Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • alguien tiene...

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #230962  por LATUCU
 
los fallos siguientes:
artenis contruccione c/dyon sa

sellanes C/ fravega

ciliam sa c/ renault sa 29/4/83

????????

 #231126  por LATUCU
 
grax fravega me sirbio pasa q debo leer el fallo completo y como hay q pagar a esa editorial tan conocida para bajarlos o leerlos y como no puedo pagarlo pregunte aca grax!

 #231253  por EJA
 
Acá te dejo dos de los fallos:


C. Nac. Com., sala A
21/11/2000
Artemis Construcciones S.A. v. Diyón S.A. y otro


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 21 de 2000.- ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Dra. Miguez dijo:
1. La sentencia de fs. 460/469 rechazó la demanda deducida por Artemis Construcciones contra Diyón S.A. y Sevel Argentina S.A., por resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios, con imposición de las costas a la vencida.
1.1) La actora invocó haber adquirido el vehículo con el fin de servir de medio de transporte a miembros y empleados de la empresa constructora, para supervisar las obras y visitar a proveedores en varios puntos de esta ciudad y del Gran Buenos Aires, circunstancia que a juicio del a quo, la excluye del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor . Por ende, encuadró el caso, basándose en disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que cita. Responsabilizó al concesionario vendedor, a mérito de lo dispuesto en el art. 473 CCom., que no se morigera por la garantía otorgada por el fabricante. También juzgó que le asiste responsabilidad a Sevel, en razón de la comprobada existencia del vicio interno del automotor, pero en tanto ellos resultaron subsanables y fueron concretamente subsanados, no han tenido la gravedad suficiente como para justificar la resolución del contrato de compraventa por vicios redhibitorios. En definitiva, ponderó que si bien la reparación llevó desde el 6/3/1997 hasta el 3/4/1997, el dictamen pericial técnico demuestra que actualmente el vehículo se encuentra armado y funcionando. A mayor abundamiento señala, que el adquirente no cumplió con los recaudos previstos por el art. 216 CCom., todo lo cual sella la suerte de la pretensión deducida.
1.2) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora que sustentó el recurso interpuesto con el memorial de fs. 492/500, que fue contestado a fs. 502/504 y fs. 505/510.
1.3) En primer término corresponde establecer si Artemis Construcciones S.A., como persona jurídica es un "consumidor" protegido específicamente por la ley 24240 .
No resulta extremo controvertido, que la actora adquirió a título oneroso un automotor 0 Km. con la finalidad de utilizarlo en su propio beneficio, para satisfacer las necesidades de la empresa comercial; en particular la necesidad de traslado de su representante legal y del cuerpo de profesionales para la supervisión de las obras en ejecución. Es decir, como consumidor o destinatario final del bien, sin el propósito de disponer de este, para a su vez integrarlo en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Este es el alcance protector que emana de los arts. 1 y 2 párr. 2 ley 24240 (1), que torna necesario armonizar la expresada finalidad con la calidad de destinatario final que ostenta Artemis S.A., por esencia, el consumidor (ver Stiglitz-Stiglitz, "Derechos y Defensa del Consumidor", cap. IV).
A los efectos de la ley 24240 son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes (nuevos) o servicios, (onerosamente) como destinatarios finales, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar, social o de su círculo íntimo. Resulta en cambio relevante, como ha quedado expresado, que el propósito final no lo constituya disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o sea, comercializarlo, tal como lo obtuvo o transformado.
Por todo lo expuesto, corresponde modificar el encuadre jurídico de la sentencia en revisión, y declarar aplicable al caso en análisis la citada disposición legal.
2. Existencia de vicios redhibitorios
El vicio debe reputarse oculto, si a pesar de la atención puesta por el adquirente en el examen de la cosa que adquiere no ha podido descubrirlo. Los vicios redhibitorios con relevancia para resolver el contrato deben ser ocultos, insusceptibles de ser advertidos fácilmente por el comprador y que tornan la cosa inapta para su destino, conforme lo conceptualiza el art. 2164 CCiv. Constituye una cuestión de hecho determinar el carácter oculto o aparente de una imperfección, de modo que corresponde al juez comprobar si existen o no vicios redhibitorios, con un criterio flexible de apreciación que contemple el curso normal y ordinario de las cosas, las particularidades del caso, la naturaleza de los hechos debatidos valorados objetivamente, con sujeción a los elementos de juicio aportados al proceso. Los defectos deben ser "graves", importantes, lo que se configura en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando el desperfecto hace que la cosa se vuelva impropia para cumplir su destino "específico", de acuerdo a su naturaleza, o bien b) cuando el desperfecto disminuye la posibilidad de uso de la cosa (arts. 2174 /2175 y Borda, "Contratos", t. I , p. 167, n. 229). Obviamente, la gravedad que se exige para admitir la acción redhibitoria es mayor que la requerida en el supuesto de optarse por la acción estimatoria.
En cambio, un producto elaborado es defectuoso, cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso: a) la presentación del producto, b) el uso que razonablemente pudiere hacerse del mismo y el momento en que es puesto en circulación.
2.1) La prueba pericial técnica (fs. 349/351 explicaciones de 358/359) destaca que en razón de encontrarse reparado el vehículo, y en tanto que las piezas dañadas no fueron conservadas, -como es de práctica usual en talleres de reparación-, no se pudo inspeccionar el vehículo al tiempo de evidenciarse el desperfecto. Con base en lo expresado, estima verosimilitud el relato de las fallas eléctricas explicitadas en el escrito de demanda, las que se detectaron inicialmente en el funcionamiento de algún stop, con el posterior agravamiento de los problemas. Ello motivó que ingresara el auto al taller el día 6/3/1997 y que ante la falta de respuesta se labrara el acta de constatación notarial de fecha 14/3/1997, con intervención del jefe de esa área del concesionario. En síntesis, se le informa la necesidad de reemplazar dos ramales, el intermedio y el del tablero, cuya remisión fue requerida a Francia y que para proceder al reemplazo de dichas piezas debió desarmarse íntegramente el vehículo, tal como lo ilustran las fotografías glosadas en la causa. El dictamen se sustenta en el reclamo formulado por el adquirente de la garantía otorgada por el fabricante; a f. 147 dice: "motivo de la reparación: es cortocircuito en ramal trasero, quemó parte de los otros ramales bajo tablero, y que como mano de obra, se reemplazó faro stop adicional, ubicado en la parte trasera superior interna del habitáculo, sobre la luneta".
Explicita que el "cortocircuito" radicado en la luz de stop auxiliar se origina en el montaje de fábrica y que en tales supuestos, la temperatura de los conductores eléctricos puede alcanzar, en casos extremos, el orden de los 800°, lo que puede generar llama y subsiguiente incendio, fundamentalmente en el tablero. Corrobora que, para cambiar los ramales eléctricos afectados, -según reclamo de la garantía otorgada por el fabricante-, es necesario desarmar el rodado. Y que las fallas impedían el normal funcionamiento del automotor, cuando se accionaban los frenos. Y que con la utilización de estos, al ir quemando lenta y progresivamente los ramales eléctricos, se puso de manifiesto también en forma lenta, pero gradual y creciente, la existencia de fallas.
Refiere que al tiempo de practicarse la pericia, el automotor se encuentra "armado y funcionando". Sin embargo, puntualiza que ello no importa afirmar que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, toda vez que explícitamente concluye: "Si el rodado quemó progresivamente su instalación eléctrica una vez -y por lo que se deduce de la impugnación efectuada-, si el fabricante todavía no sabe por qué, tampoco puede asegurar que el origen del problema ha sido subsanado, ni obviamente que no se volverá a repetir". De modo "...que no puede certificar que el arreglo sea perfecto o que sea imposible que la falla vuelva a repetirse, ya que su manifestación es progresiva y lenta, a tal punto que se pudieron recorrer aproximadamente 900 Km." y concluye el dictamen formulando una pregunta: "...¿quién se anima a conducir un rodado que puede quemar su instalación eléctrica?".
2.2) La garantía voluntariamente otorgada por el fabricante -cap. 4 ley 24240 -, es actualmente de carácter legal y obligatoria según modificación ley 24999 (2) (B.O. del 30/7/1998), lo cual no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18 LC.). Es claro que la protección de los intereses económicos de los consumidores, comprende también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos en el mercado. De ahí la necesidad de imponer al empresario, un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bien o servicio, para el cumplimiento de la finalidad a la que están destinados de acuerdo con su naturaleza y características.
El producto entregado a Artemis S.A. no es fiable, ni apto para el cumplimiento de su destino ni puede aseverarse que con su utilización no resultarán daños a la persona o bienes del consumidor o usuarios. En consecuencia, rigen imperativamente, lo dispuesto en el art. 2176 CCiv. respecto de los vicios redhibitorios por remisión del art. 18 ley 24240; ello, sin perjuicio del deber de seguridad u obligación tácita de garantía emergente de la regla de la buena fe, consagrada en el art. 1198 CCiv. Esta impone a los empresarios el deber de no dañar a través de los productos y servicios provistos al consumidor, tanto a su persona como a los demás bienes.
2.3) Con base en las conclusiones del dictamen pericial, juzgo que el consumidor ante la falta de certeza respecto de que el automotor reparado reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, puede optar, entre otras alternativas, por "devolver la cosa en el estado en que se encuentra a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, el momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiera efectuado pagos parciales" y "...reclamar los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder" (art. 17 ley 24240).
Esta ha sido la opción ejercida por el accionante, según lo comunicara oportunamente a los codemandados, al constatar que el automotor se hallaba íntegramente desarmado en el taller del concesionario según resulta de las cartas documentos que remitiera el 18/3/1997 a Sevel S.A. y a Diyón S.A., manifestando asimismo que quedaba depositado el rodado en el taller, y por ende su expresa negativa a proceder a su retiro, poniéndose a disposición de ambos para suscribir la documentación pertinente para transferir el dominio.
2.4) Desde el enfoque jurídico tradicional, se afirma que para calificar de "grave" un desperfecto, no se requiere que éste sea "irreparable"; es decir, que en principio, si el vicio es reparable y el enajentante toma a su cargo los gastos de reparación, el adquirente no tendrá acción, porque el vicio habrá perdido gravedad. Puede ocurrir que la reparación no sea suficiente para reponer la cosa al estado que hubiera tenido sin los defectos, en tal caso, la disminución podrá ser compensada mediante la reducción proporcional del precio (López de Zavalía, "Teoría, Parte General", p. 508; Wayar, Ernesto C., "Evicción y vicios redhibitorios", t. II, p. 150, n. 210).
No obstante lo expresado, y con independencia de la opción otorgada por el art. 17 ley 24240, juzgo que en las particulares circunstancias del caso, el fabricante no puede ni debe imponer al comprador -insisto sea o no consumidor-, un automotor que ha sido íntegramente desarmado para proceder a su reparación, en particular, si se pondera que el perito ingeniero no puede aseverar con certeza, que la falla ha sido subsanada a pesar de la reparación efectuada y por ende que ese producto es inocuo, para el adquirente o cualquier usuario. Ello resulta dirimente, a mi juicio, para decidir la controversia en sentido favorable a la parte actora.
3. La responsabilidad del vendedor -profesional frente al adquirente se origina en la presunción legal que emana del art. 2176 CCiv.-, si conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos. Trátase de una norma imperativa, cuyo efecto es tornar improponible la producción de pruebas que tiendan a acreditar la ignorancia del vicio, la legitimidad de la ignorancia, o la imposibilidad de descubrirlo. Diyón S.A. al contestar demanda admite que se trata de fallas eléctricas de tal gravedad que lo tornaban impropio para su funcionamiento, e incluso que el vicio era oculto, importante y existente al tiempo de su adquisición. Por lo que solicitó se lo exima de responsabilidad y por ende de las costas, por resultarle imposible controlar la calidad del producto que le había entregado para su venta Sevel Argentina S.A., y señala que cumplió con la obligación de prestar el servicio de garantía conforme al certificado que adjunta a fs. 137/150.
Las circunstancias expuestas no excusan la responsabilidad del concesionario vendedor frente al adquirente, ya que la responsabilidad de ambos codemandados es solidaria, ello es sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, toda vez que en este proceso se encuentra demostrado que la causa del vicio del automotor, es responsabilidad exclusiva del fabricante. Lo que es así se decide, solidaridad que se extiende a todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización, que hayan sido demandados (arts. 13 y 40 ley 24999).
4. Responsabilidad del fabricante
Amén de lo expuesto es reprochable y debe ser apreciada con severidad la conducta del fabricante, que guarda silencio ante el requerimiento cursado por carta documento, lo que evidencia una inadmisible indiferencia al problema del adquirente afectado, en tanto retacea los deberes de recíproca colaboración y de buena fe en el cumplimiento del contrato. Ello resulta contrario a la diligencia exigible a un profesional avezado en su actividad especializada, que hace presumir su competencia. Por ello, el art. 2170 CCiv. establece una presunción iuris et de iure universalmente admitida, por lo que no puede ser opuesto al consumidor, toda vez que en su condición de "profano", desconoce las complejidades técnicas del producto. En cambio pesa sobre el "productor" la obligación de resultado, de poner en el comercio los productos que elabora sin defectos ocultos, por lo cual debe -sin excepciones- ser tratado como conocedor de estos, aunque en realidad los ignorara, siendo por tanto responsable por los daños ocasionados al consumidor (art. 18 ley 24240).
Resulta igualmente inadmisible que el fabricante se excuse invocando que la garantía otorgada cubre todo defecto constructivo o fallas de piezas que afecten su funcionalidad, con el acotado alcance de limitarse al cambio de piezas reconocidas como defectuosas por el constructor o su reparación, sin asumir ninguna otra obligación.
5. Reclamación del precio, los gastos y los daños y perjuicios por privación de uso
a) Atento lo decidido supra corresponde ahora abocarse a la respectiva cuantificación de la condena. Dado que se admite la resolución del contrato, deberán las partes restituirse recíprocamente el bien y el precio, respectivamente. El automotor se encuentra en poder del demandado, por lo que nada debe entregar al respecto el actor. En cuanto al precio abonado por el vehículo, corresponde la restitución desde que las mismas fueron erogadas, esto es, $ 2000, 24/12/1996, $ 9771, 2/1/1997 y $ 15080, 17/1/1997 (total $ 26851). A dichas sumas deberán adicionársele los intereses que liquida el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, capitalizables mensualmente a partir de cada una de las fechas mencionadas, que se devengarán hasta el día del efectivo pago (conf. C. Nac. Com., en pleno, "S.A. La Razón s/quiebra s/inc. de pago de los profesionales" , 27/10/1994 y "Uzal S.A. v. Moreno, Enrique" , 2/10/1991 [3]).
b) Por otro lado, corresponde acceder al pago de los gastos ocasionados como consecuencia inmediata, directa y necesaria de la adquisición del automotor. En consecuencia se hace lugar a la devolución de las sumas abonadas en concepto de provisión y colocación de traba de rueda de auxilio, patentamiento, flete, honorarios del gestor, verificación, certificaciones, diferencia por toma de unidad usada, aranceles, patentes, seguros y gastos y honorarios del acta notarial labrada el 14/3/1997. Todo ello con excepción de las sumas de $ 20 y $ 15, correspondientes a gastos y arancel de mediación, las cuales, a mi entender, no forman parte del concepto de "gastos", sino que el de las costas del presente proceso. En definitiva, se admite este rubro de la demanda, por la suma total de $ T. 4836 , pág. 89, al cual corresponde idéntica adición de intereses desde el momento en que cada uno de los gastos que componen esa cifra fue realizado.
c) Por último, corresponde acceder en forma parcial al reclamo referido a la privación de uso del vehículo. Atento la forma en que se resuelve la resolución del contrato, no corresponde admitir este perjuicio con el alcance temporal peticionado en la demanda, en especial cuando se admite el reintegro del precio y los intereses devengados. De receptarse lo pretendido se accedería a una injustificada acumulación de pretensiones, puesto que resulta desproporcionado pretender resarcimiento por privación de uso de un automotor del cual se decidió la resolución del contrato y, por ende, al derecho al uso y goce de la cosa.
Sentado ello, estimo procedente tener en cuenta el tiempo de indisponibilidad del automotor, el transcurrido entre el día que entró al taller (6/3/1997) y el día en el cual el actor notificó la decisión de resolver el contrato en virtud de los vicios redhibitorios a los cuales me he referido, esto es, el día 18/3/1997, fecha en que fue tramitada la carta documento que en copia luce a f. 23. Por ello, ponderando la totalidad de las circunstancias de autos y el tiempo transcurrido, estimo que el monto debe ser fijado prudentemente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165 CPCCN. En consecuencia, lo establezco en la única suma de $ 400 a valores vigentes a la fecha del presente pronunciamiento, importe que devengará los intereses de condena (sub a) desde el quinto día de notificación de la demanda (fs. 104 y 191). Lo que así decido.
6. En razón de todo lo expuesto, propongo al acuerdo, receptar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada por Artemis Construcciones S.A. y condenar a Diyón S.A. y Sevel Argentina S.A. a pagar la suma que resulte de los cálculos efectuados de conformidad con el considerando 4 de esta sentencia. Las costas se imponen en ambas instancias a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN.). Así expido mi voto.
Los Dres. Peirano y Viale por análogas razones adhirieron al voto precedente.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve receptar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada por Artemis Construcciones S.A., condenando a Diyón S.A. y Sevel Argentina S.A. a pagar la suma que resulte de los cálculos efectuados de conformidad con el considerando 4 de esta sentencia. Las costas se imponen en ambas instancias a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN.) (Omissis...).- Isabel Miguez.- Julio J. Peirano.- Carlos Viale. (Sec.: Laura I. Orlando).
NOTAS:
(1) LA 1993-C-3012 - (2) LA 1998-C-2834 - (3) JA 1991-IV-478.


-----------------------------------------------------------------------------


C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 5ª
30/10/2005
Sellanes, Elian v. Frávega S.A.

2ª INSTANCIA.- Mendoza, octubre 30 de 2005.
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.- Costas.
1ª cuestión.- El Dr. Martínez Ferreyra dijo:
I.- La sentencia recurrida hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Sellanes, condenando a la accionada a entregar al actor una computadora con las características que allí se detallan, como así también a abonarle la suma de $ 9000 en concepto de daño emergente y lucro cesante y daño moral.
Razona el a quo que el actor ha acreditado que resulta adecuado a derecho demandar el cumplimento de contrato por cuanto él ha cumplido con la prestación a su cargo, como es el pago total del precio. Dice que el ofrecimiento que la demandada hiciera por ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor zanja la discusión respecto a si la computadora estaba o no arreglada, por lo que debe obligarse a ésta a entregar una PC con los elementos que detalla la pericial rendida, resultando abusiva la conducta del actor que no admite una máquina superior por el solo hecho de no ser la misma que compró.
En cuanto a los daños pretendidos el magistrado, y analizando las pruebas aportadas, dice que la documental acompañada resulta de escasa validez por cuanto no se apoya en otras pruebas fehacientes que acrediten la verdadera existencia de contratos de servicios cuya frustración mencionan.
Concluye que admite que en el actor ha existido un daño material, no sólo de lo que pudo dejar de percibir, sino de los gastos que pudo tener por no contar con el equipamiento y tener que alquilarlos, considerando este plazo hasta el 29/3/2003 cuando infundada y abusivamente se niega a recibir la Pentium IV, por lo que haciendo uso de las facultades del art. 90 inc. 7 CPCC. Mendoza estima tal daño en la suma de $ 7000.
Respecto del daño moral, considerado a los términos del art. 522 CCiv., dice estar persuadido que un año y nueve meses de estar luchando por la entrega del equipo, más las molestias de tener que iniciar un trámite administrativo, implican el sufrimiento de un daño moral, que lo estima en la suma de $ 2000.
II.- Al expresar agravios el demandado sostiene, en primer lugar, que el actor debió haber probado los vicios ocultos de la máquina, de conformidad a lo normado por el art. 2168 CCiv.. Agrega que si la causal del daño es una obligación implícita su parte responde hasta el valor de la computadora en cuestión y que el actor no puede acogerse a la ley 24240 dado que integra el producto en la cadena de producción y por lo tanto no es consumidor y que las características que pretende del producto es la causa probable del cuelgue de la PC.
Luego de hacer un relato de la política empresarial de su parte y la intervención del órgano de fiscalización, critica la sentencia en tanto en ningún momento refiere a la mora de las partes y al uso del mecanismo del art. 1204 CCiv. en cuanto al paco pasado ante Defensa del Consumidor, agraviándose -además- por el periodo en el cual el juez fija corresponde indemnizar por el daño emergente, como asimismo la procedencia del daño moral.
III.- Por su parte, el actor se agravia en tanto entiende ha probado en forma los daños padecidos, siendo que el juzgador disminuye considerablemente los rubros pretendidos, sin analizar tales pruebas en el contexto en el cual se han originado.
IV.- Que a los fines de organizar el presente voto adelanto opinión en el sentido que la apelación deducida por la parte actora debe prosperar, parcialmente, y debe rechazarse el recurso articulado por la parte demandada.
Parto en este análisis de los agravios que formula la demandada en tanto entiende su parte no puede ser condenada, en todo caso, más allá del valor del bien comprometido en venta sea por cuanto sólo corresponde tal responsabilidad al fabricante del bien, sea por que el actor no debe ser encuadrado en los términos del art. 1 ley 24240.
Sin que sea materia de revisión en esta alzada lo dispuesto por la Dirección de Fiscalización y Control y que surge de los autos 4901 que se han acompañado como prueba, debo decir que comparto plenamente el dictamen que se evacua a fs. 26, merced al cual se considera que el Sr. Sellanes debe ser considerado protegido por la ley.
Por el contrario, el posterior dictamen obrante a fs. 72 plantea el criterio contrario, el cual entiendo equivoca el camino y da fundamento al apelante en sus agravios.
Si bien es cierto que el art. 1 Ley de Defensa del Consumidor sigue un criterio subjetivo a la hora de caracterizar el consumidor, lo cierto es que no puede dejarse de lado otra norma que, amparando la misma situación, resulta de rango superior y que en forma operativa se impone a aquella y encuadra la protección a la que debemos atender. Ella es el art. 42 CN., luego de la reforma operada en el año 1994, y que apartándose de la calificación de los sujetos intervinientes apunta su protección a la relación de consumo, o sea al contenido que constituye materia de protección.-
Antonio J. Rinessi en "Caracterización y protección del consumidor" (LL, 1996-E, 1264) nos dice que: "El contenido del derecho del consumidor es la relación jurídica de consumo (hecho o acto jurídico) practicado por un profesional y un no profesional o consumidor. Como no existe una categoría homogénea, particular, universal, bien individualizada de consumidores, se dice que el derecho del consumidor se aplica más propiamente a relaciones jurídicas de consumo que a una categoría especial y única de individuos".
Agrega: "En cambio la tutela legal no sólo le es facilitada por la calificación de proveedores y consumidores, como lo hace la ley 24240 , sino también, como lo enuncia la norma constitucional, en razón de la relación de consumo. La norma constitucional ha venido a ampliar el área de protección del consumidor, ya que ésta se refiere a la relación de consumo, sin prescindir por cierto de las denominaciones de consumidor o usuario. Por lo tanto la relación no se agota en el consumidor final, sino que se extiende a todas aquellas relaciones en que, aún no habiendo recibido de la ley las denominaciones de proveedor y consumidor o usuario, se dan por sus características de constituir una relación entre un profesional y un profano, o entre el que tiene poder o profesionalidad, y el que no la tiene."
Tenemos con ello que el hecho que el actor haya utilizado la computadora para su trabajo personal no quita su calidad de consumidor pasible de la protección legal. No se trata en el caso de dos profesionales (uno vendedor y otro comprador) acordando un contrato de compra venta. Sólo pensemos en las características del actor, pretendiendo una computadora con un equipamiento estándar, y que por ello se vende habitualmente en los comercios de artículos del hogar, frente a la demandada, con una red nacional de puntos de venta. No podríamos nunca pensar que la fuerza y conocimientos negociadores pueden ser idénticos. Por otra parte, seguir el pensamiento que pretende la demandada nos llevaría a que cualquier persona que, además de un uso particular o de ocio, utilizara también la máquina con interés laboral quedaría fuera de esta cobertura, por ejemplo un médico, un maestro, un abogado, etc., lo que nos demuestra la iniquidad que representaría esta conclusión y que lejos está de la intención no sólo del legislador, sino como se dijo, del constituyente del año 1994.
No puedo admitir tampoco la pretensión de la demandada en tanto la responsabilidad que por el presente se persigue sólo cae en cabeza del fabricante, toda vez que la letra de la ley 24240 en clara en su art. 40 dice: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
De esta norma tenemos que la demandada no sólo no ha probado que la causa del daño le ha sido ajena sino, como bien lo dice el sentenciante, admitió en sede administrativa hacerse cargo, primero, del arreglo de la máquina y, luego, del reemplazo incluso de una de mayor capacidad operativa.
Por lo tanto, la clara letra de la ley en este aspecto no permite incursionar sobre la existencia y presunta denuncia de los vicios ocultos del equipo y, desde allí desentrañar la cualidad de responsable del demandado y, en su caso, el límite de tal responsabilidad, sino que el mismo debe responder por todos los daños que pudiere haber ocasionado al actor, ello sin perjuicio de reclamar luego contra quien entienda le ha causado, a su vez, a su parte tal perjuicio.
V.- Ya ingresando en los agravios formulados por la parte actora tengo para mi que el razonamiento básico seguido por el Sr. juez a quo aparece como acertado, más no en lo tocante a la mensuración del daño sufrido por el actor, tanto en las ganancias dejadas de percibir, como así también en los gastos en que se vio incurso con motivo de no tener a su disposición la computadora adquirida.
En principio no puedo seguir la línea argumental esgrimida por el accionante, en tanto lleva mas de mil cuatrocientos días sin la máquina y, según pareciera, todo este lapso le ha impedido desempeñar su trabajo, ello por cuanto resulta difícil de creer que en todo este tiempo no haya trabajado absolutamente nada, procurándose su sustento en su oficio, y en tanto el propio accionante reconoce haber alquilado máquinas para su desempeño, lo que obviamente le ha permitido continuar, trasladando -o no- el precio de tales alquileres a sus honorarios.
Es en este contexto en el cual analizaré que si bien pudo perder parte de sus trabajos, primero por no contar con su propia máquina y luego por no tener una disponibilidad absoluta ya que debía recurrir al alquiler de equipos. Por ello es que aquellos certificados que se acompañaran y que fueron debidamente reconocidos, si bien también me llaman a dudar que reflejen con exactitud la realidad, tal como lo refiere el sentenciante, lo cierto es que también me llevan a pensar que el actor es una persona dedicada en forma íntegra a la composición de temas musicales (o arreglos musicales) por lo que el incumplimiento en que cae la de-mandada debió, necesariamente, producir un daño mayor.
Conforme los antecedentes que se han acompañado del actor y los certificados acompañados, tengo que el accionante (dentro de sus conocimientos) no sólo se dedicaba a la composición de temas, sino arreglos, espectáculos en vivo, etc., por lo que es dable pensar que, de una u otra manera, debe haberse procurado el sustituto de la computadora que tanta falta le hacía. Inter ello ocurría también es dable pensar que algunos trabajos no lo haya podido aceptar o, aceptados, no los haya podido cumplir, por todo lo cual debo estimar prudencialmente, en este cúmulo de trabajo, en qué porcentaje pudo haber influido, en las ganancias perdidas y gastos efectuados, aquella ausencia de tal herramienta.
Previo a concretar el monto de tal perjuicio debo decir que también comparto con el sentenciante el fin del lapso durante el cual debe tomarse como fundada la pretensión del actor y que lo fija en el momento en que éste rechaza el ofrecimiento de un de mayor capacidad, tal como claro surge de la pericia de fs. 216/222. El punto de que la máquina no servía para el trabajo específico que requería no ha sido probado en es-tos autos y, en su caso, debería agregarse el motivo fundamental por el cual si servía la adquirida con anterioridad.
En conclusión, haciendo uso de las facultades que me acuerda el art. 90 inc. 7 CPCC. Mendoza estimo prudente fijar, a la fecha de la sentencia de primera instancia, la suma de $ 19.000, comprensivo de los daños materiales sufridos por el actor con motivo del incumplimiento contractual de la demandada.
Así voto.
El Dr. Serra Quiroga adhiere al mismo.
2ª cuestión.- El Dr. Martínez Ferreyra dijo:
Que atento al resultado de la primera cuestión entiendo que las costas deben imponerse en esta alzada en forma íntegra a la demandada por la diferencia obtenida en el recurso de apelación deducido por el actor, como así también sobre la base de la condena de primera instancia que tal parte recurre en forma infructuosa.
Así voto.
El Dr. Serra Quiroga adhiere al mismo.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 5ª resuelve:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 313 y acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 315, ambos en contra de la sentencia dictada a fs. 304/307, la que en su parte resolutiva queda con el siguiente texto:
"I.- Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Elian Sellanes en contra de la firma Fravega SACI. e I., debiendo esta última, en consecuencia entregarle a la primera, dentro de los diez días de firme y consentida la presente una computadora que tenga los elementos de una Pentium IV como quedó establecido en los considerandos y atendiendo lo señalado por la pericia de autos, siendo el perito oficial el encargado de verificar (a falta de acuerdo de partes) si la demandada cumple con esta obligación. Asimismo, dentro del mismo plazo, deberá la demandada abonarle a la actora la suma de $ 21.000, cantidad considerada a la fecha de esta sentencia, con más los intereses legales que correspondan a partir de la misma, lo que serán determinados a la fecha de la correspondiente liquidación".
"II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (arts. 35 y 36 CPCC. Mendoza)".
"III.- Regular honorarios profesionales a los Dres. Gustavo Tarantuviez, Diego Sánchez Azcona, Miguel A. Montalto y Susana G. Girini en las sumas de $ ..., $ ..., $ ... y $ ..., respectivamente. (arts. 2 , 3 , 13 y 31 ley 3641)".
"IV.- Regular honorarios profesionales al perito Juan R. Di Fesco en la suma de $... (art. 1627 CCiv.)".
2°) Imponer las costas de ambos recursos a la demandada vencida. (art. 36 inc. i CPCC. Mendoza).
3°) Regular honorarios profesionales a los Dres. Sánchez Azcona, Gustavo Tarantuviez, Susana G. Girini y Miguel A. Montalvo en las sumas de $... (arts. 15 y 31 ley 3641).
Notifíquese y bajen.- Oscar A. Martínez Ferreira.- Juan E. Serra Quiroga.

 #231592  por Mordisco
 
Excelente!!!

Imagen

 #231777  por LATUCU
 
grax por la buena onda y la ayuda!