Guía práctica de los plazos procesales en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Autor: Ramos Feijóo, Claudio - Danielián, Miguel
Publicado en: DJ 2001-3, 7 - DJ 2001-3, 75 - DJ 2001-3, 156 - DJ 2001-3, 221 - DJ 2001-3, 287 - DJ 2001-3, 368 - DJ 2001-3, 433 - DJ 2001-3, 505 - DJ 2001-3, 585
ABSOLUCION DE POSICIONES
Oposición de la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente: dentro de quinto día de notificada la audiencia (Art. 406).
ACCION DE DESLINDE
Traslado a las partes. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde (Art. 674, parr. 2°).
ACCION SUBROGATORIA
Citación del deudor. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días (Art. 112).
Aclaratoria de sentencia (de segunda instancia)
Pedido. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días (Art. 272, párr. 3°).
ACREEDORES
Iniciación del proceso sucesorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren (Art. 694).
Administrador de la sucesión
Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final (Art. 713, párr. 1°).
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por cédula (Art. 713, párr. 2°).
ALBACEA
Notificación del albacea. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días (Art. 707. párr. 1°).
ALEGATOS
Alegato sobre el mérito de la prueba. Producida la prueba y agregada al expediente el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito sobre el mérito de la prueba. ... El plazo para presentar el alegato es común (Art. 482).
Notificación de la clausura del período de prueba. La resolución del juez declarando la clausura del período de prueba será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común (Art. 495).
Prueba y alegato en segunda instancia. Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato sera de seis días (Art. 262).
ALIMENTOS
Incomparecencia injustificada del alimentante. Multa. El juez dispondrá la aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre $ 44,03 y 880,62 y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso (Art. 640, inc. 1°).
Incomparecencia injustificada del alimentante. Nueva audiencia. El juez dispondrá la fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente (Art. 640, inc. 2°).
Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de su presentación (Art. 639, párr. 1°).
ANTICIPO DE GASTOS
Solicitud por los peritos. Si el perito solicitare anticipo de gastos dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias (Art. 463, párr. 1°).
Depósito del importe. El importe deberá ser depositado dentro de quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena (Art. 463, parr. 2°).
APODERADOS
Cesación por muerte o incapacidad del poderdante. En caso de muerte o incapacidad del poderdante, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo (Art. 53, inc. 5°).
Suspensión convencional de plazos mayor de veinte días. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o el tribunal la conformidad de las partes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente (Art. 157).
AUDIENCIAS
Deberes de los jueces. Los jueces deben asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada (art. 34, inc. 1°).
Designación de audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite (Art. 351).
Anticipación para la fijación de audiencias. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia (art. 125, inc. 2°).
Fijación de audiencia preliminar en juicio de alimentos. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de su presentación (Art. 639, párr. 1°).
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
Apelación de la resolución judicial. La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días (Art. 775).
AVALUO
Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días (Art. 724, párr. 1°).
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Traslado de la prueba. Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestando dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo (Art. 81).
BOLETIN OFICIAL
Anuncio de remate. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes (Art. 566, párr. 1°).
Sucesiones ab intestato. El juez ordenará la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial.... El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales (Art. 699, párr. 2°).
CADUCIDAD
Del embargo preventivo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución (Art. 546).
De la inscripción hipotecaria. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil (Art. 597).
De la instancia; cómputo de plazos. Los plazos señalados en el artículo 310 se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales (Art. 311, parr. 1°).
De la instancia; cómputo de plazos; descuento de tiempo. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso (Art. 311, párr. 2°).
De la instancia; en primera o segunda instancia. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso durante un mes (Art. 310, inc. 4°).
Falta de reiteración de oficios. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio (Art. 402).
Falta de solicitud de nueva audiencia. Se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día (Art. 432, inc. 3°).
De las inhibiciones. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso (Art. 207, párr. 2°).
De las medidas cautelares. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba (Art. 207, párr. 1°).
De las medidas preparatorias del juicio ejecutivo. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme (Art. 529).
De los embargos. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso (Art. 207, párr. 2°).
De los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren (Art. 621).
En segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. Se produce la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de tres meses (Art. 310, inc. 2°).
En el que se opere la prescripción de la acción. Si el plazo fuere menor a los indicados en los incisos 1° y 2° del art. 310.
En el incidente de caducidad de instancia. Cuando no se instare su curso dentro del plazo de un mes (Art. 310, inc. 4°).
CARTA DE POBREZA. Véase: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
CEDULA DE NOTIFICACION. Véase: NOTIFICACIONES.
CITACION
AI deudor. Antes de conferir traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días (Art. 112, párr. 1°).
AI demandado con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días (Art. 343, párr. 1°).
Al demandado o residente fuera de la jurisdicción. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas (Art. 344).
De testigos; caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día (Art. 432, inc. 3°). (Art. 492).
CITACION DE EVICCION
Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado (Art. 110, párr. 1°).
Suspensión del curso del proceso. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare (Art. 107).
CONSUCTORES TECNICOS
Contestación a la demanda por el demandado. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338 (dentro de quince días), con la ampliación que corresponda en razón de la distancia (Art. 355).
Contestación a la demanda por la Nación, una provincia o una municipalidad. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia (Art. 355).
Contestación a la demanda por la Nación, una provincia o una municipalidad. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días (Art. 338).
Observaciones a las explicaciones de los peritos. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley (Art. 473, párr. 3°).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Véase: RECURSO DE QUEJA ANTE LA C.S.J.N.; RECURSO EXTRAORDINARIO ANTE LA C.S.J.N.; RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACION...
COPIAS
Traslado y contestación. Se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión (Art. 120, párr. 2°).
DEMANDA
Contestación por el demandado. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338 (dentro de 15 días), con la ampliación que corresponda en razón de la distancia (Art. 355).
Contestación por la Nación, una provincia o una municipalidad. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338 (dentro de 60 días), con la ampliación que corresponda en razón de la distancia (Art. 355).
Contestación por la Nación, una provincia o una municipalidad. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días (Art. 338).
Demandado con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta (Art.343, párr. 1°).
Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. En el caso de demandado o residente fuera de la jurisdicción, el plazo de quince días se ampliará en razón de la distancia (Art. 342, párr. 1°).
Demandado incierto. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días (Art. 343, párr. 1º).
Hechos no invocados en la demanda o contrademanda; agregación de prueba documental. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos (Art. 334).
Traslado al demandado para que comparezca y la conteste. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días (Art. 338, párr. 1°).
Traslado a la Nación, a una provincia o municipalidad para que comparezca y la conteste. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días (Art. 338, párr. 2°).
DEMANDADO. Véase; demanda.
DEMENCIA
Médicos psiquiatras o legistas; designación de oficio. El juez, previa vista al asesor de menores o incapaces, resolverá la designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado (no mayor de treinta días) sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano (Art. 626, inc. 3°).
Prueba; producción total. El juez, previa vista al asesor de menores e incapaces, resolverá la fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas (Art. 626, inc. 2°).
Sentencia; apelación. La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores (Art. 633, parr. 5°).
Sentencia; pronunciamiento. La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto en que el juez hizo comparecer al presunto demente a su presencia o de su traslado a su domicilio o lugar de internación (Art. 633, párr. 2°).
DEPOSITO JUDICIAL
Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial.
DESALOJO
Lanzamiento; de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo. El lanzamiento se ordenará: tratándose de quienes entra-ron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes (Art. 686, inc. 1°).
Lanzamiento; de quienes no tuvieren título legítimo. Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días (Art. 686, inc. 2°).
Lanzamiento; demás supuestos. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes (Art. 686, inc. 1°).
DESLINDE. Véase: MENSURA.
DOCUMENTOS
Traslado de la reconvención y de los documentos al actor. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de los quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda (art. 358, párr. 1º).
DOMICILIO
Constitución por el demandado si tuviere que ausentarse del país. Constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado (Art. 323, inc. 8°).
Constitución por el apelado. Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, ... el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberá constituir domicilio en dicha localidad (Art. 249).
Constitución por el deudor. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo (dentro de cinco días), constituya domicilio (Art. 542, párr. 4°).
Ignorado del embargado. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez (Art. 531, inc. 2°, párr. 3°).
EDICTOS
Notificación de resoluciones. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación (Art. 147, párr. 3°).
Citación a personas inciertas o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días.
EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Citación de venta para la venta de bienes embargados. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día (Art. 505).
Continuación de la ejecución deducida la oposición. En el caso de deducirse oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo (Art. 508, párr. 2°).
Continuación de la ejecución sin deducirse oposición. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno (Art. 508, parr. 1°).
Condena al pago de suma ilíquida. Cuando la sentencia condenare al pago de suma ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido (Art. 503, párr. 1°).
Traslado de la liquidación. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días (Art. 503, párr. 2°).
EJECUCION HIPOTECARIA
Intimación de desocupación del inmueble. Dictada la sentencia de trance y remate el juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encontrare ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública (Art. 598, inc. 1°).
Liquidación de deudas. Dictada la sentencia de trance y remate, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas (Art. 598, inc. 3°).
Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo 598, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él (Art. 599, párr. 1°).
EMBARGO
Bienes embargados en poder de tercero. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula (Art. 533, párr. 1°).
Clausura del período de prueba; sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días (Art. 550).
Depósito del dinero por el deudor. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de depósitos judiciales (Art. 531, inc. 1°).
Deudor ausente. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez (Art. 531, inc. 2°).
Libramiento de oficios al registro para su anotación. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo (Art. 538, párr. 2°).
Mantenimiento del embargo con carácter preventivo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución (Art. 546).
Oficios y exhortos. Los oficios y exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo (Art. 538, párr. 2°).
Traslado de las excepciones. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse (Art. 547, párr. 2°).
Preventivo; obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial (Art. 217, párr. 1°).
ENTIDAD PRIVADA
Contestación de informes o remisión de expedientes. Las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de diez días, salvo que de la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales (Art. 398, párr. 2°).
Reiteración del oficio. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio (Art. 402).
ERROR MATERIAL EN LA SENTENCIA
Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia ... le corresponderá al juez corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (Art. 166, inc. 2°).
ESCRITOS
Devolución por el secretario. Es función de los secretarios devolver los escritos presentados fuera de plazo (Art. 38, inc. 5°).
Presentación fuera de plazo. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho (Art. 124, párr. 3°).
EXCEPCIONES
Demandado fuera de la jurisdicción. Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia (Art. 346, párr. 3°).
Plazo para oponerlas. Las excepciones se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención (Art. 346, párr. 1°).
Plazo para oponerlas. Nación, Provincias o Municipalidades. Si la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte días (Art. 346, párr. 2°).
Recepción de la prueba ofrecida: designación de audiencia. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario (Art. 351).
Traslado al ejecutante. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse (Art. 547, párr. 2º).
EXHORTOS
Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. En el supuesto de que el requerimiento formulado por las partes consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó (Art. 383).
EXPEDIENTES
Devolución de expedientes por funcionarios judiciales. Los funcionarios judiciales deben devolver el expediente dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar (Art. 135, párr. 3°).
Elevación a la cámara por no prestarse la fianza. El juez elevará el expediente a la cámara si no se prestara la fianza dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso (Art. 555, párr. 2°).
Reconstrucción; intimación a la actora. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido (Art. 1.29, inc. 2°).
Reconstrucción; traslado a las otras partes. De las copias de escritos, documentos y diligencias que se encontraren en poder de la parte actora, el juez dará traslado a la otra u otras partes, por el plazo de cinco días, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo. (Art 129, inc. 2°).
EXPRESION DE AGRAVIOS
Del apelante en segunda instancia (en juicio ordinario). El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días (Art. 259).
Del apelante en segunda instancia (en juicio sumario). El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de cinco días (Art. 259).
Falta de contestación de agravio por el apelado (en juicio ordinario) . Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265 (10 días), no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso (Art. 267).
Falta de contestación de agravio por el apelado (en juicio sumario). Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265 (5 días), no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso (Art. 267).
Traslado del escrito al apelado (en juicio ordinario). Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por diez días al apelado si se trata de juicio ordinario (Art. 265).
Traslado del escrito al apelado (en juicio sumario). Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por cinco días al apelado, si se trata de juicio sumario (Art. 265).
FIANZA
Cancelación por no promover el juicio. La fianza queda cancelada si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber sido otorgada (Art. 556, inc. 1°).
Falta de prestación del monto de la fianza. Si no se prestase la fianza dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara (Art. 555, párr. 2°).
FUNCIONARIOS JUDICIALES
Devolución de expedientes. Los funcionarios judiciales deben devolver los expedientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar (Art. 135, párr. 3°).
GASTOS
Anticipos: solicitud por los peritos. Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias (Art. 463, párr. 1°).
Anticipo: depósito por los peritos. El importe para gastos de las diligencias periciales deberá ser depositado dentro de quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena (Art. 463, párr. 2°).
Extraordinarios del interventor judicial; información al juzgado. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizado (Art. 225, inc. 5°).
HECHOS
No invocados en la demanda o contrademanda; agregación de la prueba documental. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos (Art. 334).
Nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del código (Art. 365).
HEREDEROS. Véase: SUCESIONES
INCIDENTES
En procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal (Art. 187).
Notificación del traslado. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare (Art. 180).
Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella (art. 182).
Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo (Art. 181).
Suspensión o prórroga de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella (Art. 182).
Traslado a la otra parte. Si el juez resolviera admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba (Art. 180, párr. 1°).
INCOMPARECENCIA
De testigos a la audiencia supletoria. La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria, sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez (Art. 493).
Injustificada del alimentante; multa a favor de la otra parte. Cuando sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista, en el mismo acto el juez dispondrá la aplicación de una multa, a favor de la otra parte, cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso (Art. 640, inc. 1°).
INFORME IN VOCE
Pretensión de producir prueba. Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes (Art. 264).
INFORMES
Impugnación por falsedad. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe (Art. 403, parr. 2°).
INHIBITORIA
No remisión de las actuaciones. Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimara para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión (Art. 11, párr. 2°).
Trámite ante el tribunal superior. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto (Art. 11, párr. 1º).
INSANIA Véase: DEMENCIA
INTERDICTOS
Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren (Art. 621).
INTERROGATORIO
Proposición de preguntas por la parte contraria. En el artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tener-lo por desistido (Art. 454).
INTERVENCION JUDICIAL
Información al juzgado de los gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados (Art. 225, inc. 5°).
INTIMACION DE PAGO
Bienes embargados. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales (Art. 531, inc. 1°).
Excepciones. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba (Art. 542, párr. 2°).
INVENTARIO
Impugnación. Agregados al proceso el inventario y el avalúo se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite. (Art. 724).
JUICIO DE ALIMENTOS
Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de su presentación (Art. 639, párr. 1°).
Fijación de nueva audiencia. El juez dispondrá la fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente (Art. 640, inc. 2°).
Incomparecencia injustificada del alimentante. El juez dispondrá la aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará ..., y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso (Art. 640, inc. 1°).
Sentencia; falta de acuerdo en la audiencia preliminar. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (Art. 644, párr. 1°).
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Nulidad del laudo pronunciado; fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos. El laudo de amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado (Art.771, párr. 1°).
Nulidad del laudo pronunciado; traslado de la demanda a la otra parte. Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno (Art. 771, párr. 2°).
JUICIO DE ARBITROS
Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento (Art. 748, inc. 3°).
Interposición de recursos ante el tribunal arbitral. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral dentro de los cinco días, por escrito fundado (Art. 759, párr. 1°).
Pericia arbitral. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación (Art. 770).
Recusación de árbitros. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento (Art. 747, párr.1°).
Traslado al demandado. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso (Art. 742, párr. 2°).
JUICIO EJECUTIVO
Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme (Art. 529).
LANZAMIENTO Véase: DESALOJO
LAUDO ARBITRAL Véase: JUICIO DE ARBITROS
MARTILLERO
Aceptación del cargo. Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados (Art. 563, párr. 1°).
Depósito de sumas recibidas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado (Art. 564).
Nombramiento sin efecto. Cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto (Art. 563, párr. 2°, in fine).
Reintegro de la comisión. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad (Art. 565, párr. 3°).
Rendición de cuentas del remate. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado (Art. 564).
MATRIMONIO
Autorización para contraerlo; apelación de la resolución. La resolución será apelada dentro de quinto día (Art. 775).
Pronunciamiento del tribunal de alzada. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días (Art. 775).
MEDIDAS CAUTELARES
Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso (Art. 207, párr. 1°).
Sustitución. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias (Art. 203, párrs. 2 y 3).
MEMORIAL
Apelación ordinaria ante la Corte Suprema; presentación por el apelante. Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez días... (Art. 280, párr. 2°).
Apelación ordinaria ante la Corte Suprema; traslado a la otra parte. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo (Art. 280, párr. 2º).
MENSURA
Dictamen técnico administrativo; remisión al juez. La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada (Art. 670).
Traslado a las partes. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia (Art. 674, párr. 3°).
MINISTERIO PUBLICO
Falta de ejecución de las multas. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave (Art. 35, inc. 3°).
MUNICIPALIDAD
Comparecencia y contestación de la demanda (Proceso sumario). Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte días (Art. 486, párr. 11.
Contestación de informes y remisión de expedientes. Las oficinas públicas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales (Art. 398, párr. 2°).
Contestación de oficios al Registro de la Propiedad. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación y a la Municipalidad, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deuda (Art. 398, párr. 3°).
NACION
Comparecencia y contestación de la demanda (Proceso sumario). Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte días (Art. 486, párr. 1°).
NOTIFICACION
Citación del que deba declarar. El que deba declarar será citado por cédula que deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos.
De funcionarios judiciales. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho (Art. 135, párr. 3°).
De urgencia (Reconocimiento judicial). Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación (Art. 479, párr. 2°).
De urgencia; reducción por el juez. En casos de urgencia debidamente justificada el plazo para el diligenciamiento de la cédula podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día (Art. 409, párr. 2°).
De la presentación del testamento o de su protocolización. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días (Art. 707, párr. 1°).
De la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día (Art. 485).
De testigos. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción (Art. 433).
Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia (Art. 138, párr. 1°).
NULIDAD DE ACTOS PROCESALES
Consentimiento tácito. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (Art. 170).
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
Inscripción de la transferencia de dominio. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación y a la Municipalidad, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deuda (Art. 398, párr. 3°).
OFICINAS PUBLICAS
Contestación del pedido de informes o remisión del expediente. Las oficinas públicas deberán contestar eI pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales (Art. 398, párr. 2°).
Desistimiento de la prueba. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada, no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio (Art. 402).
OFICIOS
Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. En el supuesto de que el requerimiento formulado por las partes consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó (Art. 383).
PARTICION
Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días (Art. 731, párr. 1°).
Trámite de la oposición. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia (Art. 732, párr. 2°).
PATROCINIO LETRADO
Falta de firma. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión (Art. 57, párr. 1°).
PERITO
Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación (Art. 469, párr. 1°).
Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias (Art. 463, párr. 1°).
Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de la ley (Art. 465).
Recusación. Deducida la recusación se hará saber al perito que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal (Art. 467, párr. 1°).
Unico de oficio. El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento (Art. 494, párr. 1°).
PLAZOS
Abreviación convencional. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes (Art. 157, párr. 1°).
Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien (Art.158).
Carácter; perentoriedad. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados. Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia (Art. 155).
Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles (Art. 156).
Extensión a los funcionados públicos. El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados (Art. 159).
Habilitación de día y hora. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes (Art. 153, párr. 1°).
Interrupción por fuerza mayor o causas graves. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente (Art. 157, párr. 3°).
No cómputo del día en que se realice la diligencia. No se contará el día en que practique la diligencia, ni los días inhábiles (Art. 156).
No cómputo de días Inhábiles. No se contará el día en que practique la diligencia, ni los días inhábiles (Art. 156, párr. 2°).
Prórroga por acuerdo de partes. Los plazos podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados (Art. 155, párr. 1º).
Suspensión; acuerdo de los apoderados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes (Art. 157, párr. 1°).
PRESUNTO INSANO
Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces (Art. 632).
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Alegato; plazo para presentarlo. El plazo para presentar el alegato será de seis días (Art. 262, párr. 2º).
Apertura de la causa a prueba. Las partes, dentro de quinto día de notificada la providencia, deberán pedir que se abra la causa a prueba (Art. 260, inc. 5º).
Exigencia de confesión judicial a la parte contraria. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán exigir la confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior (Art. 260, inc. 4°).
Expresión de agravios del apelante en juicio ordinario. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días si se trata de juicio ordinario (Art. 259).
Expresión de agravios del apelante en juicio sumario. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de cinco días, si se trata de juicio sumario (Art. 259).
Fundamento de los recursos concedidos con efecto diferido. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán fundamentar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido (Art. 260, inc. 1º).
Medidas probatorias denegadas en 1ª instancia. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear (Art. 260, inc. 2°).
Presentación de los documentos de que intenten valerse. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anterior, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos (Art. 260, inc. 3°).
Producción de prueba en segunda instancia. Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce (Art. 264).
Traslado a la otra parte de la apertura a prueba. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1°, 3° y 5ºa), del artículo 260, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.
Traslado de la expresión de agravios. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario (Art. 265, in fine).
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Proceso aplicable; determinación por el juez. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso (Art. 319).
PROCESO ORDINARIO
Prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente código (Art. 367).
PROCESO SUMARIO
Alegatos. No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegado. El plazo para alegar es común (Art. 495).
Ampliación de la prueba por el actor o reconvincente. Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio (Art. 486, párr. 3°).
Incidentes. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal (Art. 187).
Perito; dictamen. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba (Art. 494, párr. 1º).
Perito; recusación. El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento (Art. 494, párr. 2°).
Traslado de la demanda. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330, se dará traslado por diez días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte días (Art. 486, párr. 1°).
Traslado de la reconvención. Deducida la reconvención se dará traslado por diez días (Art. 487).
PROCESO SUMARISIMO
Cómputo. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco días (Art. 498, inc. 2º).
Contestación de la demanda. Véase: PROCESO SUMARISIMO. Cómputo.
Contestación del traslado del memorial. Véase: PROCESO SUMARISIMO. Cómputo.
Fundamento de la apelación. Véase: PROCESO SUMARISIMO. Cómputo.
Incidentes. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal (Art. 187).
Prueba producida en audiencia. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo (Art. 498, inc. 3º).
PROCESO SUCESORIO
Comunicación al Registro de Juicios Universales. Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universitarios, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva (Art. 690, párr. 2°).
Iniciación por los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren (Art. 694).
Notificaciones. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días (Art. 707, párr. 1°).
PROHIBICION DE CONTRATAR
Prohibición de contratar sobre determinados bienes. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia (Art. 231, párr. 2°).
PROTECCION DE PERSONAS
Medidas complementarias. El juez ordenará, asimismo, que se provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente (Art. 237).
PROVIDENCIAS SIMPLES
Deber del juez. Es deber del juez dictar las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente (Art. 34, inc. 3°, a).
PRUEBA DE CONFESION
Forma de la citación. El que