Hola, transcribo fallo de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA 1, que modifica el criterio sustentado con anterioridad en relación caucion real por una de tipo juratoria, espero que les sea de utilidad ...
“FERRARA, ESTHER MARIA JOSE - INC. DE EJEC. DE SENT. Y OTROS c/ PEN- LEY 25.561 DTOS. 1570/01 214/02 s/ PROCESO DE EJECUCION”
Expte. Nº 34.470 / 06
“Buenos Aires, 13 de setiembre de 2007. Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 242 la parte actora solicita la sustitución de la caución real discernida en el decisorio que en copia luce agregado a fs. 232 por una de tipo juratoria.
2) Que si bien es cierto que, en la medida que este Tribunal sólo ejerce jurisdicción en grado de apelación, la pretensión de que se sustituya por juratoria la caución real fijada debería ser en primer término considerada por el juez de grado, también lo es que habiendo sido ésta establecida por esta Cámara, la juez no podrá validamente modificarla, lo que obliga a prescindir de rigorismos formales que resultan frustratorios de un adecuado servicio de justicia.
3) Que ello sentado, es de advertir hoy que las consideraciones que los suscriptos vertieran en el precedente “Ferrer” del 9/2/06 – en el que se ratificó, aunque por mayoría, la obligación de prestar caución real para responder por el monto de la diferencia en dólares que la sentencia habilita al ejecutante a percibir por encima de la suma resultante de convertir a pesos el importe en dólares del depósito a la relación de $ 1,40 más CER por dólar – se ven incididas por lo que el más Alto Tribunal modificando la doctrina sentada en la causa “Bustos” del 26/10/04 a la que se alude en la presentación bajo análisis – resolvió in re “Massa” del 27/12/06, en el que, en lo sustancial, se reconoció el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro del depósito convertido a pesos a la relación de $ 1,40 por dólar estadounidense ajustado por el CER hasta el momento del pago, más la aplicación sobre el monto obtenido de intereses a la tasa del 4% anual – no capitalizable – debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito así como las que hubiese entregado en cumplimiento de medidas cautelares.
4) Que por ello, ante la fuerte presunción de que la Corte Suprema de Justicia hará extensiva dicha doctrina a esta causa, corresponde admitir lo solicitado y en su virtud, modificando el criterio sustentado con anterioridad, ordenar la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para que se haga entrega bajo caución juratoria, de los depósitos por los que prosperó la acción, hasta el límite del derecho reconocido en el mencionado precedente “Massa”, manteniéndose la obligación de prestar caución real para responder por el monto de la eventual diferencia en dólares que la sentencia habilitase al ejecutante a percibir por encima de la suma que resulte de la operación reseñada precedentemente. ASI SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Nestor H. Bujan. Pedro J. J. Coviello.”
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA 1, que modifica el criterio sustentado con anterioridad en relación caucion real por una de tipo juratoria, espero que les sea de utilidad ...
“FERRARA, ESTHER MARIA JOSE - INC. DE EJEC. DE SENT. Y OTROS c/ PEN- LEY 25.561 DTOS. 1570/01 214/02 s/ PROCESO DE EJECUCION”
Expte. Nº 34.470 / 06
“Buenos Aires, 13 de setiembre de 2007. Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 242 la parte actora solicita la sustitución de la caución real discernida en el decisorio que en copia luce agregado a fs. 232 por una de tipo juratoria.
2) Que si bien es cierto que, en la medida que este Tribunal sólo ejerce jurisdicción en grado de apelación, la pretensión de que se sustituya por juratoria la caución real fijada debería ser en primer término considerada por el juez de grado, también lo es que habiendo sido ésta establecida por esta Cámara, la juez no podrá validamente modificarla, lo que obliga a prescindir de rigorismos formales que resultan frustratorios de un adecuado servicio de justicia.
3) Que ello sentado, es de advertir hoy que las consideraciones que los suscriptos vertieran en el precedente “Ferrer” del 9/2/06 – en el que se ratificó, aunque por mayoría, la obligación de prestar caución real para responder por el monto de la diferencia en dólares que la sentencia habilita al ejecutante a percibir por encima de la suma resultante de convertir a pesos el importe en dólares del depósito a la relación de $ 1,40 más CER por dólar – se ven incididas por lo que el más Alto Tribunal modificando la doctrina sentada en la causa “Bustos” del 26/10/04 a la que se alude en la presentación bajo análisis – resolvió in re “Massa” del 27/12/06, en el que, en lo sustancial, se reconoció el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro del depósito convertido a pesos a la relación de $ 1,40 por dólar estadounidense ajustado por el CER hasta el momento del pago, más la aplicación sobre el monto obtenido de intereses a la tasa del 4% anual – no capitalizable – debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito así como las que hubiese entregado en cumplimiento de medidas cautelares.
4) Que por ello, ante la fuerte presunción de que la Corte Suprema de Justicia hará extensiva dicha doctrina a esta causa, corresponde admitir lo solicitado y en su virtud, modificando el criterio sustentado con anterioridad, ordenar la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para que se haga entrega bajo caución juratoria, de los depósitos por los que prosperó la acción, hasta el límite del derecho reconocido en el mencionado precedente “Massa”, manteniéndose la obligación de prestar caución real para responder por el monto de la eventual diferencia en dólares que la sentencia habilitase al ejecutante a percibir por encima de la suma que resulte de la operación reseñada precedentemente. ASI SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Nestor H. Bujan. Pedro J. J. Coviello.”