Ley 23091
Resolución anticipada.
Artículo 8. El locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.
Jurisprudencia sobre rescisión anticipada
"La posibilidad prevista por el art. 8 de la ley 23091 de resolver anticipadamente el contrato por el locatario, es un aspecto renunciable anticipadamente, en cuanto beneficia a éste. Pese a que la normativa de dicha ley sea de orden público (art. 29), si los contratantes convinieron un plazo menor al determinado por el citado art. 8, sin adicionar sanción indemnizatoria en favor de los locadores, el debate se instala en el área de los derechos disponibles, pues al tratarse de derechos patrimoniales bien pueden autocomponer esa causal extintiva del contrato sin menoscabar la premisa del orden público". "En las locaciones de inmuebles por plazo determinado, al locatario le está permitido resolver la contratación transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la locación y no antes (art. 8 de la ley 23.091). Pero ello no altera la circunstancia de que si el locatario hiciere uso de la opción resolutoria dentro del primer mes de vigencia de la locación, deberá abonar al locador (además de los meses que integran el mínimo legal), en concepto de indemnización, una suma equivalente a un mes y medio de alquiler".