A la luz de los principios y criterios rectores de la Convención sobre los
Derechos del Niño, permite inferir que se trataría de una obligación concurrente y no solidaria, en virtud de que no obstante existir identidad de acreedor, de objeto debido y diversidad de deudores, la causa fuente de la obligación de cada deudor es distinta.
La obligación de los padres de pasar alimentos se fundamenta en los derechos y deberes inherentes a la patria potestad normados en el Título III de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil; en tanto que el deber alimentario que pesaría sobre los abuelos encuentra sustento normativo en el Título VI de idéntica sección y libro (art. 367 del C. Civ.) que regula la obligación alimentaria entre parientes, fundada ella en el principio de solidaridad familiar.
En razón de los expuesto, se desprende que “...la responsabilidad del padre no excluye la de los abuelos y viceversa, ya que son responsabilidades acumulativas y no alternativas, y no hay ninguna norma que permita inequívocamente sostener que la responsabilidad de los abuelos es subsidiaria.
De esta forma, el padre y los abuelos deben afrontar los alimentos en forma principal y concurrente” (Sosa, Toribio E. “Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño (¿es subsidiaria?)”. DJ 2004 – I – 690 y ss.)
Sin soslayar que en la menor edad tiene una fuerte gravitación el deber
alimentario emergente de la patria potestad, ante el mero incumplimiento
(porque no puede o porque no quiere) y en tanto el abuelo se encuentre en condiciones económicas para afrontar la prestación, debería prosperar la pretensión alimentaria contra este, reconociéndole, no obstante, un derecho de repetición contra el progenitor.
Si bien se trata de obligaciones concurrentes, advertimos que el derecho de repetición del abuelo halla su fundamento en la preferencia de pago del padre, circunstancia que no convierte a la obligación en subsidiaria.
Haciendo una interpretación sistemática entre los art. 264, 367 y 371 (Art. 371 C. Civ. “El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendra derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él), arribamos a la conclusión de que la posibilidad de repetición que asiste al abuelo se fundamenta en que el último artículo citado “sólo impide repetir al co-obligado que paga, pero se encuentra en grado preferente –los abuelos no lo están, comparados con el padre – o en grado igual pero en mejor condición”. (Sosa, Toribio E. “Obligación alimentaria...”, op. cit., pág 690 y ss).
En tal sentido, consideramos que concebir la obligación alimentaria como
concurrente a cargo de los abuelos propende a lograr el bienestar del niño que es en definitiva lo que se persigue con el presente instituto. Este
desfraccionamiento implica allanar el camino de acceso a la justicia al no
considerar necesario que el menor deba probar que sus progenitores se
encuentran imposibilitados de cumplir, en tanto las responsabilidades de
padres y abuelos son acumulativas y no alternativas, contribuyendo de esta manera al interés superior del niño y en definitiva a la protección integral del mismo.
El bienestar del niño, y en definitiva su calidad de vida, exigen de la
coadyuvancia entre diversos valores entre los cuales se encuentra la justicia, siendo misión del derecho la realización de este valor.
http://defenpo3.mpd.gov.ar/web/jurispru ... fallos.htm (fallo de la Corte Suprema, sobre el tema)
No hay mayor título que el de ciudadano. "Thomas Paine"