"MENDOZA, WILDO OSCAR C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES S/ DA¥OS Y PERJUICIOS" CAUSA Nº 48.709 R.S 159 /06
//la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ......................seis. días del mes de Abril de dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctor Felipe Augusto Ferrari, integrado con los Señores Jueces de la Sala Primera, Doctores José Eduardo Russo y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MENDOZA, WILDO OSCAR C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DA¥OS Y PERJUICIOS", CAUSA Nº 48.709, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-RUSSO-CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1¦ ¨Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2¦ ¨Que corresponde decidir?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION EL SE¥OR JUEZ DR. FERRARI DIJO:
I.- ANTECEDENTES
1) Integrado con los colegas de la Sala I del Tribunal Dres. JOSE EDUADO RUSSO y JUAN MANUEL CASTELLANOS, debo llevar la voz de primer voto en el tratamiento de la apelación deducida contra la sentencia que a fs. 386/403 de las actuaciones dicta el Señor Juez Titular del Juzgado de originaria Instancia Nº 1 Departamental; a través del apelado fallo el a quo desestima la demanda promovida por el actor contra el Estado Provincial; argumento fundamental de la sentencia en crisis es que de la apreciación de las circunstancias que rodearon el proceso penal al cual estuvo sujeto el actor no surgen actos ilegítimos de los organismos jurisdiccionales que ameriten la responsabilidad del Estado Provincial; ello a través de profusas citas, remisiones y fundamentos a los cuales en este introito me remito y que mas luego serán analizados en el decurso de este voto.-
2) Apela la parte actora a fs.411, el recurso le es concedido libremente a fs. 412 y es sostenido mediante la expresión de agravios de fs. 427/445vta. que provoca la réplica de fs. 448/455vta.-
3) La apelación que provoca la intervención del Tribunal apunta a que -revocando la sentencia de primigenia instancia- se haga lugar a la demanda intentada; dos argumentos convergen a esos fines: sostiene el apelante orfandad de argumentos jurídicos propios y válidos por parte del sentenciante y errónea apreciación de los requisitos que hacen a la responsabilidad del Estado; se agravia también por el tiempo en que estuvo privado de su libertad; me limito aquí a enunciarlos pues -obviamente- serán tratados infra.-
4) Cumplimentados en la instancia los actos procesales pertinentes se procede a fs. 459, con fecha 21 de Febrero de 2006, al sorteo del orden de votación.-
II.- SOLUCION PROPUESTA
1) EL CASO SOMETIDO A LA JURISDICCION
El actor es detenido imputándole la coautoría en el homicidio en riña de una persona; en el respectivo proceso en sede penal se le decreta la prisión preventiva y es remitido a la Unidad Penal de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires.-
Sucesivos pedidos de revisión de dicha prisión preventiva a través de pedidos de excarcelación y sendos habeas corpus son desestimados en pronunciamientos confirmados por la Cámara del Fuero.-
Dictada sentencia en el ilícito antes mencionado el aquí actor es absuelto por mayoría de los integrantes del Tribunal que pronuncia aquella; ello así recupera su libertad el 27 de Junio de l997; había estado detenido cinco años, siete meses y un día.-
Sostiene el accionante que el auto de prisión preventiva, que dio origen a su detención durante el aludido período, fue totalmente arbitrario e ilegítimo, ilegitimidad que provoca la responsabilidad del Estado Provincial.-
En base a ello reclama los diversos aspectos que conforman el daño material y moral sufrido a través de todo el período de lo que considera su ilegítima detención, reclamo que la sentencia en crisis rechaza considerando que no se dan los supuestos que hacen viable la responsabilidad del Estado por los actos jurisdiccionales.-
Tal, en prieto análisis, el tema que el Acuerdo debe resolver.-
2) RECAUDOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS JURISDICCIONALES
Previo al examen del contenido de la sentencia y de la expresión de agravios que sustenta el recurso habré de dejar expuesta mi opinión respecto de los recaudos que deben concurrir para responsabilizar al Estado por los actos jurisdiccionales originados en el Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones propias.-
a.- Durante los cuarenta y dos años en los cuales ejercí la profesión de abogado, siempre tuve el convencimiento que la suprema realización a la cual podían acceder todos los humanos que del Derecho han hecho una vocación que se nutre y acrecienta con el tiempo era tratar de compatibilizar y en lo posible hacer coincidir los conceptos iusfilosóficos de "legalidad" y "justicia" en la cual se basa la clasificación de las normas en "normas jurídicas" (legalidad) y "normas morales" (justicia); como decía José Ingenieros en "Las Fuerzas Morales", "la justicia es el equilibrio entre la moral y el derecho"; lo justo siempre es moral; la ley puede ser injusta; y los cinco años que llevo integrado a esta Excma. Cámara no han hecho sino reafirmar el concepto: cuando el judicante logra hacer coincidir aquellos valores de "legalidad" y "justicia" habrá obtenido el mas importante de los logros que justifican su quehacer, elevándose sobre eventuales falencias de la ley, perfectamente entendibles por cuanto en definitiva es obra de los seres humanos, como tales falibles; va de suyo que en este quehacer el órgano jurisdiccional se ve limitado en muchas oportunidades al encorsetamiento que dimana de la forma republicana de gobierno y de una de sus características fundamentales que es la "división de los poderes": el Juez puede y debe interpretar la norma en función de su letra y fundamentalmente de su espíritu, pero en tal función no puede subrogarse en la función propia del legislador pues -por tal camino- estaría violando aquella garantía fundamental de la República, lo que me hace concluir que no siempre aquel supremo objetivo es lograble.-
Y tales reflexiones vienen a cuento pues lo que aquí debemos resolver es el reclamo resarcitorio, material y moral, de quien -imputado por un delito- se le dictó en sede penal la prisión preventiva lo cual originó la privación de su libertad por algo mas de cinco años siendo finalmente absuelto por el ilícito que se le había imputado; por un lado tenemos el ejercicio de la facultad punitiva y protectora del cuerpo social todo, de la cual el Estado no puede abdicar; por el otro uno de los derechos fundamentales de toda persona cual es su libertad individual: no sencilla tarea es la de conjugar ambos valores y de allí las reflexiones que preceden.-
b.- Aquella función del Estado que hace a la protección de la sociedad toda hace que para juzgar existente su responsabilidad por los actos jurisdiccionales deba emplearse un criterio que -desde mi óptica- debe ser indudablemente restrictivo; y ello por cuanto, de lo contrario, cualquier justiciable que se considerara perjudicado por un pronunciamiento jurisdiccional podría hacer surgir la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cual no es aceptable dado que aquella facultad de administrar justicia es inherente a la propia esencia de la República: es la forma a través de la cual se logra el orden social y la protección del total de sus integrantes; y ello aun a costa del sacrificio de derechos individuales de las personas, que no son absolutos sino relativos (Arts. 14 y 28 de la C.N.) en la medida que estos no hayan sido burdamemnte afectados; no tengo dudas que el Estado debe responder en casos de manifiesta ilegalidad de las decisiones jurisdiccionales y en tal sentido desde la absoluta inimputabilidad estatal, fundada en lo indiscutible del "hecho del príncipe", es en Francia donde se comienza a reconocer la responsabilidad del Estado primero a través de reparaciones morales (ordenanza francesa de 1788) y luego a partir del antecedente Bosset a través de indemnizaciones económicas a favor de los ilegítimamente condenados; se produce en Francia el verdadero cambio a través de la reforma del Código de Procedimientos Criminal en l895 que consagró la responsabilidad del Estado por los daños provenientes de sentencias ilegítimas; evidentemente no fue ajeno al tema el conocido caso "Dreyfus" que condenado y demostrada luego su inocencia no fue absuelto sino indultado (Cfe. Mirta Noemi Aguero, Responsabilidad del Estado págs. 29 y sigtes); considero sobreabundante otros antecedentes históricos y de legislación comparada; en lo que hace a nuestro derecho resulta indudable que la responsabilidad del Estado surge a través de la normativa que dimana de los Art. 512, 1112 y cc. del C.C.A.; y en base a ellos la jurisprudencia -en forma no del todo pacífica- ha receptado la corriente resarcitoria; determinaré, conforme a mi convicción, qué recaudos deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado enraizada en los actos jurisdiccionales.-
c.- Considero que el recaudo fundamental que debe existir para admitir la responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales, es la manifiesta y arbitraria ilegalidad de lo actuado por la judicatura, la culpa inexcusable -rayana a la malicia- del o los Magistrados actuantes; bien resalta Bustamante Alsina ("Responsabilidad del Estado por error judicial" en La ley 1996-B-311) al decir que "el error judicial es todo acto judicial efectuado por el Juez en el proceso que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar; es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el Juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a su jurisdicción".-
Sin perjuicio de tal manifiesta ilegalidad el acto jurisdiccional debe haber sido atacado en el fuero y en las instancias pertinentes, agotando todos los recursos del caso; de lo contrario se podría llegar al absurdo que en sede civil se revisara lo actuado en sede penal sin agotar, previa e idóneamente, todos los recursos en dicho fuero.-
Abordando uno de los temas que se plantea en autos he de referirme a la conceptuación de la prisión preventiva, propia de los procesos penales; la misma tiene indudable carácter cautelar para cuyo decreto es suficiente la vehemente sospecha, la semiplena prueba de la imputabilidad ante la cual el Estado adopta tal restricción a la libertad de la persona hasta el juicio de certeza del cual surgirá en definitiva la responsabilidad o no del imputado; es el "fumus bonus iuris", la "verosimilitud del derecho", el "peligro en la demora" recaudos que hacen a las medidas precautorias en sede civil; en materia penal tal "verosimilitud" está dada por las connotaciones de cada caso particular que pueden llevar al Juez del Fuero a considerar concurrente aquella semiplena prueba o aproximación de responsabilidad; y el "peligro en la demora" radica en el hecho de posibilidad de profugación del imputado.-
Siempre con respecto a la prisión preventiva, para originar la responsabilidad del Estado la misma debe haber sido decretada en forma totalmente arbitraria e ilegítima restringiendo sin motivo alguno, sin el menor índice de sospecha la libertad individual; para generar tal responsabilidad el auto de prisión preventiva debe revelarse como incuestionablemente infundado y arbitrario (Corte Suprema, Fallos T 321 pág. 1712; T 318 pág. 1990; T 322 pág. 2685).-
Cuanto a la sentencia definitiva en materia penal constituye el pronunciamiento final de certeza que -al margen de la prisión preventiva legítimamente decretada- condena o absuelve; y tal lo dicho puede darse el caso que el detenido por prisión preventiva sea absuelto y ello no origine responsabilidad del Estado; al decretarse la prisión preventiva existía un razonable estado de sospecha que puede haberse disipado en el trámite del proceso desembocando en la << absolución>> del procesado; así lo estableció el Cimero Tribunal Nacional en el antecedente previamente citado (Fallos T 321 pág. 1712) al dejar señalado que "la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional por los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención".-
Y también debe tenerse en cuenta el contenido de la sentencia absolutoria: si la misma se ha basado en la inexistencia de delito o autoría o bien en un estado de duda o en alguna de las eximentes de responsabilidad que prevé la ley penal; y no es de menor importancia que el fallo se haya dictado por unanimidad o por mayoría; son todos elementos de convicción que coadyudarán a juzgar la razonabilidad de la prisión preventiva como cautelar previa.-
Ultimo aspecto genérico al cual dedicaré algunos párrafos es el tipo penal imputado al actor: el homicidio en riña previsto por el Art. 95 del C.P.A.; la aludida norma tipifica como delito el homicidio o lesiones graves o gravísimas producidas en una agresión en la cual tomaren parte dos o mas personas sin poderse determinar quienes causaron la muerte o las lesiones, por lo cual tiene por autores a todos los participes del hecho; y el tema no es de menor importancia en relación a la razonabilidad de la prisión preventiva ante tal tipificación penal. No se trata de un hecho punible con un único imputado sino de una tipificación en la cual han intervenido dos o más personas por lo cual dicho tipo las encarta a todas.-
3) LA SENTENCIA
Como relacionara en los antecedentes extensas citas doctrinario-jurispruenciales contiene la sentencia recurrida al cabo de las cuales llega a la conclusión que no existió responsabilidad del Estado y rechaza la demanda intentada.-
Sostiene que la prisión preventiva no fue una decisión infundada.-
Menciona que la declaración de inconstitucionalidad del Art. 437 del C.P.P. realizada en el Fuero Penal quedó firme por no haberse fundado el recurso interpuesto en el término previsto por el Art. 361 la ley procesal penal vigente a ese momento.-
Realiza diversas consideraciones que, a criterio del sentenciante, descartan la procedencia de la demanda.-
4) LOS AGRAVIOS
Elogiable, seria y fundada argumentación desarrolla la asistencia letrada del actor para tratar de revertir el adverso fallo; y tal esfuerzo profesional deseo resaltarlo ante la multiplicidad de casos en los cuales el Tribunal se ve en la situación de dinamizar la sanción de deserción por insuficiencia de fundamentos que prevé el Art. 261 del ritual; ello sin perjuicio de la solución que -en definitiva- habré de proponer al Acuerdo conforme a la convicción que he formado sobre el tema en tratamiento.-
a.- Comienza el apelante resaltando que la sentencia en crisis carece de conceptos propios de quien la dictó quien se habría limitado a transcripciones doctrinario jurisprudenciales e incluso a repetir conceptos de la propia demanda.-
Es innegable que la sentencia contiene extensas transcripciones de doctrina y fallos diversos; y en tal orden de razonamientos, en votos de mi autoría como vocal de la Sala II del Tribunal, he dejado sentada mi opinión en el sentido que no es con la mera transcripción de doctrina y jurisprudencia como se cumple la carga impuesta por el Art. 260 del C.P.C.C. en tanto esas citas no se relacionen con el fallo apelado y se demuestre el error in iudicando (causa nro. 29.332, R.S. 805/05 entre otras); y si ello es así en relación a los justiciables también lo es con respecto al órgano jurisdiccional: los fundamentos de una sentencia no pueden consistir en meras citas o transcripciones doctrinario-jurisprudenciales sino se enlazan y relacionan debidamente con el tema a sentenciar; el principio de congruencia y el deber de fundar adecuadamente las decisiones (Arts. 168 y 171 Const. Pcial., 34 inciso 4º y 163 inc. 5º y 6 del C.P.C.C.) así lo exigen.-
Pero ocurre -y en esto discrepo con el apelante- que la sentencia recurrida si bien mayoritariamente contiene aquellas transcripciones, algunas aplicaciones de esos conceptos genéricos realiza como fundamentos específicos al caso de autos (fs. 392 vta. segundo párrafo, 393 segundo párrafo, 394, 395 y vta., 396 segundo párrafo, 397 vta., 398 vta., 399 vta. primer párrafo, 400 vta. segundo párrafo, 401 segundo párrafo, 402 vta. párrafo tercero); ello así no existe tal total carencia de fundamentos; y a mayor abundamiento el recurrente, cuyo recurso de apelación comprendía el de nulidad por vicios ínsitos en la sentencia (art. 253 del C.P.C.C.), no esbozó siquiera tal posibilidad nulificatoria.-
b.- Relaciona el apelante los actos procesales cumplidos en sede penal resaltando que el error judicial fue objeto de los pertinentes recursos; ello a excepción -bien lo resalta la sentencia- de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 437 del C.P.P. que no pudo ser objeto de revisión al no haberse fundado el recurso conforme lo dispuesto en el Art. 361 del mismo estatuto legal; y el tema no es de menor importancia por cuanto mediante dicha apelación se podría haber revertido la duración de la prisión preventiva, tema este sobre el cual mas luego volveré.-
c.- Y cuanto a la prisión preventiva y posterior << absolución>> del actor, tampoco entiendo haya existido "error judicial" que pueda dar andamiento a la presente demanda.-
Recuerdo nuevamente que la prisión preventiva es un "juicio de probabilidades", una medida cautelar, que procede en casos de fundadas sospechas en el sentido que el imputado sea el autor del ilícito; en el tipo penal imputado -homicidio en riña- la inicial indeterminación del o los actores hace que la prisión preventiva de los intervinientes sea recaudo aconsejable en orden a aquellos objetivos y recaudos de dicha medida; en tal orden de razonamientos me remito a las constancias de fs. 173/174 y 190 de la causa penal y fs. 12 y 25 de la causa nro. 8680, que hacen a los fundamentos tenidos en cuenta en sede penal para decretar, aquella restricción preventiva de la libertad del actor y rechazar los pedidos de excarcelación.-
Y para avalar la procedencia de la prisión preventiva oportunamente decretada debemos también referirnos a la final sentencia absolutoria decretada en el "juicio de certeza" que liberó al aquí actor; la primera reflexión que hago es que la << absolución>> no fue votada por unanimidad sino por mayoría; y ello no es menor importancia: uno de los jueces, que emitió el voto minoritario, se expidió por condenar al aquí actor con fundamentos a los cuales me remito; y el voto de los jueces que conformaron la mayoría que posibilitó la << absolución>> se basó en un error inculpable en el que habría incurrido el actor, concretamente en una legítima defensa putativa conforme a la cual el imputado creyó o pudo creer en la existencia de una agresión injusta; la << absolución>> no se basó en la inexistencia de delito ni en la falta de autoría del aquí actor sino en las circunstancias eximentes de responsabilidad antes relacionadas; y es también de tener en cuenta lo dicho por el vocal que votó en disidencia con la << absolución>> quien merituó las declaraciones de Silvia Beatriz Oviedo y Margarita del Carmen Oviedo quienes atribuyeron al aquí actor la concreta autoría del homicidio de Miguel Oviedo.-
Lo hasta aquí dicho me lleva al convencimiento que la prisión preventiva no fue un acto jurisdiccional arbitrario e ilegítimo sino que el estado de sospecha que se tuvo en cuenta realmente existió; ello así tampoco fueron ilegítimos los actos procesales que denegaron las excarcelaciones que -para hacerla cesar- interpuso el hoy actor, ni los habeas corpus denegados; evidentemente era necesario llegar al juicio de certeza que presupone la sentencia y, a mayor abundamiento, la misma no fue dictada por unanimidad sino por mayoría y en función de las circunstancias prerrelacionadas: una causa de justificación eximente de responsabilidad de una conducta típicamente punible.-
El Estado a través de la jurisdicción tenía la facultad-obligación de proteger al cuerpo social todo dinamizando la prisión preventiva; y, para ello, recuerdo nuevamente el tipo penal imputado que elimina la inicial determinación del autor: existe pluralidad de imputados en estado de sospecha; y ello al margen de la postrer sentencia absolutoria y del desmedro en su libertad individual que pueda haber sufrido el aquí actor.-
Ha dicho la Corte Nacional en el caso de la prisión preventiva y posterior << absolución>> del acusado que "la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional de los daños sufridos por el procesado durante del termino de su detención"...."corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios producidos por la prisión preventiva, si la sentencia absolutoria liberó a los acusados del cargo no por la inexistencia de delito y de prueba sino por insuficiencia de elementos probatorios colectados para demostrar la autoría y dicho pronunciamiento no importo descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto de los procesados"...."para que el Estado sea responsable del perjuicio ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego resulta absuelto es exigible: a) que la << absolución>> haya sido dictada en virtud de su inocencia manifiesta y b) que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o provenientes de estas, se revele como incuestionablemente infundado y arbitrario" (Fallos T 321 pág. 1712).-
Viene cierto que el Juez de Primera Instancia del Fuero Penal no fue un dechado de prolijidad en la tramitación de la causa, pero no es menos cierto que el aquí actor tenia a su alcance las vías jurisdiccionales y administrativas para subsanar las omisiones en que aquel habría incurrido.-
En base a los aludidos fundamentos he formado convicción sobre la razonabilidad de lo actuado por el Estado y de la inexistencia de "manifiesta ilegitimidad" en los actos jurisdiccionales que haría surgir aquella.-
Ello así postularé al Acuerdo desestimar el agravio.-
d.- Se agravia el actor de la duración temporal de la prisión preventiva desde que esta se efectivizó hasta que la sentencia absolutoria lo liberó.-
Para acoger el agravio existe un impedimento que considero fundamental y que supra resaltara: cuando en la causa penal se decreta la inconstitucionalidad del Art. 437 del C.P.P., vigente en este momento, limitativo de la duración de la prisión preventiva, el recurso que la defensa interpuso contra el auto de la Cámara Penal de fs. 17/19vta. de dicho incidente (causa nro. 8419 obrante por cuerda), no pudo ser tratado por cuanto no se fundó en el termino previsto por el Art. 361 de aquella ley procesal; por tal circunstancia la Cámara penal a fs. 32 de dicho incidente declaró la firmeza de aquel pronunciamiento de fs. 17/19vta. y esto bien lo hace notar la sentencia apelada, en fundamento no rebatido por el apelante.-
La circunstancia que acabo de relacionar demuestra que el aquí actor no agotó, en la instancia respectiva, los actos procesales que hubieran permitido a la Superior Instancia jurisdiccional enmendar lo que consideraba errónea decisión; y siendo tal inexiste uno de los recaudos fundamentales para hacer surgir la eventual responsabilidad del Estado cual es el agotamiento de los recursos habilitados por las leyes de forma, en el fuero respectivo.-
Al margen de ello la frondosidad de las actuaciones penales, las sucesivas peticiones de la defensa del aquí actor para hacer cesar su detención, la revisión de las decisiones de primera instancia que debió realizar la Alzada Penal y los habeas corpus interpuestos me demuestran que la elongación del proceso no fue maliciosa en los términos que justifiquen responsabilizar al Estado Provincial.-
La hasta aquí fundado ha formado mi convicción en el sentido que la sentencia apelada debe ser confirmada rechazándose el recurso de apelación interpuesto contra la misma.-
5) LAS COSTAS DE LA INSTANCIA
El principio objetivo resarcitorio que, inspirado en Chiovenda, recepta el Art. 68 del C.P.C.C. adosándolas a la condición de vencido en la litis, hace que haya de postular que aquellas se apliquen a la actora apelante vencida.-
Por lo dicho a la cuestión propuesta voto por
LA AFIRMATIVA.-
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. RUSSO, DIJO:
Tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Nacional, los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su actividad l_cita. El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto.- No procede la acción de daños y perjuicios por la prisión preventiva sufrida por quien fue finalmente absuelto, medida aquella adoptada por la existencia de un serio estado de sospecha fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento (conf.: C.S.J.N., 19-10-1995, Balda, Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires; L.L. 1996 B, 311-94197; J.A. 1996 III, 155; en análogo sentido nuestra Casación provincial, vgr.: S.C.B.A., Ac. 76041, Sent. 23-4-2003, opinión del Dr. Pettigiani).-
Más recientemente se sostuvo, en opinión mayoritaria por la Corte Suprema de Justicia Nacional, que la << indemnización>> por la privación de la libertad durante el proceso como causa de la responsabilidad del estado, no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la << absolución>> , sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.- Afirmándose además que la responsabilidad por error judicial cometido en ocasión del dictado de un auto de prisión preventiva, solamente queda abierta cuando, en el procedimiento apropiado, se demuestra la ilegitimidad de dicha medida cautelar, lo que se dará únicamente cuando se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento - relativo, dada la etapa del proceso en que se dicta - de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuera su autor, ya que, en tal hipótesis, no hay exceso de la potestad jurisdiccional del Estado, sino ejercicio regular de ella, siendo impensable cualquier acción de responsabilidad a su respecto (C.S.J.N., L. 114. XXXV., Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, 20/03/03, T. 326 , P. 820).-
Los fundamentos precedentes no hacen más que corroborar la acertada opinión del colega preopinante, y que aplicada en el caso concreto en estudio me llevan a adherir a la solución adoptada, dando mi voto por
LA AFIRMATIVA.-
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR.JUEZ DR. CASTELLANOS, DIJO:
Adhiero al fundado voto del Dr. Ferrari, con los que suma mi distinguido colega el Dr. Russo.
En este sentido no puedo dejar de adunar los concordantes conceptos por mi vertidos, también en seguimiento de precedentes del cimero Tribunal Nacional en la causa 51.914 R.S. 139 del 31/05/2005.
Expresé en la oportunidad: "Es esta la opinión que compartimos, por parecernos que quien cargó con la cruz de padecer una prisión preventiva luego no reflejada en una condena, no debe ser cargado con una segunda cruz, el rechazo de una compensación por el tiempo que estuvo detenido, salvo que dicha detención se ha debido a un grave estado de sospecha (Ha resuelto la Excma CSJN que "No procede la acción de daños y perjuicios por la prisión preventiva sufrida por quien fue finalmente absuelto, medida aquella adoptada por la existencia de un serio estado de sospecha fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento" (CSJN, 19/10/95, "Balda, Miguel A. c/Provincia de Buenos Aires", la Ley 1996-B-312). Se agregó en ese caso que: Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.
"Y ese grave estado de sospecha es el que -como señalé- el juez de la anterior instancia, fundamentó su sentencia en base a pronunciamiento sobre la prisión preventiva y su confirmación por la alzada de ese fuero, amen de fundarse en pletórica doctrina judicial de la Excma. C.S.J.N.
"Además de las citas del Sentenciante de votos de ministros de la Corte Suprema Nacional, a los que me remito en orden a la brevedad, he de agregar la recaída in re "López, Juan de la Cruz y otros c/Corrientes, Provincia de s/Daños y Perjuicios" L. 241. XXIII, originario que por unanimidad se decide rechazar la demanda, con costas; citando parcialmente el voto del Dr. Gustavo A Bossert :"...Que el suscripto coincide con los considerandos 1ø a 3ø del voto de la mayoría. 4ø) Que si bien la detención preventiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario del Estado impuesto por la defensa social a través de la persecución del delito y resulta consentida dentro de situaciones razonables y según la naturaleza del caso y la ilicitud de la conducta del procesado, ello no implica que quien la ha sufrido deba soportar el consiguiente daño sin derecho a reparación cuando no reunían los presupuestos que tornaban admisible la adopción de la medida cautelar.- 5ø) Que reconocido tal derecho, cabe señalar que la procedencia de la << indemnización>> por la prisión preventiva sufrida no puede, sin más, derivarse que luego por la sentencia definitiva declara no culpable al procesado, ya que esta medida cautelar puede ser aplicada a quien después se demuestra que no fue autor del delito,pues, para su dictado, no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo probable (doctrina de Fallos: 306:2060). Por ello, este tribunal ha expresado que la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención (Fallos: 314:1668).- 6ø) Que conforme a ello, cabe concluir que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial por el dictado de una prisión preventiva, cuando el acto jurisdiccional que origina el daño haya sido dejado sin efecto,...".
"En la misma sentencia los señores ministros doctores Belluscio y Petracchi por su voto expresaron: "...Que según se estableció en Fallos: 318:1990 (voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi), para que el Estado sea responsable del perjuicio ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego resulta absuelto, es exigible: A) Que la << absolución>> haya sido dictada en virtud de su inocencia manifiesta; y B) que el auto de prisión preventiva -aún confirmado en las instancias superiores o provenientes de éstas- se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario..." (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge "RESPONSABILIDAD POR DA¥OS" Tø VII "EL ERROR JUDICIAL" Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. 1999, págs. 335 y 338, resaltados me pertenecen).-
Sentadas pues estas premisas doctrinarias y de la Corte Suprema Federal, expuestas en mi primer voto (SD) citado, adunadas a las esgrimidas por mis colegas que me precedieron en el orden de votación a las que remito y adhiero, corresponde en el caso sub-examen, atento la solidez argumental del rechazo de la acción por el señor Juez de grado, la confirmación total del pronunciamiento apelado.
Por lo expuesto, doy mi voto por LA AFIRMATIVA, con costas al apelante vencido.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SE¥OR JUEZ DR. FERRARI DIJO:
Si mis colegas de integración comparten el voto precedente la sentencia deberá:
1) Confirmar la sentencia apelada rechazando el recurso de apelación interpuesto contra la misma.-
2) Costas a la actora apelante vencida (Art. 68 del C.P.C.C.).-
Así lo voto
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores RUSSO-CASTELLANOS adhieren votando en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Ferrari.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada RECHAZANDOSE el recurso de apelación interpuesto contra la misma.-
Costas de Alzada, a la actora apelante vencida (Art. 68 del C.P.C.C.).-
REGISTRESE.NOTIFIQUESE.DEVUELVASE.
Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI
Juez
Dr. JOSE EDUARDO RUSSO Dr. JUAN MANUEL CASTELLANOS
Juez Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón
"2017, te espero - UNITE".