríguez (fs. 512/518), Pasquíni (fs. 519/525), Chechi (fs. 526/532), Anadón (fs. 533/539), Tófalo (fs. 540/46), elementos secuestrados en el Comando del III Cuerpo de Ejercito y en la sede la Policía Federal Argentina conforme detalle de fs. 822 y 2652/4 respectivamente, los expedientes: “ABAD ANGEL Y OTROS S/ DENUNCIA 11-A-82” y “GEUNA, Graciela Susana f/su denuncia” Expte. Letra 3J4 –N° 1008 –Cde. Libro n° 35 que obran agregados en autos “PEREZ ESQUIVEL”, expte. “BRUNO LABORDA y otros p.ss.aa. homicidio agravado.”, y la Carpeta Bibliorato bajo el título documento testimonio sobre el campo de detención clandestino “La Perla” autos “PEREZ SQUIVEL”, los manuales Reglamentarios RC-9-1 “Reservado” “Operaciones contra elementos subversivos, República Argentina -1977 y el RE-9-51 “Reservado” “Instrucción de lucha contra elementos subversivos” 3319 República Argentina -1976, que se encuentran reservados en Secretaría de ese Juzgado, el legajo microfilmado de Ricardo Alberto Ramón Lardone, los Boletines Reservados del Ejército Argentino correspondientes al segundo semestre de 1977, los Boletines Públicos volúmenes n° 32 (del 4118 al 4146) y del ( 4150 al 4176) y boletines reservados n° 31 (del 4706 al 4733) y del (4734 al 4756), los autos caratulados “Perez Esquivel Adolfo y Martinez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), los autos “Denuncia sobre la muerte de Amelia Nélida Insaurralde” (Expte. N° 17-c-84), informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas CONADEP “NUNCA MÁS” y sus Anexos (ed. Eudeba, Buenos Aires, 8va. Edición, 3ra. Reimpresión: diciembre de 2007) – tres libros, sentencia en la causa N° 13 dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esa causa –Tomos 309, volúmenes I y II, incidente de Prisión domiciliaria solicitado a favor de Vega, Carlos Alberto (2 cuerpos), incidente de Prisión domiciliaria en relación a Hermes Oscar Rodríguez (3 cuerpos), incidente de Excarcelación solicitado a favor de Padován, Oreste Valentin en autos Brandalisis (1 cuerpos), incidente de Excarcelación solicitado a favor de Ricardo Alberto Ramón Lardone en autos Brandalisis (2 cuerpos), reservados en Secretaría, primer testimonio del acta notarial labrada mediante escritura pública n° 674, Sección B de fecha 28-10-03 labrada por el titular del Registro 552 de Córdoba (ofrecida por el Dr. Cuestas Garzón y de donde surgiría que a la fecha de los hechos Acosta no prestaba servicios en GOP 3, el libro “El Estado terrorista Argentino, quince años después, Una mirada crítica” cuyo autor es Eduardo Luis Duhalde, material audiovisual del Centro de Conservación y Documentación audivisual de la Universidad Nacional de Córdoba – Facultad de Filosofía y Humanidades. Copia de los archivos originales de los discursos de Luciano B. Menéndez (17-11-78 y 28-2-78) y Jorge R. Videla (18-7-78) – nota de remisión a fs. 26/29 del Cuerpo de Pruebas, copia autenticada en DVD y CD correspondientes al documental “Escuadrones de la Muerte – Escuela Francesa en idioma frances y casatellano, respectivamente, remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes (nota de remisión a fs. 459 bis del Cuerpo de Pruebas Prueba) ofrecida en los autos “De Marchi Juan Carlos y otros 68 p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad, etc.” Expte. N° 460/06, película “El horror esta enterrado en San Vicente” - trabajo periodístico ofrecido por los Dres. Orosz y Fresneda para ser reconocida por la Testigo Ana Mariano conforme el pliego reseñado, película “Señor Presidente” ofrecida por los Dres. Orosz y Fresenedas para que la testigo Liliana Arraya reconozca su contenido y origen de acuerdo al pliego reseñado, “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos”, publicación de la Secretaría General de la OEA, Washington DC; documental oportunamente acompañada por los Dres. Orosz y Fresnedas, denuncia y ampliación de denuncia ofrecida como prueba por el Dr. Agüero durante el transcurso del debate. En ese estado siendo las 15:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 10 de julio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los diez días del mes de julio del corriente año, siendo las 10:30 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio concede el uso de la palabra a los Dres. Martín Fresneda y Claudio Orosz, quienes tras describir los hechos imputados a los encartados y analizar la prueba rendida, solicita en su conclusión por las razones que señala, se declare a LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ como autor mediato por aparato organizado de poder del delito de privación ilegítima de la libertad agravada, arts. 45, 144 bis inc. 1º con las agravantes del 142, inc. 1°, 5º 6º del mismo cuerpo legal (ley 21.338 por ser la más benigna), imposición de tormentos agravados, art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21388) y homicidio agravado, art. 80, incs. 2° y 6° del Código Penal, figura que deberá aplicarse agravada por alevosía y por el número de colaboradores en su ejecución, todos concursados materialmente según las reglas del concurso real del art. 55 del Código Penal, y tomando en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal consideramos agravantes, la gravedad del hecho, la enorme extensión del daño, jamás ha demostrado remordimiento y arrepentimiento por los terribles crímenes cometidos y finalmente solicitamos un tratamiento penitenciario efectivo y en cárcel común, solicitando la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua con las accesorias de ley; respecto a HERMES RODRIGUEZ se lo declare autor mediato por aparato organizado de poder penalmente responsable de los hechos calificados como, privación ilegítima de la libertad agravada arts. 45, 144 bis inc. 1º con las agravantes del 142, inc. 1° Y 6º del mismo cuerpo legal (ley 21338 por ser la más benigna) e imposición de tormentos agravados, Art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21388) , todos concursados materialmente según las reglas del concurso real del art. 55 Código Penal, y tomando en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal consideramos como agravante su conocimiento directo de las operaciones de sus subordinados y era funcionario público, solicitamos que cumpla su tratamiento penitenciario en cárcel común por la pena de 21 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua y para el caso de que la Fiscalía los acuse por los delitos de privación ilegítima de la libertad y los tormentos, ambos agravados de Brandalisis y Lajas entendemos que debe solicitarse el máximo de la escala penal, esto es 25 años de prisión; en tanto que respecto a JORGE EXEQUIEL ACOSTA solicitamos se lo declare como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, arts. 45, 144 bis inc. 1º con las agravantes del 142, inc. 1° Y 6º del mismo cuerpo legal (ley 21338 por ser la más benigna, imposición de tormentos agravados, Art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21388), todos concursados materialmente, art. 55 C.P., teniendo en cuenta las pautas de los art. 40 y 41 del C.P. consideramos como agravantes el haber sido el jefe del grupo de Operaciones Especiales, que los hechos en los que participó y ejecutó, por sus actitudes posteriores, por la extensión del daño, por haber seguido concurriendo a los domicilios de las víctimas luego de haber sido liberadas, por haber sido mendaz, solicitando que la pena se cumpla en cárceles comunes, por lo que solicitamos se le imponga por los delitos concursados realmente la pena de 21 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias de ley, y para el caso de que la Fiscalía lo acuse de los mismos delitos respecto a las otras víctimas consideramos que se les debe imponer el máximo de la escala penal, es decir 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias de ley; respecto a CARLOS ALBERTO VEGA, solicitamos se lo declare coautor funcional por dominio del hecho de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, arts. 45, 144 bis inc. 1º con las agravantes del 142, inc. 1° Y 6º del mismo cuerpo legal (ley 21338 por ser la más benigna) e imposición de tormentos agravados, Art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21388), todos concursados materialmente, todos concursados materialmente y tomando las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal consideramos como atenuante su enfermedad, que tiene más de 70 años y como agravantes entendemos que su accionar ha sido metódico, tratando de engañar a las víctimas diciendo que no torturaba, mantenía a los detenidos en condiciones indignas de sobrevida, solicitando en conclusión se le imponga por los delitos concursados en forma real, la pena de 21años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, y accesoria de ley, y para el caso de que la Fiscalía lo acuse por los hechos de las otras víctimas el tratamiento penitenciario en ese caso debe ser el máximo de la escala penal en cárcel común. Para los imputados Manzanelli, Díaz, Padován y Lardone solicitamos se los declare coautores funcional por dominio del hecho por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, arts. 45, 144 bis inc. 1º con las agravantes del 142, inc. 1° , 5º 6º del mismo cuerpo legal (ley 21.338 por ser la más benigna), imposición de tormentos agravados, art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21388) y homicidio agravado, art. 80, incs. 2° y 6° del Código Penal, figura que deberá aplicarse agravada por alevosía y por el número de colaboradores en su ejecución, todos concursados materialmente, art. 55 del C.P. Tomando en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, consideramos para todos ellos como agravantes la gravedad de los hechos y la extensión del daño causado, que eran funcionarios públicos y como tales ejecutaron y materializaron el plan de exterminio en córdoba, por todo ello solicitamos para todos ellos un tratamiento penitenciario efectivo en cárcel común, por lo que solicitamos para Manzanelli, Díaz, Padován y Lardone la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua con las accesorias de ley. Finalmente solicitamos que habiendo surgido del debate duda razonable, sobre la participación de Acosta en la
posible comisión de los homicidios de las cuatro víctimas, entendemos que oportunamente deben remitirse copia de las actuaciones, a los fines de que se promueva la investigación penal sobre su probable participación en esos cuatro homicidios. Siendo todos estos delitos conductas que han sido realizadas en el marco de un plan sistemático y generalizado de persecución y exterminio que transformo estos en delitos imprescriptibles en el marco de un Genocidio. Subsidiariamente solicita que se los condene como partícipes necesarios para el caso en que el Tribunal no los considere como coautores funcionales por dominio del hecho. Acto seguido el señor Presidente concede el uso de la palabra al Dr. Mauro Ompre, quien por las razones que señala se adhiere en un todo al pedido efectuado por los Dres. Orosz y Fresneda solicitando en su conclusión que los imputados Menéndez, Manzanelli, Díaz, Lardone y Padován sean condenados como autor mediato el primero y autores directos los restantes por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, arts. 45, 144 bis inc. 1º con las agravantes del 142, inc. 1° , 5º 6º del mismo cuerpo legal (ley 21.338 por ser la más benigna), imposición de tormentos agravados, art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21.388) y homicidio agravado, art. 80, incs. 2° y 6° del Código Penal, figura que deberá aplicarse agravada por alevosía y por el número de colaboradores en su ejecución, todos concursados materialmente, art. 55 del C.P. solicitando la imposición de la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua para todos ellos. Mientras que respecto a los imputados, Rodríguez y Acosta, por haber sido trasladados a Buenos Aires, y el imputado Vega por encontrarse de vacaciones, no se encontraban a la fecha del 15 de diciembre, supuestamente, al momento de los homicidios agravados, por lo que solicito respecto a estos se los condene como autor mediato al primero y coautores a los otros dos, responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, arts. 45, 144 bis inc. 1º con las agravantes del 142, inc. 1° , 5º 6º del mismo cuerpo legal (ley 21.338 por ser la más benigna) e imposición de tormentos agravados, art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21388), todos concursados materialmente, art. 55 del C.P. y se les imponga la pena de 21 años de reclusión e inhabilitación absoluta y perpetua. Finalmente solicita que sea rechazado, en el caso de que así sea solicitado, los beneficios de prisión domiciliaria, y que las penas de prisión en todos los casos se cumplan en cárceles comunes. En ese estado siendo las 18:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 11 de julio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los once días del mes de julio del corriente año, siendo las 10:20 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio concede el uso de la palabra al señor Fiscal General y a los Fiscales Coadyudantes, Dres. Maximiliano Hairabedián, Fabián Asís y Graciela López de Filoñuk, quienes tras describir los hechos imputados a los encartados y analizar la prueba rendida, solicitan en su conclusión por las razones que señalan, se declare a LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ autor mediato por aparato organizado de poder de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por tratarse de funcionario público, por el uso de la violencia, por exceso de duración (mas de 30 días) y por la modalidad extorsiva –tres hechosen concurso real (hecho nominado primero); de Imposición de Tormentos Agravado por la condición de perseguidos políticos de las victimas –cuatro hechosen concurso real (hecho nominado segundo) y del delito de homicidio doblemente calificado por su ensañamiento y alevosía y con el concurso de una pluralidad de partícipes –cuatro hechos- en concurso real (hecho nominado tercero) (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1, con las agravantes contempladas por el 142 en sus inc. 1°, 5° y 6°, aplicable en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis, 144 ter. 1er. párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 inc. 2° y 6° del C.P. vigente al tiempo del accionar investigado –texto conforme ley 21.338) y en tal carácter se le imponga para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, mas accesorias legales y costas. HERMES OSCAR RODRÍGUEZ, autor mediato por aparato organizado de poder de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por tratarse de funcionario público, por el uso de violencia y por la modalidad extorsiva –tres hechos- en concurso real (hecho nominado primero) (arts. 45, 55 y 142 inc. 1° y 6° en función del 144bis inc. 1° y último parr. del C.P.); del delito de Imposición de Tormentos Agravado por la condición de perseguidos políticos de las victimas –cuatro hechos- en concurso real (hecho nominado segundo) (arts. 45, 55 y 144ter. Primer párrafo con la agravante prevista por el 2° parr. Del mismo precepto legal del C.P.) y en tal carácter imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, mas accesorias legales y costas. JORGE EZEQUIEL ACOSTA, autor inmediato o autor material en el marco de la teoría del dominio del hecho en los aparatos organizados de poder de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por tratarse de funcionario público, por el uso de la violencia y por la modalidad extorsiva –tres hechos- en concurso real (hecho nominado primero) (arts. 45, 55 y 142 inc. 1° y 6° en función del 144 bis inc. 1° y ultimo párr. del C.P.); de Imposición de Tormentos agravado por la condición de perseguidos políticos de las victimas –cuatro hechos- en concurso real (hecho nominado segundo) (arts. 45, 55 y 144ter. Primer párrafo con la agravante del 2° párrafo del mismo precepto) y en tal carácter imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, mas accesorias legales y costas. A LUIS ALBERTO MANZANELLI, CARLOS ALBERTO DIAZ, ORESTE VALENTÍN PADOVAN Y RICARDO ALBERTO RAMÓN LARDONE, autores inmediatos o autores materiales en el marco de la teoría del dominio del hecho en los aparatos organizados de poder de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por tratarse de funcionarios públicos, por el uso de la violencia, por el exceso de duración (mas de 30 días) y por la modalidad extorsiva –tres hechos- en concurso real (hecho nominado primero) (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1° y último parr. del C.P.); de Imposición de Tormentos agravado por la condición de perseguidos políticos de las victimas –cuatro hechos- en concurso real (hecho nominado segundo) (arts. 45, 55 y 144ter. Poder Judicial de la Nación “MENÉNDEZ Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; ACOSTA Jorge Ezequiel; MANZANELLI Luis Alberto; VEGA Carlos Alberto; DIAZ Carlos Alberto; LARDONE Ricardo Alberto Ramón; PADOVAN Oreste Valentín p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado” (Expte. 40/M/2008). 2° parr. del C.P.); de homicidio doblemente calificado por su ejecución mediante ensañamiento y alevosía y con el concurso de una pluralidad de partícipes –cuatro hechos- en concurso real (hecho nominado tercero) (en función de los arts. 45, 55, 80 inc. 2° y 6° del C.P.) y en tal carácter imponerles para su tratamiento penitenciario la pena de Prisión Perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua mas accesorias legales y costas. CARLOS ALBERTO VEGA, autor inmediato o autor material en el marco de la teoría del dominio del hecho en los aparatos organizados de poder de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por tratarse de funcionario público, por el uso de la violencia y por la modalidad extorsiva –tres hechos- en concurso real (hecho nominado primero) (arts. 45, 55, 142 inc. 1° y 6° en función del art. 144 bis inc. 1° y último párr. del C.P.); de Imposición de Tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las victimas –cuatro hechos- en concurso real (hecho nominado segundo) (arts. 45, 55 y 144 ter. 2° parr. Del C.P.) y en tal carácter imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, mas accesorias legales y costas. A continuación el señor Presidente concede el uso de la palabra al señor Defensor Público, Dr. MARCELO EDUARDO ARRIETA (en representación tutelar de las víctimas Humberto Horacio Brandalisis y Raúl Osvaldo Cardozo) quien tras describir los hechos imputados a los encartados y analizar la prueba rendida, solicita en su conclusión por las razones que señala, se adhiere en todo a la posición de los fiscales generales y sólo refiere que el Tribunal tiene el privilegio de dictar una sentencia justa y que la misma adquiera consenso social como puente de reconciliación. En ese estado siendo las 18:40 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 16 de julio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los dieciséis días del mes de julio del corriente año, siendo las 10:30 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio concede el uso de la palabra a los señores Defensores Públicos Ad-Hoc, Dres. María Mercedes Crespi y Adriano Máximo Liva, quienes tras describir los hechos imputados a sus defendidos y analizar la prueba rendida, plantean en su conclusión por las razones que señalan, la excepción de prescripción y la inconstitucionalidad de estos juicios -fundada esta última en que se ha violado el principio de legalidad del art. 18 de nuestra Constitución Nacional- por lo que consideran que sus defendidos están amparados por las leyes de obediencia debida y punto final y por las prescripciones previstas por la ley. Dejan planteada la cuestión federal por colisión con el art. 18 de la C.N. Plantean también la nulidad de las prueba testimonial recibida en su totalidad y para el caso que no prosperara dicha nulidad, solicitan que los testimonios de Iriondo, Juárez y Beltrán no sean tenidos en cuenta por ser inválidos por los motivos que refieren. Asimismo consideran que el reconocimiento hecho en la audiencia por la hermana de Lajas respecto a la presencia de dos de los imputados en el allanamiento a su casa es inverosímil. Sostienen que los fiscales y querellantes al referirse a las pautas de mensuración de la pena, se basaron en hechos por los cuales todos sus defendidos son inocentes, en función del principio de inocencia, por lo que finalmente solicitan que sus defendidos sean absueltos en función del principio de legalidad, el de culpabilidad y el beneficio de la duda. A demás consideran que para el caso que recaiga una sentencia
condenatoria en contra de sus defendidos, y hasta que no quede firme la misma, no se puede modificar la situación en la que llegaron a juicio, ni revocados los beneficios que les habían sido otorgados, tales como la excarcelación o prisión domiciliaria, para el caso que
el Tribunal resuelva lo contrario hacemos reserva del caso federal. Solicitan que se ordene el peritaje del libro de la Morgue Judicial para determinar la fecha cierta en que se asentaron los nombres de las cuatro víctimas, por lo que solicitan una medida para mejor proveer. Solicitan finalmente que el fallo que se dicte sea sólo declarativo de responsabilidad a fin de evitar que el efectivo cumplimiento de una eventual pena privativa de la libertad puesto que por los fundamentos dados, el único sentido que actualmente tendría la aplicación de aquella, la tornaría en sí contraria a nuestra Constitución Nacional y a los Tratados internacionales, para el caso de no hacerse lugar, hacen reserca del caso Federal según artículo 14 de la Ley 48 y de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese estado siendo las 12:40 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 15:30 horas del mismo día 16 de julio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los dieciséis días del mes de julio del corriente año, siendo las 15:30 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio concede el uso de la palabra al Dr. JORGE AGÜERO, quien tras describir los hechos imputados a su defendido y analizar la prueba rendida, plantea en su conclusión por las razones que señalan, la nulidad de la requisitoria fiscal por falta de acusación y hace reserva de caso Federal de recurrir a Casación, la nulidad por falta de jurisdicción del Tribunal ya que en función a la ley aplicable, este Tribunal es un Tribunal ex post facto, haciendo reserva de caso Federal y Casación, la nulidad por la indebida constitución del Tribunal por afectar el derecho de defensa en juicio, haciendo reserva de recurso de casación y extraordinario por ese motivo, solicitan la prescripción de la excepción penal adhiriéndose a la excepción de la prescripción de la acción penal efectuada por la Defensa Pública, haciendo reserva del recurso de casación por aplicación de una ley inexistente, plantea la inconstitucionalidad de la pena, la escala y sus figuras y solicita que en caso de que el Tribunal imponga pena de prisión solicita que resuelva el diagnóstico, el pronóstico y ordene el tratamiento para Acosta en función de los Tratados internacionales. Solicita finalmente la absolución de su defendido por que no ha cometido los hechos por los que vino acusado, haciendo reserva el recurso de casación y extrordinario. Acto seguido el señor Presidente le concede la palabra a los Dres. Orosz, Fresneda y Ompre quienes hacen uso de su derecho de réplica, respecto de los argumentos adversos.
Seguidamente el señor Presidente le concede la palabra a los señores Defensores Públicos, Dres. Crespi y Liva y al Dr. Agüero, quienes en ejercicio de su derecho de réplica, dan las razones sobre los argumentos adversos. En ese estado siendo las 19:20 horas, el señor Presidente dispone pasar a un cuarto intermedio hasta las 10:00 horas del día 24 de julio del corriente año. En la ciudad de córdoba a los 24 días del mes de julio del corriente año, siendo las 10:20 horas, se constituye el Tribunal en la forma y con la asistencia de las mismas partes que se mencionan en el acta precedente, el señor Presidente tras manifestar que prosigue el juicio interroga a los imputados sobre si tienen algo que decir después de lo visto y oído en la audiencia, a lo que respondieron en forma positiva, a excepción del imputado Acosta, quien lo hizo en forma negativa. Acto seguido el señor Presidente concede la palabra al imputado Luciano Benjamín Menéndez, quien señala lo siguiente: “…Quiero agradecer la labor tan intensa, como inteligente que han desarrollado los defensores oficiales. Hace 50 años la guerra estalló, repentina y brutalmente en nuestro país simplemente porque estábamos en la ruta de conquista del comunismo internacional, los argentinos sufrimos el asalto, de los subversivos marxistas que por orden y cuenta de la Unión Soviética y de su sucursal americana Cuba, procuraron someter a nuestro país a su sistema y sumarnos a su satélite. Era la guerra, pero la más total de todas la guerras. La guerra revolucionaria. No se trataba de pretender arrancarnos un pedazo de territorio, con todo lo entrañable que es cada metro de nuestro territorio, que ha sido regado por la sangre de nuestros soldados y el sudor de nuestros trabajadores. O conseguir un paso entre dos oséanos, o una zona de influencia geopolítica. A lo que la subversión apuntaba, era al alma de nuestro pueblo para someterlo a un régimen despiadado y brutal, como su nombre lo indica, la guerra revolucionaria. Revolucionar el modo de vida del pueblo, que elije como víctima. El propósito de la subversión, al declararnos la guerra revolucionaria, era asaltar el poder para instalar un régimen comunista, bajo el cual, en lo externo nos convertiríamos en un satélite de Rusia, y en lo interno, no seríamos libres, para pensar, expresarnos, poseer bienes, entrar o salir del país, disponer de nuestras vidas y de nuestras familias, porque todo le pertenecería y manejaría, el Estado totalitario. Por esos se equivocan los que creen que el pueblo, fue un convidado de piedra en la guerra revolucionaria, al contrario, el pueblo fue el objetivo que pretendió dominar la subversión. Por eso nos agredió, para apoderarse de nuestro pueblo. En el mundo se reconoce que las guerras ofensivas, o de agresión, son injustas. La invasión armada del terrorismo marxista, constituye pues una guerra injusta. Para demostrar quien inició la guerra revolucionaria voy a leer lo que dijeron al respecto los demócratas y lo que publicaba la delincuencia subversiva en agosto de 1964. Durante el gobierno constitucional del Dr. Ilia, la Policía de Salta y la Gendarmería Nacional, descubren y destruyen un campamento guerrillero en Oran. La Cámara de Diputados, citó a los ministros del Dr. Ilia para que informen sobre lo sucedido allí. El ministro de Defensa, Dr. Facundo Suárez dijo, el partido comunista en 1957 o 1958, entró a preocuparse fundamentalmente de África, Latino América y parte de Asia. Cuando Fidel Castro se declaró eminentemente comunista se inició un período de gran perturbación en toda Latinoamérica. Zabala Ortiz, Ministro de Relaciones Exteriores agregó en esa ocasión, la existencia de un poder tan extraordinario, como el que surge de la energía atómica ha determinado que la competencia se derivase a otro método, el de la guerra revolucionaria, guerra no declarada y silenciosa, pero guerra inexorable, global y permanente. Ese orden de cosas se instala en América Latina, el comunismo se establece en la República de Cuba, como una organización revolucionaria, de guerra permanente, de tipo revolucionaria, declarándole a las organizaciones, a las repúblicas, a las democracia o no democracias vigentes en Latino América, y contra esa situación termina el Dr. Zabala Ortíz diciendo, tenemos que tomar los métodos correspondientes.
 #208729  por Pandilla
 
Escuchemos ahora al bando terrorista, en junio de 1970 el Partido Revolucionario de los Trabajadores, fundó el Ejército Revolucionario del Pueblo, porque afirmaba era el proceso de guerra revolucionaria iniciado en nuestro país. Nuestro partido ha comenzado a combatir para hacer posible la insurrección del proletariado y del pueblo. Tres años después en la edición de junio de 1974, en su periódico el combatiente, en un artículo titulado por la revolución obrera latinoamericana y socialista dice, las unidades guerrilleras han aumentado su poder de fuego en las ciudades y han dado el paso trascendental de la creación de la primera unidad de monte, la constitución de la organización revolucionaria principal, partido Marxista Leninista Proletario avanza exitosamente a través de su cause principal, el Partido Revolucionario de los Trabajadores está en permanente acumulación de fuerzas revolucionarias, va colocando a la sociedad argentina a las puertas de un sistema revolucionario, la lucha de clases toma nueva vida, desde hace más de tres años el pueblo argentino ha iniciado un proceso de guerra revolucionaria, siendo entonces presidente constitucional el Gral. Perón. En la revista Cristianismo y Revolución de septiembre de 1977 aparece una breve historia de montoneros que dice, llegado a 1969 Montoneros comienza a pasar a la ofensiva, es el comienzo de la guerra por el poder con el Programa Nacional Revolucionario que asegura la nacionalización de la economía, el control absoluto de la producción y la expropiación sin compensación de la oligarquía terrateniente, creemos que la maniobra electoral montada es la que culminaría en 1963, aclaro yo, con la elección de Cámpora. La maniobra electoral, repito, se les va a volver en su contra y los vamos a fusilar con sus propias armas. Solo la guerra del pueblo salvará al pueblo. Todas tienen su lugar y no funcionan sin la lucha, que es el desarrollo de la guerra revolucionaria, para no dejar duda que era una guerra, ambas organizaciones, el ERP y Montoneros, eseñaban sus hazañas en lo que ellos llamaban parte de guerra. Tomo dos como ejemplo, primero del ERP, fechada el 20/11/74, en el que explican que han ejecutado al Teniente Coronel Ibarzabal, en el ropero en el que lo tenían preso. El otro, de Montoneros fechado el 26/2/75 en el que cuentan que han secuestrado el Cónsul Norteamericano en córdoba. Ambas fechas bajo el gobierno peronista constitucional. Estas expresiones demuestran que es falso lo que vienen sosteniendo los subversivos, quienes ahora niegan sistemáticamente la existencia de una guerra revolucionaria que nos declararon y la llaman represión ilegal a los esfuerzos defensivos de las fuerzas legales. La primera manifestación de guerra revolucionaria son los dos campamentos guerrilleros, los Utuluncos, en los montes Tucumanos en 1959, y el mencionado de Oran en 1964. Justamente durante los gobiernos del Dr. Frondizi y del Dr. Ilia, ambos gobernantes inobjetablemente democráticos, no solo por ser electos por el pueblo, que allí no termina la democracia sino que empieza, sino también por el ejemplar ejercicio del poder que hicieron. No pueden por tanto los guerrillero pretender que eran pacíficos ciudadanos buscando defender la democracia, porque la democracia estaba bien defendida por esos gobiernos. La persecución de los delincuentes subversivos no fue como ellos pretenden, represión a los opositores políticos de las dictaduras militares. La subversión actúa en nuestra patria desde 1960 en adelante, bajo gobiernos de todos los signos, entonces, ¿De quién eran opositores? ¿Quiénes los perseguían? ¿Frondizi, Guido, Ilia, Perón? Lo cierto es que la nación Argentina, para defenderse de la agresión subversiva ensayó todos los métodos desde 1974 en adelante. No importa de que signo fuere el gobierno de turno, aplicó a los agresores la ley común, creó la Cámara Federal Penal, en 1970, la que procesó y condenó a 1600 guerrilleros, pero que fue disuelta y sus sentencias anuladas en 1973, al subir el gobierno de Cámpora, por el actual Procurador Fiscal de la Nación Righi, que siendo Ministro del Interior de Cámpora, concedió una admistía a todos los subversivos presos. El país volvió a la ley común sin resultados. Declaró ilegal al ERP y al PRT, por decreto presidencial 1454/73 del gobierno constitucional de Lastiri. En 1974 reformó el Código Penal para reprimir severa y adecuadamente conductas que han llenado de zozobra a la población a pesar de lo cual ningún, juez pudo condenar a ningún guerrillero a lo largo de 1975. Recurrió después al terrorismo de estado con la triple A, más tarde empeñó parcialmente a las Fuerzas Armadas para aniquilar a la subversión en los montes de Tucumán por decreto secreto 291/75 del gobierno constitucional de Isabel Perón. Declara a los Montoneros asociación ilícita de carácter terrorista por Decreto Presidencial 2452/75 de ese mismo gobierno de Isabel Perón. La subversión desbordó todos estos sistemas y prohibiciones llegando a conformar verdaderos ejércitos clandestinos con su dirección política, sus contactos y respaldos internacionales, su organización en comandos e unidades a imitación de las militares, sus organismos de inteligencia, sus apoyos logísticos y de sanidad, material, municiones, transportes, sus ramificaciones de reclutamiento, difusión y propaganda, sus programas de instrucción militar, y política en el país y en el extranjero, sus sistemas de relevos y descansos, etc., etc. Ante el crecimiento en efectivos y en peligrosidad de estas bandas, que se calcula que llegaron a reunir 40.000 hombres, recordemos que las brigadas rojas de Italia nunca superaron los 1000 hombres. La nación argentina por decreto presidencial 2970/75 creo el Consejo de Seguridad Interior, presidido por el Presidente de la Nación, en ese entonces señora Isabel de Perón, y en reemplazo de ella circunstancialmente el Dr. Luder e integrado por todos los ministros y comandantes de las Fuerzas Armadas para dirigir los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión. Por decreto presidencial 2772/75 ordenó a sus fuerzas armadas que aniquilaran la subversión. Ambos decretos fueron suscriptos por el gobierno constitucional del Dr. Luder. La Argentina rechazó la agresión armada marxista pero no sin sufrimientos, pues los delincuentes subversivos ensangrentaron el país durante diez años, en la que asesinaron a 1500 personas de las cuales el 60% eran miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad, y el 40% civiles, empresarios, gremialistas, políticos, funcionarios, sacerdotes, mujeres, niños, e hirieron muchísimos más. Cometieron en esos 10 años 21.600 atentados, 6 o 7 por día, de nuevo para tomar dimensiones comparadas, las brigadas rojas en sus campañas realizaron 300 atentados; y nosotros estamos siendo juzgados, vuelvo a decirlo, ostentamos el dudoso mérito de ser el primer país en la historia del mundo que juzga a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por orden de y para sus compatriotas, nosotros podemos preguntarnos como lo hizo recientemente un oficial uruguayo, con patético y auténtico dolor ¿Para quién ganamos la batalla? Derrotados los guerrilleros abandonaron la lucha armada y se mimetizaron en la sociedad como pacíficos civiles, pero no abandonaron sus objetivos, no escuraron la guerra revolucionaria, sino que la trasladaron a otros campos siguiendo la doctrina de Gronzi, que aconsejaba la inteligencia tiene que apoderarse de la educación, de la cultura, de los medios de comunicación social, para desde allí apoderarse del poder político, y con el poder político dominar la sociedad civil. Pusieron y ponen en práctica la máxima de Lenin “La paz es la continuación de la guerra por otros medios”, porque los marxistas no conciben la armonía y la concordia sino el conflicto permanente, no se han sacado aún la piel de cordero porque les falta todavía eliminar o dominar otros resortes del poder, cuando sientan que la capacidad de reacción de los argentinos está anulada, entonces van a dar el zarpazo. Entonces van a abandonar su disfraz pacifista y legalista y van a utilizar toda la violencia para imponernos su doctrina de la que no han escurado aunque declamen democracia y se aprovechen de ella. Doctrina enemiga de nuestra constitución, puesto que niega a Dios, suprime la patria, prohíbe la libertad, reemplaza a la unión nacional, la paz interior, la justicia y el bienestar general por el conflicto permanente. Disuelve la familia, elimina la propiedad, todos ellos valores excluyentes y eminentes de nuestra carta Magna. En resumen, los argentinos sufrimos una guerra desatada por los sicarios vernáculos del comunismo internacional, los mismos que hoy persisten en sus oscuros objetivos con la diferencia deplorable para la patria, que antes los terroristas estaban en la ilegalidad, ahora se apropiaron de la legalidad y pretenden ser pacíficos ciudadanos ajustados a la ley y a la constitución y desde esa ficción intentan destruir nuestro estilo de vida y nuestro ser nacional. Desde el poder intentan convertirnos a su sistema esclavista, confío en que los guerrilleros del 70, ahora en el poder, no puedan consumar su propósito de imponernos su régimen autoritario. Confío en que los argentinos detengamos esa marcha hacia el abismo, y recuperemos el imperio de la ley, de la constitución y de la libertad para la patria de la libertad…”. Actos seguido el señor Presidente concede la palabra al imputado Rodríguez, quien señala “que para dar las razones de su inocencia vengo a puntualizar las respaldatorias de la misma sin perjuicio de la excelente defensa de mi parte realizada por los Dres. Crespi y Liva. Asimismo solicito de vuestra excelencia que deje constancia en acta de mis expresiones en orden a establecer los elementos que hacen a la defensa integral y determinar la inocencia de elementos comprometedores de mi comportamiento. Se me imputan cargos, incluidos en el Código Penal de la Nación, referidos a hechos y circunstancias ajenas al que hacer u operatoria militar, juzgando esos hechos profesionales, casi treinta y un años después, y con una difusión por los medios gráficos y televisivos de los hechos que aquí se ventilan, prejuzgando y generando una opinión adversa a mi persona, esto a los fines de mi defensa, es un verdadero e importante inconveniente. Las Fuerzas Armadas, de las cuales era parte, actuaron en legítima defensa de la Nación, formal y sustancialmente agredidas por organizaciones paramilitares, con su ideología extraña a la del ordenamiento legal de la patria. Con relación a los hechos imputados, me corresponde en el marco de mi inocencia expresar, no puede dejarse de lado la circunstancia y antecedentes sociopolíticos en que se desarrollaron los presuntos hechos que aquí han sido traídos a debate. En particular, al amparo del Código de Justicia Militar, vigente en esa época, ahora bien consta en forma minuciosa en el auto de procesamiento, mi investidura militar y destino en el ejercicio de mis funciones, con la delimitación, de las responsabilidades inherentes a cada jerarquía. Durante la época de los supuestos hechos es conveniente recordar, que se desempeñaba como Jede del Destacamento de Inteligencia 141, el señor Coronel, César Anadón, permaneciendo en dicha función después de mi traslado, lo que está demostrado en mi legajo personal. Dado que el comando de la unidad lo ejercía el Coronel Anadón, en forma totalmente centralizada, y exclusivamente a su cargo. Los dichos de los testigos que figuran en el auto de procesamiento de fecha 10 de junio de 2004, a fs. 1178 expresa, “…Anadón …durante su mandato –a partir de 1977- habría realizado una reestructuración funcional, centralizando la toma de decisiones, aumentando el control, y procurando eliminar las actividades independientes de los cuadros del Destacamento. De acuerdo a estas prescripciones
reglamentaria, está claro que mi cargo de 2do. Jefe, me exime de toda responsabilidad directa de las acciones resultando del comando del mismo. En relación con los hechos que comprende la causa “Brandalisis” Expte. 13172, me declaro inocente dado que recién tomé
conocimiento de los hechos acaecidos el 6 y 8 de noviembre del 77, el día 23 de septiembre del 2003, durante la indagatoria efectuada por la Jueza Garzón de Lascano, en presencia de la señora Fiscal, López de Filoñuk y el señor Defensor Fernando Garzón Márquez. No conocía a las presuntas víctimas, ni tuve contacto con las mismas. En ningún momento del debate público se especificó fehacientemente mi accionar para las cuatro supuestas víctimas. No precisándose el qué, quién, cuándo, dónde y cómo tuve yo injerencia en los presuntos hechos. Lo expresado contra mi persona se basa en supuestos y posibilidades. Que en ese orden de idea, los supuestos y posibilidades son muchas. Puede pensarse y afirmarse cualquier cosa. Muy alejada de la realidad, misión y función llevadas a cabo a la época de los mismos, noviembre del 77. Lo anteriormente, en cuanto a mi persona y en relación con las cuatro presuntas víctimas, fue deducido como sabemos, las deducciones pueden ser antojadizas. En ningún momento, ni los querellantes, ni los fiscales, me ubicaron en los hechos que se describen en esta causa, en relación con las supuestas víctimas. Por lo tanto, mi inocencia a los hechos que se me imputan es total y ha quedado demostrada por la inexistencia de elemento alguno que pueda ponderarse para atribuirme responsabilidad alguna. Mi actuación, como lo he expuesto, estuvo en el marco, de la ley, de la constitución y de los reglamentos militares, a la época de los hechos cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes a la situación militar y nunca en relación con las cuatro presuntas víctimas aquí sustanciadas. Por ello solicito la absolución integral en los hechos que se me imputan….”. Acto seguido el señor Presidente concede la palabra al imputado Manzanelli, quien refiere: “…Al margen del episodio que acaba de suceder, quiero reconocer al Tribunal el orden y el respeto que ha tenido para llevar a cabo esta audiencia. Y con respecto a los hechos que se me imputan, la defensa oficial, de la cual resalto su desempeño, Dr. Liva y Dra. Crespi, han desarrollados los elementos en los cuales demuestran mi no participación en los hechos. Y en lo personas voy a reiterar lo que siempre mantuve, que no conozco a las cuatro víctimas, que nunca tuve contacto con ellos, me declaro totalmente inocente a los hechos que se me imputan. Y en relación a las cuatro víctimas, los señores defensores me han mostrado fotografías de ellos y no los reconozco, no tuve contacto con ellos. Tampoco he tenido otro aporte de datos a lo largo de la instrucción que me faciliten aportar algún descargo…”. Seguidamente el señor Presidente concede la palabra al imputado Vega, quien refiere: “… Relacionado con las imputaciones, puedo manifestar que no me acuerdo absolutamente nada de las cuatro personas. Honestamente no recuerdo nada, ni haberlas visto, ni haber retenido alguna vez sus rostros. Afirmo que yo no soy un asesino, nunca maté en mi vida, que no he torturado ni tampoco maltratado persona alguna. Acto seguido el señor Presidente concede la palabra al imputado Díaz, quien refiere: “… Todo lo por mi deseado, ha sido alegado por mi defensores. Con serenidad espero vuestro fallo, que no dudo será con equidad…”. Seguidamente el imputado Padován señala: “…No tengo nada para agregar, a lo ya alegado por mi defensa, reitero mi total inocencia y aguardo con tranquilidad de conciencia y espíritu vuestro fallo que sin duda será justo…”. Finalmente el señor Presidente concede la palabra al imputado Lardone, quine señala: “…Me declaro inocente de estos hechos que se me acusan. En cuanto a los hechos me remito a lo que se dijo en la audiencia, en donde ningún testigo dijo que yo participe del secuestro de Brandalisis, Lajas, Palacios ni Cardozo, tampoco de las torturas y menos de sus muertes. Por lo tanto, soy inocente. No quiero olvidarme de la profunda gratitud que les tengo a los señores defensores oficiales, Dres. Molina, Rojas, Garzón Márquez, Crespi y Liva, como así también a todos sus colaboradores. Gracias por el apoyo incondicional de todo mi pueblo de San Agustín, de mis amigos y del amor de mi familia…”. Acto seguido el señor Presidente, siendo las 13:30 horas, “DECLARA CERRADO EL DEBATE”, disponiendo pasar a un cuarto intermedio hasta las 16:30 horas para resolver. Inmediatamente después, los señores jueces pasan a deliberar en sesión secreta, (art. 396 C.P.P.N.). En la oportunidad, luego del sorteo de Ley, el Tribunal fijó las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es competente el Tribunal a fin de ejercer la jurisdicción en el juzgamiento de estas actuaciones? SEGUNDA: ¿Constituyen delitos de lesa humanidad aquellos por los que vienen acusados los imputados Menéndez, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone en el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en el auto de elevación de la causa a juicio y en los requerimientos de elevación de la causa a juicio efectuados por los querellantes y por lo tanto es procedente la excepción de prescripción? Y en su caso, ¿Es procedente el planteo de inconstitucionalidad del presente juicio articulado por la Defensa Pública? TERCERA: ¿Son procedentes los planteos de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas aplicable, efectuados por la defensa técnica del acusado Acosta; de la finalidad de la pena de prisión efectuadas por las Defensas; y de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 articulado por la defensa técnica del acusado Acosta? CUARTA: ¿Son procedentes los planteos de nulidad articulados por las Defensas? QUINTA: ¿Procede ordenar como medida para mejor proveer la pericia caligráfica del libro de la Morgue Judicial, solicitada por la Defensa Pública Oficial? SEXTA: ¿Corresponde hacer lugar a la solicitud de determinación de diagnóstico y pronóstico criminológico, efectuada por la defensa técnica del acusado Acosta? SÉPTIMA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados, y son sus autores los imputados Menéndez, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone? OCTAVA: En su caso ¿Qué calificación legal les corresponde? NOVENA: En su caso¿ Cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas? Producida la deliberación correspondiente (art. 398 C.P.P.N.), se dicta la parte dispositiva de la sentencia (art. 400, 2do. párrafo C.P.P.N.), la que transcripta íntegramente dice así: El Tribunal, por unanimidad RESUELVE: 1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por las defensas. 2) No hacer lugar a la excepción de prescripción y al planteo de nconstitucionalidad del presente juicio articulados por la Defensa Pública Oficial. 3) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas aplicables deducido por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta. 4) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la finalidad de la pena de prisión efectuada por las defensas técnicas. 5) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas técnicas de los acusados. 6) No hacer lugar a la pericia caligráfica del libro de la Morgue Judicial, solicitada como medida para mejor proveer por la Defensa Pública Oficial. 7) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 efectuado por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta. 8) No hacer lugar a la solicitud de determinación de diagnóstico y pronóstico criminológico efectuada por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta. 9) Declarar a LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 10) Declarar a HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 11) Declarar a JORGE EXEQUIEL ACOSTA, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 12) Declarar a LUIS ALBERTO MANZANELLI, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. Del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 13) Declarar a CARLOS ALBERTO VEGA, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 14) Declarar a CARLOS ALBERTO DÍAZ, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 15) Declarar a ORESTE VALENTÍN PADOVÁN, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. Del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su excarcelación y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 16) Declarar a RICARDO ALBERTO RAMÓN LARDONE, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su excarcelación y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 17) Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las defensas técnicas. Posteriormente, siento las 16:35 horas, los señores Jueces se constituyen nuevamente en la Sala de Audiencia y el señor Presidente, tras manifestar en presencia de las partes que “EL JUICIO CONTINUA”, pone en conocimiento de estas que los fundamentos del pronunciamiento serán leídos el 5to. día hábil, a partir de la fecha. A continuación el señor Presidente procede a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia que ha dictado el Tribunal (art. 400, 1er. párrafo del C.P.P.N.), hecho lo cual queda notificada y, siendo las 17:10 horas el señor Presidente manifiesta que “EL JUICIO HA CONCLUIDO”. Con lo que se dio por finalizado el acto, labrándose la presente que previa íntegra lectura y ratificación firman los señores Jueces y las partes, ante mí.-
JAIME DIAZ GAVIER
PRESIDENTE
JOSE VICENTE MUSCARA CARLOS OTERO ALVAREZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
PABLO BUSTOS FIERRO
SECRETARIO DE CAMARA