Dictamen 20.230/02-ANSeS (GAJ)
Pensiones. Aportes de autónomos. Prescripción liberatoria interpuesta a la fecha de solicitud. Fecha inicial de pago.
Ref. Nota GP N° 3248/02
Buenos Aires, 16 octubre 2002
A la Gerencia de Asuntos Jurídicos:
Vienen las presentes actuaciones a este Servicio Jurídico a efectos de emitir opinión sobre el período a considerar para la aplicación del instituto de prescripción
liberatoria en las deudas de autónomos, de pensiones amparadas en la ley 18.038.
En la consulta realizada por la UDAI Concepción del Uruguay al Centro de Consultas de la Gerencia Previsional se relatan dos casos: 1) el causante fallece el
11/10/1991, la viuda se presenta ante AFIP el 5/10/2000, y solicita la prescripción liberatoria del período 4/52 al 7/90, dado que el lapso 08/90 al 10/91 no
figura deuda, haciéndosele lugar a dicha petición, se le concede el beneficio el 26/01/2001, liquidándose desde el 5/10/99; 2) el causante fallece el 31/01/1992,
la viuda se presenta ante AFIP el 14/01/2002, y solicita la prescripción liberatoria por los períodos 03/71 al 09/81, 10/82 al 03/83, y 06/83 al 12/91,
acordándose el beneficio el 22/02/2002.
La Gerencia Previsional contesta dicha consulta, en el caso I, diciendo que no se puede prescribir el período 10/81 al 10/91, en atención que el causante al
momento de su fallecimiento solo podía interponer prescripción con anterioridad al 9/81 inclusive, y que no puede transmitir el fallecido un derecho mejor y más
extenso del que tenía al momento de su deceso. Para el caso II, aplica el mismo criterio.
Al respecto cabe señalar que este temperamento correspondía aplicarse si las viudas hubiesen solicitado la prestación en el año 1991 o 1992 respectivamente,
pero teniendo en consideración que éstas piden la prestación en el año 2001 y 2002, en cada caso nada obsta para que invoquen la prescripción decenal a partir
de esa fecha, a la que tienen derecho, máxime teniendo en consideración que los causantes estaban afiliados desde antigua data y que fallecieron en actividad.
En orden a lo expuesto cabe señalar que si los beneficiarios vivieran, y se hubiesen incapacitado totalmente para el trabajo en los años 91 o 92 ( en cada caso) y
solicitaran en el año 2001 o 2002 la prestación, podrían invocar la misma prescripción liberatoria que ahora piden sus viudas para solicitar la pensión derivada
del fallecimiento, que es la invalidez máxima, todo ello sin perjuicio de que la prestación se liquidaría desde un año atrás de la solicitud del beneficio.
Si tenemos en cuenta que los derechos previsionales son imprescriptibles, la presentación de demanda del beneficio puede efectuarse en cualquier momento sin
perjuicio de aplicar la prescripción que corresponde por los haberes devengados con anterioridad a la solicitud (art.82, ley 18.037).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que la presentación efectuada por las titulares ante la AFIP, las facultaba para prescribir los aportes omitidos que no les
resultaban necesarios para acceder a la prestación, y que estuvieran fuera del plazo de prescripción decenal establecido por el art. 14 de la ley 14.236.
Teniendo en consideración que los aportes que ahora prescriben no son necesarios para el acuerdo de la prestación correspondiente, y que la AFIP ha tomado
la intervención de su competencia, esta Gerencia considera que se han otorgado los beneficios conforme a derecho, fijándose como fecha inicial de pago un año
para atrás de la presentación del Form. 577/A ante AFIP, por aplicación del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241.
Gerencia Asesoramiento. Area Seguridad Social. Dr. Roque Salmeri.