Hola florencia Bortoluzzi, va fallo en relación a tu pregunta ...
PRESCRIPCION. INTERRUPCION. Presentación de la demanda ante la mesa general de entradas CAUSA 3031/04 - "Tiano Roberto Daniel c/ Millet Dante Sergio y otro s/Ejecutivo" - CNCOM - SALA A - 15/11/2005 "Esta Sala, con su actual composición, coincide con el Magistrado de la anterior instancia en cuanto a que la presentación de la demanda por ante la Mesa General de Entradas de este Tribunal, importa una clara exteriorización de la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho y su interés en la percepción del crédito."
"El cumplimiento de tal recaudo resulta un trámite obligatorio e ineludible para los litigantes, en virtud de lo establecido por el art. 49, inc. c) del Reglamento del Fuero, y mientras no hubieren transcurrido los cinco días que la norma citada otorga para presentar la demanda ante el juzgado y secretaría desinsaculados, corresponde otorgarle virtualidad interruptiva del curso de la prescripción."
"Tal consideración resulta de la inteligencia que cabe atribuir al CCiv.: 3986, en cuanto debe entenderse que la palabra "demanda" allí empleada no posee el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal, sino que resulta comprensiva de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una expresión de voluntad del titular del derecho ' en mantenerlo vigente (conf. esta Sala, in re: " Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/Giorgi, Ángel José s/inc. de pronto pago", del 20/10/04; id.,"Cooperativa de Crédito Independencia Ltda. c/Arlistan S.A. s/ejecutivo", del 6/12/96)."
"En tal contexto, al haber mediado interrupción del plazo a que alude el Decreto-Ley 5965/63: 96 y 103 según interpretación de lo dispuesto por la norma legal citada en el párrafo precedente, cabe entender que en el caso no operó la prescripción alegada por los demandados, juzgándola en forma restrictiva conforme lo anunciado supra, atento que el cartular ejecutado venció en día inhábil (7/2/04) que la demanda se presentó para su sorteo ante la Mesa General de Entradas el 6/2/04, y que hasta la presentación en el Juzgado y Secretaría asignados (10/2/04), no había transcurrido el plazo de cinco días que prevé el Reglamento del Fuero."
Texto completo
Buenos Aires, noviembre 15 de 2005.//-
Y VISTOS:
a)) Los ejecutados apelaron la resolución dictada en fs. 45/47 por la cual el Juez de Grado rechazó la defensa de prescripción opuesta, mandó llevar adelante la ejecución y le impuso las costas. Expresaron agravios en fs. 5 1/52, que no fueron contestados por la actora.-
b.1) En primer lugar, cabe señalar que el instituto de la prescripción debe ser merituado con carácter restrictivo de forma tal que debe preferirse la solución que mantenga vigente el derecho (CSJN, in re: "Kestelboim Mario c/ Estado Nacional s/ Ordinario", del 1/11/89).-Esta Sala, con su actual composición, coincide con el Magistrado de la anterior instancia en cuanto a que la presentación de la demanda por ante la Mesa General de Entradas de este Tribunal, importa una clara exteriorización de la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho y su interés en la percepción del crédito.-El cumplimiento de tal recaudo resulta un trámite obligatorio e ineludible para los litigantes, en virtud de lo establecido por el art. 49, inc. c) del Reglamento del Fuero, y mientras no () hubieren transcurrido los cinco días que la norma citada otorga para presentar la demanda ante el juzgado y secretaría desinsaculados, corresponde otorgarle virtualidad interruptiva del curso de la prescripción.-Tal consideración resulta de la inteligencia que cabe atribuir al CCiv.: 3986, en cuanto debe entenderse que la palabra "demanda" allí empleada no posee el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal, sino que resulta comprensiva de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una expresión de voluntad del titular del derecho ' en mantenerlo vigente (conf. esta Sala, in re: " Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/Giorgi, Ángel José s/inc. de pronto pago", del 20/10/04;; id.,"Cooperativa de Crédito Independencia Ltda. c/Arlistan S.A. s/ejecutivo", del 6/12/96).-En tal contexto, al haber mediado interrupción del plazo a que alude el Decreto-Ley 5965/63: 96 y 103 según interpretación de lo dispuesto por la norma legal citada en el párrafo precedente, cabe entender que en el caso no operó la prescripción alegada por los demandados, juzgándola en forma restrictiva conforme lo anunciado supra, atento que el cartular ejecutado venció en día inhábil (7/2/04) que la demanda se presentó para su sorteo ante la Mesa General de Entradas el 6/2/04, y que hasta la presentación en el Juzgado y Secretaría asignados (10/2/04), no había transcurrido el plazo de cinco días que prevé el Reglamento del Fuero.-Como consecuencia de las consideraciones vertidas precedentemente, se impone la desestimación del recurso.-
b.2) El agravio vinculado al modo en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia no puede ser atendido del modo pretendido.-A tal conclusión cabe arribar por aplicación del régimen de costas específico estatuido para el juicio ejecutivo, que no prevé excepción al principio objetivo de la derrota, sino que impone las de la ejecución a la parte vencida (Cpr.: 558).-
b.3) Las manifestaciones vertidas en cuanto al rechazo de la caducidad de instancia resultan improcedentes, en tanto el mismo recurrente reconoce que el pronunciamiento, en este aspecto, no es susceptible de recursos (Cpr.: 317) y, por ende, no merecen mayores consideraciones.-
e) En virtud de lo expuesto, se Resuelve: 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 45/47;; 2) Imponer las costas a los recurrentes vencidos.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo la notificación de la presente resolución.//-
FDO.: Isabel Miguez, Gerardo Guillermo Vassallo, Juan José DieuzeideAnte mí: Germán Santiago Taricco Vera
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