si no muerde:
fuente:
http://**********.blogspo ... trato.html
Art. 57. Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la
intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo sea al tiempo de su formalizaeión, ejecución,
suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que
haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del
mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo
razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles.
Intimaciones. Presunciones.
Ante una intimación del trabajador, la ley castiga el silencio de su
empleador. Esto ocurre si por dos días hábiles éste no contesta un
requerimiento de su dependiente, ya sea en lo que respecta a la formalizaeión,
ejecución, desenvolvimiento, o fin del contrato, y con respecto a cualquier
otra circunstancia controvertida. Se trata de otra presunción juris tantum en
contra del empleador que éste deberá revertir eventuaimente.
Empero, esta regla halla su morigeración en la misma-jurispru-dencia que no la
convalida cuando la intimación es extemporánea.
En la redacción original se indicaba que esta actitud; patronal implicaba un obrar
opuesto al principio de la buena fe', y debía interpretarse como una expresión de
consentimiento tácito respecto de la reclamación formulada.
Los días presuntos pueden variar si el reclamo formulado consiste en varias
proposiciones de no fácil contestación. Tal, por; ejemplo, cuando se reclame un salario
combinado o complejo, diferencias porcentuales, etc., necesarias de alguna previa
dilucidación contable. Mas, de cualquier manera, siempre el juez dirá la última palabra
en la cuestión.
Se observa que en la ley no consta una disposición semejante referida al
trabajador, el cual no cuenta con presunciones en su contra. Y esto tiene también una
razón económica: colocar al dependiente en la disyuntiva inmediata de una
contestación, a todo evento, puede resultarle dificultoso o complicado, habida cuenta
también de su desconocimiento de las proyecciones de los derechos de las partes sin
una previa consulta letrada, que siempre, generalmente, le resultará más inmediata,
cómoda o posible a su principal.
No es asimilable por vía analógica la
aplicación del art. 57 L.C.T. (t.o.) a los
casos previstos en el art. 58 de la misma
norma legal, toda vez que el abandono de
trabajo se encuentra regulado en el art.
244 del mismo texto legal, el que no ñja
plazo alguno a la respuesta a la
intimación cursada por el empleador,
dependiendo dicho plazo de las
"modalidades que resulten en cada caso"
(CNATr., Sala II, 3/10/79, "E.D.",
28/7/80).
El art. 61 de la ley 20.744 ha sido
modificado por la ley 21.297, que únicamente
valora como presunción en
contra del empleador su silencio ante una
intimación hecha por el trabajador
(S.C.B.A., 21/9/76, "E.D.", 30/12/76).
No constituye por sí sola, circunstancia
definitoria de la existencia de la mentada
relación laboral habida, la incontestación
de los telegramas cursados, toda vez que
no se ha acreditado la concreta prestación
de las labores invocadas que es la
expresión objetiva de la relación laboral
subordinada (CNATr., Sala II, 31/8/77,
sentencia 44.352).
Si el presunto dador de trabajo, es
interpelado telegráficamente por un trabajador
y desconoce que entre ellos exista
relación laboral, no está obligado a
responder a dicha interpelación, y su
omisión no puede acarrearle perjuicio
ante un posible reclamo judicial (CNATr..
Sala III, 19/8/77, T. y S.S.", 1978-34)!
El silencio puede ser válidamente
computado como reconocimiento, admisión
o tolerancia con la pretensión
declarada por el remitente (art. 919, Cód.
Civil) cuando existe necesidad de
explicarse (CNATr., Sala V, .27/2/74,
"D.T.", 1974-564).
Las palabras "o accionaré" inserta en el
texto de un telegrama luego de intimar el
cumplimiento de pago de salarios, no
llenan el requisito de manifestar la
voluntad rescisoria en caso de
incumplimiento, exigida como previa
para configurar el despido indirecto,
El art. 61 de la ley 20.744 —hoy art. 57
del t. o.— fue modificado, por lo que
ahora sólo se asigna al silencio del
empleador ante una intimación hecha por
el trabajador, el valor de una presunción
en contra del principal (S.C.B.A.,
21/9/76, "E.D.", 71-136, número 28.969).
La disposición del art. 57 L.C.T. no
resulta aplicable en los casos en que no se
ha acreditado la existencia de una
relación laboral (S.C.B.A., 29/6/76,
"D.T.", 1976-413).
Para que proceda la aplicación de la
presunción contenida en el art. 57 de la
L.C.T. debe haber una relación de trabajo
(CNATr., Sala III, 19/8/77, T. y S.S.",
1978-34).
El silencio opuesto a los telegramas
intimatorios debe juzgarse como un obrar
contrario al principio de buena fe que
debe presidir las relaciones laborales. Si
se mantiene por un lapso razonable luego
de los telegramas en que la empleada le
comunicaba al empleador su estado de
embarazo e intimaba el pago de haberes y
dación de tareas bajo apercibimiento de
despido iacausado, constituye una
expresión tácita de consentimiento
respecto de la reclamación
o manifestación formulada (CNATr.,
Sala V, 28/2/78, "L.T.", XXVI-841).
El empleador que no exhibe los libros
luego de la intimación administrativa o
judicial carga, como consecuencia de su
inconducta, con la presunción a favor del
trabajador, salvo prueba en contrario
(régimen de contrato de trabajo, art. 57)
(CNATr., Sala VI, 7/6/96, "D.T.", 1996-
B, 2099).
A los efectos de aplicar la presunción
prevista en el art. 57::de la Ley de
Contrato de Trabajo y ante la falta de
prueba en torno a una respuesta a la
intimación del trabajador dentro del plazo
que prevé la norma, carece de sustento
jurídico argumentar que no hubo tiempo
material para contestar oportunamente
dada la cantidad de personas en la
empresa y la documentación a revisar
(CNATr., Sala VII, 28/ 11/95, "D.J.",
1996-2-411).
El empleador que no exhibe los libros
luego de la intimación administrativa o
judicial carga como consecuencia de su
inconducta la presunción a favor del
salvo prueba en contrario
(CNATr.,Sala VI, sent
"B.J.", 1998,210/
211
trabajador,
(R.C.T. art. 57 )
47.003 del 30/6
pudiendo interpretarse como la voluntad
del remitente de iniciar acción judicial
por el cobro de dicho crédito (CNATr.,
Sala III, 30/9/76, sentencia 34.370).