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Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #214319  por samantas
 
Hola gente, como va? yo intentando entender algo del tema de pericias.... Brevemente les comento, mi novio es contador y lo nombraron perito de oficio en un juicio laboral...

Se dicto sentencia firme: capital más intereses devengados desde su exigibilidad.7% regulados para el

2) remiten expediente a cámara

3) se dicta un acuerdo conciliatorio.

4) sentencia interlocutoria de cámara: homologa el acuerdo

5) mi novio presenta liquidación (suma conciliada más intereses)

6) el abogado de la demandada lo impugna y le dice q como hubo acuerdo no van intereses.

Mi duda es si existiendo sentencia firme, homologada en cámara , x más q haya acuerdo conciliatorio le corresponden intereses???.... y si conocen jurisprudencia al respecto.

Gracias!
 #216299  por Noemi
 
Hola Samantas, si el perito no fue "invitado" a participar del acuerdo puede ejercer sus derechos ... el problema parte desde la Secretaría del Juzgado que aceptaron el acuerdo, cuando no debieron!!!

Jurisprudencia http://www.eldial.com/nuevodial/050316-f.asp

HONORARIOS PROFESIONALES. Abogados. Art. 505 del Código Civil -Reformado por Ley 24432-. Derecho de los abogados de que sus honorarios sean regulados sobre el total de lo demandado. Inoponibilidad de acuerdo transaccional respecto de los profesionales no participantes en la transacción
CAUSA 79231 - "La Segunda Coop. Lim. De Seg. Grales. en jº 42.339/7.497 Alderete Edgardo Aníbal c/ Carlos Diego Barossi y ot. p/ D. y P. s/ Cas." - SCJ DE MENDOZA - SALA I - 22/02/2005
La cuestión a decidir en la causa, consiste en definitiva en determinar, si la transacción denunciada a fs. 57, resulta oponible a los profesionales que actuaron por los demandados y que no participaron de tal acuerdo."
"Esta Sala antes de ahora, se ha pronunciado conforme al criterio que sentaba la Corte Federal por la tesis de la inoponibilidad respecto de los profesionales no participantes en la transacción, tal cual lo entendieron las instancias de grado, así lo registran los precedentes en obran en L.S.191-420; L.S. 224-203; L.S 315-121; L.S 324-247 de este Tribunal."
"En atención a ello entiendo que en nuestro caso no corresponde apartarse de dicho criterio, sustentado fundamentalmente en hecho de que los profesionales que no participaron de la transacción, revisten la calidad de terceros frente al convenio y por tanto no pueden verse afectados por él. Así lo sostuvo este Tribunal en el precedente del 21/8/63 registrado en L.S. 85-B-331 al afirmar que: "... Cierto es que la transacción tiene el efecto de la sentencia, pero los valores que en ella se establezcan a los efectos de la regulación de honorarios, tiene vigencia siempre y cuando en ella hayan tenido intervención los profesionales actuantes lo contrario significaría dejar librado al criterio de las partes el fijar el monto regulatorio en desmedro de los derechos de los profesionales"."
"Por lo tanto el acuerdo transaccional labrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a estos en terceros de conformidad con las directivas genéricas contenidas en los arts 1195 y 1199 del cód. civil sobre las que se apoya el art. 851 del mismo cuerpo legal , al referirse específicamente a las transacciones. Es que, si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto (conf. Llambías Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado", Abeledo Perrot, Buenos Aires 1983, t.II, pág.835), pero ello no puede comprender a los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin. De lo contrario, dichos terceros podrían verse afectados en sus derechos por el convenio realizado (conf. CS, in re "Asociación Trabajadores del Estado c/ Provincia de San Juan, 28/3/2000,Fallo 323,677), conclusiones que resultan aplicables a todos los profesionales que intervinieron en un pleito. Se trata de lógico corolario de la relatividad consagrada en el art. 503 del Cód. Civil para los actos jurídicos en general, directriz dentro de la cual se ubica con claridad la transacción y que determina que este tipo negocial no puede perjudicar a terceros, toda vez que al igual que en los demás actos jurídicos, los efectos de los contratos se producen exclusivamente entre las partes (conf. López de Zavalía, Fernando J., "Teoría de los Contratos, Parte General"; Zavalía, Buenos Aires 1971, págs. 279/280), sin que puedan proyectarse con efectos negativos sobre los terceros ajenos a la relación jurídica de que se trate."
"Conforme con estos postulados, parecería claro entonces que el acuerdo transaccional no resulta oponible a los profesionales que no participaron de él. Ahora bien cabe preguntarse si tal solución se sigue aplicando luego de la reforma del art. 505 del Cód. Civ efectuada por la ley 24.432."
"Conforme con tal criterio, entiendo que la aplicación lisa y llana del art. 505 del Cód. Civil a supuestos en los que, como el que nos ocupa, el profesional no fue parte en la transacción, implicaría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado en el art. 14 de la Carta Fundamental (CS, in re, "García Carlos y otro c/ Obras Sanitarias de la Nación " 9/10/90). Esta colisión con el derecho constitucional aparece patentizada en el ocurrente en el que los profesionales de la demandada contestan una demanda entablada por la suma de $ 127.500 y se denuncia la transacción por $35.000, pretendiéndose que la regulación de los abogados que no participaron del acuerdo se haga sobre dicho monto."
"Comparto plenamente el voto de mi colega preopinante. No obstante estimo necesario hacer algunas precisiones. El art. 505 CCiv., en tanto y en cuanto hace oponible a los abogados de la demandada un convenio que pone fin al pleito por un monto significativamente menor a aquél por el cuál se entabló la demanda -contestada con la asistencia de los letrados ausentes en dicho convenio-, es inconstitucional." (del voto ampliatorio del Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE)
"La inconstitucionalidad del art. 505 radica en que su aplicación de tal modo de hacer oponible el contenido del convenio a los abogados de la parte demandada que no participaron en el mismo, se constituye en un castigo a la labor profesional de dichos letrados. Esto es así por cuanto provocaría una relación proporcionalmente directa entre la calidad del trabajo profesional realizado por los abogados de la demandada y su perjuicio patrimonial personal." (del voto ampliatorio del Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE)
"Sabido es que el acuerdo transaccional será más o menos beneficioso para el demandado según cuál sea la mayor o menor calidad de la labor profesional de sus abogados. Cuanto mejor sea ésta, mejor será la posición de negociación del demandado en un acuerdo transaccional y así su resultado, y viceversa." (del voto ampliatorio del Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE)
"La plus petitio, o exceso en el reclamo, en que pudiera haber incurrido la parte actora en su demanda fue "precisamente- la primera de las tareas que debieron enfrentar los letrados de la demandada. En la medida de la calidad técnica de su respuesta es que se habrán logrado destruir las aspiraciones excesivas y reducir las pretensiones en el acuerdo transaccional posterior. No puede ser ésa, la cantidad de la disminución lograda, la que se constituya en medida exacta del perjuicio de quienes la posibilitaron con su tarea." (del voto ampliatorio del Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE)
"El resultado que se produciría por la oposición amparada por el art. 505 en este caso concreto, a todas luces injusto, repugna principios sustanciales de nuestra Constitución preservados expresamente por el art. 28 en tanto y en cuanto señala que "los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". De igual modo, el ataque injusto a la remuneración de los profesionales, motivada en la oposició de un convenio en el que no participaron por haber sido celebrado con la asistencia de otros profesionales contratados después por el demandado, gracias al texto del art. 505 reformado, constituye una violación directa del art. 14 bis de la Constitución Nacional en la medida que éste impone a las leyes el requisito de proteger el trabajo en sus diversas formas y asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor." (del voto ampliatorio del Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE)
"El resultado provocado en perjuicio de los profesionales del demandado propiciado por el art. 505 se traduce en un verdadero traslado de recursos ganados legítimamente por los abogados del demandado a favor de éste que se ve beneficiado en la misma medida del éxito de la tarea de aquellos." (del voto ampliatorio del Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE)
"Por todo lo expuesto voto por el rechazo del Recurso intentado y por la declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil en tanto y en cuanto se pretenda hacerlo valer para oponer a los abogados de la parte demandada un convenio transaccional en el que no se les hizo partícipes." (del voto ampliatorio del Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE)