Te dejo un extracto de una publicación de Pelosi.
Espero que te sirva
Saludos
Ale
TÉCNICAS PARA REPARAR LA PÉRIDA O DESTRUCCIÓN DEL FOLIO O CUADERNO DEL PROTOCOLO. RECONSTRUCCIÓN DEL ACTO Y PREVISIONES PARA EL NOTARIO.-SUBSANACIÓN DE LA PÉRDIDA DE FOJAS DEL PROTOCOLO. Pelosi, Carlos A.-"Revista del Notariado" N° 768 (noviembre - diciembre de 1979), pág. 2113
Procedimiento judicial.
La copia apta no se incorpora al protocolo por propia iniciativa del notario; es menester orden judicial.
Debe peticionarse ante el juez en lo civil del lugar en que tiene su asiento el escribano depositario del protoco-lo. Entiendo que en la provincia de Buenos Aires es competente el juez notarial por aplicación de lo dispuesto en el art. 40, inc. c) de la ley 9020, sustituido por la ley 9435.
¿Quién está legitimado para hacerlo? En principio, no cabe duda, alguna de las partes, como lo establece el art. 1011, o todas de consuno.
Por partes debe entenderse, a mi juicio, en este caso, tanto los sujetos instrumentales como los negociales. Pe-ro también se extiende la capacidad procesal para hacerlo a las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho y las personas facultadas para pedir la copia conforme al art. 1006. Teniendo en cuenta al res-pecto que se ha interpretado doctrinariamente que por "partes que lo pidiesen", se ha entendido no sólo las personas mismas que otorgan la escritura, sino también sus sucesores a título universal y particular.
Aunque la norma legal no lo menciona, asimismo debe entenderse que está legitimado para solicitar la recons-titución el escribano autorizante de la escritura y el titular del registro en que se ha extendido la escritura, cuando ha sido autorizada por un antecesor en el registro o por uno de sus adscriptos. Este derecho emana, en mi opinión, de su carácter de sujeto pasivo de las obligaciones derivadas del siniestro y de la situación en que lo coloca, además, su carácter de oficial público y la condición de propiedad del estado del protocolo.
Por supuesto, cuando la solicitud sea efectuada por el escribano, debe pedir la citación de los interesados de-nunciando sus domicilios y si lo fuere por sólo alguna de las partes, debe cumplir el mismo requisito con res-pecto a los demás. No pudiendo darse con el paradero de las personas que deben intervenir, la citación deberá practicarse por edictos.
La audiencia de que habla el artículo no está consignada en el sentido formal, sino con el significado de que las partes deben ser oídas y pueden oponerse, en cuyo supuesto deberá resolver el juez si existe mérito para ello.